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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00029-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00029-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SANCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – A UNE EPM por incurrir en actuaciones contrarias a la libre competencia / INFRACCIÓN A

LAS NORMAS DE PROMOCIÓN DE COMPETENCIA Y PRÁCTICAS

COMERCIALES RESTRICTIVAS A LA LIBRE COMPETENCIA / ACTOS DE DESCRÉDITO / CADUCIDAD DE LA FACULTAD O POTESTAD SANCIONATORIA – Término: es el previsto en el artículo 38 del CCA / CADUCIDAD DE LA FACULTAD O POTESTAD SANCIONATORIA – Configuración / FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – Por caducidad de la facultad sancionatoria [C]omo la conducta denunciada fue conocida por la CNTV el 1º de noviembre de 2006, para la Sala no existe el menor asomo de duda de que la caducidad de la facultad sancionatoria del Estado empezó a contar a partir de esa fecha, en la que la entidad reguladora se enteró de la comisión o realización de la actuación presuntamente transgresora del ordenamiento jurídico. Se observa que para el momento en que se inició la investigación, esto es, para el 19 de noviembre de 2007, se encontraba en vigencia el Decreto 2153 de 1992, que en el artículo 52 establecía el procedimiento para determinar la existencia de una infracción a las normas de promoción de competencia y prácticas comerciales restrictivas a la libre competencia, cuyo último inciso dispone que “en lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Contencioso Administrativo”, lo que significaba, por antonomasia, que la facultad sancionatoria del Estado en esta materia caducaba

en el término de tres (3) años previsto en el artículo 38 de dicha codificación, (…) En el recurso de apelación, la demandante manifestó que las resoluciones No. 2009-380-001024-4 del 22 de septiembre de 2009 “Por la cual se resuelve una investigación” y 2009-380-001034-4 del 14 de diciembre de 2009 “Por la que se aclara una resolución” conforman un acto administrativo complejo y que, por ende, al ser la Resolución No. 2009-380-001034-4 aclaratoria de la No. 2009-380001024-4, esta última torna ineficaz la notificación realizada el 5 de octubre de 2009, razón por la que, al 14 de diciembre de 2009, fecha de expedición de la resolución aclaratoria referida, había caducado la facultad de la CNTV para imponer la sanción a UNE. (…) A lo anterior se suma que, mediante Resolución No. 2010-380-000327-4 del 23 de marzo de 2010, la CNTV nuevamente declaró ineficaz la notificación personal efectuada el 14 de enero de 2010 al apoderado de UNE EPM y al apoderado de Seguros del Estado S.A. el 21 de enero de 2010. Esta última resolución fue notificada mediante edicto desfijado el 28 de abril de

2010. Al declarar la ineficacia de la notificación personal efectuada a la demandante el 5 de octubre de 2009 y el 14 de enero de 2010, la Administración impuso como nueva fecha de notificación del acto sancionatorio aquella en la que se realizó la de la Resolución No. 2009-380-000327-4, esto es, el 28 de abril de

2010, fecha para la que la potestad sancionatoria de la CNTV había caducado, pues, como se dijo, esta fenecía el 1º de noviembre de 2009. De ahí que, para la Sala, los actos administrativos mediante los que se impuso y confirmó la sanción a UNE EPM están viciados de nulidad por falta de competencia temporal.

FUENTE FORMAL: LEY 256 DE 1996 – ARTÍCULO 12 / LEY 182 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00029-01

Actor: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN HOY AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Fallo de Segunda Instancia La Sala resuelve el recurso de apelación oportunamente interpuesto por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. –UNE en lo sucesivo-, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2012, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO.- NIÉGENSE la prosperidad de las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTV, por las razones expuestas. SEGUNDO.- NIÉGUESE la solicitud de nulidad de las Resoluciones No. 2009380-001024-4 de 22 de septiembre de 2009, 2009-380-001394-4 de 14 de diciembre de 2009, 2010-380-000327-4 de 23 de marzo de 2010, 2010-380000737 de 19 de julio de 2010 y 2011-380-000036-4 de 21 de enero de 2012, todas proferidas por la entonces COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – CNTV, por las razones señaladas en la presente providencia. TERCERO.- Por secretaría, se devolverá al actor el remanente de los gastos de proceso, previa liquidación. CUARTO.- No se impondrán costas al proceso, por la actuación proba de las partes. QUINTO.- ARCHÍVESE, previa ejecutoria.”

