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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00383-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00383-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INEPTITUD DE LA DEMANDA – Por no indicar las normas que se alegan como violadas La parte actora, tanto en el recurso de apelación, como en el texto de la demanda, ha presentado como argumento que las licencias de construcción de redes de telecomunicaciones deben cumplir con una serie de requisitos exigidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin embargo, dicha alegación no se sustenta en la invocación de normatividad alguna. Sobre dicho aspecto, es necesario indicar que es una obligación de la parte invocar las normas de las que se deriva la procedencia de su alegación de nulidad, pues no corresponde al juez contencioso encontrar la normativa que de sustento a una alegación de la parte actora. Así lo ordena el numeral 4 del artículo 137 del CCA, […] Por lo anterior en el caso concreto la Sala decretara de oficio la ineptitud de la demanda respecto del cargo de falsa motivación por desconocimiento de los requisitos exigidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para la instalación de redes de telefonía móvil o celular. INEPTITUD DE LA DEMANDA – Ausencia de concepto de violación Similar situación se presenta respecto del argumento consistente en que la telefonía móvil no es un servicio público domiciliario, ya que en el mismo la parte no presenta concepto alguno de violación de las normas invocadas. En efecto, tanto en la demanda, como en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la parte actora simplemente se limita a señalar que de conformidad con las leyes 37 de 1993 y 142 de 1994, el servicio de telefonía móvil

o celular no tiene la naturaleza de público domiciliario, sin embargo, no desarrolla por que razón dicho concepto implica que los actos demandados son nulos. Ahora bien, la Sala no desconoce que la jurisprudencia de la Corporación ha sido precisa al señalar que el concepto de violación no requiere ser amplio, sino que basta con que se señalen las normas y el por que el acto censurado transgrede las mismas, pero en el sub examine no se encuentra ni siquiera un desarrollo mínimo en dicho sentido. ACCIÓN DE NULIDAD – Procedencia frente al acto que concede licencia de construcción [S]e advierte que es posible ejercer la acción de nulidad para cuestionar la legalidad de actos de contenido particular con la finalidad exclusiva de restablecer el imperio de la legalidad, empero, debe verificarse que a través de dicho mecanismo judicial el interés del demandante sea única y exclusivamente ejercer un control en abstracto y no el restablecimiento de algún derecho que estime vulnerado por el acto demandado, que genere el restablecimiento automático del mismo como consecuencia de la anulación del acto acusado, pues en estos casos lo procedente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Descendiendo al caso concreto, se encuentra que la parte actora dirige su pretensión y los argumentos de la demanda a la realización de un control abstracto de los actos demandados, sin que se encuentre acreditado que en beneficio suyo o de cualquier otra persona la nulidad de dichos actos pueda generar un restablecimiento automático del derecho. Igualmente, no puede perderse de vista que tratándose de actos por medio de los cuales se conceden

licencias de construcción, existe un interés general para que los mismos se encuentren adecuados a las normas vigentes sobre la materia, a fin de evitar la afectación del principio de legalidad, el cual en este tipo de actuaciones de la administración tiene mayor incidencia, pues si bien se trata de actos en los cuales se otorga un derecho, la ejecución de los mismos tiene una repercusión en la comunidad, que reviste un interés pleno en su control abstracto. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la acción de simple nulidad es procedente, no Nulidad y restablecimiento del derecho -Segunda instanciaSentencia

Demandante: Diva Isabel Tellez Demandado: Municipio de Sibaté- Cundinamarca Rad.25000-23-24-000-2012-00383-01 obstante, debe precisarse que el estudio a realizar solo recaerá sobre la legalidad en abstracto, sin que en el mismo puedan definirse sobre derechos particulares y concretos.

PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Finalidad / PLAN DE

ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Clases

[L]os planes de ordenamiento territorial tienen por finalidad establecer las normas para el desarrollo físico y el uso del suelo en los municipios, por lo que corresponde al fundamento esencial para definir la posibilidad de adelantar determinada obra de construcción en la circunscripción territorial del mismo. La norma en estudio define tres tipos de planes de ordenamiento, uno aplicable a los municipios con más de 100.000 habitantes, denominado plan de ordenamiento territorial, un segundo para los municipios de entre 30.000 y 100.000 habitantes, que se denomina plan básico de ordenamiento territorial y el último conocido como esquema de ordenamiento territorial para los entes territoriales con menos

