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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00197-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00197-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LICENCIA AMBIENTAL – A la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED para el proyecto área de perforación exploratoria GOLCONDA localizado en jurisdicción de los municipios de Aguazul y Recetor en el Departamento de Casanare / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del uno por ciento / USO DEL AGUA – La obligación forzosa del uno por ciento se debe calcular sobre el valor global del proyecto / REITERACION JURISPRUDENCIAL / FALLO INHIBITORIO – Frente a actos administrativos que no son definitivos sino de trámite [C]ontrario a lo expresado por la actora en su recurso, los actos acusados estuvieron motivados y no se violó el principio de confianza legítima, puesto que la interpretación que la entidad demandada dio al parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, es la correcta y si bien las obras se realizaron antes de la vigencia del Decreto 1900 de 2006, lo cierto es que la obligación del 1% de la inversión ya existía en virtud de dicho parágrafo regulado en una Ley, razón por la cual el Decreto reglamentario consideró un período de transición, en el inciso 3° del artículo 6°, antes transcrito, que obliga a presentar el Plan de Inversión del 1%. La actora se limita a expresar que la inversión que realizó dentro del Plan de Manejo Ambiental debe ser contabilizada para demostrar el cumplimiento del 1% de la inversión de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y que debe

ser proporcional a la tasa por el uso de aguas de que trata el mismo artículo 43 ídem, lo que, como ya se ha dicho en las mencionadas providencias es desacertado, motivo por el cual, en este sentido, la Sala confirmará el fallo apelado. De conformidad con los razonamientos expuestos a lo largo de esta providencia, la Sala revocará la sentencia apelada de 24 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión y, en su lugar, se declarará inhibida de pronunciarse acerca de la nulidad del artículo 5° del Auto nro. 081 de 14 de enero de 2011, así como del Auto que lo confirmó y, en lo demás, confirmará la sentencia apelada, en cuanto denegó la nulidad del artículo 6° ídem.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 20 de agosto de 2015, Radicación 2010-00259-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 4 de febrero de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2011-00233-02; 26 de noviembre de 2015 Radicación 25000-23-24-000-2009-00451-01 y 25000-23-24000-2011-00805-01; 4 de febrero de 2016, Radicación 25000-23-24-000-201100126-02, de la C.P. María Claudia Rojas Lasso; 11 de febrero de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2010-00227-01; 2 de marzo de 2016, Radicación

25000-23-24-000-2010-00197-01; 12 de noviembre de 2015, Radicación 2500023-24-000-2008-00485-01; 10 de diciembre de 2015, Radicación 25000-23-24000-2009-00450-01, del C.P. Guillermo Vargas Ayala; 12 de noviembre de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2011-00035-01; 21 de enero de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2011-00038-01, del C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 22 de octubre de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2010-00110-01 y 25000-23-24000-2010-00252-01; 12 de noviembre de 2015, Radicación 25000-23-24-0002010-00597-01; 3 de diciembre de 2015, Radicación 25000-23-24-000-201000226-02 y 25000-23-24-000-2010-00596-01; 21 de enero de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2008-00460-02; 28 de enero de 2016, Radicación 25000-23-24000-2010-00281-02 y 25000-23-24-000-2011-00820-01; 4 de febrero de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2011-00236-01 de la C.P. María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993ARTICULO 43 PARAGRAFO / DECRETO

1900 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00197-01

Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED (ANTES B.P. EXPLORATION COMPANY

COLOMBIA LIMITED)

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 24 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Referencia: LA OBLIGACIÓN FORZOSA DEL 1% DE QUE TRATA EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 99 DE 1993, NO PUEDE INCLUIR

LAS OBLIGACIONES QUE NACIERON DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL Y DE LA LICENCIA AMBIENTAL OTORGADA PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO PORQUE SE TRATA DE DOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE

DERECHO DISTINTOS, A PESAR DE QUE TENGAN EN COMÚN LA

UTILIZACIÓN DEL RECURSO HÍDRICO. PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA

OBLIGACIÓN NO SE REQUIERE QUE EXISTA UN PLAN DE ORDENAMIENTO

DE LA CUENCA.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia de 24 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, relativas a declarar la nulidad parcial de los Autos nros. 081 de 14 de enero y 1838 de 14 de junio, ambos de 2011.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La sociedad, EQUION ENERGÍA LIMITED (antes B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1. La nulidad de los artículos 5° y 6° del Auto nro. 081 de 14 de enero de 2011 “Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental”, expedido por el

Asesor de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales.

