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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00023-01-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00023-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ASUNTOS TERRITORIALES - Regulación y reglamentación / CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN – Participación ciudadana / PROYECTO DE ACUERDO PARA COBRO DE VALORIZACIÓN – Trámite: participación de los beneficiarios antes de su presentación al concejo / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por no haber socializado el acuerdo que establece el cobro de valorización antes de su presentación al Concejo de Tocancipá / AUDIENCIA PÚBLICA – Omisión de su realización en trámite de proyecto de acuerdo para cobro de valorización [L]a Sala advierte que las reuniones de socialización se realizaron con posterioridad a la expedición del Acuerdo 14 de 7 de septiembre de 2009, esto es, los días 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de septiembre de 2009, por lo que no cumplieron lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1ª de 1993 y en el Acuerdo 05 de 2009. Aunado a lo anterior, el a quo estimó que el cumplimiento de la garantía de la participación ciudadana en el trámite del acuerdo cuestionado fue confirmada por los testimonios rendidos en el proceso judicial por el señor Edgar Alberto Peña, en calidad gerente de Proyecciones Ltda., y por los señores Héctor Alcides Romero Rodríguez y Jorge Andrés Parra Vargas, quienes fungieron como concejales de Tocancipá en el periodo en el cual se tramitó y aprobó el Acuerdo 14 de 2009, […] esta Sala no encuentra que los testigos en referencia hayan afirmado, de manera alguna, que la administración socializó con la comunidad el Proyecto de Acuerdo

25 de 2009 antes de su presentación ante el Concejo Municipal. […] a diferencia de lo estimado por el a quo, esta Sala advierte que ni del estudio socioeconómico para la financiación de obras por valorización, ni de los testimonios referidos, se puede deducir que la administración municipal haya garantizado la participación y socialización del Proyecto de Acuerdo 25 de agosto de 2009 con anterioridad a su discusión y aprobación en el Concejo Municipal. […] Revisado detalladamente el expediente, la Sala no encuentra prueba alguna que permita inferir que la administración de Tocancipá cumplió con su deber de convocar y realizar audiencia pública para socializar, antes de su radicación ante el Concejo Municipal, el Proyecto de Acuerdo 25 de 2009, “[por] el cual se autoriza el cobro de una valorización de una Contribución de Valorización para la construcción de un Plan de Obras”, en los términos del artículo 49 antes citado. DEMOCRATIZACIÓN DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA – Audiencia pública / AUDIENCIA PÚBLICA – Finalidad De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 489 de 1998, la audiencia pública constituye una de las acciones para involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública. La audiencia pública es un espacio de participación ciudadana, propiciado por la administración pública, en el cual las personas naturales o jurídica y las organizaciones sociales se reúnen en un acto público para intercambiar información, explicaciones, evaluaciones y propuestas sobre aspectos relacionados con la formulación, ejecución y evaluación de políticas y programas a cargo de cada entidad, así como sobre el manejo de los recursos para cumplir con

dichos programas. De esa forma, la audiencia pública, como mecanismo de participación ciudadana, parte de la convocatoria de las entidades públicas y de la facilitación de un espacio propicio para dar a conocer a la sociedad una determinada iniciativa, o para informar sobre su gestión, explicar, consultar o discutir aspectos relacionados con la formulación, ejecución o evaluación de políticas y programas a cargo de la entidad, permitiendo el seguimiento y evaluación de sus compromisos, planes y programas. TESTIGO SOSPECHOSO – Valoración. Rigurosidad / VALORACIÓN DE TESTIGO SOSPECHOSO – Debe efectuarse conforme a las reglas de la sana crítica / EXCLUSIÓN DE TESTIMONIO DE ALCALDE POR SOSPECHOSO – No procede bajo el argumento de haber elaborado el proyecto del acuerdo demandado / TESTIMONIO DE ALCALDE – Debe valorarse junto con los demás medios probatorios En el sub lite, el Tribunal de instancia decidió no tener en cuenta el testimonio del entonces alcalde del Municipio de Tocancipá, […], toda vez que el mismo no ofrecía imparcialidad al haber sido el encargado de la proyección del acuerdo. Al respecto y contrario a lo señalado por el a quo, la Sala considera que el entonces alcalde no se encuentra en los supuestos de que trata las normas en comento [artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil], por cuanto que no se observa hecho alguno del cual se pueda afirmar que su credibilidad e imparcialidad se encuentran afectadas y, además, el hecho de haber sido el alcalde en cuya administración se presentó y aprobó el proyecto de acuerdo impide concluir, por sí mismo, que su declaración se torna en sospechosa. Lo

