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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00176-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00176-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACTO ADMINISTRATIVO MIXTO – Características / ACTO ADMINISTRATIVO MIXTO – Control judicial / ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD – Procedencia contra acto administrativo mixto / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia contra acto administrativo mixto / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la idónea para controvertir acto que impuso una servidumbre / ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD – Improcedencia [E]l acto demandado es de naturaleza mixta porque: 1. Al tener una declaración sobre unos inmuebles de “utilidad pública”, tiene un carácter general puesto que dicha declaración es una situación de interés público que afecta a la colectividad.

2. Al imponer unas servidumbres sobre unos predios determinados, tiene un carácter particular, ya que esa limitación afecta solo a unos predios determinados en el acto. […], se procederá a estudiar las acciones idóneas para cuestionar este tipo de actos. Esta Corporación ha dicho en varias oportunidades que: (i) Puede demandarse por cualquier persona mediante de la acción de simple nulidad cuando se pretenda atacar únicamente aquellas disposiciones generales, esto es, si lo perseguido es la desaparición de los efectos jurídicos del acto sin ninguna referencia a un interés subjetivo. (ii) Puede demandarse por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por quien pretenda algo más que la simple desaparición de los efectos jurídicos del acto, en aquélla parte que directa y específicamente afecte su inmueble, dentro del término de caducidad. Así las

cosas, y toda vez que por medio del acto demandado se impuso una servidumbre sobre el predio de la demandante, la acción por medio de la cual podía cuestionar el acto demandado era la de nulidad y restablecimiento del derecho, por tener un interés particular y subjetivo afectado con la expedición del mismo. Ahora bien, en cuanto al argumento del recurso de apelación consistente en que no es cierto que en el evento de que prosperen las pretensiones de la demanda se derive un restablecimiento automático del derecho de la demandante toda vez que no se alega el reconocimiento de un derecho subjetivo ni su restablecimiento, debe decirse que no le asiste razón a la actora, puesto que dicho restablecimiento sí operaría de manera automática, pues al declararse la nulidad del acto se levantarían las servidumbres que afectan los predios, razón por la que así no se pida tal restablecimiento del derecho en la demanda, si se daría de manera automática.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00176-01

Actor: MARTHA HELENA BERMÚDEZ

Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA Referencia: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - NULIDAD Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Primera Subsección C, por medio de la cual se declararon de oficio probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción de nulidad y caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Martha Helena Bermúdez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, contra el municipio de Chía, en la que solicitó: «Primera.- Que se declare la nulidad del Decreto No. 0069 del 20 de septiembre de 2001 “Por medio del cual se determina la Servidumbre de Uso de Servicios Públicos para la construcción de Interceptores de Alcantarillado en el Río Frío y se Declara de Utilidad Pública las áreas de los predios afectadas con la construcción de dicha obra y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Alcalde Municipal de

Chía (Cundinamarca). Segunda.- Que igualmente se declare la nulidad del oficio Rad. 201109010100015657 de septiembre 20 de 2011, por el cual, el Secretario de Planeación de la Alcaldía Municipal de Chía comunica el Decreto antes mencionado a mi poderdante. Tercera.- Una vez ejecutoriada la sentencia que falle la presente acción, se comunique a la Alcaldía Municipal de Chía, para los efectos legales consiguientes. Cuarta.- Que se condene en costas a la demandada.»1 1 Folios 47 a 49 del cuaderno 1 del expediente. 2

2. Hechos La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes:

Relató que señora Martha Helena Bermúdez es propietaria y residente del predio denominado “Casa Contenta” ubicado en la vereda La Balsa, Sector Las Juntas, en el municipio de Chía. Indicó que el 20 de septiembre de 2011, por medio del oficio 20110901010005657 del Secretario de Planeación, le comunicaron la expedición del Decreto 0069 de 2011, mediante el cual se determinó la servidumbre de uso de servicios públicos para la construcción de interceptores de alcantarillado en el río Frío y se declaró de utilidad pública las áreas de los predios afectados con la construcción de esa obra y se dictaron otras disposiciones. Sostuvo que por ese decreto el predio de la demandante quedó afectado con la servidumbre y se encuentra reportado al Banco Inmobiliario de Chía para adelantar en nombre del municipio, el procedimiento de enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa. De otra parte señaló, que no es la Alcaldía de Chía la que presta los servicios públicos, sino la empresa Hydros Chía S. en C.A. ESP, y por tanto esa empresa debió asumir la función relacionada con la imposición de la servidumbre, y por tanto el municipio de Chía no tenía competencia para proferir el Decreto 69 de 2011. Afirmó que la empresa de servicios públicos Domiciliarios de ChíaHydros Chía, en caso de encontrarse interesada en beneficiarse con las servidumbres, debió solicitar su imposición mediante acto administrativo o promover el proceso judicial de imposición de servidumbres, con reconocimiento de las garantías del debido proceso