I. ANTECEDENTES

1. Demanda UNE, por medio de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo –en adelante C.C.A.- presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones proferidas por la Comisión Nacional de Televisión –CNTV en lo que sigue-, que la sancionaron por incurrir en actuaciones contrarias a la libre competencia. 1.1. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA.- DECLÁRESE QUE ES NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO

COMPLEJO, consistente en: a. La Resolución No. 2009-380-001024-4 del 22 de septiembre de 2009, por medio de la cual se resuelve una investigación.

b. La Resolución No. 2009-380-001394-4 del 14 de diciembre de 2009, por medio de la cual se aclara una Resolución. c. La Resolución No. 2010-380-000327-4 del 23 de marzo de 2010, por la cual se corrige una Resolución. d. La Resolución No. 2010-380-000737-4 del 19 de julio de 2010, por la cual se resuelve un recurso de reposición. e. La Resolución No. 2011-380-000036-4 del 21 de enero de 2011, por la cual se resuelve un recurso de apelación. SEGUNDA.- RESTABLÉZCASE en el derecho a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., es decir, ORDÉNESE a título de restablecimiento del derecho, que se devuelvan debidamente indexadas, con el correspondiente interés comercial que devenguen las sumas que, en virtud de los actos acusados, haya cancelado o se vea obligada a pagarle UNE EPM TELECOMUNICACIONES

S.A. a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN.

TERCERA.- Ordénese a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN a cumplir con la sentencia en la forma indicada por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. CUARTA.- CONDÉNESE en costas a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (artículo 171 del Código Contencioso Administrativo).” 1.2. En apoyo de sus pretensiones, la demandante señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que, Cable Unión de Occidente S.A. -Cable Unión en lo sucesivopresentó una queja el 1º de noviembre de 2006 en contra del concesionario UNE, por presuntos actos de competencia desleal, pues buscó desacreditar su buen nombre. La queja ya mencionada fue radicada en la Oficina de Regulación de la Competencia de la CNTV, el 21 de noviembre de 2006. Sostuvo que, el 4 de diciembre de 2006, la CNTV puso en conocimiento de UNE la queja presentada en su contra y solicitó copia de las emisiones del programa “Los Juanes”, correspondientes a los días 25 de septiembre y 23 de octubre de 2006, realizadas a las 8:30 pm, en el canal de producción propia del concesionario de televisión por cable que se trasmitía en la ciudad de Armenia, en el dial número 11. Dijo que, el 28 de diciembre de 2006, UNE remitió a la Oficina de Regulación el material audiovisual solicitado en copia, consistente en un DVD. Que, una vez recibido, la CNTV dispuso adelantar actuación administrativa en contra de UNE, por medio de auto de 19 de noviembre de 2007, por haber incurrido en actos de competencia desleal al tenor de lo dispuesto en la Ley 256 de 1996. Adujo que, inconforme, interpuso recurso de reposición el 27 de diciembre de 2007, presentó los correspondientes descargos y anexó un CD con las pruebas que pretendía hacer valer para desvirtuar las acusaciones de la CNTV. Expuso que mediante la Resolución No. 2009-380-001024 de 22 de septiembre de 2009, la CNTV resolvió la investigación e impuso

