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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00398-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00398-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

OBLIGACIÓN ADUANERA - Naturaleza / OBLIGACIÓN ADUANERA - Carácter personal / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍA – Por carga en exceso respecto de la amparada en el documento de transporte / SANCIÓN ADUANERA - Por no poner a disposición de la autoridad la mercancía requerida para su aprehensión. Mercancía comercializada y/o consumida / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La sanción es aplicable al importador o al declarante, según el caso, o al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación de comercio exterior, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación. […] Entonces, el supuesto que, según la norma, da lugar a la imposición de la sanción pecuniaria es que habiendo lugar a la aprehensión de la mercancía esta no hubiese sido puesta a disposición de la autoridad aduanera, pese a existir un requerimiento para ello. Sin embargo, no es suficiente que se acredite el hecho objetivo de la no entrega de la mercancía requerida por la autoridad aduanera, sino que es necesaria la existencia de una causal de aprehensión y la individualización del responsable de la mercancía, toda vez que la obligación aduanera es de carácter personal y la responsabilidad derivada de ella está delimitada por la intervención del respectivo sujeto. En el caso concreto se tiene que en ejercicio de la facultad de fiscalización y control prevista en los artículos 469 y 470, ya citados, la DIAN inició investigación a Díaz Fuerte, por considerar que incurrió en la causal establecida

en el numeral 3.1 del artículo 502 del Estatuto Aduanero. En consecuencia, solicitó al importador poner a su disposición la mercancía para la correspondiente aprehensión. Sin embargo, como se ha venido reiterando a lo largo de esta sentencia, la aprehensión no pudo efectuarse porque, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la mercancía había sido comercializada y/o consumida. […] Ahora bien, como pudo advertirse en las pruebas que aparecen en el proceso y del propio dicho de la demandante, la mercancía importada no pudo ser puesta a disposición de la administración porque, una vez otorgado el levante de la misma, fue consumida. Sobre el particular, la Sala precisa que la demandante se limitó a decir que no se configuró la causal de aprehensión, sin justificar el exceso encontrado en la mercancía inspeccionada en tránsito por un funcionario de la DIAN y que fue registrada en el acta de inconsistencia que reposa en el folio 203 del expediente administrativo. En esas circunstancias, para la Sala pese a que existen otros procesos de nulidad y restablecimiento que cursan ante la Sección Primera de esta Corporación, en los que se discute la legalidad de los actos administrativos que ordenaron la aprehensión y el decomiso de la mercancía, en este, en particular, la demandante no desvirtuó que se configuró la causal de aprehensión establecida en el numeral 3.1 del artículo 502 del Estatuto Aduanero y, por ende, procedía la imposición de la sanción establecida en el artículo 503 ib.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 470

LITERAL C / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 471 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 3.1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO

503

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00398-01

Actor: DÍAZ FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTES S.A.S

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - UAE

DIAN

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la UAE

DIAN.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA– la sociedad Díaz

Fuerte Inversiones y Transportes S.A.S. –en adelante Díaz Fuerte– solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1-48-201241-668-000740 del 16 de mayo de 2011, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se le impuso una sanción y de la Resolución No. 1-00-223-10132 del 1 de septiembre de 2011, proferida por la División de Gestión Jurídica de la misma seccional, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior. 1.1. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que es NULA la Resolución expedida por la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena dentro del proceso administrativo sancionatorio CU 2008-2009-00360, esto es, la Resolución 1-48-201-241-668-000740 del 16 de mayo de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se ordenó: “ARTÍCULO PRIMERO: Sancionar al Importador DÍAZ FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTE S en C., con NIT No. 830.047.869-7, y al Declarante AGENCIA DE ADUANAS INTER STAFF S en C S., con NIT No. 830.078.940-5 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, acogiendo en toda su extensión la propuesta de sanción formulada por la División de Fiscalización Aduanera con

