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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00388-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00388-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Concertación interinstitucional y de consulta ciudadana / PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Modificación excepcional de normas urbanísticas / PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Procedimiento para su revisión / CONSULTA CIUDADANA EN PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DEL PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Obligatoriedad / FALSA MOTIVACIÓN – Del acuerdo que modifica el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Cogua [E]n el expediente no aparece ningún elemento de prueba que acredite que se surtió el proceso de socialización, específicamente, respecto de la ciudadanía y de las agremiaciones presentes en la región, […] [S]e arriba a la conclusión de que el procedimiento de socialización a los gremios de la economía y a la comunidad en general para efectos de realizar los ajustes y modificaciones excepcionales al PBOT, constituye un requisito de inexorable cumplimiento para la adopción de la decisión en tal sentido, de tal suerte que su inobservancia presupone una irregularidad insaneable en el proceso de formación del acto administrativo que lo vicia de ilegalidad. […] Adicionalmente, el Acuerdo 014 de 2011 adolece del vicio de falsedad en los motivos bajo la premisa de que en el considerando número 17 de esa decisión se indicó, expresamente, que la administración municipal había realizado el proceso de socialización con los gremios y las comunidades de las áreas del municipio objeto de los ajustes al PBOT cuando lo cierto es que, como ya se explicó con suficiencia, los mecanismos dirigidos al cumplimiento de tal

propósito nunca se gestionaron, luego es claro que no existe correspondencia entre los motivos aducidos y la decisión adoptada. PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Consulta ciudadana / JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL – Concepto / DERECHO DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA – Alcance las juntas de acción comunal son organizaciones integradas voluntariamente por los miembros de una comunidad, en virtud del principio de participación democrática, que aúnan esfuerzos con miras a solucionar los problemas de la ciudadanía y lograr el desarrollo sostenible e integral del entorno en el que residen. […] De la lectura del texto normativo [artículo 8 de la Ley 743 de 2002], es claro que las juntas de acción comunal son organizaciones que representan los intereses de la comunidad y, en esa medida, es perfectamente válido sostener que la convocatoria a los habitantes del municipio de Cogua se hubiera adelantado, entre otros medios de difusión, a través de las mencionadas organizaciones. No obstante, en el expediente tampoco está demostrado que la trasmisión de la información respecto de las modificaciones se haya realizado a la junta administradora local. Es importante recordar que el derecho de participación democrática se erige como un instrumento para que la ciudadanía se exprese e intervenga en las decisiones que atañen y afectan a todos, con la correlativa responsabilidad de los ciudadanos en la definición del destino colectivo.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1994 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 4002 DE 2004 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 4002 DE 2004 – ARTÍCULO 7

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 014 DE 2011 (26 de diciembre) CONCEJO

MUNICIPAL DE COGUA (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO Expediente: 25000-2324-000-2012-00388-01

Demandante: Hernán Sánchez Castro

Nulidad

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00388-01

Actor: HERNÁN SÁNCHEZ CASTRO

Demandado: MUNICIPIO DE COGUA – CONCEJO MUNICIPAL Referencia: NULIDAD – FALLO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el tercero interviniente vinculado al proceso, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección C en Descongestión, mediante la que se declaró la nulidad del Acuerdo 014 del 26 de diciembre de 2011 “por medio del cual se ajusta el plan básico de ordenamiento territorial del municipio de Cogua, adoptado por el Acuerdo 022 de 2000”, expedido por el concejo municipal de Cogua (Cundinamarca).

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En el escrito de la demanda, el actor solicitó lo siguiente1:

“PRINCIPAL

1. Declarar que el ACUERDO 014 DE 2011, DE FECHA 26 DE

DICIEMBRE DE 2011, POR MEDIO DEL CUAL SE AJUSTA

EXCEPCIONALMENTE EL PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO

TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE COGUA, ADOPTADO MEDIANTE EL ACUERDO 022 DE 2000, Acto administrativo proferido por el Concejo Municipal de Cogua, Cundinamarca, es

NULO POR FALSA MOTIVACIÓN.