y del derecho de defensa para los propietarios de los predios. Advirtió que para poder hacer lo anterior, se debió haber solicitado previa y oportunamente a la Oficina de Planeación Municipal el establecimiento de las reservas de tierras para el servicio público a que se refiere el Decreto 69 de 2011 y las correspondientes afectaciones prediales, lo cual nunca sucedió. 3 Aseguró que es la empresa Hydros Chía la titular del plan de saneamiento y manejo de vertimientos del municipio, el cual le fue aprobado por la CAR mediante Resolución 1435 del 2 de junio de 2011, y es a esa empresa la que le compete la realización de las obras respectivas y la prestación directa del servicio de alcantarillado.

3. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la parte actora, señaló como vulneradas las siguientes normas: (i) Constitución Política: artículos 2, 6, 29, 58, 122, 209, 365 y 367; (ii) Ley 142 de 1994: artículos 33, 116, 117 y 118; (iii) Ley 388 de 1997 artículo 60; y (iv) POT de Chía artículo 57.

Para argumentar lo anterior, expresó que la escogencia de las franjas o zonas de los predios por los que se requiere pasar una red de alcantarillado e imponer una servidumbre y expropiar un predio, corresponde determinarla a la empresa del servicio público de alcantarillado conforme al Plan de Desarrollo del municipio, de acuerdo con el uso del suelo que está en el POT. Agregó que la empresa de servicios públicos debe solicitar previamente a la Oficina de Planeación Municipal la constitución de

reserva de tierras o predios y las respectivas afectaciones, lo cual está contemplado en el artículo 56 del Acuerdo 17 de 2000 (POT del municipio de Chía). Mencionó que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, la constitución de servidumbres corresponde solicitarla a la misma empresa de servicios públicos, pues no puede imponerla directamente o acudir al proceso judicial de imposición de servidumbre. Aseguró que de acuerdo con los artículos 116, 117 y 118 de la Ley 142 de 1994 en caso de que no exista empresa de servicios de acueducto y alcantarillado, o que existiendo el servicio que requiere la servidumbre sea prestado directamente por el municipio, podrán imponerla directamente por acto administrativo, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Explicó que el Decreto 69 de 2011 fue expedido por un funcionario incompetente, con desviación de sus atribuciones propias, en forma irregular, mediante falsa motivación y con desconocimiento de los 4 principios de legalidad, debido proceso, derecho de defensa. Lo anterior, puesto que el municipio de Chía no presta directamente el servicio público de alcantarillado, razón por la que no podía bajo una “declaratoria” de utilidad pública proceder a imponer la servidumbre, sino que ese trámite le correspondía a la empresa Hydros Chía por ser la titular del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos.

3. Actuación procesal en la primera instancia Por auto del 19 de abril de 20122, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, admitió la demanda y

ordenó las notificaciones respectivas. Dentro del término de ley, la apoderada del municipio de Chía contestó la demanda3. En proveído de 13 de diciembre de 20124, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A abrió a pruebas el proceso. Por auto del 21 de marzo de 20135, el expediente se remitió a la Subsección C de descongestión, en virtud del oficio CSBTSA 13-555 del 6 de febrero de 2013 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. Cerrada la etapa probatoria, mediante auto del 20 de mayo de 20136, el a quo ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

4. Contestación de la demanda El municipio de Chía, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. 2 Folio 56 a 62 del cuaderno 1 del expediente. 3 Folios 107 a 116 del cuaderno 1 del expediente. 4 Folio 216 del cuaderno 1 del expediente. 5 Folio 229 del cuaderno 1 del expediente. 6 Folio 263 del cuaderno 1 del expediente.