anterior cobra mayor relevancia en el sentido que la persona que precisamente rindió testimonio era un servidor público, y que el ejercicio de dicha función estaba sometida el ordenamiento jurídico, tal y como lo dispone los artículos 6º, 122 y 123 de la Constitución Pública. Además, debe recordarse que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de moralidad, imparcialidad, publicidad, transparencia, entre otros. En este sentido, considerar que el entonces alcalde del Municipio de Tocancipá es un testigo sospechoso, sería tanto como concluir que su actuación se apartó de los deberes y principios antes señalados, circunstancia que, como se precisó, no se encuentra demostrada en el proceso de la referencia. En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que el a quo se equivocó al decidir excluir su testimonio, en tanto que de conformidad con los artículos 217 y 218 antes citados, le correspondía valorarlo, esto es, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en conjunto con los demás medios probatorios. La Sala no entiende como el a quo decidió excluir el testimonio del entonces alcalde y sí valorar las declaraciones rendidas por los señores […] en calidad de concejales del Municipio de Tocancipá, los cuales participaron en el trámite y aprobación del Acuerdo 14 de 2009. En ese orden de ideas, esta Sala no comparte la decisión del a quo de desestimar el testimonio […] por el solo hecho de considerarlo como sospechoso, razón por la cual, el mismo será valorado en conjunto con los demás medios probatorios y de

conformidad con las reglas de la sana critica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 218 / LEY 1 DE 1943 – ARTÍCULO 22 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 32

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 14 DE 2009 (7 de septiembre) CONCEJO

MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ CUNDINAMARCA (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00023-01

Actor: JUAN CARLOS SALAZAR TORRES Y ADRIANA MARÍA NASSAR

HERNÁNDEZ

Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – CONCEJO MUNICIPAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Tema: REVOCA SENTENCIA / ACUERDO 14 DE 2009, POR EL CUAL SE

AUTORIZA EL COBRO DE UNA CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN /

EXPEDICIÓN IRREGULAR. SE CONFIGURÓ POR CUANTO LA

ADMINISTRACIÓN NO SE AJUSTÓ AL PROCEDIMIENTO PREVIO PARA LA

EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los señores Juan Carlos Salazar Torres y Adriana María Nassar Hernández, en su condición de

demandantes en el proceso de la referencia, en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera ̶ Subsección C – en Descongestión, a través de la cual se negó la pretensión formulada en la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda Los ciudadanos Juan Carlos Salazar Torres y Adriana María Nassar Hernández, actuando en nombre propio, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad, en contra del Municipio de Tocancipá1, con el fin de obtener la siguiente declaración: “Que se declare la nulidad del Acuerdo No. 14 de 2009 del Concejo Municipal de Tocancipá, “por el cual se autoriza el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción del plan de obras”. I.2.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación 1 Folios 1 a 8 del cuaderno 1. Los demandantes señalaron como violados el artículo 22 de la Ley 1ª de 1943 y los artículos 48 y siguientes del Acuerdo 05 de 2009, por medio del cual se adoptó el Estatuto de Valorización de Tocancipá, en sustento de lo cual argumentaron lo siguiente: Manifestaron que el Acuerdo 14 de 2009, mediante el cual se autoriza el cobro de la valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras en Tocancipá se expidió sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para su formación, esto es, el relacionado con la participación ciudadana. Al respecto, aseveraron que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1ª de