2. La nulidad de artículo 1° del Auto nro. 1838 de 14 de junio de 2011, “Por el cual se resuelve recurso de reposición contra el Auto 81 del 14 de enero de 2011”, que confirmó la decisión, suscrito por el mismo funcionario.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó: “[…] 3.1.1. Primera Pretensión Principal: Que se declare la nulidad de los Artículos 5° y 6° del Auto número 81 de 14 de enero del año 2011, por ser

directamente violatorios del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y, además, implican el desconocimiento de una obligación ya cumplida por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED), lo cual es contrario a las disposiciones legales vigentes, por cuanto: 3.1.2. Desconocen las inversiones realizadas por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) en beneficio de la cuenca hidrográfica del río Cusiana, a la cual pertenecen las quebradas Honda y Mesetana, con las que se ha cumplido la obligación del 1%. 3.1.3. Desconocen, al requerirle a mi poderdante nuevamente información sobre la liquidación del 1%, los múltiples informes remitidos al Ministerio con los cuales se puso en su conocimiento las obras y actividades ejecutadas para cumplir la obligación de la inversión forzosa. 3.1.4. Desconocen que en la base de liquidación del 1% no se debe incluir los costos de perforación y/o de alquiler del taladro, por cuanto la actividad de perforación no se encuentra relacionada en el artículo 3° del Decreto 1900 de 2006, al no ser tal actividad una obra civil y porque, en todo caso, los mismos no deben ser considerados una inversión, en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-220 de 2011. 3.1.5. Desconocen que las inversiones del 1% podían hacer parte del Plan de Manejo Ambiental, lo mismo que el hecho de que con anterioridad a la expedición del Decreto 1900 de 2006 no existía norma alguna que excluyera o limitara esta posibilidad.

3.1.6. Desconocen la copiosa información que durante toda la vida del proyecto licenciado se le suministró al Ministerio, donde se explicaba en forma detallada la forma en la que BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) venía dando estricto cumplimiento a la obligación del 1% e informando, igualmente, cuáles serían los Planes de Inversión correspondientes. 3.1.7. Rechazan actividades que sirven para cumplir la obligación de la inversión del 1%, en cuanto propenden por la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca del río Cusiana, a la cual pertenecen las quebradas Honda y Mesetana, sin justificar plenamente los motivos y fundamentos del rechazo, cuando se encuentra demostrado plenamente el beneficio que han producido las mismas en la correspondiente cuenca de la que se captó el recurso hídrico para el desarrollo del proyecto. 3.1.8. Exige para el cálculo de la liquidación de la inversión forzosa del 1%, al incluir los costos de alquiler del taladro para la perforación, aspectos diferentes a los que fueron incluidos en el artículo 3° del Decreto 1900 de 2006 e, igualmente y en todo caso, de los que han sido señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-220 de 2011, puesto que tales costos de perforación no son una inversión. 3.2. Segunda Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del artículo primero (1°) del Auto número 1838 de 14 de junio del año 2011, con el cual

se confirmaron los artículos 5° y 6° del Auto número 81 de 14 de enero del año 2011, por ser directamente violatorio del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en la medida en que tal acto administrativo: 3.2.1. Omite reconocer el cumplimiento por parte de BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) de una obligación legal. Lo anterior, teniendo en consideración que el Ministerio conoce plenamente los informes de gestión ambiental realizados por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) en el proyecto licenciado desde su inicio, así como todas las actividades ejecutadas por la compañía encaminadas a la recuperación, preservación y vigilancia de la fuente hídrica de la cual se ha beneficiado y no obstante ello el Ministerio omite por completo reconocer la labor ya ejecutada por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) en beneficio de la cuenca hidrográfica del río Cusiana, a la cual pertenecen las quebradas Honda y Mesetana, claramente constatable en los diversos informes de cumplimiento ambiental oportunamente remitidos al Ministerio. El Ministerio cuenta con la información necesaria para declarar dicho cumplimiento por parte de BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED), pero en vez de hacerlo, se limita a desconocer una obligación que ya está cumplida. 3.2.2. Adicionalmente, el Ministerio hace caso omiso por completo de los informes que se le han presentado desde el inicio y durante toda la ejecución del proyecto “Área de perforación exploratoria GOLCONDA”, en los cuales se incluyeron la totalidad de actividades realizadas en beneficio