de 30.000 habitantes. En todo caso cualquiera que sea su denominación, la norma contentiva del plan de ordenamiento regirá la actividad constructiva en el municipio o distrito según sea el caso. LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Modalidades / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Otorgamiento en la modalidad de construcción y cerramiento. Torre de comunicaciones El apelante considera que la sentencia de primera instancia no valoró correctamente las normas sobre el PBOT de Sibaté, específicamente en cuanto a que la licencia concedida no se encuentra dentro de las taxativamente establecidas, en que se vulneró la altura máxima edificable, el uso del suelo urbano y se admitió elementos estructurantes no previstos por la norma municipal. Respecto del primero de los disentimientos, el apelante entiende que al rotularse la licencia otorgada como especial de construcción, se trata de una licencia diferente a las que establece el PBOT. Sobre el particular, es necesario revisar el contenido mismo de la licencia, que autorizó para la construcción de una torre de comunicaciones auto soportada metálica 80MT2 y de un cerramiento de 36.69 metros lineales. […] [E]l artículo 105 define las modalidades de licencia de construcción, dentro de las que se encuentra la de construcción de obra nueva y la de cerramiento. […] De la lectura de las normas del PBOT de Sibaté, y su confrontación con las obras autorizadas en la licencia de construcción concedida se desprende con meridiana claridad que esta se adecúa a la construcción de obra nueva y cerramiento, de lo que se concluye que la alegación del apelante carece de fundamento.

TRAMITE LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN - Comunicación o aviso a vecinos En el sub examine obra a folios 15 a 18 del cuaderno de antecedentes administrativos las actas de notificación personal a los vecinos del predio, las cuales dan cuenta del cumplimiento del requisito que el apelante echa de menos. Sobre los documentos referenciados en precedencia, es necesario indicar que los mismos hacen parte del expediente administrativo abierto para la expedición de la licencia, que estos no han sido tachados de falsos, por lo cual la Sala considera que ellos son plenamente válidos, y por tanto no es factible considerar como fundada la alegación de la parte actora en su recurso contra la sentencia de primera instancia. 2 Nulidad y restablecimiento del derecho -Segunda instanciaSentencia

Demandante: Diva Isabel Tellez

Demandado: Municipio de Sibaté- Cundinamarca Rad.25000-23-24-000-2012-00383-01

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 NUMERAL 4 / DECRETO 564 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 388 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 388 DE 1994 – ARTÍCULO 99 / PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE SIBATÉ / DECRETO 1469 DE 2010 – ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00383-01

Actor: DIVA ISABEL TELLEZ

Demandado: MUNICIPIO DE SIBATÉ- CUNDINAMARCA Referencia: Nulidad – Fallo de Segunda Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1 1.1. Pretensiones La ciudadana Diva Isabel Tellez, por conducto de apoderado presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad, establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo – en adelante CCA -, contra las Resoluciones 072 de 1 de abril de 2011 “Por medio de la cual se concede una licencia especial de construcción de obra nueva y cerramiento en el sector urbano” y 111 del 7 de julio de 2011 “ por medio de la cual se hace una modificación a la Resolución No. 072 1 Folios 1 a 14 cuaderno nro. 1.

3 Nulidad y restablecimiento del derecho -Segunda instanciaSentencia

Demandante: Diva Isabel Tellez Demandado: Municipio de Sibaté- Cundinamarca Rad.25000-23-24-000-2012-00383-01 de abril 1 de 2011”, expedidas por la Secretaria de Planeación del Municipio de

Sibaté- Cundinamarca. Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Con fundamento en lo expuesto en esta demanda, solicito se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo denominado resolución 072 de fecha 1 de abril de 2011 expedido por la Secretaria de Planeación Municipal de Planeación del municipio de Sibaté, por medio de la cual se concede una licencia especial de construcción de obra nueva y cerramiento urbano por que (sic) no reúne requisitos de validez puesto que fue proferido con de manera irregular, desconociendo el derecho de audiencia y defensa, y lo mas (sic) grave goza en todas sux partes de falsa motivación SEGUNDA: Solicito se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo denominado resolución No. 111 de fecha 7 de julio de 2011 expedido por la Secretaria Municipal de Planeación del Municipio de Sibaté, por medio de la cual se modifica el acto administrativo denominado resolución 072 de fecha 1 de abril de 2011, por que (sic) no reúne requisitos validez puesto que fue proferido con de manera irregular, desconociendo el derecho de audiencia y defensa, y lo mas (sic) grave goza en todas sus partes de falsa motivación”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Mediante oficio del 19 de octubre de 2010, el apoderado de COMCEL S.A., presentó ante la Secretaría de Planeación Municipal de Sibaté- Cundinamarca, solicitud de licencia para la

construcción de la estación base de comunicaciones denominada CUNSIBATE 2, en el predio con dirección calle 10 nro. 6 – 41 barrio la Inmaculada del municipio de Sibaté, identificado con 4 Nulidad y restablecimiento del derecho -Segunda instanciaSentencia