1943, “en la organización que acuerden los Concejos Municipales, al hacer uso de la atribución que se les ha conferido de organizar el impuesto de valorización, deberán darle intervención a los propietarios beneficiados en todo caso, en la formación del presupuesto de la obra, en la distribución del impuesto y facilitarles la vigilancia de la inversión de los fondos”. Advirtieron que, en el mismo sentido, los artículos 48 y siguientes del Acuerdo 05 de 2009 – Estatuto de Valorización de Tocancipá, señalaron que se debe garantizar la participación ciudadana con anterioridad a la presentación del proyecto de acuerdo. Sostuvieron que tal requisito no fue cumplió por el ente territorial, en tanto que ninguno de los propietarios o poseedores de los inmuebles afectados por la contribución de valorización participaron o fueron convocados “ni antes, ni durante ni después de la expedición del Acuerdo No. 014”, razón por la cual estimaron que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1.- Intervención del Concejo de Tocancipá Mediante apoderado judicial, el Concejo Municipal de Tocancipá contestó oportunamente la demanda2, para lo cual señaló que las pretensiones incoadas carecen de vocación de prosperidad. 2 Folios 172 a 186 del cuaderno 1. En sustento de su oposición, el apoderado aseguró que durante el diseño, elaboración y trámite del Acuerdo 014 de 2009, se brindaron todas las garantías constitucionales, legales y reglamentarias en relación con la intervención

ciudadana. Manifestó que la comunidad beneficiaria de las obras de interés público contó con todas las herramientas necesarias para su participación y que el acalde, el presidente del Concejo y algunos concejales promovieron la participación de la comunidad mediante invitación a través de medios masivos, como la emisora comunitaria Alegría FM 94.4. Afirmó que el 28 de febrero de 2010, a las 9:00 a.m., en el auditorio de la Casa de la Cultura y a instancias del Concejo Municipal, se llevó a cabo un cabildo abierto con participación masiva de la comunidad ubicada en la zona de influencia de las obras a financiar con cargo a la contribución de valorización, con el objeto de escuchar a la ciudadanía sobre lo atinente al Acuerdo 14 de 2009, y que el 7 de marzo de 2010, a las 9:00 a.m., en el Salón Comunal del Centro, igualmente por iniciativa de la Corporación, se realizó audiencia pública en la cual se dio respuesta a las inquietudes planteadas en el cabildo abierto. En este sentido, concluyó que en la elaboración, presentación y aprobación del Acuerdo 014 de 2009 se observaron todas las normas constitucionales, legales y reglamentarias previstas para el trámite de este tipo de acuerdos municipales, y que, por ende, no se vulneró el debido proceso ni las disposiciones invocadas como violadas por los demandantes. Finalmente, formuló las excepciones que denominó “ausencia de causa legal de invalidez del acto demandado”, “inexistencia del deber legal de la participación ciudadana previa a la presentación del proyecto de acuerdo municipal que

establezca la contribución de valorización”, “presunción de legalidad del acto administrativo”, “cumplimiento de lo establecido en el art 48 y s.s. del Acuerdo 05 de 2009 no es un requisito esencial que afecte la validez del acto administrativo” e “inexistencia de causal de nulidad que afecte la validez del acto”, medios exceptivos que se limitó a enunciar, ya que no los sustentó. II.2.- Intervención del Municipio de Tocancipá El Municipio de Tocancipá, a través de apoderado judicial, contestó la demanda3 oponiéndose a la nulidad pretendida por los demandantes. Para sustentar su oposición, el apoderado del ente territorial advirtió que el artículo 22 de la Ley 1ª de 1943 no exige la participación ciudadana en la etapa previa a la expedición del acuerdo municipal que establece la contribución por valorización para la financiación del plan de obras, sino en la fase posterior y adujo que, en ese sentido, el artículo 49 del Acuerdo 05 de 2009 no tiene respaldo legal, en razón de la excepción de ilegalidad de que trata el artículo 12 de la Ley 153 de 1887. Aseguró que el Municipio socializó con la comunidad de Tocancipá la valorización y el plan de obras viales aprobado mediante el Acuerdo 14 de 2009. Adujo que ese ente territorial acató lo previsto en el artículo 49 del Acuerdo 05 de 2009, y añadió que la participación ciudadana antes de la presentación del proyecto no es un requisito previo que afecte la validez del acto acusado.

