CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00307-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00307-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
URBANÍSTICO – Licencias y permisos / SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Comunicación a los vecinos / PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN / SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Debe comunicarse a los vecinos colindantes del predio que fueron identificados por el peticionario / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO – No se configura En el asunto sub examine se determina que el formulario único nacional para la solicitud de licencias de construcción contiene una casilla para que el peticionario suministre información sobre vecinos colindantes, por lo que se tiene que para efectos de la comunicación de que trata el artículo 65 de la Ley 9ª de 1989 la información surge de la petición. Por lo demás, el actor no probó la existencia de vecinos colindantes distintos a los relacionados en el formulario único nacional, pues se limitó a mencionar que existen veinte vecinos en el «área de influencia de la construcción», sin sustentar de forma alguna tal afirmación, ya que no relacionó ni identificó a las personas o propiedades que resultarían afectadas con la construcción de la obra. Sin perjuicio de lo anterior, tal y como lo precisó la entidad demandada, no obra en los registros oficiales del ente territorial otros vecinos colindantes, razón por la cual se entiende que la actuación surtida se ajustó a los preceptos legales, especialmente en lo atienten al principio de publicidad y debido proceso. En conclusión, está probado que la entidad territorial demandada citó a los vecinos colindantes que fueron identificados, en aras de garantizar su derecho al debido proceso, que en materia de licencias urbanísticas tiene como punto de
partida la comunicación del inicio del trámite de licencia de construcción, cuyo fin es brindar la posibilidad a los terceros directamente interesados para que puedan exponer su posición en torno de la viabilidad o inviabilidad de la obra a ejecutarse y, bajo ese supuesto, considera la Sala que el acto administrativo no se expidió de forma irregular. URBANÍSTICO – Licencias y permisos / SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Comunicación a los vecinos / PUBLICACIÓN DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – No es obligatoria cuando no aparece prueba de que el municipio cuente con un órgano oficial de publicidad Es pertinente precisar que en el proceso no está probado que el municipio de Choachí contara con un órgano oficial de publicidad para divulgar sus actos administrativos y que la publicación en un periódico de amplia circulación no resultaba obligatoria en el asunto en litigio en la medida en que el artículo 15 del CCA, al que remite el transcrito artículo 14 en su inciso final para los casos en que la citación al tercero determinado no fuere posible, la dispone como una alternativa, ya que señala que la petición o un extracto de la misma «se insertará en la publicación que para el efecto tuviere la entidad, o en un periódico de amplia circulación nacional o local, esto último según el caso». URBANÍSTICO – Licencias y permisos / SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Comunicación a los vecinos / ACTO QUE CONCEDE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Notificación / ACTO ADMINISTRATIVO – Presupuestos de eficacia y validez / FALTA DE NOTIFICACIÓN O
PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No conlleva a su inexistencia o invalidez sino a su ineficacia o inoponibilidad [P]ara la Sala resulta claro que la falta publicidad del acto administrativo definitivo o su deficiencia conlleva a su ineficacia, que consiste en la imposibilidad de producir los efectos para los cuales se expidió. […] esta Sección ha advertido que la ausencia del requisito de publicidad del acto no supone su inexistencia o invalidez […] De conformidad con las anteriores consideraciones, la presunta falta de publicidad de los actos acusados no afecta su validez sino su eficacia, y como el juez contencioso administrativo es de legalidad, resulta claro que el cargo formulado carece de vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 65 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 14 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 45
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00307-00
Actor: VÍCTOR JULIO SABOGAL MORA
Demandado: MUNICIPIO DE CHOACHÍ – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN
Tema: EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NO SE
CONFIGURÓ POR CUANTO LA ADMINISTRACIÓN CUMPLIÓ EL DEBER DE
COMUNICAR EL INICIO DEL TRÁMITE DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN A
VECINOS IDENTIFICADOS – REQUISITO DE EFICACIA DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS – PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD – CARGA DE LA
PRUEBA – ARTÍCULO 177 DE CPC HOY 167 DEL CGP SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Víctor Julio Sabogal Mora, en su condición de demandante en el proceso de la referencia, en contra de la sentencia de 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ― Sección Primera ― Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda El ciudadano Víctor Julio Sabogal Mora, actuando en nombre propio, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en ejercicio de la acción de nulidad, en contra del municipio de Choachí (Cundinamarca)1. Previo reparto, mediante auto del 3 de febrero de 20122, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación judicial que avocó conocimiento del asunto. La demanda tiene como pretensión que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 130-22-89 de 29 de noviembre de