de la cuenca hidrográfica del río Cusiana, a la que pertenecen las quebradas Honda y Mesetana, situación que aparece perfectamente demostrada en los informes de cumplimiento de la inversión del 1% presentados en su oportunidad al Ministerio y sobre los que guardó silencio hasta ahora. 3.2.3. Implica, en la práctica, una aplicación retroactiva del Decreto 1900 de 2006, al disponer que las obras que se han efectuado en ejecución del Plan de Manejo Ambiental no tienen validez a efectos de dar cumplimiento a la obligación de 1% establecida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, cuando dicha restricción no aparece por ningún lado de la citada ley ni tampoco se encontraba en los actos con los cuales se otorgó originalmente la licencia ambiental. 3.2.4. Desconoce varias de las actividades realizadas con anterioridad a la expedición del Decreto 1900 de 2006 en beneficio de la cuenca hidrográfica a las que pertenecen las quebradas Honda y Mesetana, como si las mismas nunca se hubieran realizado. 3.2.5. Desconoce actividades que dan cabal cumplimiento a la obligación de la inversión del 1%, sin justificar plenamente los motivos y fundamentos del rechazo y cuando se encuentra plenamente demostrado el beneficio en el que se traducen las mismas para la cuenca de la que se captó el recurso hídrico para el desarrollo del proyecto. 3.2.6. Implica incluir en la base para la liquidación de la inversión del 1% los costos derivados de la perforación de los Pozos GOLCONDA, cuando

dicho concepto no se encuentra establecido en el artículo 3° del decreto 1900 de 2006, por medio del cual se reglamentó la ley antes mencionada y, en todo caso, dicha inclusión se encuentra en contravía de los dispuesto por la Corte Constitucional sobre la materia en la sentencia C-220 de 2011.” I.2.- La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Mediante la Resolución nro. 188 de 11 de marzo de 1997, el entonces Ministerio del Medio Ambiente le otorgó a BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, hoy EQUION ENERGÍA LIMITED, Licencia Ambiental para el proyecto “Área de perforación exploratoria GOLCONDA” localizado en jurisdicción de los municipios de Aguazul y Recetor en el Departamento de Casanare. En la mencionada licencia se ordenó que el 1% del valor del proyecto se debía destinar a actividades de preservación y vigilancia de las cuencas hidrográficas afectadas con el mismo. El 27 de abril de 1997, la sociedad demandante presentó un informe relacionado con el 1% destinado a la conservación de las cuencas hidrográficas. Así mismo se presentó otro informe de 27 de diciembre de 2005, con igual propósito. El Ministerio del Medio Ambiente mediante auto nro. 104 de 23 de enero de 2006, requirió a la compañía EQUION ENERGÍA LIMITED para que informara todo lo relacionado con las actividades de inversión del 1% y que a la fecha de ese acto administrativo no hubiesen sido informadas. En contra de dicho auto la compañía

demandante interpuso recurso de reposición, con el argumento de que la información solicitada ya había sido incluida en los diferentes informes de seguimiento ambiental. Posteriormente, en comunicación de 12 de octubre de 2006, la compañía EQUION ENERGÍA LIMITED remitió el informe del estado del cumplimento de la inversión del 1%, así como el monto de la obligación para el caso del proyecto GOLCONDA, anexando la revisoría fiscal de la firma Ernest & Young. También se indicó que los recursos se habían destinado a actividades tales como la adquisición de inmuebles, la construcción de obras civiles, la adquisición o alquiler de maquinaria y la constitución de servidumbres. Luego en comunicado nro. 4120-E1-98373 de 12 de octubre de 2006, la compañía informó sobre el avance del Plan de inversión del 1% para el proyecto GOLCONDA, en el que se indicaron las actividades para el manejo de la cuenca del río Unete y el programa de educación ambiental Convenio ENV006 de 2005. La compañía EQUION ENERGÍA LIMITED mediante comunicado nro. 4120-E16455 de 23 de enero de 2008, remitió el informe del avance del Plan de Inversión del 1% del proyecto GOLCONDA y los soportes de los trabajos de revegetalización realizados y su estado de conservación. Posteriormente, mediante comunicación nro. 4120-E1-81268 de 28 de junio de 2010, se indicó que los lotes que incumben a la inversión del 1% a cargo del proyecto GOLCONDA, son los identificados con los números 3, 4, 10, 11 y 24, que