sanción a UNE por valor de COP$411’264.000, al considerar que las afirmaciones realizadas durante la emisión del programa “Los Juanes” se constituían en actos de competencia desleal, pues tuvieron como objeto o efecto el descrédito de la actividad, prestaciones y establecimiento o relaciones mercantiles del concesionario Cable Unión. Y, agregó, que UNE no aportó pruebas que demostraran que Cable Unión sí había hecho uso indebido de sus instalaciones, en los términos de las declaraciones dadas en el programa de televisión. Que, contra la resolución, UNE interpuso recurso de reposición el 13 de octubre de 2009 y adujo que se violó el debido proceso, toda vez que no se tuvieron en cuenta los argumentos esgrimidos en los escritos presentados, ni las pruebas aportadas en las cuales se demostró que, efectivamente, Cable Unión, hizo uso indebido de las acometidas de su propiedad. La CNTV, a través de la Resolución No. 2009-380-001394-4 de 14 de diciembre de 2009, aclaró el numeral 5 de la parte resolutiva de la Resolución No. 2009-380-001024 de 2009, en el sentido de disponer la notificación de la misma al representante legal o apoderado de UNE y advirtió que, en contra de la misma, procedía recurso de reposición ante la Oficina de Regulación y de apelación ante la Junta Directiva de la CNTV. Como consecuencia, UNE interpuso recurso de reposición y subsidio de apelación, el 21 de enero de 2010, en el que manifestó que: (i) se

violaron los derechos al debido proceso, de publicidad y de contradicción al no haber indicado expresamente los recursos que contra aquella procedían, (ii) la acción adelantada en contra de UNE se encontraba caducada, ya que desde la ocurrencia de los hechos sancionados, habían transcurrido más de tres años sin que quedara en firme el acto administrativo sancionatorio, de acuerdo al artículo 38 del C.C.A. y (iii) que la sanción impuesta correspondía a la suma de $409’224.000 equivalente a 1.003 SMMLV a la fecha de ocurrencia de los hechos. Luego expresó que al expedir la Resolución No. 2010-380-000737 de 19 de julio de 2010, la Oficina de Regulación de la Competencia de la CNTV revocó el numeral 3 de la Resolución 2010-380-001394, modificó la sanción impuesta a UNE señalándola en la suma de $408’408.000 y concedió ante la Junta Directiva de la CNTV, el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. Para concluir, dijo que la Junta Directiva de la CNTV profirió la Resolución No. 2001-380-0036 de 21 de enero de 2011, en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto y confirmó en su totalidad la Resolución No. 2009-380-001024 de 2009 y agregó que el acto fue proferido en cumplimiento del artículo 38 del C.C.A. dentro de los 3 años que se le otorgaron a la CNTV para ejercer su acción sancionatoria. 1.3. La parte actora dijo que los actos demandados violaron lo

dispuesto en los artículos 29, 228 de la CP y el artículo 3 del C.C.A. Como sustento de las pretensiones de nulidad, la parte demandante explicó el alcance del concepto de la violación en cuatro cargos: (i) por violación a las normas superiores al dar prevalencia al derecho sustancial sobre el forma y al vulnerar el debido proceso y los principios de publicidad y contradicción (ii) por falta de competencia y (iii) por expedición irregular y (iv) por falsa motivación, que a continuación se resumen: 1.3.1. Violación a las normas superiores: al debido proceso y a los principios de publicidad, contradicción y prevalencia del derecho sustancial Manifestó que la CNTV al omitir, en la Resolución No. 2010-380001024 de 2009, la información sobre los recursos, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo exigida por el artículo 47 del C.C.A., vulneró el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la CP, así como, los principios de publicidad y contradicción, previstos en el artículo 3 del C.C.A. Expuso que, la parte demandada dio prevalencia a la forma sobre la parte sustancial, y en consecuencia, violó el artículo 228 de la CP y causó un agravio injustificado pues no tuvo en cuenta los argumentos presentados por UNE en el escrito inicial, con el pretexto de que en el escrito oportunamente presentado, la empresa afirmó interponer el recurso de reposición, pero no revisó que en la referencia del asunto, se indicó “Descargos”, con lo vulneró el derecho de defensa. Señaló que la Resolución No. 2010-380-001024 de 2009, careció de