Demandante: Diva Isabel Tellez Demandado: Municipio de Sibaté- Cundinamarca Rad.25000-23-24-000-2012-00383-01 cédula catastral 01-00-0027-0013-000 y matrícula inmobiliaria

50S-298520 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sibaté2.  De la solicitud de licencia se notificó a los vecinos colindantes el 25 de febrero de 20113  Mediante Resolución nro.072 del 1 de abril de 2011, la Secretaría de Planeación de Sibaté concedió a COMCEL S.A., licencia especial de construcción de obra nueva y cerramiento en el sector urbano, para la construcción de la estación base de comunicaciones denominada CUNSIBATE 2, en el predio con dirección calle 10 nro. 6 – 41 barrio la Inmaculada del municipio de Sibaté, identificado con cédula catastral 01-00-0027-0013-000 y matrícula inmobiliaria 50S-298520 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sibaté 4  Mediante Resolución nro. 111 de 7 de julio de 2011, la Secretaría de Planeación de Sibaté por solicitud de COMCEL, modificó el artículo 1º de la Resolución 072 de 1 de abril de 2011,

específicamente en lo relacionado con el cerramiento a efectuar.5 1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora presenta contra los actos administrativos demandados, cargos por violación al debido proceso y falsa motivación, los cuales desarrolla de la siguiente manera: 1.3.1. Violación al debido proceso Indicó la parte actora que, en el trámite de concesión de la licencia de construcción se omitió presentar la información obligatoria sobre vecinos colindantes, así como la notificación a estos del trámite de la solicitud de licencia presentada por COMCEL. 2 Folio 32 cuaderno de antecedentes administrativos 3 Folio 15 cuaderno de antecedentes administrativos nro.2. 4 Folios 13 a 14 cuaderno de antecedentes administrativos 5 Folio 1 y 2 del cuaderno de antecedentes administrativos 5 Nulidad y restablecimiento del derecho -Segunda instanciaSentencia

Demandante: Diva Isabel Tellez

Demandado: Municipio de Sibaté- Cundinamarca Rad.25000-23-24-000-2012-00383-01

Señaló que, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 1469 de 2010, es obligatorio notificar la solicitud de licencia de construcción a los vecinos del predio, por lo cual la omisión de dicha notificación vulnera el debido proceso de dichos vecinos, lo que se constituye en un vicio en el acto que deriva en su nulidad. 1.3.2. Falsa motivación. Adujo el demandante que los actos demandados, al conceder la licencia de construcción incurrieron en falsa motivación en la medida que desconocieron las normas del plan básico de ordenamiento territorial-en adelante PBOT-, del

municipio de Sibaté. Sostuvo que la licencia especial de construcción otorgada mediante las resoluciones demandadas no corresponde a ninguna de las que de conformidad con el PBOT pueden ser concedidas en el municipio. Precisó que los actos demandados desconocen que la administración municipal solo puede otorgar las licencias de construcción que se encuentren taxativamente definidas por la norma de ordenamiento territorial. Manifestó que el artículo 62 del PBOT no enlista dentro de los sistemas estructurales la telefonía móvil, por lo que no existe fundamento que permita la implementación de equipamiento para telefonía móvil en la zona urbana, por lo cual no había norma preexistente que permitiese autorizar la obra para la cual se expidió la licencia cuestionada. Señaló que la licencia concedida se fundamentó en el artículo 63 de la Ley 9º de 1989, artículo que fue derogado expresamente por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997. Aseveró que la instalación de estaciones radioeléctricas para la prestación de servicios de telefonía móvil, requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los cuales corresponden a contar con permiso ambiental, licencia de construcción, licencia 6 Nulidad y restablecimiento del derecho -Segunda instanciaSentencia

Demandante: Diva Isabel Tellez Demandado: Municipio de Sibaté- Cundinamarca Rad.25000-23-24-000-2012-00383-01 de intervención y ocupación del espacio público, así como con plano de localización e identificación del predio.