abarcan un área de seis hectáreas, información que fue evaluada por la Dirección de Licencias, Permisos y Tramites del Ministerio del Medio Ambiente. Con auto nro. 081 de 14 de enero de 2011, “Por el cual se efectúa un seguimiento y control ambiental”, el Ministerio acogió las recomendaciones contenidas en el Concepto Técnico nro. 2672 de 29 de noviembre de 2010, que fue objeto del recurso de reposición, resuelto mediante auto nro. 1838 de 14 de junio de 2011, confirmando en todas sus partes los artículos 5° y 6° de la decisión anterior. I.3Las normas violadas y el concepto de violación. La actora adujo que se interpretó falsamente el artículo 58 de la Constitución Política y el artículo 43, parágrafo, de la Ley 99 de 1993 y, erróneamente, el artículo 43, parágrafo, de la Ley 99 de 1993; los artículos 1º, 4º, 20 y 21 y 33 del Decreto 1220 de 2005 e indebida aplicación del parágrafo 2º del artículo 5º del Decreto 1900 de 2006; que hubo falta de aplicación de los artículos 6°, 29, 79, 80, 121 y 123 de la Constitución Política; 312, 314, literal h), 316 a 321 del Decreto 2811 de 1974; 1° al 12 del Decreto 2857 de 1981; 204 del Decreto 1594 de 1984;

16, parágrafo de la Ley 373 de 1997; 76 numerales 5 y 6 de la Ley 715 de 2001; 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23, numeral 5, 23, parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002; 16, parágrafo, de la Ley 812 de 2003; 6° del Decreto Reglamentario 155 de 2004. Finalmente, señaló que se presentó una evidente falta o falsa motivación. Explicó el alcance del concepto de violación en siete cargos, en los siguientes términos: 1.- Falsa interpretación del artículo 58 de la Constitución Política y del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Manifestó que si bien la Carta Política estableció una función ecológica de la propiedad, ello no se puede traducir en considerar que implica una carga ajena por completo al recurso natural y su uso o conservación. Que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 indica que el propietario del proyecto debe invertir el 1% en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca; que sin embargo, desde el año de 1997, es decir, con posterioridad a la expedición de la Licencia Ambiental, se precisó que la destinación del 1% debía estar ligada a los planes de uso y ahorro eficiente del agua al tenor de la Ley 373 de 1997, a una cuenca ordenada y según el plan de ordenamiento respectivo, todo dentro del plan ambiental regional o municipal –Ley 715 de 2001y, desde el año 2002 para “la protección y

recuperación del recurso hídrico de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca” –Ley 812 de 2003-, planes y programas que hasta ahora están siendo definidos. Que por tal razón, toda actividad u obra adelantada en beneficio de la cuenca de donde se tomó el recurso hídrico, estuviera o no incluida dentro del Plan de Manejo Ambiental, sirve para amortizar la obligación de la inversión del 1%. 2.- Interpretación errónea del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993; y de los artículos 1°, 4°, 20, 21 y 33 del Decreto 1220 de 2005, que reglamenta lo atinente a la expedición y modificación de las licencias ambientales y dentro de esto, lo referido al Plan de Manejo Ambiental e indebida aplicación del parágrafo 2 del artículo 5° del Decreto 1900 de 2006. Expresó que una interpretación que desconozca que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 es parte integral del mismo artículo, es contraria a los principios de interpretación normativa existentes en la Ley 153 de 1887; que si el Legislador incluyó un parágrafo dentro del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, no es dable concluir nada diferente a que éste tenía una correlación directa con el artículo del cual forma parte integral. Consideró que no puede aceptarse y resultaría errado considerar, que mientras la tasa por uso de agua se encuentra claramente reglamentada con fundamento en la proporcionalidad en el uso del recurso y la tasa misma, el parágrafo del artículo

43 de la Ley 99 de 1993 deba interpretarse independientemente sin acudir a esa misma proporcionalidad en el uso del agua; que así se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-495 de 1996. Sostuvo que el titular de la Licencia Ambiental desde el inicio del proyecto realizó múltiples actividades para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca del río Cusiana, a la cual pertenecen las quebradas Honda y Mesetana, sin embargo el Ministerio se empeña en hacer caso omiso de todas la inversiones ambientales realizadas en el proyecto “Área de perforación exploratoria

GOLCONDA”.

