CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00150-01-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00150-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DECOMISO DE MERCANCÍA – Concepto / DECOMISO DE MERCANCÍA – No constituye una sanción / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[S]e debe señalar que el decomiso, se encuentra definido por el Decreto 2685 de 1999, en su artículo 1, como el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502 Ibídem […] Al respecto, ha sido claro para la Jurisprudencia de esta corporación que el decomiso constituye una medida tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía, que vale la pena señalar, no puede ser confundida o tratada como una sanción administrativa. […] [E]s evidente que el decomiso no constituye una sanción, máxime cuando con la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, las sanciones se clasificaron en multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta que puedan presentarse.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 25 de junio de 2004, Radicación 25000-23-24-000-2000-00811-01(8805), C.P.
Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. PROCEDIMIENTO PARA DEFINICIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA - Difiere del previsto para imponer sanciones / DECOMISO - No
constituye una medida sancionatoria / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [S]on dos las actuaciones que puede adelantar la autoridad aduanera con motivo del ingreso irregular de una mercancía al país; la primera, relativa a definir la situación de la misma y que incluye la aprehensión física de la mercancía o su decomiso, la cual se puede realizar en cualquier momento, pues el transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de sanear la permanencia ilegal de la mercancía en el país; y una segunda actuación, que se remite a sancionar a la persona responsable de la contravención aduanera; actuación sometida entonces a los parámetros propios del derecho administrativo sancionatorio, tales como, por ejemplo, la caducidad, y que comprende, como ya se dijo, la imposición de multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades según sea el caso. […] En consecuencia, es claro que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha distinguido el concepto del decomiso como una medida distinta a las sanciones a las que en virtud de la ley puede dar lugar la autoridad aduanera, medida tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía, que vale la pena señalar, se somete a causales y parámetros de procedimiento específicos a cargo de la autoridad aduanera, independientes de aquellos que correspondan a la imposición de sanciones.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 17 de agosto de 2017, Radicación 25000-23-24-000-2006-00664-01, C.P.(E)
Carlos Enrique Moreno Rubio.
PRODUCTOS CONFECCIONADOS – Requisitos de etiquetado / ETIQUETA – Contenido / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍA – Por no incluir la etiqueta el nombre del fabricante y/o importador en Colombia [N]o existe duda en que las mercancías importadas por EXPORIENTE, corresponden a productos (“MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS”) que se encuentran sometidos al cumplimiento del Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Confecciones, reglado por la Resolución 1950 de 2009 como se
Demandante: Sociedad de Comercialización
Internacional Exporiente de Colombia S.A.S.
Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad: 25000-23-24-000-2012-00150-01
Sentencia Segunda Instancia consigna en las mismas declaraciones de importación […] [E]s evidente que la mercancía importada NO cumplió con uno de los requisitos previstos en el reglamento técnico al cual debía someterse, pues no incluyó en la etiqueta el “Nombre del Fabricante y/o Importador en Colombia”, ni el código autorizado DIAN, ya que en las etiquetas de la mercancía se señalaba que el importador era COMER CENTRO con COD: 2631, cuando innegablemente era la actora, EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS con código 4660, quien en realidad había importado la mercancía.[…] [E]s indiscutible que los hechos descritos, encuadran en las previsiones del numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, que establece que “Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías (…)
Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas (…) o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación. (…)” (Se resalta), hipótesis que, sin lugar a duda, se dio en este caso acorde con los hallazgos de las inspecciones realizadas y, sobre todo, las evidencias recaudadas durante el trámite administrativo. Al respecto, aunque la demandante alega que la mercancía tenía etiqueta, lo cierto es que no existe duda frente al hecho que los datos del importador y el código respectivo, no correspondían a la realidad y, por ende, resulta innegable la violación del reglamento técnico sobre etiquetado de confecciones que constituyó una causal legítima de decomiso de la mercancía, como ya se dijo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTÍCULO 502 / RESOLUCIÓN 1950 DE 2009 – ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00150-01
Actor: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL EXPORIENTE
DE COLOMBIA SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Referencia: Recurso de apelación contra sentencia que denegó las pretensiones de la demanda Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL EXPOORIENTE DE COLOMBIA SAS en su calidad de demandante, contra la sentencia del 7 de marzo de 2013
2
Demandante: Sociedad de Comercialización
Internacional Exporiente de Colombia S.A.S.
Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad: 25000-23-24-000-2012-00150-01
Sentencia Segunda Instancia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 7 de febrero de 2012, SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL EXPOORIENTE DE COLOMBIA SAS1 (en adelante EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS2), ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones Nos. 1-03-238-421-636-1-001955 del 5 de abril de 2011 (en adelante 1955) y 03-236-408-601-788 del 28 de julio de 2011 (en adelante 788), por medio de las cuales se decomisa una mercancía y resuelve un recurso de reconsideración, respectivamente, y que fueron proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (en adelante DIAN).
1.1.1 Pretensiones La demandante, de conformidad con lo expuesto en su escrito de demanda, presentó como pretensiones, las siguientes: “2.1. Se decrete Ia nulidad de los actos administrativos contenidos en Resolución No. 1-03-238-421-636-1-001955 de abril 05 de 2011 y su confirmatoria Resolución No. 03-236-408601-788 de julio 28 de 2011, emanadas de la División de Gestión de Fiscalización y de Ia División de Gestión Jurídica respectivamente, de la Dirección Seccional de Aduanas de BOGOTA, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.2. Como consecuencia de Ia nulidad de los actos administrativos demandados, se declare, a título de restablecimiento del derecho que NO era procedente Ia medida de decomiso impuesta sobre una mercancía de propiedad de la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS, y se ordene su entrega, en caso de que al finalizar el presente proceso los bienes decomisados se encuentren en perfecto estado, de lo contrario, que se ordene el pago del valor aduanero de la mercancía dado por la DIAN en el expediente administrativo por la
suma de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS
DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE
1 Folios 2 a 17 del cuaderno No. 1. Corregida mediante escritos del 17 de abril de 2012 visible a folios 100 a 106 del cuaderno No. 2 Según certificado de existencia y representación el nombre de la sociedad demandante corresponde a
SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL EXPOORIENTE DE COLOMBIA SAS con sigla
EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS.
3
Demandante: Sociedad de Comercialización
Internacional Exporiente de Colombia S.A.S.
Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad: 25000-23-24-000-2012-00150-01
Sentencia Segunda Instancia ($409.618.375,oo), o la mayor suma que se demuestre dentro del proceso contencioso. 2.3. Por tratarse el decomiso ordenado por Ia DIAN de materiales textiles y confecciones, su estado óptimo de comercialización depende de Ia moda, por lo que no puede pasar más de un año desde su importación a su comercialización al público, de que se haga una perfecta conservación en su almacenamiento porque con solo polvo que toque la prenda, se hace imposible lavarla para venderla como nueva, menos aun sin (sic) se trata del alto número de artículos objeto del decomiso. Por estas razones, al tomarse una decisión de fondo y de ser esta favorable al demandante, se prefiere por nuestra parte se ordene el pago del valor de los bienes con sus actualizaciones e intereses. 2.4. Se reconozca a título de restablecimiento del derecho la actualización del valor de Ia mercancía hasta el momento en que efectivamente se haga el pago a favor de mi poderdante, así como los intereses, según el IPC más el 6%.” 1.1.2 Hechos EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS, señaló como marco fáctico de su acción, en síntesis, lo siguiente: 1.1.2.1. Procedente del exterior, y en desarrollo de negociación efectuada por la
actora, de acuerdo con la factura comercial No 1100023 de enero 3 de 2011, ingresó al país la mercancía relacionada en el documento de transporte HDMU YNC000502737, que corresponde a textiles y confecciones, a nombre de EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS, mercancía que fue presentada en debida forma. 1.1.2.2. La mercancía fue consignada en Zona Franca de Bogotá, y su ingreso y traslado se produjo al amparo de los documentos aduaneros pertinentes, incluidos el documento 13500311MO3280 del 31 de enero de 2011, expedido por la Aduana de Buenaventura, el formulario de Movimiento de Mercancías en Zona FrancaBogotá 919675270 y planilla de recepción en Zona Franca 032011000004471. 1.1.2.3. Con el objeto de someter la mercancía al Régimen de Importación ordinaria, se presentaron ante la Aduana de Bogotá, las declaraciones de importación Nos. 032011000108665-1, 0320011000108642-2, 0320110001086454, 032011000108669-0, y 032011000108673-0 del 4 de febrero de 2011, con el pago de los respectivos tributos aduaneros y el aporte de los documentos soporte de la mercancía declarada. 4
Demandante: Sociedad de Comercialización
Internacional Exporiente de Colombia S.A.S.
Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad: 25000-23-24-000-2012-00150-01
Sentencia Segunda Instancia 1.1.2.4. Cumplidos los trámites de nacionalización exigidos por Ia DIAN para este
tipo de mercancía, y sin que la sociedad actora o el declarante autorizado hubieren verificado o inspeccionado la mercancía importada, encontrándose aun en las bodegas de la Zona Franca, fue aprehendida por funcionarios de la DIAN mediante el acta No 03.00294 del 11 de Febrero de 2011, con fundamento en las causales señaladas en los numerales 1.253 y 1.284 del Artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 toda vez que, por una parte, se estimó que no se contaba con los documentos soporte que acreditaran que no se encontraba en restricción administrativa y, por otra, se consideró que la etiqueta de la mercancía presentaba inconsistencias en relación con la información del importador, en incumplimiento del reglamento técnico aplicable en materia de etiquetado de confecciones previsto en la Resolución No 1950 de 2009. 1.1.2.5. En oportunidad, se presentó objeción al acta de aprehensión y, en tal sentido, se plantearon argumentos jurídicos para hacer ver, en primer lugar, la legal introducción y permanencia de la mercancía en el país y, en segundo lugar, desvirtuar las causales por las que se procedió con la aprehensión de la mercancía. Al respecto, la actora señaló que en la objeción se explicó que no era procedente la aprehensión por la causal 1.25, por cuanto todos los documentos soportes presentados corresponden con la operación de comercio exterior declarada en cumplimiento de los requisitos legales. Por otra parte, se explicó que tampoco era procedente la causal del numeral 1.28,
dado que la mercancía sí cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos y, en todo caso, si bien la DIAN es una entidad de vigilancia en este aspecto, frente a un error involuntario en un dato de la etiqueta cometido fuera del país por el proveedor, la DIAN no es competente para imponer sanciones, sino simplemente puede evitar la comercialización de la mercancía, en 3 1.25 <Numeral adicionado el artículo 10 del Decreto 4431 de 2004. > Cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9 del artículo 128 del presente Decreto, o dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa.” 4 Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías (…) Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas (…) o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación. (…)” (Se resalta). 5
Demandante: Sociedad de Comercialización
Internacional Exporiente de Colombia S.A.S.
Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad: 25000-23-24-000-2012-00150-01
Sentencia Segunda Instancia
la medida que la facultad sancionatoria corresponde “[a]l Ministerio de Industria y Comercio según lo previsto en…Resolución 1950 de 2009, y en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992 y 2269 de 1993”, de tal suerte que no podía la DIAN ordenar la aprehensión y decomiso de la mercancía en este caso. 1.1.2.6. A pesar de la objeción presentada, en abierta violación del principio de legalidad la DIAN expide la Resolución No. 1955 del 5 de abril de 2011, mediante la cual se ordena el decomiso de la mercancía aprehendida a EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS, por la supuesta infracción contemplada en los numerales 1.25. y 1.28 del artículo 502 del Estatuto Aduanero. 1.1.2.7. Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de reconsideración, insistiendo en los argumentos de la objeción presentada inicialmente. 1.1.2.8. El recurso de reconsideración fue resuelto a través de la Resolución No. 788 de julio 28 de 2011, confirmando la Resolución que ordenó el decomiso, a pesar de que en su parte motiva se admite la improcedencia de la aprehensión por la causal consagrada en el mencionado numeral 1.25 y, por ende, suponía la necesidad de devolver las diligencias a la División de Fiscalización, para que modificara el fundamento inicial de la aprehensión y, de esa manera, se brindara la oportunidad de legalizar la mercancía sin sanción o, por lo menos, con una sanción menor, lo cual no había sido posible por cuenta de la supuesta situación
administrativa o carencia de documento soporte de la mercancía, que dio lugar a la aprehensión por cuenta de la causal 1.25. 1.1.2.9. A pesar de lo anterior, desconociendo completamente el cambio de efectos a favor de la demandante por este indebido trámite, la DIAN concluyó en la Resolución No. 788 de julio 28 de 2011, que como la mercancía se debía decomisar por la causal 1.28, no era necesario devolver las diligencias. 1.1.3 Disposiciones violadas y concepto de violación Enunció la demandante, la transgresión de los artículos 6, 13 y 29 de la Constitución Política, así como de los artículos 1, 121, 232, 232-1, 476 y 502 del Decreto 2685 de 1999, del Decreto 1299 de 2006, la Resolución 1950 de 2009, los Decretos 2152 de 1992, 3466 de 1982, 2269 de 1993 y el Concepto Jurídico No. 036 de marzo 17 de 2000. 6
Demandante: Sociedad de Comercialización
Internacional Exporiente de Colombia S.A.S.
Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad: 25000-23-24-000-2012-00150-01
Sentencia Segunda Instancia Al respecto, el concepto de violación fue expuesto por la parte actora, en síntesis, en los siguientes términos: 1.1.3.1. En primer lugar, acusó la violación directa de la ley por aplicación indebida de las normas aduaneras, señalando que “la situación de hecho real y cierta acontecida…se traduce en que la mercancía nacionalizada portaba las
etiquetas exigidas para la importación de este tipo de mercancía con los requisitos exigidos, pero la etiqueta presentaba un error en cuanto al nombre del importador, y el código de autorización de textiles”5 (se resalta). Bajo tal marco, adujo que los funcionarios de la DIAN, en violación directa de la ley, consideraron procedente la aprehensión de la mercancía bajo los presupuestos del numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2586 de 1999, al considerar erradamente que la etiqueta era documento soporte de la nacionalización y luego sustentar el decomiso bajo el argumento que existía una restricción administrativa al haber declarado la mercancía una agencia de aduanas que no era la autorizada para los trámites de EXPORIENTE DE
COLOMBIA SAS.
Al respecto, señaló que la mercancía se nacionalizó tras exhibirse todos los documentos exigidos por la ley y, por ende, que no era válido aplicar el decomiso cuando no se cumplieron ninguno de los presupuestos consagrados en el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, que refiere a cuando “se entenderá que la mercancía no ha sido presentada” o no declarada ante la DIAN. De igual manera, señaló que los supuestos de hecho por los cuales se procedió para aprehender y decomisar la mercancía, resultaban inexistentes, en la medida que el numeral 1.25 del mencionado artículo 502, no prevé como causal de aprehensión que la mercancía no porte legalmente el documento soporte de la etiqueta ni el cambio en el declarante de la mercancía. Lo anterior, en la medida que según los postulados del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 la etiqueta no constituye un documento soporte y el cambio de
agencia de aduanas presentado, se sanciona pero con multa tal como lo determina el artículo 6 del Decreto 1299 de 2006. 5 Folios 5 y 7 del cuaderno No. 1. 7
Demandante: Sociedad de Comercialización
Internacional Exporiente de Colombia S.A.S.
Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad: 25000-23-24-000-2012-00150-01
Sentencia Segunda Instancia De otra parte, acusó la actora que se justificó erradamente el hecho acontecido como generador de aprehensión bajo el numeral 1.28 del mencionado artículo 502 del Decreto 2685, a pesar de que este no sanciona la situación fáctica que corresponde al caso, esto es, el error en la etiqueta cometido por el proveedor de la mercancía en el extranjero y no por el importador, pasando por alto entonces que dicho numeral fija otras conductas diferentes a lo acontecido. En igual sentido, señaló que el numeral 1.28 no determina los requisitos de etiquetado, sino que lo hace la Resolución 1950 de 2009, ni sanciona el error en el nombre y código del importador que se presentó en la etiqueta, pues las conductas sancionables son que la mercancía no cuente con las etiquetas requeridas, o cuando estas no cumplan con los requisitos exigidos o presenten evidencia de adulteración o falsificación. En consecuencia, la actora alegó que el numeral 1.28 no sanciona el error cometido por el proveedor en el extranjero frente a un requisito de la etiqueta, esto es, el nombre y código del importador, es decir no tipifica el hecho que aconteció en el caso de la mercancía importada por EXPORIENTE DE
COLOMBIA SAS.