Reseñó que la Ley 37 de 1993 en su artículo 1º, prevé que la telefonía móvil no es

un servicio público domiciliario, por lo cual el mismo no se encuentra dentro de los definidos por la Ley 142 de 1994 como servicios públicos esenciales. Planteó que el artículo 75 del PBOT de Sibaté determina los usos de suelo para la zona urbana, definiendo como permitidos los que corresponden a vivienda unifamiliar, familiar y multifamiliar, vivienda con servicios y comercio, comercio tipo a grupo 1, recreativo tipo a grupo 1 y 2, al igual que recreativos tipo b grupos 1 y 2, institucional grupo 1 y 2, industria casera grupo 1, prohibiendo los demás usos, de lo cual se puede concluir que no es aceptable el uso habilitado para la construcción de una antena de telecomunicaciones. Precisó que igualmente la construcción desconoció que de acuerdo con el artículo 75 del PBOT la altura máxima en la zona urbana era de 3 pisos con altillo y en el caso de bienes sobre vías peatonales de 2 pisos o 6,00 ML.

2. Actuaciones procesales relevantes 2.1. Auto admisorio de la demanda En auto del 26 de abril de 2012, se admitió la demanda disponiendo notificar al Municipio de Sibaté, al igual que vincular y notificar a COMCEL S.A., como tercero con interés en las resultas del proceso, para que en el término de fijación en lista contestara a la misma, propusieran las excepciones y solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.

3. Contestación de la demanda 3.1. Municipio de Sibaté

7 Nulidad y restablecimiento del derecho -Segunda instanciaSentencia

Demandante: Diva Isabel Tellez

Demandado: Municipio de Sibaté- Cundinamarca Rad.25000-23-24-000-2012-00383-01

El Municipio de Sibaté, por conducto de apoderado, contestó la demanda, manifestando su oposición a cada una de las pretensiones elevadas por la parte demandante6. Se pronunció frente a los argumentos de la demanda, controvirtiendo los mismos de la siguiente manera: Indicó que de conformidad con el Decreto Nacional 1900 de 1990 las telecomunicaciones son un instrumento para el desarrollo político, económico y social del país, por lo cual la actividad desarrollada en la obra autorizada es de gran importancia para el municipio. Precisó que el Decreto 195 de 1995, adoptó los límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos y que en virtud de dicha norma se expidió por el Ministerio de Comunicaciones la Resolución 1645 de 2005, que estableces los límites y se establecen los procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas. Señaló que el Concejo Municipal de Sibaté, otorgó facultades a la administración municipal para determinar si existían o no restricciones del espacio físico o aéreo para la ubicación temporal o permanente de antenas de telecomunicaciones y la estructura que las soporta. En virtud de la anterior competencia la administración municipal por medio de la Secretaría de Planeación tramitó la licencia de construcción de la torre de comunicaciones y cerramiento solicitado por Comcel. Planteó que la licencia fue otorgada con base en el PBOT de Sibaté, específicamente con fundamento en la licencia de construcción clasificada en los

artículos 105 y 107 de dicha normativa. Expresó que la licencia autorizada correspondió a la establecida en el artículo 107 del PBOT, la cual se otorga para la construcción, ampliación, modificación, restauración y demolición de edificaciones públicas o privadas. 6 Folios 360 a 366 cuaderno número 1 8 Nulidad y restablecimiento del derecho -Segunda instanciaSentencia

Demandante: Diva Isabel Tellez

Demandado: Municipio de Sibaté- Cundinamarca Rad.25000-23-24-000-2012-00383-01

Aseveró que los actos acusados si bien citan el artículo 63 de la Ley 9 de 1989, sus fundamentos se encuentran en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 y lo dispuesto en el PBOT de Sibaté. Subrayó que el demandante no precisó cuáles eran los requerimientos del Ministerio de Tecnologías la información y las comunicaciones, por lo cual no es factible considerar que dicho cargo deba prosperar. En relación con el uso del suelo, refirió que el artículo 75 del PBOT, admite que dentro de la zona urbana se permita la construcción de edificaciones para uso complementario de comercio, dentro de la cual se adecua la construcción a realizar por COMCEL. Adujo que de conformidad con el artículo 73 del PBOT, se incluye los servicios de telecomunicaciones como uno de los que se admiten para el uso del suelo con destinación comercial en zona urbana, razón por la cual carece de fundamento la violación alegada por la parte actora, consistente en que no podía ser instalada la antena en el predio donde se autorizó la construcción.