5 Advirtió que es cierto el hecho relacionado con que en el municipio de Chía quien presta el servicio público de alcantarillado es la empresa Hydros Chía. De otra parte, propuso la excepción de inepta demanda por falta del requisito del numeral 4 del artículo 137 del CCA, puesto que en el concepto de la violación solo se describieron unas normas como presuntamente vulneradas de manera vaga y abstracta. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que en este caso el alcalde

tenía plenas facultades para proferir el acto demandado puesto que si bien el prestador del servicio es la empresa Hydos Chía, no se puede desconocer el fallo que se dictó dentro de la acción popular con radicado 2500023150002003-01371, en la que se ampararon unos derechos colectivos y se ordenó a Hydros Chía que le restituyera o le entregara a Emserchía toda la infraestructura para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado del municipio de Chía y devolviera los inmuebles que hubiera recibido. Aseguró que el Decreto 067 de 2009 en su artículo segundo establece que la misión institucional del municipio de Chía es prestar los servicios públicos que determine la ley, construyendo obras que demande progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, responder por el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, así como asumir con diligencia el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes mediante el cumplimiento de las funciones que establece la Constitución y la ley.

5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de junio de 20137, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C declaró de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción de nulidad y declaró de oficio la caducidad de la acción respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Expresó que el Decreto 0069 del 20 de septiembre de 2011 es un acto de carácter particular, puesto que determinó la servidumbre de uso de servicios públicos para la construcción de interceptores de

7 Folios 252 a 270 del cuaderno 1 del expediente. 6 alcantarillado en el río Frío y declaró de utilidad pública las áreas de vivienda afectadas con la construcción de esa obra, inmuebles dentro del que se encuentra el de la actora. De otra parte, resaltó que la procedencia de la acción de nulidad, tratándose de un acto particular y concreto se da en el caso de que las pretensiones del demandante o del fallo que se profiera no se colija el restablecimiento de un derecho para la actora o persona alguna y afecte de manera grave e inminente el orden público, social o económico. Subrayó el a quo que, en este caso, la acción procedente no es la de nulidad, ya que el asunto al cual se contrae el acto acusado no menoscaba de manera grave los intereses de la comunidad, porque determinó una servidumbre de uso de servicios públicos para la construcción de interceptores de alcantarillado en el río Frío y declaró de utilidad pública unos predios. Por lo anterior, declaró de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción de nulidad y de paso la de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que la notificación del acto demandado se hizo el 20 de septiembre de 2011 y la demanda se presentó el 10 de febrero de 2012, esto es, por fuera de los cuatro meses que establece la ley.

6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación8 contra la sentencia de primera instancia.

Resaltó que el decreto 69 de 2011 es un acto de carácter mixto y no

particular y concreto. Sostuvo que el acto demandado es un acto de carácter general en la medida en que hace una declaración oficial de algunas áreas como de utilidad pública, lo cual trasciende los intereses individuales. Precisó que una situación diferente es que la declaratoria pública se concreta en una determinada cantidad de predios, lo que le podría dar 8 Folios 272 a 280 del cuaderno 1 del expediente. 7 el carácter de particular, de manera que es un acto administrativo mixto, y no meramente particular como lo afirma el Tribunal. Con todo, adujo que de llegar a considerarse que se trata de un acto particular y concreto, aún podía demandarse a través de la acción de simple nulidad puesto que la misma no persigue indemnización, resarcimiento o compensación alguna, sino solo la salvaguarda e integridad del orden jurídico, en aplicación del principio de legalidad. Adujo que no es cierto que en el evento de que prosperen las pretensiones de la demanda se derive un restablecimiento automático del derecho de la demandante, toda vez que no se alega el reconocimiento de un derecho subjetivo ni su restablecimiento, sino que la afectación a su predio es una carga pública que debe soportar con ocasión de la construcción de obras que la ley ha calificado como de utilidad pública. Reiteró que si la demanda llegara a prosperar, no habría restablecimiento de derechos subjetivos, sino que lo que seguiría es que la autoridad competente conforme al procedimiento legal, volviera a imponer las servidumbres de uso de servicios públicos, declarados de utilidad pública y la correspondiente negociación de predios voluntaria o por expropiación.