Afirmó que en las atapas previas, concomitantes y posteriores a la implementación de la contribución de valorización en Tocancipá se garantizó el derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, formuló las excepciones que denominó “inexistencia del deber legal de la participación ciudadana previa a la presentación del proyecto de acuerdo municipal que estableció la contribución de valorización en Tocancipá”, “la participación ciudadana en la etapa previa a la presentación del proyecto de acuerdo de valorización No. 25 de 2009 no es un requisito esencial ni legal que afecte la validez del acto administrativo acusado”, “presunción de legalidad del acto administrativo”, cumplimiento de la obligación de la participación ciudadana en las etapas previas, durante la discusión y posterior del proyecto de acuerdo de valorización”, “inexistencia de causal de nulidad que afecte la validez del acto acusado por ausencia de reglamentación del artículo 49 del Acuerdo Municipal 06 de 2009” y “la genérica”. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 Folios 242 a 289 del cuaderno 1. Mediante sentencia del 31 de julio de 20134, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ̶ Sección Primera ̶ Subsección C ̶ en Descongestión, negó la pretensión de la demanda. En primera medida, abordó como cuestión previa la procedencia de la tacha del testimonio rendido por el señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano, alcalde del Municipio de Tocancipá durante el periodo en el cual se tramitó el demandado Acuerdo 14 de 2014, y que fue formulada por la parte demandada durante la

audiencia de testimonios que se llevó a cabo el 1º de octubre de 2012. Al respecto, consideró que el señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano es un testigo sospechoso, en la medida en que, en su condición de alcalde del municipio de Tocancipá, estuvo a cargo de la proyección del acuerdo acusado y fungió como representante legal del ente territorial demandado, de tal forma que no ofrece imparcialidad como testigo y, en consecuencia, decidió desestimar su testimonio en el proceso. En cuanto a las excepciones denominadas “ausencia de causa legal de invalidez del acto demandado”, “inexistencia del deber legal de la participación ciudadana previa a la presentación del proyecto de acuerdo municipal que establezca la contribución de valorización”, “presunción de legalidad del acto administrativo”, “inaplicación por ilegalidad del artículo 49 del Acuerdo 05 de 2009”, “cumplimiento de lo establecido en el art 48 y s.s. del Acuerdo 05 de 2009 no es un requisito esencial que afecte la validez del acto administrativo” e “inexistencia de causal de nulidad que afecte la validez del acto”, formuladas por el Concejo de Tocancipá, consideró que constituyen argumentos relacionados con el fondo del asunto, y que, por lo tanto, serían analizadas al hacer la revisión de las razones de nulidad endilgadas contra el acto administrativo demandado. En igual sentido, se pronunció sobre las excepciones que el Municipio de Tocancipá denominó como “inexistencia del deber legal de la participación ciudadana previa a la presentación del proyecto de acuerdo municipal que estableció la contribución de valorización”, “cumplimiento de las obligaciones de

participación ciudadana en las etapas previas, durante la discusión y posterior del proyecto de acuerdo de valorización”, inexistencia de causal de nulidad que afecte 4 Folios 459 a 491 del cuaderno 1. la validez del acto acusado por ausencia de reglamentación del artículo 49 del Acuerdo Municipal 05 de 2009”. Seguidamente, el a quo abordó el análisis del único cargo formulado por los demandantes, valga decir, el de expedición irregular del Acuerdo 014 de 2009, dictado por el Concejo de Tocancipá, “por el cual se autorizó el cobro de la valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras”, por el incumplimiento de la garantía de la participación ciudadana. Para el efecto, analizó las normas invocadas como violadas por los actores, concluyendo que, contrario a lo señalado por los demandados, el artículo 22 de la Ley 1ª de 1993 sí contiene la obligación de garantizar la participación de los beneficiarios previo a la formación del acto administrativo de autoriza el cobre de valorización, así como en la formación del presupuesto de la obra y en la distribución del impuesto y que, por su parte, los artículos 48 y siguientes del Acuerdo 05 de 2005, por medio del cual se adoptó el Estatuto de Valorización de Tocancipá, imponen a la administración municipal el deber de implementar sistemas que permitan a los ciudadanos conocer sobre los planes de obra y sobre la contribución de valorización, así como el de garantizar la participación ciudadana previamente a la presentación del proyecto de acuerdo. Por otro lado, estimó que, en el caso concreto, no se configura la excepción de