Precisó que junto a la solicitud de licencia COMCEL, allegó oficio de la CAR, en el cual se conceptuó acerca de la viabilidad de la obra a construir, indicando que para la misma no se requería licencia ambiental. Subrayó que de conformidad con el numeral 5 del artículo 23 del PBOT, las redes de telecomunicaciones hacen parte de los sistemas estructurantes dentro de las obras, por lo que era viable la instalación de la torre por parte de COMCEL.

3.2. COMCEL S.A.

Comcel S.A., por conducto de apoderado, contestó la demanda, en escrito radicado el 8 de agosto de 2012, en el que manifestó su oposición a cada una de las pretensiones elevadas por la parte demandante7. Se pronunció frente a los argumentos de la demanda, controvirtiendo los mismos de la siguiente manera: 7 Folios 329 a 339 cuaderno número 1 9 Nulidad y restablecimiento del derecho -Segunda instanciaSentencia

Demandante: Diva Isabel Tellez

Demandado: Municipio de Sibaté- Cundinamarca Rad.25000-23-24-000-2012-00383-01

Indicó que la licencia expedida se ciñó plenamente al PBOT de SIBATÉ, el cual define en su artículo 31 ordinal 3º que el barrio la Inmaculada, en el que se encuentra el inmueble donde se desarrollaría la obra, corresponde a uso de suelo urbano de conformidad con el artículo 28 ibídem. Precisó que la construcción de obra nueva era perfectamente viable de conformidad con lo establecido en los artículos 105 a 109 del PBOT. Presentó como excepción la improcedencia de la acción de simple nulidad, ya que

considera que en el caso la demanda no se encuentra que exista una afectación evidente del orden público social y económico, ni se afecta un interés colectivo o comunitario, por lo que no es posible decretar la nulidad de las resoluciones acusadas. Precisó que el Decreto 195 de 1995, adoptó los límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos y que en virtud de dicha norma se expidió por el Ministerio de Comunicaciones la Resolución 1645 de 2005, que establece los límites y se instituyen los procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas.

4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 5.1 De la parte demandante La parte demandante dentro de la oportunidad procesal correspondiente no presentó alegatos de conclusión. 5.2. De la parte demandada La parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente no presentó alegatos de conclusión. 5.3. El tercero con interés en las resultas del proceso COMCEL, S.A., presentó alegatos de conclusión, en los que reitero su postura respecto de la no prosperidad de las pretensiones.

10 Nulidad y restablecimiento del derecho -Segunda instanciaSentencia

Demandante: Diva Isabel Tellez Demandado: Municipio de Sibaté- Cundinamarca Rad.25000-23-24-000-2012-00383-01 5.4. Concepto del Agente del Ministerio Público.

La Procuradora 134 Judicial II Administrativa, mediante, presentó concepto, en el que solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, fundado que la licencia

concedida se apegó a las normas legales que le eran aplicables. Señaló que, en el caso concreto la Secretaría de Planeación de Sibaté, expidió la licencia atendiendo las disposiciones del PBOT sobre uso de suelo, por lo que las censuras de la parte actora no son de recibo.

5. Sentencia de primera instancia En fallo del 25 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A8, denegó las pretensiones de la demanda, determinación que sustentó en las siguientes consideraciones: En primer lugar, la sentencia de primera instancia se pronunció sobre la excepción de improcedencia de la acción de simple nulidad, respecto de la cual determinó que el contenido de esta correspondía a un disentimiento sobre el fondo del asunto, pues con ella el tercero con interés en las resultas del proceso pretendió defender la legalidad de los actos demandados y no atacar la procedencia de la acción impetrada.