7. Actuación procesal en esta instancia

Por auto del 22 de enero de 20149, la magistrada ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió el recurso y ordenó la notificación del señor agente del ministerio público. En providencia del 31 de mayo de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado dispuso que por Secretaría se corriera traslado a las partes para que en el término de 10 días presentaran sus alegatos de conclusión.10

8. Alegatos de conclusión Dentro del término concedido, el apoderado de la parte demandante se ratificó en los argumentos que expuso en la demanda y en el 9 Folio 4 del cuaderno principal de segunda instancia. 10 Folio 11 del cuaderno principal de segunda instancia. 8 recurso de apelación.

La entidad demandada guardó silencio.

9. Concepto del Ministerio Público El procurador delegado para la conciliación administrativa rindió concepto en el sentido de que se debe confirmar la sentencia de primera instancia.

Señaló que el acto demandado es un acto de contenido particular, puesto que va dirigido a un grupo determinado de personas, y además no reviste de un interés frente a la legalidad que comprometa intereses supremos de la sociedad, ni es un acto que implique el ordenamiento jurídico nacional. Precisó que aunado a lo anterior, es de manifestar que la situación particular se traduce de la declaratoria de utilidad pública de los predios afectados con dicha disposición, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de diciembre de 2015 dentro del expediente 25000-23-24-000-2006-01002-01. Reiteró que los actos que declaran los motivos de utilidad pública o de

interés social crean una situación jurídica particular y concreta, produciendo efectos jurídicos inmediatos y directos respecto del administrado, por imponerles un nuevo estatus a los propietarios de los predios. De otra parte afirmó que con la eventual nulidad del decreto 0069 de 2011 sí hay lugar a un restablecimiento del derecho de los propietarios de unos predios determinados, que se traduce en la condición que ostenta el inmueble con la declaratoria de utilidad pública.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte 9 actora contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C, en los términos del artículo 129 del C. C. A., en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta

Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia apelada, para cuyo propósito se deberán analizar si el acto demandado corresponde a un acto de carácter mixto o si es un acto particular, luego de lo cual deberá analizarse si podía demandarse a través de la acción de simple nulidad.

3. Análisis de los argumentos de la apelación En el fallo de primera instancia el Tribunal sostuvo que el acto demandado es un acto de carácter particular, puesto que determinó la servidumbre de uso de servicios públicos para la construcción de

interceptores de alcantarillado en el río Frío y declaró de utilidad pública las áreas de vivienda afectadas con la construcción de esa obra, inmuebles dentro del que se encuentra el de la actora. Como consecuencia de lo anterior, resaltó que la procedencia de la acción de nulidad, tratándose de un acto particular y concreto solo se da en el caso de que las pretensiones del demandante o del fallo que se profiera no se colija el restablecimiento de un derecho para la actora o persona alguna y afecte de manera grave e inminente, el orden público, social o económico. Subrayó que en este caso, la acción procedente no es la de nulidad, ya que el asunto al cual se contrae el acto acusado no menoscaba de manera grave los intereses de la comunidad, porque determinó una servidumbre de uso de servicios públicos para la construcción de interceptores de alcantarillado en el río Frío y declaró de utilidad pública unos predios. Por lo anterior, declaró de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción. 10 Por su parte, la demandante alegó que el decreto 69 de 2011 es un acto de carácter mixto y no particular y concreto. Sostuvo que el acto demandado es un acto de carácter general en la medida en que hace una declaración oficial de algunas áreas como de utilidad pública, lo cual trasciende los intereses individuales. Precisó que una situación diferente es que la declaratoria pública se concrete en una determinada cantidad de predios, lo que le podría dar el carácter de particular, de manera que es un acto administrativo mixto, y no meramente particular como lo afirma el Tribunal. Con todo, adujo que de llegar a considerarse que se trata de un acto