ilegalidad, toda vez que el artículo 22 de la Ley 1ª de 1943 impone el deber de garantizar la participación de la comunidad en la organización del impuesto de valorización, mientras que el artículo 49 del Acuerdo 05 de 2009 determina el momento en que se debe permitir la intervención ciudadana. Tras las anteriores consideraciones, procedió a relacionar las pruebas recaudadas en el proceso y manifestó que de las mismas se advierte que el trámite antes señalado se surtió frente al acuerdo cuestionado, en tanto que se desprende del plenario la realización debates en torno a la discusión del proyecto, su comunicación a través de la emisora comunitaria del ente territorial y la garantía del derecho de participación ciudadana por parte de la Corporación administrativa. Expuso que, en igual medida, se deduce que durante el mes de agosto de 2009, valga decir, de manera previa a la expedición del Acuerdo 014 de 2009 del 7 de septiembre del mismo año, se realizó un estudio socioeconómico para la financiación de obras por valorización, en el que se evaluó el impacto de las debilidades en el diseño y gestión de la mayoría de los proyectos de valorización, y añadió que el proceso de participación se surtió mediante la realización de reuniones de socialización, así como a través de encuestas relacionadas con el tema, lo cual, añadió, se corroboró mediante los testimonios de los señores Jorge Andrés Parra Vargas, y Jairo Merchán, Héctor Alcides Romero Rodríguez y Edgar Alberto Peña, así como con las actas del Concejo de Tocancipá emitidas durante la aprobación del acuerdo acusado.

Especificó que durante la elaboración, trámite y aprobación del acuerdo impugnado, se acató lo dispuesto en la ley frente a la expedición de los acuerdos de contribución de valorización en los municipios, toda vez que la ciudadanía conoció del mismo, en primera medida, al efectuarse el estudio socioeconómico adelantado por la firma Proyecciones Ltda., y que, igualmente, el trámite y aprobación se dio a conocer a través de una emisora y en las barras del recinto del Concejo Municipal, en virtud de lo cual determinó que no se configura la vulneración directa y ostensible del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, ni de la Ley 1ª de 1943 y los artículos 48 y siguientes del Acuerdo 05 de 2009 del Concejo de Tocancipá y, en consecuencia, declaró como no probado el cargo endilgado. IV.- RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visible en folios 494 a 500 del cuaderno 1 del expediente, los demandantes interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y, en sustento de ello, expusieron, en síntesis, los siguientes motivos de inconformidad: Aludieron a que el Ley 1ª de 1943 y los artículos 48 y siguientes del Acuerdo 05 de 2009 – Estatuto de Valorización del Municipio de Tocancipá, garantiza la participación ciudadana en tres etapas del trámite de los proyectos de acuerdo para el cobro de contribución por valorización, a saber: antes de la presentación del proyecto ante el Concejo Municipal, durante la discusión del proyecto y después de su aprobación. Manifestaron que en el proceso quedó demostrado que no se realizó la

socialización del acuerdo demandado antes de su radicación ante el Concejo municipal, como lo exigen las normas en comento. Expusieron que si bien es cierto que el a quo concluyó que Ley 1ª de 1943 y el Acuerdo 05 de 2009 sí consagran la obligación de realizar un trámite previo de solicitación para la expedición del acto acusado, también lo es que erró al valorar el acervo probatorio, en tanto que del mismo no se desprende que el principio de participación se garantizó en dicho trámite. Advirtió que no se puede afirmar que se garantizó la participación ciudadana con anterioridad a la presentación del Proyecto de Acuerdo 25 de 2009 basado en un estudio socioeconómico, así como en la realización de reuniones durante el mes de septiembre de 2009, toda vez que para esa época ya se había presentado el proyecto y se estaba surtiendo el segundo debate ante el Concejo de Tocancipá. Asimismo, aseveraron que aunque se dice que algunos los debates fueron trasmitidos a través de la emisora, “tal hecho no fue probado por la parte demandada, dado que la comunidad afectada no fue citada por un medio idóneo”. Adujeron que la posibilidad que tiene la ciudadanía de ingresar a las barras del Concejo no garantiza la socialización exigida, toda vez que las invitaciones a dicho lugar se hacían a través de la emisora local y no por medios masivos y, bajo esos agumentos, afirmaron que en la segunda etapa del trámite del Acuerdo 14, es decir, durante su discusión en el Concejo municipal, tampoco se garantizó a cabalidad la participación ciudadana.