un ejercicio de ponderación de los presuntos perjuicios irrogados a Cable Unión, con ocasión, de los comentarios realizados en el programa “Los Juanes” los días 25 de septiembre y 23 de octubre de 2006 e insistió en que no se observaron ni analizaron los criterios para la gradación y aplicación de las sanciones, tales como la gravedad de la falta y el daño producido que trataba el artículo 45 del Acuerdo CNTV 10 de 2006. 1.3.2. La sanción impuesta a UNE fue proferida sin competencia, pues había caducado la facultad sancionatoria: desde la ocurrencia de los hechos sancionados trascurrieron más de tres años sin que quedara en firme el acto administrativo sancionatorio, según lo prescribía el artículo 38 del C.C.A. Indicó que para el asunto no existía norma especial en materia de caducidad y, por lo tanto, era aplicable el artículo 38 del C.C.A. que establecía una caducidad de tres años para adelantar la investigación e imponer sanciones por parte de la autoridad administrativa. Dijo que los hechos sancionados ocurrieron entre el 25 de septiembre y el 23 de octubre de 2006 y que la CNTV tuvo conocimiento de los mismos el 1º de noviembre de 2006, por la queja presentada por la sociedad Cable Unión. Agregó que el acto administrativo sancionatorio violó normas de superior jerarquía en las que debió fundarse y no puso fin a la vía gubernativa, ni estuvo en firme, hasta el 14 de enero de 2010.

Que, por lo anterior, la CNTV había perdido la competencia para sancionarla, pues la facultad que tenía para imponer dicha sanción había caducado. 1.3.3. Falta de legitimación de UNE dada su no participación en la ocurrencia de los hechos sancionados, la inexistencia del vínculo de subordinación contractual con los emisores y cesionarios del espacio, falta de daño y la falta de razonabilidad y proporcionalidad en la tasación de los perjuicios presuntamente causados. Manifestó que en el obrar de UNE, en relación con los hechos denunciados e investigados, no hubo un comportamiento activo ni omisivo, real o potencialmente dañino para la sociedad Cable Unión, del cual se pudiese desprender algún grado de responsabilidad, pues quien realizó la conducta fue el concesionario del espacio de televisión. 1.3.4. Existió responsabilidad exclusiva de los cesionarios del espacio, y emisores del programa de televisivo sobre sus opiniones, la prohibición constitucional de censura y un ámbito de aplicación del régimen de competencia. Aclaró que la conducta o acto de un tercero, no era objetivamente idónea para mantener o incrementar la participación de la UNE en el mercado, y por tanto, no se cumplió con el ámbito objetivo de aplicación del Régimen de la Competencia, consagrado en el artículo 2 de la Ley 256 de 1996; que no se dio un comportamiento significativo que vulnerara los principios consagrados en el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, pues el comportamiento no se podía calificar como antijurídico.

Y afirmó que la conducta de la empresa se circunscribió a darle cumplimiento a un contrato de concesión de una franja horaria, para que dos comentaristas emitieran sus opiniones, en el marco del derecho de expresión.

2. Admisión de la demanda Mediante auto del 26 de enero de 2012 (folios 393 a 395), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor y solicitó a la parte demandada aportar los antecedentes administrativos que originaron la expedición de los actos demandados.

3. Contestación La CNTV se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, en consideración a los siguientes argumentos: Señaló que para la época de los hechos, UNE ostentaba la calidad de concesionario del servicio de televisión por suscripción para el nivel zonal según contrato No. 206 de fecha 20 de diciembre de 1999 suscrito con la CNTV, que dicho servicio se encontraba sujeto a la intervención, dirección, vigilancia, regulación y control de la misma1 según lo establecido en la cláusula primera del contrato y en los artículos 1 y 5 literal b) de la Ley 182 de 1995.