Requerimiento Especial 000058 del 08/03/2011. ARTÍCULO SEGUNDO: Para efectos de imponer la sanción correspondiente debe tenerse en Valor Aduanero de la Mercancía $834.520.338.12; valor de la sanción 200% del valor en aduana $1.669.040.676.24. Son UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA MIL SEIOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($1.669.040.676.24) que equivale al 200% del Valor en Aduanas de las mercancías. El valor de la Sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses moratorios CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 534 DEL Decreto 2685 de 1999.” SEGUNDA. Que es NULA la Resolución No. 1-00-223-10132 del 1 de Septiembre de 2011, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la UAE DIAN, en la cual se dispuso: (…) ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR la Resolución 1-48-201-241-668-000740 del 16 de mayo de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, por la cual se impone sanción contra el Importador DÍAZ FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTE S en C., con NIT No. 830.047.869-7, y al Declarante AGENCIA DE ADUANAS INTER STAFF S en C S., con NIT No. 830.078.940-5, consistente en multa

por valor de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA MIL SEIOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($1.669.040.676.24) que equivale al 200% del Valor en Aduanas de las mercancías. El valor de la Sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses moratorios CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 534 DEL Decreto 2685 de 1999, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. TERCERA. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, se ordene el restablecimiento del derecho conculcado a la sociedad DÍAZ FUERTE INVERSIONES Y TRANSPORTES S.A.S., con los actos incoados y por ende se le EXONERE del pago de la sanción impuesta en cuantía de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE

MILLONES CUARENTA MIL SEIOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS

CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($1.669.040.676.24).

CUARTA. Que a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la Nación al pago de los perjuicios materiales a favor de la demandante, que parcialmente se dictaminen. QUINTA. El organismo demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.” 1.2. En apoyo de sus pretensiones, la actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Adujo que, el 23 de febrero de 2008, arribaron al territorio aduanero nacional, por el puerto marítimo de Cartagena, unas mercancías de

propiedad de Díaz Fuerte, amparadas en el Manifiesto de Carga No. 062008100000993 de la empresa Seabord Marine Ltda. y el Documento de Transporte (B/L) SMLU CAR 005A08025 de la empresa Seabord Marine Ltda., representada en Colombia por Seabord de Colombia S.A., en los términos y condiciones del Artículo 96 del Decreto 2685 de 1999. Narró que la transportadora, previo al inicio del descargue, entregó a la DIAN los respectivos documentos de viaje. Dijo que la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena dispuso la aprehensión de esos bienes mediante Actas Nos. 0056 y 0057 COMEX de 4 de marzo de 2008, por considerarlos incursos en la causal No. 3.1 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, porque en la diligencia de reconocimiento o inspección se encontró una carga en exceso respecto de la declarada en el documento de continuación de viaje. Lo anterior, con fundamento en el Concepto Unificado No. 001 de 2005 de la autoridad aduanera, que adelantó los procesos de definición de situación jurídica de la mercancía, con los números radicados AO 2008-2008-50123 y AO 2008-2008-20122, que concluyeron con el acto administrativo de decomiso y su confirmación. Agregó que, el 27 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, resolvió una acción de tutela interpuesta por la sociedad demandante, dentro de los procesos referidos anteriormente, en la que decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso

de Díaz Fuerte y ordenó a la DIAN dejar sin efecto jurídico las Actas de Aprehensión Nos. 056 y 057 COMEX de 4 de marzo de 2008, así como las Resoluciones Nos. 01565 y 01564, que ordenaron el decomiso definitivo de la mercancía, y, adicionalmente, ordenó que en el término perentorio de 48 horas, dejara que la mercadería detenida, continuara su viaje hasta la ciudad de Bogotá, con destino al depósito aduanero Repremundo 2, a fin que se surtieran los trámites de su nacionalización y el consecuente pago de los impuestos a los que hubiere lugar. En cumplimiento de la sentencia de tutela, la DIAN entregó la mercancía a la sociedad actora, y ordenó su nacionalización, radicando las respectivas declaraciones de importación. Expuso que, posteriormente, con fallo de tutela del 14 de abril de 2009, el Tribunal Superior de Cartagena dispuso revocar la decisión anterior, por lo que la autoridad aduanera emitió la Resolución No. 00776 de 29 de abril de 2009, en la que determinó que las Actas de Aprehensión Nos. 0056 y 0057 COMEX, tenían efectos jurídicos nuevamente. Adujo que, en consonancia con lo anterior, mediante Requerimiento Ordinario No. 04977 de 8 de mayo de 2009, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, solicitó a la actora poner a su disposición la mercancía descrita en las declaraciones de importación. En respuesta al requerimiento, la sociedad manifestó que no era