Por otra parte, argumentaron que la sentencia apelada vulnera los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil, así como el principio de la sana crítica, toda vez que el a quo, con base en una tacha de testigo sospechoso, desestimó la declaración rendida por el exalcalde de Tocancipá, señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano, quien puso de presente que, en efecto, no se garantizó la participación ciudadana previamente a la presentación del proyecto de acuerdo que dio lugar al acto administrativo demandado, Acuerdo 14 de 2009. En esos términos, aseguraron que es “protuberante la violación de las normas superiores que debían regir la expedición del Acuerdo 14 de 2009”, por lo que solicitaron la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se decrete la nulidad del acto administrativo acusado. V.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el magistrado sustanciador de la primera instancia mediante auto de 4 de septiembre de 20135. Remitido y repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto de 21 de abril de 20146 se admitió el recurso. Mediante providencia de 21 de julio de 20147, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Vencido el plazo, los demandantes, mediante escrito8, reiteraron los argumentos

del recurso de alzada. Por su parte, a través de apoderado, el Municipio de Tocancipá solicitó que se mantenga incólume la sentencia impugnada, insistió en la legalidad del acto administrativo y se remitió a los argumentos de defensa planteados en el escrito de contestación de la demanda9. El Concejo Municipal de Tocancipá y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo 357 de 5 de diciembre de 2017, el proceso de la referencia fue remito a la Sección Quinta para efectos de que se dictara sentencia de segunda instancia. 5 Folios 508 del cuaderno 1. 6 Folio 4 del cuaderno 2. 7 Folio 7 del cuaderno 2. 8 Folios 8 a 14 del cuaderno 2. 9 Folios 15 a 49 del cuaderno 2. Mediante comunicación de fecha 10 de julio de 2018, la Honorable Magistrada doctora Rocío Araújo Oñate, devolvió el expediente en tanto que “[…] al momento de proceder con la revisión del expediente y el acta de entre del proceso a este Despacho, se tiene que solo fueron remitidos para fallo 2 cuadernos de 508 y 59 folios […]”, cuando a través de oficio No. S1C-3C-3610 el Tribunal Administrativa de Cundinamarca lo había remitido con destino a esta Corporación compuesto por cuatro (4) cuadernos de 508, 730, 897 y 140 folios. Mediante auto de fecha 29 de agosto de 2017 se ordenó citar a las partes para la

realización de la audiencia de reconstrucción, la cual fue realizada el 28 de septiembre de 2018, diligencia que fue suspendida en tanto que la parte demandada aportaría los antecedentes administrativos del acto acusado. Reanudada la diligencia el día 28 de noviembre de 2018, el proceso se declaró reconstruido el proceso promovido los señores Juan Carlos Salazar Torres y Adriana María Nassar Hernández. VI.- CONSIDERACIONES V.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo10, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. V.2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Concejo del Municipio de Tocancipá con ocasión de la expedición del Acuerdo14 de 2009, “por el cual se autoriza el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un Plan de Obras”, llegó a quebrantar lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 1ª de 1943 y 48 y siguientes del Acuerdo 05 de 2009, en tanto que en el proceso de 10 “Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”.

formación y socialización del mismo no se garantizó la participación de la ciudadanía. Previamente a dicho análisis, la Sala se pronunciará respecto del argumento de alzada atinente a que el a quo no debió excluir y dejar de valorar el testimonio del ex alcalde del ente territorial. i)- Tacha del testimonio del ex alcalde del Municipio de Tocancipá, señor Walfrando Adolfo Forero. En el escrito de alzada, los actores aseguraron que el a quo, al declarar probada la tacha del testimonio del señor Walfrando Adolfo Forero Bejaranoel, desconoció los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil y transgredió el principio de la sana crítica, toda vez que, en su criterio, la declaración debió ser valorada en conjunto con las demás pruebas obrantes al proceso. Al respecto, la Sala recuerda que los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil regulan lo atinente a los testigos sospechosos y tacha de los mismos, para lo cual señala que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad. Las disposiciones son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 217. TESTIGOS SOSPECHOSOS. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. “ARTÍCULO 218. TACHAS. Cada parte podrá tachar los testigos

citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindirá de toda otra prueba. Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la a

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