Dijo que en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 de la Ley 182 de 1995, 8 y 9 de la Ley 335 de 1996, la Junta Directiva de la CNTV, expidió el Acuerdo No. 014 de 1997, por medio del cual se reglamentó el servicio de televisión por suscripción e hizo referencia a la Ley 256 de 1996, que dictó las normas sobre competencia

desleal, específicamente los artículos 7 y 12 del capítulo II. Manifestó que las motivaciones de las resoluciones objeto de demanda fueron suficientemente probadas, soportadas, ajustadas a la realidad procesal y al ordenamiento legal, toda vez que, en ellas se estableció con absoluta precisión el incumplimiento en que incurrió UNE, en la conducta objeto de reproche. 1 Comisión Nacional de Televisión Explicó que si bien fue cierto que la Resolución No. 2010-380-1024 de 22 de septiembre de 2009, que resolvió la investigación, se omitió informar al disciplinado y al garante del contrato de concesión, contra la misma procedía recurso de reposición ante la dependencia instructora y el de apelación ante la Junta Directiva y que no fue menos cierto que mediante Resolución No. 2010-380-001394 de 14 de diciembre de 2009, se aclaró el artículo quinto, en el sentido de informar tanto a UNE, como a la Compañía de Seguros del Estado S.A., como garante del contrato de concesión No. 206 de 1999. Destacó que en cada uno de los actos, Resolución No. 1024 de 22 de septiembre de 2009, Resolución aclaratoria No. 1394 de 14 de diciembre de 2009, Resoluciones No. 0737 del 19 de julio de 2010 y 0036 del 21 de enero de 2011, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, se cumplieron las disposiciones contenidas en el ordenamiento legal, en cuanto disponen que para adoptar las decisiones, se debía dar oportunidad a

los interesados para expresar sus opiniones y que en la decisión se resolverían todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como en el trámite. Resaltó que las resoluciones proferidas por la CNTV, no violaron disposición constitucional o legal alguna, toda vez que fueron expedidas por funcionario competente, con apego a las formalidades propias del proceso y se encontraron debidamente motivadas. Que de igual forma, en la decisión de la Resolución No. 2010-380-1024 de 2009 se analizaron los argumentos y explicaciones de UNE en el escrito de descargos, así como se expuso con precisión y suficiente claridad, las razones de la sanción. Agregó que la investigación se adelantó dentro del término previsto por la ley, toda vez que se encontró demostrado que la CNTV tuvo conocimiento de los hechos a raíz de la queja presentada el 1 de noviembre de 2006, respecto de la conducta continuada de UNE con ocasión de los sucesos ocurridos el 25 de septiembre y el 23 de octubre de 2006, y mediante Resolución No. 2010-380-1024 del 22 de septiembre de 2009, se resolvió la investigación administrativa, notificada el 5 de octubre de 2009. Lo cual, sucedió antes de que transcurrieran los tres años, contados a partir de cuando tuvo lugar el último de los hechos, generador de la conducta antijurídica del concesionario y desde la fecha en que fue puesta en conocimiento de la CNTV, la ocurrencia del siniestro que motivó la investigación. Destacó que para la tasación del valor de la multa, tanto el artículo 5

como el 53 de la Ley 182 de 1995, se estableció un margen en términos de salarios mínimos para su aplicación, el cual oscilaba entre los 600 a los 6.000 SMMLV a la fecha de la sanción y dentro del cual se referenció el valor de la multa con que fue disciplinado UNE. Indicó que los soportes que conformaron el acervo probatorio y las motivaciones de las resoluciones demandadas, permitieron establecer con certeza que la conducta investigada, asumida por UNE, con ocasión de la trasmisión del programa “Los Juanes” los días 25 de septiembre y 23 de octubre de 2006, en el horario de las 8:30p.m., desconoció lo previsto en el artículo 12 de la Ley 256 de 1996. Y que los referidos actos administrativos fueron expedidos con apego a las formalidades propias del proceso en cuanto: (i) se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, (ii) estuvieron debidamente motivados y (iii) resolvieron todas las cuestiones planteadas, proferidos por funcionario competente dentro de los plazos o términos establecidos para el efecto; por tal razón, no contenían vicio de legalidad alguno. Para concluir, propuso las siguientes excepciones: (i)Cumplimiento de las obligaciones a cargo de la CNTV, con el argumento que después de analizadas las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y contractuales que regían las concesiones de televisión por suscripción, observó que, la demandada cumplió adecuadamente todas y cada una de las regulaciones que reglamentaron la materia, sin que en su conducta,