Que la interpretación errónea también surge del desconocimiento de las obras contenidas en el Plan de Manejo Ambiental –PMA, que han servido para el cumplimiento de la inversión del 1%, pues ninguna norma, antes de la expedición del Decreto 1900 de 2006, prohibía que las actividades incluidas en éste sirvieran para dar cumplimiento a la obligación; que tal posición de la entidad es el resultado de una aplicación retroactiva del parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 1900 de 2006, lo cual es ilegal. 3.- Falta de aplicación de los artículos 6°, 29, 79, 80, 121 y 123 de la Constitución Política; 312, 314, literal h), 316 a 321 del Decreto 2811 de 1974; 1° a 7° y 9° a 12 del Decreto 2857 de 1981; 1°, numeral 1°, y 3° de la Ley 99 de

1993; 16, parágrafo, de la Ley 373 de 1997, 76.5.6. de la Ley 715 de 2001; 4°, 6° a 9°, 19, 23, numeral 5 y parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002; y el parágrafo del artículo 16 de la Ley 812 de 2003 y por indebida aplicación del artículo 3° del Decreto 1900 de 2006. En resumen, señaló que el Ministerio, con la expedición de los actos demandados, transgredió el principio de legalidad, toda vez que impuso una prohibición que la Ley no establece; que la entidad desconoce que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 es parte integral del artículo que se refiere a la tasa por uso de aguas y esta tasa está ligada al volumen de agua efectivamente captada, al tenor del artículo 6° del Decreto 155 de 2004. Que dicho parágrafo no señala ni establece aspectos, tales como: si puede invertirse sin que se haya señalado la cuenca hidrográfica en donde debe efectuarse la inversión; si pueden efectuarse obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca, si la Licencia Ambiental no lo determina; cuáles son las obras que generan tasa por el uso de agua; si existe el deber de reportar la amortización del 1% y un término a partir del cual debe efectuarse la inversión forzosa y para efectuarla. Insistió en que no existe fundamento legal alguno para argumentar que el 1% debe calcularse teniendo en cuenta los costos de perforación pues la norma del

artículo 3° del Decreto 1900 de 2006 no lo planteó así, en caso de que se concluya que esta norma es la que resulta aplicable al presente caso. Que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, tampoco indica que las actividades ejecutadas en cumplimiento de la obligación de la inversión del 1% deben encontrarse establecidas en un plan de inversión adicional; lo cual solo se consagró con la expedición del Decreto 1900 de 2006, fecha para la cual ya había cumplido con la inversión forzosa. Que tampoco existe fundamento legal para entender, como lo hace el Ministerio en los actos acusados, que existiera una prohibición según la cual las actividades del Plan de Manejo Ambiental – PMA, no pueden servir para cumplir la obligación del 1% pese a que antes de la expedición del Decreto 1900 de 2006 no existía ninguna prohibición al respecto y, además, con dichas actividades se lograron los objetivos de la norma. Consideró que si en este caso se concluyera que en realidad la disposición que resulta aplicable es el artículo 3° del Decreto 1900, los actos estarían viciados de nulidad puesto que el Ministerio le habría dado a la norma una indebida aplicación al incluir en forma arbitraria, en la base de liquidación del 1%, los costos de perforación en la medida en que son una obra civil de acuerdo con la Resolución nro. 181495 de 2009 expedida por el Ministerio de Minas y Energía. Señaló que el Ministerio omitió por completo en la motivación y definición de los actos demandados, aplicar la normatividad conforme a la cual se hace necesario

que la autoridad ambiental defina: la inversión del 1%; la cuenca hidrográfica y el plan de ordenamiento de la misma que debe regular aspectos de ahorro y uso eficiente del agua y establezca los componentes dentro del respectivo plan de la cuenca que resultarán beneficiados con el 1%; que la gran mayoría de estos requisitos no existieron respecto del proyecto iniciado, ni en el momento en que dio cumplimiento a la obligación de la inversión del 1%. Insistió en que en el año 2002, nuevamente se precisó que las cuencas no habían sido ordenadas y se requería que ello ocurriera en un término de seis meses, lo cual no se hizo y el Ministerio exige que se hayan efectuado unas inversiones en una cuenca que hasta ahora se encuentra en ese proceso, sin considerar además que el Decreto 1729 de 2002, recogió nuevamente los deberes legales relacionados con las finalidades, principios y directrices de la ordenación de una cuenca y sus fuentes de financiación, entre ellos los provenientes del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Que la Ley 373 de 1997 estableció en el parágrafo del artículo 16, que se refiere a la protección de zonas de manejo ambiental, que los recursos provenientes de la aplicación del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se destinarán con carácter exclusivo al logro de los objetivos propuestos en la ley; asimismo, el artículo 16, parágrafo, de la Ley 812 de 2003 dispone que los recursos provenientes de la aplicación del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se destinarán a la protección y