2010, a través de la cual se otorgó licencia a la sociedad Amador Amaya S.A.S. para la construcción de un edificio de cinco (5) plantas en la zona urbana de dicho ente territorial y en la Resolución 130-22-007 del 27 de enero de 2011, mediante la cual se aclaró la anterior, ambas expedidas por la Secretaría de Planeación del municipio de Choachí. I.2.- Los hechos, los fundamentos de derecho y el concepto de violación El actor expuso que el 29 de noviembre de 2010 la Secretaría de Planeación de Choachí expidió la Resolución 130-22-089, por la cual concedió licencia de construcción a la firma Amador Amaya S. A. S. para la construcción de un edificio de cinco (5) plantas en el predio identificado con número catastral 01-00-00570001-0001 y matrícula inmobiliaria 152-70103, localizado en la calle 6ª entre carreras 5A y 6ª en la Urbanización Villa Nueva, de la zona urbana del municipio. Señaló que la licencia de construcción fue aclarada mediante la Resolución 13022-007 del 27 de enero de 2011, actuación que estuvo precedida de varias irregularidades, desconociéndose lo previsto en la Ley 9ª de 1989, su Decreto Reglamentario 1728 de 2002 y el Acuerdo 005 de 2000 expedido por el Concejo de Choachí. 1 Folios 1 a 7 (demanda inicial) y 105 a 109 (subsanación) del cuaderno 1. 2 Folio 99 del cuaderno 1.
Luego de trascribir el artículo 65 de la Ley 9ª de 1989, que dispone que las solicitudes de licencia serán comunicadas a los vecinos para que puedan constituirse en parte y hacer valer sus derechos; que los actos administrativos que ponen fin a la actuación se notificará igualmente a los vecinos y que su parte resolutiva será publicada en un periódico de amplia circulación o en cualquier otro medio de comunicación social, afirmó que la disposición fue replicada en el artículo 114 del Acuerdo 005 de 2000, por medio del cual se adopta el Esquema de Ordenamiento Territorial para el municipio de Choachí. Aseguró que la administración municipal no observó las obligaciones impuestas en las normas citadas, por lo que el acto administrativo fue promulgado de forma irregular y con flagrante violación de normas legales. Por otra parte, aseveró que al expedirse la licencia de construcción también se vulneró el artículo 55 del Acuerdo Municipal 005 de 2000, según el cual los únicos usos permitidos en los predios que se encuentren dentro de la ronda de 30 metros de la quebrada, que constituye unidad de recuperación, serán la rehabilitación de la ronda, uso recreativo pasivo, zona verde e institucional, infraestructura de servicios públicos, programas de reforestación, control de contaminación, obras de corrección y prevención de procesos erosivos, y que se prohíbe todo uso urbano, ya sea residencial, comercial, industrial o institucional. Adujo que los actos administrativos cuestionados contrarían, además, el artículo 11 del Decreto 1728 de 2002, según el cual el desarrollo de conjuntos habitacionales debe someterse a registro de la autoridad ambiental, por lo que era
imperativo obtener la autorización de la misma, previo a la expedición de la licencia de construcción. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1.- Intervención del municipio de Choachí Mediante apoderado judicial, el municipio de Choachí contestó oportunamente la demanda3, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. En sustento de su oposición, el apoderado advirtió que el acto administrativo que aprobó la licencia de construcción fue notificado a los vecinos colindantes mediante comunicación del 17 de noviembre de 2010 de la Secretaría de Planeación, el cual además se fijó en cartelera pública el 18 día del mismo mes y año, cumpliendo así lo establecido por el artículo 65 de la Ley 9ª de 1989, en concordancia con el Decreto 564 de 2006. Así mismo, aseguró que según el auto 130.05.254 del 28 de junio de 2002 expedido por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía no se requería ningún tipo de licencia ambiental para la construcción autorizada, de conformidad con el Decreto 1892 de 1999, que en su artículo 1º excluye el requisito en cuestión para los proyectos y actividades de construcción de productos habitacionales en áreas rurales o urbanas cuando el municipio cuente con un plan de ordenamiento territorial aprobado por la autoridad ambiental, como es el caso de municipio de Choachí. Agregó que en el sector no existe zona hídrica por cuanto la quebrada del municipio fue canalizada y que, según concepto emitido el 18 de septiembre de 2008 por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, respecto de las
aguas que se dirigen por tubería subterránea no se aplican las disposiciones que regulan las aguas consideradas como ronda hídrica, ya que para la existencia de la ronda se requiere que el cauce de los ríos sea superficial. Señaló que la licencia de construcción se expidió conforme a estudios realizados por la Secretaría de Planeación Municipal y a estudio de suelos y ensayos de laboratorio fechados el 28 de octubre de 2010, elaborados por la firma CONCALIDAD, los cuales fueron presentados por la constructora Amador Amaya