posible poner a disposición de la Administración la mercancía, en tanto se presentaron las correspondientes declaraciones de importación por parte de la sociedad de intermediación aduanera, el funcionario comisionado por la División de Gestión de Comercio Exterior otorgó el levante correspondiente, dejándolos en libertad y sin ninguna clase de restricción que impidiera su libre comercio, por lo que fueron consumidos en su totalidad. Mediante nuevo Requerimiento Especial Aduanero No. 0980 de 1 de febrero de 2011, la División de Gestión de Fiscalización Aduanera, solicitó a la agencia de aduanas Inter Staff S. en C. S., encargada de la intermediación aduanera de importación, que se sirviera a poner bajo su control, la mercancía aludida, la que insistió en la imposibilidad física de hacerlo, por las mismas razones expuestas por Díaz Fuerte. Manifestó que la División de Fiscalización Aduanera radicó ante la División de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena una solicitud, fechada el 8 de marzo de 2011, con el número de radicación 000058, en la que propuso la aplicación de una sanción a Díaz Fuerte, por valor de mil seiscientos sesenta y nueve millones cuarenta mil con seiscientos setenta y seis pesos con veinticuatro centavos ($1.669.040.676,24), equivalentes al doscientos por ciento (200%) del valor en aduanas de la mercancía correspondiente a las declaraciones de importación relacionadas, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

El 4 de abril de 2011, la demandante e Inter Staff, radicaron respuestas a ese requerimiento especial. El 16 de mayo de 2011, la autoridad aduanera profirió la Resolución No. 000740 en la que dispuso sancionar a la actora y a Inter Staff acogiendo la propuesta de hacerlo por valor de mil seiscientos sesenta y nueve millones cuarenta mil seiscientos setenta y seis pesos con veinticuatro centavos ($1.669.040.676,24). Que, inconforme, interpuso recurso de reconsideración, resuelto con Resolución No. 1-00-22310132 de 1 de septiembre de 2011, en el que la DIAN confirmó su primera posición. El 23 de diciembre de 2011, Díaz Fuerte radicó solicitud de conciliación extrajudicial, celebrada el 13 de marzo de 2012 por la Procuraduría 3 Judicial Administrativa, que la declaró fallida por no comparecencia de la parte convocada (folio 45 cuaderno principal). 1.3. La parte actora consideró que los actos administrativos demandados vulneraron el artículo 29 de la CP; los artículos 476 y 503 del Estatuto Aduanero y el artículo 28 del Código Civil. Como concepto de la violación, la parte demandante presentó dos cargos: por violación a las normas superiores y falsa motivación, que se resumen de la siguiente manera: Dijo la demandante que la División de Gestión de Fiscalización de Cartagena presumió que la sociedad estaba obligada a poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía descrita en las declaraciones de importación Nos. 13656010771941; 1887; 1816;