recuperación del recurso hídrico, de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca, que solo hasta ese momento se está efectuando, luego mal hace la entidad en exigir la inversión del 1% e imponer a BP obligaciones desconociendo por completo las oportunamente realizadas. Argumentó que toda la motivación que rodea el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, incluido su parágrafo, fue la que recogió la Ley 812 de 2003 que reiteró que se trata de la protección del recurso hídrico y, en tal sentido, reconoce también la proporcionalidad que debe existir entre el uso y afectación del recurso y las inversiones de carácter ambiental que permiten su preservación y conservación. Anotó que, además, el artículo 6° del Decreto 155 de 2004, que reglamentó el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, indica que la base gravable que activa la tasa por uso de agua es “[…] el volumen de agua efectivamente captada, dentro de los límites y condiciones establecidos en la concesión de aguas […]”, por lo que no se puede desconocer que existe una inseparable relación entre el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el artículo mismo, así como entre el uso y afectación del recurso y el monto de la inversión del 1%, pues la norma establece una relación causal entre el valor de la tasa y el volumen del agua utilizada. 4.- Indebida o falsa motivación, porque en este caso no existe ni el soporte jurídico ni fáctico para que el Ministerio, mediante los actos acusados, desconozca

los múltiples reportes que oportunamente han sido suministrados al Ministerio informando los costos y las actividades con las cuales se ha dado cumplimiento a la inversión del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, lo cual se contradice con el cúmulo de informes que obran en el expediente administrativo. 5.- Violación del artículo 83 de la Constitución Política, que consagra el principio de confianza legítima, porque con la aprobación del Plan de Manejo Ambiental por parte del Ministerio en los mismos términos y condiciones en que fue presentado, la sociedad entendió que la autoridad ambiental había dado su aprobación respecto de proyectos y actividades de carácter general, incluidas aquellas encaminadas a beneficiar específicamente las cuencas y, por ende, destinadas a dar cumplimiento a la inversión forzosa del 1%. Que desde el otorgamiento de la Licencia Ambiental para el desarrollo del proyecto y debido a su responsabilidad ambiental, actuando de buena fe, dando estricto cumplimiento a la obligación contenida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y teniendo en cuenta el Plan de Manejo Ambiental debidamente aprobado por el Ministerio, desarrollaron, implementaron y ejecutaron múltiples obras y actividades tendientes a conservar, preservar y vigilar la respectiva cuenca de donde se tomó el recurso hídrico para así dar cumplimiento a la obligación de la inversión forzosa del 1%. Que, por más de 10 años ninguna autoridad, particularmente, el Ministerio, quien contaba con toda la información relacionada con la Inversión del 1% realizada en las cuencas de las cuales se tomó el recurso, cuestionó el cumplimiento de la

obligación contenida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 por parte de EQUION. Que en razón de la expedición del Decreto 1900 en el año 2006, el Ministerio se interesó en el cumplimiento de la obligación forzosa del 1% y pese a la contundencia de sus argumentos fácticos y jurídicos expuestos en relación con el cabal cumplimiento que se ha dado a la obligación consagrada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 desde el inicio de la ejecución del proyecto, la entidad desconoce por completo de manera arbitraria las obras que ha ejecutado en beneficio de la respectiva cuenca de donde se tomó el recurso hídrico, para dar cumplimiento a la mencionada obligación. Que como derivación del principio constitucional de la buena fe, la Corte Constitucional ha construido el concepto de la confianza legítima, como un mecanismo para proteger al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades; que se trata de situaciones en las cuales el administrado no tiene un derecho adquirido, pero si tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la posición de la Administración y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima lo protege. Que la Jurisprudencia ha establecido que la confianza que el particular deposita en la seriedad y estabilidad de la actuación administrativa no solo es digna de protección y respeto, sino que, además, comporta le necesidad de una conducta leal y honesta de modo que la confianza en la Administración es jurídicamente

exigible. Que entonces el Ministerio después de muchos años de otorgada la Licencia Ambiental para el mencionado proyecto, pretende, mediante una interpretación amañada del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y del Decreto 1900 de 2006

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