S. A. S. 3 Folios 127 a 131 del cuaderno 1.
II. 2.- Intervención de la Sociedad Amador Amaya S. A. S.
Mediante apoderada judicial, la sociedad Amador Amaya S.A.S., vinculada al proceso través de proveído del 25 de julio de 2013 como tercero interesado en el resultado del proceso, contestó la demanda4 oponiéndose a la nulidad pretendida por el demandante. La apoderada manifestó que es falsa la aseveración del actor según la cual no se comunicó la iniciación del trámite administrativo, ya que los dos únicos colindantes del predio sobre el cual se autorizó la construcción fueron citados el 17 de noviembre de 2010 para que se constituyeran en parte e hicieran valer sus derechos. Adujo que también se cumplió el requisito de la comunicación en un medio social, en cuanto se fijó cartelera pública el 18 de noviembre de 2010, con lo cual se dio cumplimiento a los artículos 14, 15, 44 y 45 del CCA Puso de presente que el Decreto 1728 de 2002, que según el actor fue vulnerado,
fue derogado por el Decreto 1180 de 2003, el cual, a su vez, fue suprimido por el Decreto 1220 de 2005, abolido igualmente por el Decreto 2820 de 2010. Afirmó que mediante auto 130.05.254 del 28 de junio de 2002, al estudiar solicitud de licencia ambiental tramitada por el entonces propietario del terreno para la construcción de la Urbanización Villa Nueva, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía manifestó que a la luz del artículo 2º del Decreto 1982 de 1999 el proyecto no requería licencia ambiental debido a que la urbanización se encuentra en suelo urbano. Añadió que no es cierto que la licencia se haya otorgado para la construcción dentro del área de la ronda de 30 metros de la quebrada del pueblo y que tampoco constituye unidad de recuperación, pues según certificado de uso del 4 Folios 309 a 317 del cuaderno 1. suelo expedido desde el año 2001 por la Oficina de Planeación de Choachí, aportada en el trámite de licencia ambiental, la Urbanización Villa Nueva se encuentra ubicada en suelo urbano, ello de acuerdo con el Esquema de Ordenamiento Territorial aprobado mediante Acuerdo 005 del 30 de junio de 2000. Aseveró que en el año 1997 se adelantó la obra de canalización de la quebrada El Uval, que, dice, es la que el actor denomina como quebrada del pueblo, y que desde entonces forma parte del sistema de acueducto y alcantarillado del municipio de Choachí. Arguyó que sobre la canalización de la quebraba El Uval existen construcciones,
como vías y casas, que forman parte considerable del casco urbano del municipio, a las que no se les ha endilgado la violación de los 30 metros de ronda de la quebrada. Relató que mediante oficio 100-226-05899 del 19 de septiembre de 2007, dirigido al señor Rafael Amador Amaya Castro, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía manifestó que las aguas que se dirigen por tubería subterránea no tienen la misma aplicabilidad de las aguas a las que hace referencia el Decreto 1449 de 1977 y que cuando hay conducción subterránea la ronda desaparece. Finalmente, formuló las excepciones de improcedencia de la acción de nulidad, falta de elementos probatorios de los hechos de la demanda y temeridad y mala fe del actor. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de noviembre de 20135, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Primera — Subsección B, declaró como no probadas las excepciones propuestas y negó la pretensión de la demanda. 5 Folios 473 a 489 del cuaderno 1. En primera medida, advirtió el a quo que en ejercicio de la acción pública de nulidad el actor pretende la nulidad de un acto administrativo de naturaleza particular, mediante el cual el municipio de Choachí adoptó una decisión concreta, que favoreció a un particular, pero precisó que es procedente acoger el criterio de la jurisprudencia sobre los alcances de la teoría de los motivos y finalidades, según el cual la acción de nulidad procede contra actos generales y particulares cuando la protección está orientada únicamente a la salvaguarda del