1823; 191; 1959; 1934; 1894; 1855; 1848; 1830; 1927; 1902; 1862; 1809; 1672; 1769; 2079; 2047; 2022; 1980; 2008; 2031; 2181; 2133; 2101; 1998; 2054; 1966; 2093; 2119; 2197; 2061; 2126; 2086; 2015 y; 2140 de 17 de febrero de 2009; 09019121100506 de 13 de marzo de 2009; 13656010774201 de 16 de marzo de 2009 y; 09019130807048; 7016 y; 7030 de 10 de marzo de 2009, en virtud a que consideró que sobre la misma recaían dos causales de aprehensión. Afirmó que la DIAN omitió la condición sustancial que ampara la mercadería en declaraciones de importación y que no existía causal de aprehensión vigente, ya que la contenida en el numeral 1.6 del Artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 erigida mediante cancelación del levante, no se aplicaba al caso. Adujo que de la observación de los antecedentes de los actos demandados se infiere que la acción administrativa se inició con desconocimiento de que la mercancía sólo puede ser entregada si se encuentra incursa en una causal de aprehensión, y que, de la misma forma, la responsabilidad en la entrega de mercancía depende del momento procesal en que se encuentre la operación. Explicó que la mercancía nacionalizada solo puede ser aprehendida cuando se configura alguna de las causales establecidas en el Artículo

502 del Decreto 2685 de 1999 y que, por ello, la autoridad aduanera de Cartagena, al momento de solicitar los elementos descritos en las declaraciones de importación antes anotadas, determinó que la misma no estaba amparada en declaraciones de importación en tanto que los levantes fueron cancelados. Que, pese a lo anterior, la DIAN decidió cancelar el levante para configurar hipotéticamente la inexistencia de declaración de importación y así poder aplicar la sanción por la incursión en la causal 1.6 del Artículo 502 del Decreto No. 2685 de 1999, condición que para el presente asunto no se cumple, porque las declaraciones no adolecen de defectos sustanciales para desconocer el levante, ya que los bienes están plenamente declarados, corresponden con la descripción, sus soportes son idóneos y auténticos, no se halló mercancía en exceso ni existen errores en su clasificación, así como también se pagaron los tributos aduaneros correspondientes. Explicó que si bien esa cancelación se ejerció con fundamento en la facultad fiscalizadora de la DIAN y que este es un acto de trámite contra el que no procede recurso alguno, se debió valorar su legalidad en la situación particular, ya que las declaraciones no adolecen de defectos para considerar que los bienes no estaban amparados. Sostuvo que se vulneró el debido proceso por cuenta de la tipicidad de la sanción impuesta, pues la entidad demandada estructura la imposición de la sanción en los términos del Artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, y esa norma no es procedente para este caso, porque la mercancía contaba con declaraciones de importación, de manera

que una vez autorizado el levante, adquirió el estado de libre disposición y bajo esa condición se comercializó, circunstancia que imposibilitaba su entrega. Además, indicó que esa regulación se aplica para sancionar los casos en los que las mercaderías no son entregadas a la DIAN para que inicie el proceso de definición de situación jurídica que comienza con la aprehensión. Para el caso concreto esa etapa se encontraba surtida mediante actas Nos. 056 y 057 COMEX de 4 de marzo de 2008. Transcribió apartes jurisprudenciales referentes al principio de legalidad, para concluir que al no estar prevista expresamente como causal la solicitud de mercancía decomisada, la creación de dicha causal por vía doctrinal o interpretativa está prohibida expresamente por la Ley de Aduanas, de allí que aún en el supuesto de que a las declaraciones de importación se les haya cancelado el levante, procede la medida, porque continúa el acto de decomiso que para surtirse estuvo necesariamente antecedido de la aprehensión. Aseveró que la providencia del juez de tutela, que revocó el fallo del inferior, no ordenó la cancelación de los levantes, los que mantienen su eficacia por estar ordenados judicialmente. Agregó que cuando la ejecución del amparo se ha realizado plenamente no es viable retrotraer sus efectos cuando se han convertido en un hecho cumplido. Manifestó que si bien mediante Resolución No. 00776 de 29 de abril de 2009, la División de Gestión de la Operación Aduanera canceló la restricción, la impugnación que tramitó la DIAN se dio en el efecto