particular y concreto, aún podía demandarse a través de la acción de simple nulidad puesto que la misma no persigue indemnización, resarcimiento o compensación alguna, sino solo la salvaguarda e integridad del orden jurídico, en aplicación del principio de legalidad. Adujo que no es cierto que en el evento de que prosperen las pretensiones de la demanda se derive un restablecimiento automático del derecho de la demandante, toda vez que no se alega el reconocimiento de un derecho subjetivo ni su restablecimiento, sino que la afectación a su predio es una carga pública que debe soportar con ocasión de la construcción de obras que la ley ha calificado como de utilidad pública. Para resolver este asunto se tiene que en el Decreto 0069 del 20 de septiembre de 201111 proferido por el alcalde del municipio de Chía, se hicieron, entre otras, las siguientes consideraciones: - Que de acuerdo con los artículos 365, 366 y 367 de la Constitución es deber del Estado asegurar la eficiente prestación de los servicios públicos. - Que el artículo 16 de la Ley 56 de 1981 establece que se declara de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas. 11 Visible a folios 32 a 40 del cuaderno No. 1. 11 - Que el artículo 17 de la Ley 56 de 1981 establece que le corresponde al Ejecutivo aplicar esta calificación, de manera particular y concreta a los proyectos, obras y zonas definidos y señalar la entidad propietaria

que está facultada para expedir el acto respectivo. - Que los artículos 57 y 117 de la Ley 142 de 1994 establecen la facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos, cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, y el propietario del predio afectado tendrá derecho a una indemnización de acuerdo con los términos establecidos en la Ley 56 de 1981 y del artículo 5 del Decreto 1324 de 1995, por las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. - Que el literal d del artículo 58 de la ley 388 de 1997, que modificó la ley 9 de 1989, establece los motivos de utilidad pública o interés social para la adquisición de inmuebles para destinarlos al fin de ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios. - Que en el convenio interadministrativo de asociación No. 0000335 de 2011 suscrito entre la CAR y el municipio de Chía, se estableció que a partir de los Planes Maestro de Acueducto y Alcantarillado finales, se concretaron con los municipios las obras prioritarias, incluyendo las de los interceptores de carácter permanente, razón por la que era necesario tramitar los respectivos permisos de servidumbres para garantizar la ejecución de las obras, como la construcción de interceptores margen izquierda y derecha del río Frío y la construcción interceptor emisario final samaria PTAR Chía. Con base en lo anterior se decretó: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: Declárese de utilidad pública,

el Área de Servidumbre de Uso de Servicios Públicos para la construcción de interceptores en el Río Frío se encuentra comprendida dentro de las coordenadas, Extremo Norte: N1031878.1812, E 1002797.8635y Extremo Sur: N 1026800.2345, E 999910.8198 y corresponde a un área de dos (2) metros a lado y lado de la línea, en un área total de afectación de 36964,37 m2, dentro de los siguientes inmuebles:

CÉD. PROPIETARIO N. PREDIO

CATASTRAL IDENTIFICACIÓN 12 2517500000007 BERMÚDEZ 000041731614 CS

1316 MARTHA ELENA CONTENTA

DEL SOCORRO (…) ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar de utilidad Pública el predio denominado El Salvio, identificado con número catastral00 00 0004 0767 000y matrícula inmobiliaria No. 50N-0763254 cuya área es de 1.163.00, cuyo propietario es el señor José Ángel González Farfán, identificado con la cédula de ciudadanía 214.828 sobre el cual se construirá una de las estaciones de bombeo.

ARTÍCULO TERCERO: No obstante, el área de los predios afectados estará sujeta a verificación topográfica en un plazo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la firma del presente acto administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: Hará parte de la presente resolución el diseño de detalle para la construcción de obra de saneamiento en el Municipio de Chía, Diseño interceptor

HOLCIM, planos 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32; Mapas de 1 a 5 del proyecto de obras de saneamiento de interceptores de aguas residuales de la cuenca del río frío y el listado de los predios afectados en sus áreas específicas.

ARTÍCULO QUINTO: Comunicar el presente Acto Administrativo a cada uno de los propietarios y/o poseedores de los inmuebles relacionados en el artículo anterior.”