ordenamiento jurídico y que, en ese sentido, la decisión estaría limitada por la legalidad del acto acusado con base en la posible violación de las normas invocadas en sustento de la acción de nulidad6. Sobre la excepción de inexistencia de las razones por las cuales se demanda, formulada por el apoderado del municipio de Choachí, señaló que la misma no fue sustentada y que, por lo demás, se trata de un aspecto que debe determinarse en el análisis de fondo, razón por la cual declaró su improcedencia. Con relación a las excepciones propuestas por la Sociedad Amador Amaya S.A.S., estimó que las que denominó «improcedencia de la acción» y «falta de elementos probatorios de los hechos de la demanda», corresponden al estudio de fondo, por lo que no prosperan como excepciones. En lo atinente a la excepción de temeridad y mala fe, expresó que en el ejercicio de la acción de nulidad no puede presumirse la mala fe, ya que el propósito de la misma, dado su carácter público, es la defensa de la legalidad abstracta, independientemente de que logre probar los hechos en que está basada, razón por la cual también declaró que no prospera. Seguidamente el Tribunal hizo un recuento sobre la actuación adelantada en sede administrativa en respuesta a la solicitud de licencia de construcción presentada por el representante legal de la sociedad Amador Amaya S.A.S. para la construcción de un edifico en un predio de su propiedad ubicado en el sector 6 A pie de página citó el Tribunal Administrativo la Sentencia C-426 de 2002 de la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil.
urbano del municipio de Choachí, resaltando que en la misma se originaron dos actos administrativos, a saber: la Resolución 130-22-089 del 29 de noviembre de 2010, mediante la cual al Secretaría de Planeación concedió la licencia de construcción al señor Rafael Amador Amaya, y la Resolución 130-22-007 del 27 de enero de 2011, a través de la cual la misma dependencia aclaró la anterior en el sentido de precisar que el titular del licencia es la sociedad Amador Amaya S.A.S. y corregir los datos sobre la cédula catastral y número de la matrícula del lote donde se levantaría la construcción. Tras las precisiones referidas, abordó el análisis de los cargos de violación formulados por el actor, como se sintetiza a continuación: - Sobre el cargo de violación de los artículos 65 de la Ley 9ª de 1989 y 114 del Acuerdo 05 de 2000 expedido por el Concejo del municipio de Choachí El a quo hizo referencia al contenido de los artículos 65 de la Ley 9ª de 1989 y 114 del Acuerdo 05 de 2000 ― Esquema de Ordenamiento Territorial y señaló que pudo advertir que en la casilla correspondiente a la información de los vecinos colindantes del predio, contenida en el formulario único para el trámite de licencia de construcción, el representante legal de la sociedad Amador Amaya relacionó como vecinos a los señores Luis Enrique Cifuentes Ortiz y Gloria Patricia Méndez Bonilla, a efectos de que se realizara la comunicación de que tratan las normas en referencia, y resaltó que dicho formulario no fue objeto de devolución para corrección o para la relación de otros vecinos.