devolutivo, de tal manera que la sentencia de primera instancia continuó ejecutándose hasta el momento en que se profirió el fallo de segunda instancia, amén de la presunción de legalidad del Auto No. 000168 de 30 de enero de 2009. La actora consideró que los actos administrativos acusados adolecen, además, de falsa motivación porque apreciaron de forma errónea los presupuestos en que se funda la Administración para sustentar la expresión de su voluntad y asumieron como real una explicación que no encuadraba en lo verídico. A su juicio, la DIAN abusó de las atribuciones que le han sido otorgadas y, en consecuencia, motivó la decisión sancionatoria con base en un error de derecho. Por todo lo anterior, pidió que se declarara la nulidad de los actos administrativos acusados.

2. Admisión de la demanda Mediante auto del 7 de junio de 2012 fue admitida la demanda, y se ordenaron las notificaciones a la UAE DIAN, al Ministerio Público, y, como terceros interesados a la Agencia d Aduanas Inter Staff y a la Aseguradora de Fianzas S.A. –Confianza- (fls. 82-84 cdno ppal).

3. Contestaciones 3.1 De la UAE DIAN El apoderado judicial de la DIAN pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda.

Afirmó que los argumentos de la demanda hacen una equívoca interpretación de la sanción y parten de interpretaciones erróneas cuando valoraron los presupuestos de hecho y de derecho que originaron la imposición de la misma. Explicó que los fundamentos reales de la sanción nacieron cuando,

con motivo del inicio de un tránsito aduanero, el funcionario asignado a la inspección de la mercancía evidenció que existían incongruencias entre la carga ingresada al país y la factura que la soportaba, lo que conllevó a que la DIAN a iniciar el proceso de definición jurídica de la mercancía, con Actas Nos. 056 y 057 de 4 de marzo de 2008, por la presunta incursión en la causal consagrada en el numeral 3.1 del Artículo 502 del Estatuto Aduanero, la que autoriza a que cuando en la diligencia de reconocimiento e inspección, se determine una carga en exceso, respecto a la amparada en el Documento de Transporte, se disponga la aprehensión de la mercancía. Agregó que a pesar de definirse la situación jurídica de la mercancía a través de las Resoluciones Nos. 001563 y 001564 de 29 de agosto de 2008, confirmadas por las Resoluciones Nos. 00271 y 00272 de 5 de diciembre de 2008, la actora impetró acción de tutela, fallada con sentencia de 27 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, que dejó sin efectos las actas de aprehensión y los actos de decomiso, dividiendo el proceso aduanero, por lo que la demandante pudo nacionalizar los bienes, pese a las situaciones que conforme al régimen no lo hacían permisible. No obstante lo anterior, la DIAN acató esa decisión de tutela dada por el juzgado y otorgó el levante de la mercancía. Sin embargo, explicó que en razón a una impugnación promovida por

la DIAN, el Tribunal Superior de Cartagena dejó sin efectos la sentencia de primera instancia, así que las actuaciones de la autoridad aduanera recobraron su fuerza y como tal la decisión de decomiso se mantuvo, ese es el fundamento principal de la Resolución sancionatoria con la que se aplicó el Artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, que contempla las multas aplicables cuando no es posible aprehender la mercancía, como en el presente caso. Al no ser posible recuperar materialmente los bienes, era correcto obrar a su apego, e imponer una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) de su valor en aduana. Finalmente adujo que conforme a las disposiciones legales, la DIAN con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia, recobró su potestad para perseguir la mercancía que no estaba debidamente soportada, en tanto que ingresó en mayor cantidad a la reportada, presupuestos que no pueden confundirse al indicar que ya estaba surtido un proceso de definición de la situación jurídica de la mercancía, y que si bien el presente asunto surgen del mismo asunto, al recobrar fuerza las actuaciones primigenias y no ser puesta a disposición la mercancía, se debió sancionar a la importadora. 3.2 De Confianza La sociedad vinculada como tercera interesada en las resultas del proceso presentó un memorial (folios 99 a 105 cdno ppal), en el que manifestó que se adhería en un todo a los hechos, declaraciones y condenas, así como a los fundamentos de derecho, análisis jurídico, concepto de violación y disposiciones relacionadas como trasgredidas