En lo que respecta al análisis de fondo de los cargos de la demanda, el a quo inició el estudio del caso estableciendo que el Decreto 564 de 2006 reglamentó las licencias urbanísticas, estableciendo su artículo 1º que la licencia es la autorización previa a la realización de una obra de urbanización, parcelación, construcción o edificación. Continúo indicando que la competencia para la expedición de las licencias de construcción se encuentra radicada en los curadores urbanos o en las oficinas de planeación, estas últimas solo en caso de que en el municipio no exista curaduría. 8 Folios 407 a 437 cuaderno nro. 1

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Demandante: Diva Isabel Tellez

Demandado: Municipio de Sibaté- Cundinamarca Rad.25000-23-24-000-2012-00383-01

Determinó que, en el caso del Municipio de Sibaté, la competencia para la expedición de licencias de construcción correspondía a la Secretaría de Planeación, que en el caso concreto fue la que expidió los actos acusados. Realizadas las anteriores precisiones, procedió a revisar el PBOT de Sibaté, concluyendo en primer lugar que la licencia concedida se adecuaba a las que se enlistan en el artículo 105 de la norma municipal. En relación con el uso del suelo, la sentencia de primer grado estableció que de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del PBOT instaura dentro de los sistemas estructurales las redes de telecomunicaciones, con lo que concluyó que no era viable considerar que en el inmueble para el cual fue concedida la licencia se prohibía la construcción de torres para telefonía móvil. En el mismo sentido determinó que la prohibición para la construcción en determinadas alturas era aplicable respecto de edificaciones y que el PBOT, no contemplaba límites para antenas de telecomunicaciones, por lo cual no podía hacerse aplicación extensiva de esta. Finalmente señaló que contrario a lo argumentado por el demandante, en el cuaderno de antecedentes administrativos consta la notificación realizada, por lo que dicho cargo no puede prosperar.

6. Recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante.

La apoderada de la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal

correspondiente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma fuera revocada, bajo la siguiente línea argumentativa9. Insistió en que la licencia especial de construcción no se encuentra dentro de ninguna de las que se establecen taxativamente en el PBOT del municipio de Sibaté, por lo que su concesión fue ilegal. 9 folios 438 a 447 cuadernos nro.1 12 Nulidad y restablecimiento del derecho -Segunda instanciaSentencia

Demandante: Diva Isabel Tellez

Demandado: Municipio de Sibaté- Cundinamarca Rad.25000-23-24-000-2012-00383-01

Señaló que el artículo 62 del PBOT de Sibaté no establece la posibilidad de implementar equipamiento de telefonía celular en la zona urbana del municipio, por lo cual no era posible instalar la antena autorizada en los actos demandados. Aseveró que los actos demandados invocan como sustento artículo 63 de la Ley 9º de 1989, norma que fue derogada expresamente por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997. Señaló que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 138 de 1997, las licencias de construcción deben ser expedidas con base en el PBOT, razón por la cual en el caso concreto al desconocerse dichas normas los actos demandados son nulos. Expresó que la instalación de antenas requiere el cumplimiento de una serie de requisitos dados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los cuales enlistó, sin determinar cuál es la norma en que funda

dicho listado. Adujo que los servicios de telefonía celular de conformidad con las leyes 37 de 1993 y 142 de 1994 no son servicios públicos domiciliarios. Planteó que el PBOT en su artículo 75 no incluyó dentro del uso del suelo en zona urbana la posibilidad de instalar redes de telecomunicaciones, por lo cual la licencia concedida resulta ilegal. Consideró que la antena instalada viola el numeral 3º del artículo 75, en la medida en que la torre instalada mide más de dos pisos de altura, por lo que la licencia debió ser negada. Manifestó que en el formulario allegado en la solicitud de licencia se omitió el diligenciamiento de los vecinos colindantes, causando una vulneración al derecho de defensa de los vecinos del predio, aunado a lo cual se omitió el trámite del artículo 29 del Decreto 1469 de 2010 respecto de dichos vecinos.

7. Trámite en segunda instancia

13 Nulidad y restablecimiento del derecho -Segunda instanciaSentencia

Demandante: Diva Isabel Tellez

Demandado: Municipio de Sibaté- Cundinamarca Rad.25000-23-24-000-2012-00383-01

Por auto del 5 de noviembre de 102013, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante. Mediante auto del 28 de enero de 201411, se ordenó correr traslado para alegar, oportunidad en la cual ninguna de las partes, presentaron alegaciones en este momento procesal. El señor Agente del Ministerio Público, no intervino en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con el artículo 129 del C.C.A y con el numeral 1 del Acuerdo número 357 del 5 de diciembre de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para proferir fallo dentro de los procesos de segunda instancia que sean remitidos por los Despachos de la Sección Primera, dentro de los cuales, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del citado acuerdo, el Despacho del Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, remitió el proceso de la referencia En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso12, de conformidad con el cual “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”

2. Los actos demandados La demanda recae sobre las Resoluciones 072 de 1 de abril de 2011 “Por medio 10 Folio

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