(Negrillas fuera del texto original) Como se observa en este acto administrativo se declara de utilidad pública unas áreas de servidumbres para la construcción de unos interceptores en el río Frío, la cual afecta unos predios determinados, dentro de los que se encuentra el predio de la demandante. En relación con este acto, la parte actora alega que se trata de un acto de carácter mixto por contener de un lado una declaratoria de utilidad pública, y de otro afectar a unos inmuebles determinados con la servidumbre. Sobre los actos de carácter mixto, esta Corporación ha dicho: (…) 9.2.- Naturaleza jurídica del acto que declara las condiciones de urgencia y utilidad pública 13 9.2.1.- Clase Resulta necesario puntualizar que el acto mediante el cual el ente territorial declara la urgencia para la adquisición de inmuebles en el marco de un proceso de expropiación es un acto mixto, en tanto produce efectos generales representados por los motivos de interés general que se invocan para calificar un predio como de utilidad pública, pero también provocan efectos particulares en la medida en que crean una situación jurídica en relación con el

derecho de propiedad que ostenta el particular sobre el predio objeto de esa decisión. La sentencia del 21 de marzo de 1996 proferida en el proceso número 3575 con ponencia del Magistrado Ernesto Rafael Ariza definió el alcance del acto administrativo mixto a propósito de un caso en el que se debatía igualmente un asunto urbanístico12: “En resumen, la Sala había estimado que actos administrativos como el examinado son de carácter general, pero que tienen efectos particulares debidamente individualizados, con lo cual ha llegado a reconocer que en realidad adquieren una naturaleza mixta, de donde su publicación es una forma válida de darles la publicidad necesaria en orden a su cumplimiento. En esta oportunidad ha de precisarse que ello es correcto en tanto a su contenido de acto administrativo general; pero en lo que corresponde a acto administrativo particular, por así disponerlo expresamente el artículo 36 del decreto distrital 327 de 1992 antes transcrito, ha de ser notificado personalmente a cada uno de los afectados, en la parte que les interesa, a fin de garantizarles el derecho de defensa y contradicción, y como condición necesaria para que a cada uno de ellos se les pueda aplicar. (…) También se ha indicado que el carácter mixto de este tipo de actos permite que sean impugnables por medio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de lo que se pretenda en cada caso. Así, si lo que se busca es la desaparición de aquélla parte que afecta de manera directa y específica el inmueble de propiedad del demandante o la indemnización de perjuicios la acción procedente será la de nulidad y

restablecimiento del derecho; en tanto que si lo perseguido es la desaparición de los efectos jurídicos del acto sin ninguna referencia a un interés subjetivo entonces la procedente es la acción de simple nulidad. La sentencia del 28 de octubre de 1999 proferida en el expediente número 3443 con ponencia del Magistrado Juan Alberto Polo Figueroa complementó el anterior concepto: “Por lo anterior, la acción impetrada por la actora, en la medida de que, ciertamente, es de nulidad y restablecimiento del derecho, ha de entenderse dirigida a atacar, en principio, sólo aquello del acto acusado que la afecta de manera directa e individual, es decir, en lo que toca con el inmueble de su propiedad, esto es, con el incluido en la página 40 del Anexo 1 del acto acusado; aunque obviamente, ello pueda 12 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 14 de abril de 2016. Expediente No. 05001-23-31-0002003-00103-01. M.P. Guillermo Vargas Ayala. 14 implicar atacar la validez de todo el acto, cuando sea del caso, puesto que éste puede ser impugnado parcial (en lo que afecta individualmente al actor) o totalmente, a fin de procurar el restablecimiento del derecho afectado. El carácter mixto de este tipo de actos permite que sean demandables tanto en acción de simple nulidad, como de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, quien pretenda algo más que la simple desaparición de los efectos jurídicos del acto, como sería el caso de indemnizaciones por perjuicios,

necesariamente debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento, dentro del término de caducidad. Como consecuencia, se desprende que cuando en acción de nulidad y restablecimiento del derecho se demande parcialmente el acto, sólo es enjuiciable en aquélla parte que directa y específicamente afecte al inmueble de propiedad del actor, y sólo en relación con dicho inmueble; de modo que, en relación con los demás inmuebles y en lo que el acto tiene de general, no es impugnable en forma parcial por el mismo actor, por vía de dicha acción. Las disposiciones generales, consideradas por separado y que no guarden r

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