1 Folios 1 a 7 del cuaderno No. 1. 2

Expediente: 25000-2324-000-2012-00388-01

Demandante: Hernán Sánchez Castro

Nulidad

SEGUNDA: Declarar que el ACUERDO 014 DE 2011, DE FECHA

26 DE DICIEMBRE DE 2011, POR MEDIO DEL CUAL SE

AJUSTA EXCEPCIONALMENTE EL PLAN BASICO DE

ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE COGUA, ADOPTADO MEDIANTE EL ACUERDO 022 DE 2000, Acto administrativo proferido por el Concejo Municipal de Cogua, Cundinamarca, es NULO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 24,

NUMERAL 4 DE LA LEY 388 DE 1997.

TERCERA: DECLARAR que el ACUERDO 014 DE 2011, DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2011, POR MEDIO DEL CUAL SE

AJUSTA EXCEPCIONALMENTE EL PLAN BÁSICO DE

ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE COGUA, ADOPTADO MEDIANTE EL ACUERDO 022 DE 2000, Acto administrativo proferido por el Concejo Municipal de Cogua, Cundinamarca, es NULO POR falta de SANCIÓN POR PARTE

DEL ALCALDE MUNICIPAL.

CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, retirar del ordenamiento jurídico EL ACUERDO 014 DE 2011, DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2011, POR MEDIO DEL CUAL SE

AJUSTA EXCEPCIONALMENTE EL PLAN BÁSICO DE

ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE COGUA, ADOPTADO MEDIANTE EL ACUERDO 022 DE 2000, acto administrativo proferido por el Concejo Municipal de Cogua.

QUINTA: Comunicar el fallo correspondiente al Concejo Municipal y al Alcalde Municipal de Cogua, Cundinamarca” (Mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Hechos La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: 1) El 22 de diciembre de 2011, el Concejo Municipal de Cogua aprobó el proyecto de acuerdo presentado por el alcalde, “por medio del cual se ajusta excepcionalmente el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de

3

Expediente: 25000-2324-000-2012-00388-01

Demandante: Hernán Sánchez Castro Nulidad Cogua, adoptado mediante Acuerdo 022 de 2000”. 2) En las consideraciones del proyecto, el alcalde municipal afirmó haber incluido la consulta democrática en todas las etapas del proceso de planificación del ordenamiento territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 4 de la Ley 388 de 1994. 3) Durante la discusión del proyecto de acuerdo, la Veeduría Ciudadana Cogua con Calidad, al igual que varios ciudadanos, advirtieron de una supuesta nulidad

de este por falta de socialización y consulta a las comunidades. 4) El 24 de noviembre de 2011 fue convocado el Consejo Territorial de Planeación para una reunión que debía realizarse el 26 de noviembre de 2011; no obstante, el 25 de esos mismos mes y año, fue emitido un concepto por parte de ese organismo, suscrito por un secretario ad hoc que no es miembro del consejo. 5) El Acuerdo 14 de 2011 fue aprobado el 21 de diciembre por parte del concejo municipal. 6) En el municipio existen 20 juntas de acción comunal, de las cuales 4 corresponden al perímetro urbano y todas manifestaron que no fueron convocadas con el fin de informarles acerca de los ajustes al Plan Básico de Ordenamiento Territorial. 7) El Acuerdo 14 de 2011 no fue sancionado por el alcalde del ente territorial.

3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora adujo que con la expedición del acto acusado se desconocieron los artículos 24 de la Ley 388 de 1997, 84 del Código Contencioso Administrativo y 76 de la Ley 136 de 1994.

En explicación de ese quebranto normativo, expuso los siguientes argumentos: Señaló que el acto demandado adolece de nulidad por falsedad en los motivos pues, si bien en la parte de las consideraciones se afirmó que se habían hecho las consultas democráticas para conocer la opinión de las comunidades, lo cierto es que tal requisito fue omitido por completo, lo que de suyo vulnera el parágrafo 4

Expediente: 25000-2324-000-2012-00388-01

Demandante: Hernán Sánchez Castro Nulidad 4 del artículo 24 de la Ley 388 de 1997.