Agregó que en el expediente obra copia de comunicaciones fechadas el 17 de noviembre de 2010, mediante los cuales el secretario de Planeación comunicó a los señores Luis Enrique Cifuentes7 y Gloria Patricia Méndez8 sobre la radicación de la solicitud de licencia de construcción. Precisó que está probado que el señor Luis Enrique Cifuentes asistió a una reunión con representantes de la sociedad constructora y de la Secretaría de 7 Folio 139 del cuaderno 1. 8 Folio 140 del cuaderno 1. Planeación, en la que se suscribió acta de compromiso para la reparación de los daños causados en su vivienda con ocasión del proyecto, lo cual evidencia que en su condición de vecino colindante recibió la comunicación referida y que, por ende, quedó enterado sobre la actuación y que tuvo la posibilidad de intervenir en defensa de sus derechos en el procedimiento que terminó con la aprobación de la licencia de construcción. Resaltó que, por otro lado, en el expediente no obra prueba de que la señora Gloria Patricia Ortiz haya recibido la comunicación, ni que haya intervenido en la actuación adelantada, pero que está acreditado que, ante su falta de manifestación, el oficio que contenía la citación fue fijado en la cartelera pública de la Secretaría de Planeación. Así, determinó que en lo que respecta a la referida vecina colindante, la administración observó el mandato legal que ordena poner en conocimiento la iniciación del curso de la licencia de construcción, en los términos del artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, al cual remite expresamente el artículo 65 de la Ley 9ª de 1989. Concluyó que la Secretaría de Planeación de Choachí no omitió la formalidad de
la comunicación a los vecinos, exigida en el artículo 65 de la Ley 9ª de 1989, por lo que el cargo no prospera en lo que respecta a ese asunto. Seguidamente analizó el juez de primer grado el cargo en lo atinente a la notificación personal y la publicación de la decisión sobre la solicitud de licencia de construcción. Sobre el particular, advirtió que en el expediente no está probado que el acto que resolvió la petición haya sido notificado personalmente a los dos (2) vecinos colindantes, ni que la parte resolutiva se hubiera publicado en un periódico de amplia circulación, ni en ningún otro medio de comunicación, pero que, no obstante, desde las regulaciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, la Ley 9ª de 1989 y el Plan de Ordenamiento Territorial de Choachí, tales circunstancias no afectan la validez del acto por tratarse de situaciones posteriores a su expedición. Precisó que la notificación personal tiene como propósito que los vecinos sean enterados de la decisión para efectos del posible ejercicio de los recursos y demás acciones que consideren procedentes en defensa de sus derechos y que la consecuencia que genera la omisión de ese deber legal es que la decisión que favoreció a la sociedad ejecutora del proyecto no le es oponible a quien, en su calidad de vecino, tenía derecho a conocerla. Añadió que, en el mismo sentido, el deber de publicación de la parte resolutiva del acto administrativo que decide sobre la solicitud de licencia en un diario de amplia circulación, cuyo propósito es garantizar a los terceros interesados que puedan intervenir para los fines legales que estimen pertinente, está ligado a la
oponibilidad de la decisión, por lo que su incumplimiento tampoco afecta la validez del acto. Bajo las referidas consideraciones, determinó el a quo que el aspecto del cargo en análisis tampoco prospera. - Sobre el cargo de violación del artículo 11 del Decreto 1728 de 2002, que reglamentó el título VIII de la Ley 99 de 1993 En relación con el cargo de violación, el a quo consideró que no es posible hacer la confrontación de la violación expuesta en el cargo, toda vez que la norma invocada como violada, artículo 11 del Decreto 1728 de 2002, no producía efectos para el momento de la expedición del acto administrativo cuestionado, ya que fue derogado expresamente por el Decreto 1180 de 2003, que igualmente fue derogado por el Decreto 1220 de 2005, a su vez derogado por el Decreto 2820 de 2000, mediante el cual se reglamentó el título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales. Estimó que el demandante no aportó prueba que permita establecer que el sector en el cual fue adelantada la obra no correspondía a los usos del suelo permitidos en el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio, como tampoco demostró que la ejecución del proyecto de construcción hubiera afectado la roda de treinta (30) metros de la quebrada El Uval, que ésta constituyera zona de recuperación y que por esa razón se requiriera de licencia ambiental. Por el contrario, observó que en el expediente aparecen dos certificaciones expedidas por el secretario de Planeación de Choachí en las que consta que el proyecto de construcción cumple las normas previstas en las Leyes 9ª de 1989 y