Así mismo, adujo que la mercancía sí tenía etiqueta, incluyendo todos los datos exigidos por la Resolución 1950 de 2009, y que el error cometido en el extranjero no puede considerarse como adulteración o falsificación, pues incluso se aportó al momento de la objeción a la aprehensión, manifestación juramentada del proveedor en el extranjero en el que reconocía el error al trocar la información del importador y código de prenda, hecho que no se puede considerar entonces como una omisión que dé lugar al decomiso de la mercancía. En igual sentido, señaló que el error generado por el proveedor en el extranjero no podía hacerse extensivo al importador, en la medida que los datos consignados venían así desde antes de entrar la mercancía al país, lo cual no puede constituir causal de aprehensión y decomiso de la mercancía y demuestra que se le dio un alcance errado a la causal prevista en el numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2586 de 1999. 8
Demandante: Sociedad de Comercialización
Internacional Exporiente de Colombia S.A.S.
Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad: 25000-23-24-000-2012-00150-01
Sentencia Segunda Instancia Finalmente, acusó la demandante que la DIAN excedió las normas sobre competencia sancionatoria establecidas en la Resolución No 1950 de 2009 y en los Decretos 2153 de 1992, 2260 de 1993 y 3466 de 1982, en la medida que dichas normas atribuyen la facultad sancionatoria por el incumplimiento del
Reglamento Técnico sobre etiquetado de confecciones a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (en adelante SIC), previendo la imposición de multas, órdenes de retiro de productos o prohibición de producir o comercializar. En tal sentido, refiere la demandante que la DIAN, además de asumir competencias que no le fueron atribuidas, no aplicó el procedimiento para la investigación ni las causales de exoneración de responsabilidad consagradas en el artículo 26 Decreto 3466 de 1982, que establece la fuerza mayor y caso fortuito, siempre que no sean sobrevinientes por culpa del fabricante o importador, así como la exención de responsabilidad en caso que el hecho suceda por la actuación de un tercero. Conforme con lo anterior, concluye la demandante que al no haberse analizado los argumentos presentados en el acta de objeción a la aprehensión, se configuró una violación al derecho de defensa de EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS, toda vez que en caso contrario se habría adoptado una decisión ajustada a la realidad probatoria, sumado a la violación directa de la ley por cuenta de la inexistencia de las causales de aprehensión, procediendo entonces la nulidad de los actos demandados. 1.1.3.2. Como segundo cargo, la demandante insistió en la “INEXISTENCIA DE LA FALTAS SUSTENTATORIAS DEL ACTA DE APREHENSION Y DEL DECOMISO”. En este sentido, señaló que acorde con lo expuesto es su primer cargo, se debe tener en cuenta que la potestad sancionatoria de la administración está limitada, por el principio “de Ia prohibición analógica sancionatoria”, ante lo
cual consideró que el error cometido en este caso por el proveedor extranjero no podía en derecho generar las medidas de aprehensión y decomiso impuestas en contra del importador. Bajo tal marco, insistió en que las causales de aprehensión que fundamentan el decomiso no eran aplicables, toda vez que la mercancía fue debidamente 9
Demandante: Sociedad de Comercialización
Internacional Exporiente de Colombia S.A.S.
Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad: 25000-23-24-000-2012-00150-01
Sentencia Segunda Instancia presentada y declarada ante Ias autoridades aduaneras, portando todos los documentos soporte del caso. Concluyó recalcando, que el presupuesto de hecho y que sirve de fundamento a las medidas impuestas, no coincide con los presupuestos normativos invocados por la DIAN para decomisar la mercancía. 1.1.3.3. En tercer lugar, la demandante adujo que los actos demandados adolecen de “FALSA MOTIVACIÓN”, pues la DIAN fundó su decisión sobre hechos, inexactos o mal interpretados. 1.1.3.4. Finalmente, la demandante señaló que los actos demandados adolecen de vicio de “NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA”, pues a la luz de la Resolución 1950 de 2009, resulta evidente que Ia DIAN invadió competencias otorgadas a la SIC en los decretos 2153 de 1992, 2269 de 1993, y 3466 de 1982, respecto del incumplimiento del Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Confecciones. 1.2. Actuaciones procesales en primera instancia
1.2.1 Admisión de la demanda Mediante auto del 17 de mayo de 20126 y una vez corregida en debida forma la demanda7, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2.2 Contestación de la demanda por parte del ente demandado En escrito del 23 de julio de 20128, la DIAN actuando mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, en síntesis, en los siguientes términos: 6 Folios 108 y 109 del cuaderno No. 1. 7 Folio 99 del cuaderno No. 1. Mediante auto del 29 de marzo de 2012, se concedió el término de cinco (5) días para que se corrigiera la demanda. 8 Folios 116 a 123 del cuaderno No. 1. 10
Demandante: Sociedad de Comercialización
Internacional Exporiente de Colombia S.A.S.
Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad: 25000-23-24-000-2012-00150-01
Sentencia Segunda Instancia En primer lugar, señaló que la DIAN mantuvo la decisión de decomiso en este caso únicamente por cuenta de la causal contenida en el numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en la medida que en la Resolución 788 de 2011, que resolvió el recurso de reconsideración presentado por la actora, se determinó que se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditaban que no se encontraba en curso restricción legal o administrativa, por lo que la causal
consagrada en el numeral 1.25 del artículo 502 se definió como no probada por parte de la misma entidad accionada, al interior de los actos administrativos demandados. Bajo tal marco, señaló que las mercancías importadas por EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS, corresponden a confecciones textiles, tales como camisetas, sacos, faldas y blusas, por lo que para su importación y comercialización se debe atender el cumplimiento del Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Confecciones, previsto en la Resolución 1950 de 2009, norma que instituye en su artículo 5 que la etiqueta de tales productos debe contener, entre otras cosas, el “Nombre del Fabricante y/o Importador en Colombia”, “El código del importador en materias textiles y sus manufacturas autorizado por la DIAN, si está obligado a hacerlo, de conformidad con el Decreto 1299 de 2006” y el “número de Registro ante la SIC”. En tal sentido, adujo el ente accionado que de la información consignada en las etiquetas de la mercancía aprehendida se lee “IMPORTADO POR COMERCENTRO RESOLUCIÓN DIAN 07516 COD: 2631 COD SIC: 11803”, mientras que del estudio de las declaraciones de importación y demás documentos soporte se evidencia que la mercancía fue importada por la demandante, EXPORIENTE DE COLOMBIA SAS, con código de importador No. 4460, demostrando que la información consignada en las etiquetas no corresponde a la realidad. En consecuencia, señaló que el incumplimiento por parte de la actora del Reglamento Técnico de etiquetado contenido en la Resolución 1950 de 2009
resultaba evidente, pues en el ejercicio del control posterior la autoridad aduanera encontró que la mercancía bajo control no contaba con etiquetas, en los términos exigidos por el respectivo reglamento técnico, situación que no puede ser obviada por cuenta de un presunto error cometido por el proveedor de las mercancías en el extranjero, de tal suerte que el hecho que la mercancía se encontrara en libre 11
Demandante: Sociedad de Comercialización
Internacional Exporiente de Colombia S.A.S.
Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad: 25000-23-24-000-2012-00150-01
Sentencia Segunda Instancia disposición por haberse otorgado el levante a las declaraciones, no podía impedir la aplicación de la causal prevista en el numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. En consecuencia, adujo el accionado que se dio lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías válidamente, al interior de un proceso de definición de la situación jurídica de las mercancías que no puede confundirse con el régimen sancionatorio establecido en la Resolución 1950 de 2009, toda vez que los hechos descritos, encuadran en las previsiones del numeral 1.289 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, demostrando que no es cierto que exista falsa motivación en relación con los hechos que dieron lugar a los actos administrativos demandados, ni violación o desconocimiento de la ley. Finalmente, señaló que no es cierto que la DIAN no tenga competencia para ejercer las funciones de fiscalización y control mediante las cuales dio lugar a los actos demandados, por cuenta de las facultades sancionatorias que le asisten a la
SIC, o que no pueda verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y adoptar las medidas que en derecho correspondan, toda vez que las facultades de la SIC operan sin perjuicio de las otorgadas a la DIAN, como autoridad única competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías. 1.2.3 Etapa probatoria Mediante auto del 23 de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.