Asimismo, adujo que se infringió lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 136 de 1994, dado que el acuerdo no fue sancionado por el alcalde del municipio de Cogua, lo que implica que fue proferido en forma irregular, aunado al hecho de que en la expedición del concepto por parte del Consejo Territorial de Planeación participaron 3 de 6 consejeros, cuando el Decreto 008 del 29 de febrero de 2008, es claro en establecer como exigencia para deliberar la presencia de 4 consejeros.

4. Contestación de la demanda Concejo Municipal de Cogua A través de apoderado, el Concejo Municipal de Cogua contestó la demanda, con oposición a las pretensiones de la parte actora, bajo la siguiente argumentación2: El Acuerdo 014 de 2011 fue expedido por el órgano administrativo competente, adicional al hecho de que se hizo un seguimiento progresivo durante los años de vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial.

Los nuevos contenidos del plan tuvieron un desarrollo técnico y se ajustaron todos los documentos que lo conforman: i) documento técnico de soporte, documento resumen, proyecto de acuerdo, cartografía oficial del plan y anexos. Se sometió el proyecto a consideración de la Corporación Autónoma Regional para su aprobación, en lo referente a los asuntos ambientales que habían sido objeto de modificación. También se sometió a revisión del Consejo Territorial de Planeación, dependencia que rindió concepto y formuló las respectivas consideraciones

dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la que fue recibido. Una vez incorporadas las observaciones del Consejo Territorial de Planeación y de la autoridad ambiental, se sometió a revisión del concejo municipal, en donde se adelantó la discusión del proyecto con una masiva concurrencia de la comunidad. 2 Folios 45 a 57. 5

Expediente: 25000-2324-000-2012-00388-01

Demandante: Hernán Sánchez Castro Nulidad Arguyó que de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 4002 de 2004 “Por el cual se reglamentan los artículos 15 y 28 de la Ley 388 de 1997”, todo proyecto de revisión y modificación del Plan de Ordenamiento Territorial o de alguno de sus contenidos se someterá a los mismos trámites de concertación, consulta y aprobación previstos en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997.

En cumplimiento de la normativa antes señalada, el proyecto de modificación del POT se sometió a la revisión excepcional de normas urbanísticas de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR). Aclaró que el ajuste y la modificación excepcionales, son parciales, dado que no se modificaron los objetivos ni estrategias del PBOT expedido en el año 2000. En ese sentido, solo fue objeto de modificación la zonificación respecto de áreas de actividades industriales, mineras y generales, en relación con el componente rural y, en cuanto al componente urbano, advirtió que no hay modificación de polígonos ni de normativa urbanística. Manifestó que se adelantó la convocatoria a los sectores pertinentes (minero e

industrial) y a la comunidad en general, razón por la que no es cierta la afirmación de que se omitió la socialización de las modificaciones al PBOT. Recalcó que la expedición del acto demandado obedeció a la necesidad de adecuar la normatividad municipal a la nueva realidad jurídica en materia urbanística y, adicionalmente, con el objetivo de mejorar las condiciones de la población del municipio. Alcaldía municipal de Cogua Por intermedio de apoderado judicial, el alcalde del municipio de Cogua contestó la demanda con oposición a las pretensiones del actor, con fundamento en la siguiente exposición: Manifestó que la administración municipal puso a consideración de la CAR las respectivas propuestas de modificación del PBOT, hecho que se corrobora fehacientemente con el “Acta de concertación parcial de los asuntos ambientales de la modificación excepcional de norma urbanística del Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Cogua – Cundinamarca” y en la resolución No. 6

Expediente: 25000-2324-000-2012-00388-01

Demandante: Hernán Sánchez Castro Nulidad 03060 del 14 de noviembre de 2011 por la cual la CAR “declara concertado los asuntos ambientales de la modificación excepcional de norma urbanística del

Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Cogua. Expresó que no se surtió la instancia de concertación con la junta metropolitana, si se tiene en cuenta que Cogua no es un ente territorial que forme parte de ningún área metropolitana. Indicó que una vez la CAR emitió el acto de concertación y revisión,

inmediatamente fue puesto en conocimiento del Consejo Territorial de Planeación, dependencia que finalmente expidió concepto dentro del término previsto para tal propósito. Acotó que, de manera oficiosa, citó a los sectores de agricultura, industria y minería, así como a los estudiantes, a una reunión el 26 de noviembre de 2011, con el fin de abordar los temas relacionados con las modificaciones propuestas al PBOT del municipio, de modo que no existe ninguna omisión al trámite normativo respecto de la consulta a la comunidad, máxime si se tiene en cuenta que las sesiones llevadas a cabo por el concejo municipal son de carácter público y de acceso a toda la ciudadanía. Precisó que no es obligatorio acoger las recomendaciones u observaciones de las distintas entidades gremiales, ecológicas, cívicas y comunitarias del municipio; lo que resulta obligatorio para el concejo municipal es la publicidad de las propuestas de modificación al POT. Por otro lado, esgrimió que el hecho de que en el acto demandado se haya incluido la expresión “procédase a sancionar” en lugar de “sancionado”, no constituye en manera alguna una irregularidad, puesto que se trata de expresiones que tienen el mismo significado y que ponen de manifiesto que la decisión fue revisada y suscrita por el alcalde del municipio. Tercero interviniente El señor Reinaldo Chavarro Buriticá, quien actúa en nombre propio y como 7

Expediente: 25000-2324-000-2012-00388-01

Demandante: Hernán Sánchez Castro Nulidad apoderado de los señores Latifi Jessen de Rodríguez, Julia Dolores Nieto de Manrique y Rafael Enrique Nieto, presentó escrito de coadyuvancia del

demandado, en los términos que se resumen a continuación: Señaló que tanto él como las personas a las que representa, participaron como habitantes del municipio en el proceso de revisión del PBOT, por manera que carece de fundamento legal la afirmación referente a que las propuestas de modificación no fueron puestas en conocimiento de la comunidad. Acotó que el estudio y discusión del proyecto del PBOT se inició desde comienzos del año 2010, para cuyo fin se realizaron múltiples reuniones con distintos sectores de la comunidad y con los gremios de la producción. A los únicos a los que no se les extendió invitación de participación fue a las Juntas de Acción Comunal; sin embargo, muchos de los habitantes del municipio que participaron en las deliberaciones eran miembros de esas corporaciones, por lo que es claro que contaron con la oportunidad de manifestar las distintas opiniones y observaciones sobre el particular. Resaltó que el acuerdo acusado fue sancionado por el alcalde municipal solo que, por un error de digitación, en la parte resolutiva de este quedó consignado que se procedería a la sanción. Con todo, la eventual falta de sanción del acto no acarrea como consecuencia la nulidad, sino la oponibilidad, en razón del incumplimiento del requisito de publicidad.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2013, resolvió lo siguiente3: “PRIMERO: DECLARAR no prospera (sic) la excepción de “cumplimiento de la normatividad que regula la materia”, alegada por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del Acuerdo 014 del 26 de

diciembre de 2011, por medio del cual se ajusta el plan básico de ordenamiento territorial del Municipio de Cogua, adoptado por el 3 Folios 497 a 527. 8

Expediente: 25000-2324-000-2012-00388-01

Demandante: Hernán Sánchez Castro Nulidad Acuerdo 022 de 2000, de conformidad con las razones expuestas.

TERCERO: ABSTÍENESE de condenar en costas en esta instancia.

CUARTO: DEVÚELVASE al actor el remanente que hubiese a su favor concepto del depósito de expensas judiciales para atender los gastos ordinarios del proceso.