hubiese actuación violatoria o que fuese contrapelo de la normativa, o que haya implicado de manera directa o indirecta el incumplimiento del contrato. (ii) Excepción innominada, con el fundamento de que se servirá reconocer oficiosamente en la sentencia las excepciones cuyos hechos encontrara probados en el curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.C. Por lo anterior, solicitó que se desestimaran los cargos y las pretensiones de la demanda.

4. Fundamentos de la sentencia recurrida En sentencia del 29 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, denegó las pretensiones de la demanda (fls. 565 a 601), con fundamento en razonamientos que pueden resumirse así: A continuación declaró impróspera las excepciones propuestas por el demandado, sobre (i) el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la entonces CNTV, (ii) innominada, y puso de presente que el alcance de tales medios exceptivos, más de ser un impedimento procesal, constituían verdaderos argumentos de fondo que sustentaban la defensa, dirigidos a cuestionar la ausencia de mérito de las súplicas de la demanda, razón por la que decidió examinarlas conjuntamente con el estudio de la controversia objeto de juzgamiento, pues dichas excepciones estuvieron encaminadas a demostrar que los actos demandados fueron expedido de manera legal, sin trasgresión a normas superiores.

Luego, realizó una descripción de los cargos formulados contra los actos administrativos demandados y encontró que estos se centraron

en dos aspectos a saber: (i) violación de normas superiores, y (ii) falta de competencia por caducidad de la facultad sancionatoria, los cuales tomó como cargos de nulidad y los resolvió en los siguientes términos: Respecto de la violación de normas superiores, el A Quo hizo una descripción de la televisión como servicio público, se refirió a la CNTV, la cual fue conformada y reglamentada mediante la Ley 182 de 1995, expuso su objeto y funciones previstos en los artículos 4 y 5 de la mencionada ley. Con ello, aclaró que la CNTV, contaba con las facultades de carácter operativo de inspección, vigilancia y control del uso del espectro electromagnético para la producción de televisión, entendida ésta como un servicio público. Citó el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, por medio del cual se ordenó la liquidación de la CNTV y que a través del artículo 2 de la citada ley se creó la ANTV, como una agencia nacional estatal de naturaleza especial, del orden nacional, además, describió su objeto y funciones. Precisó que a través de la Ley 1340 de 2009, se actualizó la normatividad en materia de protección de la competencia, y en base a ello, indicó que la CNTV, ejerció sus funciones de vigilancia y control respecto de UNE dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de la ley en mención, por lo tanto, contaba con competencia para emitir los actos administrativos objeto de pretensión de la demanda. Hizo referencia al marco normativo consistente en la violación de normas superiores y expuso como eje central la trasgresión al derecho

constitucional fundamental al debido proceso. Además, describió las actuaciones administrativas más relevante surtidas con ocasión de la expedición de los actos administrativos. Señaló que los actos demandados fueron notificados de forma personal al representante de UNE y por ende, esta tuvo pleno conocimiento de todas y cada una de las actuaciones que iban surtiéndose en la investigación administrativa, así como tuvo la oportunidad e hizo uso de ejercer los recursos de vía gubernativa, con lo cual se le garantizó su derecho de contradicción. Adujo que no existió violación al debido proceso ni la prevalencia de la forma sobre la parte sustancial que alegó la empresa, ya que la CNTV, al momento de resolver los recursos de reposición y subsidiario de apelación, mediante Resoluciones No. 2010-380-000737-4 de 19 de julio de 2010 y 2011-380-000036-4 de 21 de enero de 2012, estudió los argumentos contenidos en tales medios de impugnación y que el resultado de tal estudio, no conllevó en sí, a una violación de normas superiores y vicio de nulidad. Acerca de la alegada “carencia de un ejercicio de ponderación de los presuntos perjuicios irrogados a la sociedad Cable Unión”, dijo que la sanción impuesta a UNE no implicó ningún tipo de reconocimiento de perjuicios a aquella sociedad, sino que se impuso, con ocasión de la trasgresión de las normas jurídicas que debía acatar, de acuerdo al ejercicio de su actividad económica. Manifestó que en la Resolución No. 2009-380-001024-4 de 22 de