388 de 1997, en el Decreto 564 de 2006 y en el Esquema de Ordenamiento Territorial vigente en el municipio al momento de su ejecución, documentos que, señaló, en cuanto tienen el carácter de públicos y no fueron desvirtuados por el actor, tienen el mérito probatorio suficiente. Destacó que a través de auto del 28 de junio de 2002, el entonces director seccional de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía declaró que el proyecto de construcción de la urbanización Villa Nueva, del cual forma parte el edificio cuya construcción fue aprobada en el acto cuestionado, no requería licencia ambiental, según lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1892 de 1999, manifestación que, precisó, se dio dentro del trámite de licencia ambiental adelantado por el entonces propietario del predio, y que fue archivado según lo dispuso la misma providencia debido a que la autorización no era necesaria. Aludió que, por su parte, el secretario de Planeación de Choachí, al resolver una petición del señor Rafael Amador Amaya Castro, le informó que el trámite de licencia de construcción era procedente ya que tras su canalización la quebrada pasó de ser una fuente a campo abierto a ser constituir un alcantarillado más del sistema del municipio, a cargo de la empresa de servicios públicos de Choachí, conclusión que, señaló, coincide con la de la Corporación Autónoma, que también en respuesta a petición de un particular informó que las aguas residuales dirigidas por la tubería subterránea no tienen la misma regulación de las aguas de las
zonas de protección forestal, ya que en esos casos desaparece el elemento de ronda. Así, determinó que en la medida en que el actor no desvirtuó las manifestaciones de los funcionarios referidos y no demostró la invasión de la zona de ronda perteneciente a la quebrada El Uval, el cargo tampoco prospera. IV.- RECURSO DE APELACIÓN Por medio de escrito visible en folios 490 a 492 del cuaderno 1 del expediente, el demandante interpuso recurso de apelación contra de la decisión de primera instancia y en sustento de ello expuso, en síntesis, los siguientes motivos de inconformidad: En criterio del recurrente, la consideración de la Sala según la cual los actos administrativos cuestionados fueron debidamente notificados a los vecinos del sector es contraria a la realidad fáctica, ya que en su parte considerativa las resoluciones no hacen referencia a la notificación a los vecinos. Así mismo señaló que la Administración se limitó a enviar unos oficios a unos supuestos vecinos, cuyos nombres se allegaron en el formulario de solicitud de licencia, pero no se cumplió con la obligación de comunicar el inicio del trámite a por lo menos veinte (20) vecinos que se encuentran en el área de la construcción, que podían localizarse fácilmente siendo el municipio tan pequeño. Adujo que tampoco es aceptable el argumento según el cual se tiene por surtida la publicación de la decisión de otorgar licencia de construcción por la fijación de la misma en la Secretaría de Planeación, lo cual no cumple con la obligación señalada en la ley y en el Plan de Ordenamiento Territorial, por lo que la ilegalidad
del acto, dice, sigue siendo evidente. Expuso además su desacuerdo con la consideración del Tribunal según la cual la omisión de la publicación y notificación no del inicio de la actuación administrativa sino de los actos administrativos que la concluyeron no es un factor que determine la nulidad del acto demandado ya que, en su concepto, siendo una obligación legal de la administración, su incumplimiento sí es un elemento de ilegalidad. Por otro lado, el recurrente aseguró que la carga de la prueba en lo que respecta a los requisitos ambientales le correspondía a la administración y que, en consecuencia, ésta tenía el deber de probar que efectivamente la licencia fue otorgada sobre predios que no constituían unidad de recuperación, y que como la administración no desvirtuó este cargo insiste en la declaratoria de nulidad del cacto administrativo en cuestión. Finalmente, solicitó que en la segunda instancia se practique diligencia de inspección judicial solicitada en la demanda para ratificar y verificar que la construcción se realiza sobre el terreno de ronda de la quebrada. V.- CONSIDERACIONES V.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo9, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. V.2.- Problema jurídico 9 «Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se
conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]»: Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 9ª de 1989, es nula la Resolución 13022-007 del 27 de enero de 2011, mediante la cual el secretario de Planeación del municipio de Choachí aclaró la Resolución 130-22-089 del 29 de noviembre de 2010. V.3.- Cuestión previa El demandante, en el escrito de apelación, solicitó que, en segunda instancia, se practique diligencia de inspección judicial que pidió en la demanda, con el fin de ratificar y verificar que la construcción autorizada se está llevando a cabo en un el terreno de ronda de la quebrada, toda vez que la diligencia nunca se materializó. Observa la Sala que en el auto de pruebas proferido el 25 de abril de 201310, el magistrado sustanciador de primera instancia negó el decreto y práctica de la prueba, en tanto que «[n]o se considera necesaria la inspección judicial solicitada en virtud de que el objeto de esta se logra obtener con las pruebas documentales que existen en el proceso». Así mismo, se evidencia que las partes no impugnaron la providencia y que, en consecuencia, la misma quedó ejecutoriada. Bajo esas consideraciones, no se configura ninguna de los supuestos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para la procedencia de pruebas en segunda instancia. El tenor de la norma es el siguiente:
ARTÍCULO 214.Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad pa
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