QUINTO: ARCHÍVESE el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia, previas las constancias secretariales de rigor” (Mayúsculas sostenidas propias del texto original).

Las razones que tuvo en cuenta el a quo para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación: En primer lugar, adujo que el alcalde del municipio de Cogua tenía la responsabilidad de coordinar la formulación oportuna del proyecto del Plan de Ordenamiento Territorial y someterlo a revisión del concejo municipal, previo agotamiento de los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana, de acuerdo con lo normado en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997. Advirtió que del análisis de las pruebas allegadas al expediente, se constató que el concejo municipal no citó a las comunidades rurales ni urbanas para discutir el PBOT ni tampoco llevó a cabo la concertación con las agremiaciones de los diferentes sectores de la economía, lo que permite concluir que se incumplió con

el requisito de publicidad de las propuestas de modificación, tal como lo prevé el artículo 24 ibídem. Indicó que si bien fueron aportados unos documentos radicados por unos habitantes del municipio en el año 2010, en los que se solicitó la inclusión de unos predios en la zona urbana, lo cierto es que las peticiones no tenían relación directa con las modificaciones al PBOT, es decir, del contenido de los referidos documentos no es posible colegir la socialización que exige la norma tendiente a discutir los requerimientos de la comunidad en general en punto de las modificaciones propuestas por el concejo municipal. 9

Expediente: 25000-2324-000-2012-00388-01

Demandante: Hernán Sánchez Castro Nulidad También señaló que el contrato suscrito en el año 2010 entre el municipio de Cogua con la Compañía de Desarrollo Territorial Cideter tenía como objeto la realización de encuestas al sector minero, las cuales sirvieron de soporte para la formulación del proyecto, pero de ese documento no se puede inferir la concertación ni la divulgación de las modificaciones que se pretendían realizar.

A su turno, destacó que en el expediente obra la certificación expedida por el representante legal del canal comunitario de Cogua, de la que se extrae que a la ciudadanía le fue informado acerca de la expedición del Acuerdo 014 de 2011, pero no acerca de las citaciones previas de que trata el artículo 24 de la Ley 388 de 1997. Adicionalmente, llamó la atención del a quo el hecho de que el director de asuntos municipales del departamento de Cundinamarca haya devuelto el Acuerdo 014 del 26 de diciembre de 2011 a la Alcaldía de Cogua, en razón a que no fue adjuntada

el acta de concertación de los asuntos ambientales con la CAR ni el certificado de socialización y reuniones con la comunidad ni tampoco las certificaciones del Consejo Territorial de Planeación. Sin perjuicio de lo anterior, anotó que en el expediente aparece un documento denominado “Acta de concertación parcial de los asuntos ambientales de la modificación excepcional de norma urbanística del Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Cogua Cundinamarca”, que motivó la expedición de la Resolución No. 3060 del 24 de noviembre de 2011 por parte de la CAR, en la que se declararon parcialmente concertados los asuntos ambientales del proyecto de modificación excepcional de normas urbanísticas del PBOT. Al respecto, señaló que si bien el documento en referencia constituye uno de los requisitos previos para la aprobación del PBOT, lo cierto es que no suple los mecanismos previstos para la participación ciudadana tendientes a garantizar el principio de publicidad, la consulta y la deliberación entre los diferentes sectores de la economía en el municipio. Por consiguiente, se comprobó que el municipio de Cogua quebrantó el artículo 24 de la Ley 388 de 1997 puesto que no se surtieron los trámites de concertación interinstitucional ni las consultas a la ciudadanía para efectos de la presentación 10

Expediente: 25000-2324-000-2012-00388-01

Demandante: Hernán Sánchez Castro Nulidad del proyecto de PBOT, motivo por el cual declaró la nulidad del acto administrativo acusado.