septiembre de 2008, la CNTV hizo una clara explicación acerca de la determinación de la sanción que impondría a UNE y que por ende, no tuvo asidero jurídico el motivo de censura, debido a que, no fueron expuestos los criterios de gradación y aplicación de las sanciones. Y advirtió que, al momento de resolver el recurso de reposición, el Jefe de la Oficina de Regulación de la Competencia de la CNTV, hizo un nuevo estudio acerca de la tasación de la sanción impuesta, lo que conllevó a la disminución de la misma en la suma de $408.408.000 para beneficio de UNE. Con relación, a la legitimación de UNE al interior del procedimiento administrativo que concluyó con las resoluciones demandadas, el Tribunal expresó que, la empresa fungía como concesionaria de la operación y explotación del servicio público de televisión en la zona comprendida por los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Nariño, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca. Y que tal vinculación contractual, implicaba que la demandante tuviese a su cargo una serie de obligaciones y deberes, entre ellos, el de vigilar los contenidos que se emitían con ocasión del servicio público de televisión, especialmente, si el correspondiente programa era presentado en un canal de producción propia. Razón por la cual, resultó absurdo que UNE alegara que, no tenia legitimación para acudir al procedimiento administrativo sancionatorio porque había sido comportamiento de un tercero y agregó que de forma alguna la empresa, no probó que las afirmaciones, que

constituyeron competencia desleal nunca ocurrieron, sino que por el contrario, reconoció que las mismas acontecieron pero que la demandante no era la responsable. Para concluir, el Tribunal encontró que con la expedición de los actos administrativos acusados no hubo trasgresión de normas superiores, concretamente en el debido proceso, pues la actuación de la CNTV estuvo enmarcada dentro de las normas jurídicas que regularon la materia. Frente al cargo de nulidad sobre la caducidad el Tribunal citó el artículo 38 del Decreto 01 de 1984: “salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los (3) años de producido el acto que puede ocasionarlas”. Así las cosas, dijo que en el presente asunto, se tuvo que los hechos constitutivos de sanción fueron las afirmaciones realizadas en el referido programa televisivo, según la queja presentada por la sociedad Cable Unión radicada ante la CNTV el 1 de noviembre de 2006, fecha a partir de la cual se contarían los 3 años con que contaba la demandante para sancionar a UNE, término que trascurrió desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 1 de noviembre de 2009. Sin embargo, la Resolución sancionatoria No. 2009-380-001024-4 fue expedida el 22 de septiembre de 2009 y notificada de forma personal el 5 de octubre de 2009, es decir, dentro del término de 3 años con que contaba la administración para investigar la conducta, expedir el acto sancionatorio y notificarlo, momento para el cual, no había

caducado tal facultad y por ende la CNTV conservaba competencia para imponer sanciones. Que en conclusión, UNE no logró desvirtuar la presunción de legalidad que amparó los actos administrativo acusados, por cuanto, estos fueron expedidos sin transgredir ninguna forma de índole superior, razón por la cual, el Tribunal denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho invocadas en la demanda.

5. Fundamentos del recurso de apelación UNE fundamentó su inconformidad con la sentencia del Tribunal, mediante escrito del 19 de diciembre de 2012 (Folios 603 a 622), en los siguientes términos: Señaló que la sentencia desconoció el artículo 174 del C.P.C., e insistió que d

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