6. Apelación El tercero vinculado al proceso interpuso el recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia, sustentado en los siguientes argumentos4: La Alcaldía Municipal de Cogua cumplió el requisito consagrado en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997 referente a la consulta democrática que debe realizarse antes de la expedición del acuerdo que pretenda modificar el PBOT. Adujo que en la sentencia de primera instancia se analizaron como pruebas unos documentos suscritos por los presidentes de las Juntas de Acción Comunal de las veredas La Plazuela, El Mortiño, Rodamontal, El Olivo, Páramo Alto; así mismo, de la zona urbana de Cogua; los barrios San José y La Granja; representante de la Junta de Acción Comunal de la Comisión Temporal de Apoyo Portales de Rodamonte y de la vereda Cardonal, en los que informaron que no fueron convocados por la alcaldía para ponerles en conocimiento el proyecto de revisión parcial del PBOT. Al respecto, expresó que las personas en mención no acreditaron que, efectivamente, fueran los presidentes o representantes de las Juntas de Acción Comunal ni tampoco se puede determinar la existencia de la llamada Comisión Temporal de Apoyo Portales de Rodamonte, de manera que el juez de primera instancia no tenía ningún elemento de prueba que permitiera establecer la autenticidad de los documentos allegados al proceso. Recalcó que las pruebas recaudadas no desvirtúan el hecho de que la Alcaldía de Cogua surtió todos los trámites necesarios para socializar el proyecto de revisión del PBOT. Esta afirmación se corrobora con la ejecución del contrato suscrito por la alcaldía con la sociedad Cideter dirigido a la realización de encuestas y

reuniones en las veredas El Olivo, Rincón Santo Susaguá, Neusa, entre otras, tendientes a recolectar las opiniones de los habitantes del municipio, conocer las inquietudes y analizar las observaciones y comentarios que tuvieran sobre el proyecto. 4 Folios 530 a 536 del cuaderno 1. 11

Expediente: 25000-2324-000-2012-00388-01

Demandante: Hernán Sánchez Castro Nulidad Insistió en que las cartas y demás documentos aportados al expediente solo prueban que esas específicas personas no fueron citadas directa, oficial y personalmente, pero no evidencian que a las comunidades urbanas y rurales no se les hubiera efectuado la citación para efectos de cumplir con el trámite de la consulta.

Precisó que las citaciones a los representantes o presidentes de las Juntas de Acción Comunal no se hicieron oficialmente, en consideración a que la normatividad legal que regula el tema no contempla tal exigencia, como erróneamente lo interpretó la parte actora. La Ley 388 de 1997 consagra la citación expresa a las Juntas Administradoras Locales mas no a las Juntas de Acción Comunal. Expresó que no se valoraron como prueba las distintas solicitudes de varios propietarios de predios en el municipio, dirigidas a la alcaldía, en orden a que se cambiara el uso del suelo. Igualmente, aparecen las copias simples del esquema de acta de trabajo y de formatos de encuesta del estado de la actividad minera, que demuestran una concreta y real participación de los habitantes del municipio en la discusión del proyecto de revisión parcial del PBOT.

Hubo una indebida valoración del testimonio rendido por el economista Rafael Enrique Rozo Cortés, en su condición de socio de la empresa Compañía de Desarrollo Territorial (Cideter), quien afirmó haber ejecutado un contrato de consultoría cuyo objeto consistió en realizar un diagnóstico y de discusión del proyecto de acuerdo, con las comunidades del municipio. En el testimonio quedó claramente señalado que se llevaron a cabo diferentes actividades que generaron la participación activa de los habitantes de la zona. El juez de instancia no valoró los oficios AME-3552 y AME-483 del 5 y 24 de octubre, respectivamente, dirigidos a los representantes del sector de agricultura orgánica, gremio de industriales, personera municipal, representante de los estudiantes, representante del concejo municipal, representante de la Asociación de Juntas de Acción Comunal e integrantes del Consejo Territorial de Planeación, quienes participaron en la formulación, discusión y socialización del proyecto de revisión parcial y excepcional del PBOT. 12

Expediente: 25000-2324-000-2012-00388-01

Demandante: Hernán Sánchez Castro Nulidad Tampoco se valoró la copia del “Acta de concertación parcial de los asuntos ambientales de la modificación excepcional de norma urbanística del Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Cogua Cundinamarca” suscrita entre la directora de la CAR y el alcalde del municipio de Cogua. En ese escrito se dejó constancia que los asuntos ambientales fueron concertados los días 16 de febrero, 3 y 29 de marzo y 19 de abril de 2011 en la sede central de la CAR Cundinamarca.

Las pruebas antes descritas dan cuenta del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997 relacionados con la concertación interinstitucional y la socialización, y difusión pública del proyecto de acuerdo acusado y su posterior discusión en el concejo municipal, en donde hubo una amplia participación de los habitantes del municipio. Advirtió que los medios de prueba a los que hace alusión no fueron tachados de sospecha ni redargüidos como falsos, razón por la cual la sentencia apelada vulnera el derecho al debido proceso. Por otro lado, señaló que el hecho de que el director de Asuntos Municipales de Cundinamarca haya devuelto a la Alcaldía Municipal de Cogua el Acuerdo 014 de 2011 porque no fue adjuntada el acta de concertación de los asuntos ambientales ni el certificado de socialización a la comunidad, solo es demostrativo de que al funcionario no le entregaron tales documentos por razones que se desconocen. En punto de lo anterior, advirtió que el director de Asuntos Municipales de Cundinamarca no tiene injerencia alguna en el trámite que culminó con la expedición del Acuerdo 014 de 2011, dado que solo tiene como función informar a la administración departamental acerca de la existencia del acuerdo, con posterioridad a su expedición.

7. Actuación procesal en esta instancia Mediante auto del 6 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección C en Descongestión concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante5.

Por auto del 6 de febrero de 2014 la Sección Primera del Consejo de Estado

admitió el recurso interpuesto en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 5 Folio 538 del cuaderno de apelación. 13

Expediente: 25000-2324-000-2012-00388-01

Demandante: Hernán Sánchez Castro

Nulidad 20136. Por medio de auto del 3 de agosto de 2015 se corrió traslado a las partes y al Procurador Delegado por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión7.

8. Alegatos de conclusión Alcaldía Municipal de Cogua El apoderado de la entidad territorial demandada, en el escrito de alegatos de conclusión8 reiteró el argumento esgrimido referente a que con la expedición del acto acusado no se cumplen los presupuestos necesarios para la configuración de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C. C. A., dado que aquel no vulnera ninguna norma de carácter superior, aunado al hecho de que la autoridad que lo profirió es competente, no se desconoció el derecho de defensa y no está viciado de falsa motivación.

Tercero interviniente El coadyuvante de la entidad territorial demandada insistió en que el acuerdo cuya nulidad se depreca fue expedido con plena observancia de los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997 y en el Decreto 4002 de 2004 “Por el cual se reglamentan los artículos 15 y 28 de la Ley 388 de 1997” para la viabilidad de la modificación excepcional de normas urbanísticas. Concejo Municipal de Cogua A través de apoderado judicial, la corporación alegó de conclusión en el sentido de

señalar que era imperiosa la modificación del PBOT por la incorporación de nuevas disposiciones normativas de orden nacional a nivel urbanístico; no obstante, aclaró que el acuerdo demandado no implicó la adopción de un nuevo PBOT y menos aun la derogatoria del existente, sino tan solo la realización de unos ajustes dirigidos a promover el progreso económico y social del municipio. 6 Folio 4 del cuaderno de apelación. 7 Folio 10 cuaderno de apelación. 8 Folios 12 a 17 del cuaderno de apelación. 14

Expediente: 25000-2324-000-2012-00388-01

Demandante: Hernán Sánchez Castro Nulidad La Alcaldía de Cogua adelantó todos los trámites requeridos para la socialización del proyecto de modificación del PBOT, tal como lo demuestran los documentos aportados con la contestación de la demanda.

9. Concepto del Ministerio Público El procurador delegado para la conciliación administrativa guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundin

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