en la demanda. Presentó como fundamento de su posición los siguientes cargos: Cargo Primero: Improcedencia de imposición de la sanción a la agencia aduanera. Afirmó que las sociedades de intermediación aduanera, sus responsabilidades y obligaciones están definidas en los Artículos 14, 22 y 26 del Decreto 2685 de 1999, y en ninguna de ellas se señala la de responder por las mercancías cuando la propia Administración la entrega a su importador a través del levante. Adujo que con la autorización, el importador o propietario de las mercancías está en libertad de goce, disfrute y comercialización de los bienes, no así el declarante o intermediario aduanero, quien actúa ante la administración en cumplimiento de un mandato que le ha sido entregado, para la observancia de unas funciones específicas y regladas.

Cargo Segundo: Inexistencia de la causal de aprehensión.

Adujo que no se configuró motivo alguno para la detención de la mercancía, en tanto estaba amparada en las declaraciones de importación. Dijo que, además, le fue otorgado el levante, con lo que se pudo disponer de ellas para su consumo. Narró que la DIAN, para constituir la inexistencia de esos soportes y aplicar la causal del numeral 1.6 del Artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, decidió cancelar el permiso otorgado inicialmente, cuando la declaración de importación no adolecía de defectos sustanciales, la mercancía estaba debidamente declarada en su descripción y se habían pagado los tributos aduaneros.

Cargo Tercero: Violación al principio de la buena fe.

Manifestó que ese deber genérico ha sido la constante en el proceder

de la sociedad, la que ha actuado de manera honesta, diligente y responsable. Indicó que adelantó todas las actuaciones necesarias para la importación de mercancías a nombre de la demandante y aportó los documentos necesarios, expedidos por la entidad competente. Que, de lo contrario, la DIAN no debió autorizar la importación y menos otorgar el levante de los bienes traídos al país.

Cargo Cuarto: Caducidad de la acción administrativa sancionatoria.

Dijo que de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 478 del Estatuto Aduanero, opera la caducidad de la acción administrativa, en tanto la mercancía ingresó al país el 23 de febrero de 2008, las actas de aprehensión se profirieron el 4 de marzo de 2008 y la fecha de notificación del acto con el que se pretende imponer sanción es de 11 de marzo de 2011, en esa medida es improcedente la orden de efectividad de la póliza No. 31DL004276 expedida por Confianza S.A.

Cargo Quinto: Falsa motivación.

Expuso que la decisión de imponer sanción a Inter Staff S. en C.S., ordenando la efectividad de la póliza expedida por Confianza S.A., adolece de una motivación real, porque está demostrado que el régimen de tránsito finalizó dentro del término otorgado. Los hechos sobre los que el funcionario investigador basó su decisión de multar, son inexistentes y por ende no procede la orden de cobrar la garantía aludida. 3.3 De Inter Staff Inter Staff no intervino en el trámite, pese a que fue debidamente notificado.

4. Sentencia recurrida Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en descongestión, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen: Luego de un recuento de los hechos y de las normas que regulan el caso, el Tribunal consideró que la actividad de los importadores y proveedores puede acarrear responsabilidad aduanera y, agregó, que su ejercicio debe responder a las regulaciones y obligaciones expresamente definidas en la ley.

Adujo que, revocada la decisión del juez de tutela en primera instancia, cobraron efectos nuevamente en el ordenamiento jurídico los pronunciamientos de la autoridad aduanera contenidos en las Actas de Aprehensión Nos. 056 y 057 COMEX, en las que se dispuso la aprehensión, con fundamento en la causal contenida en el numeral 3.1 del artículo 502 del Estatuto Aduanero. Que, por ende no podía prosperar el cargo consistente en que sobre la mercancía vinculada al presente caso no existía causal de aprehensión alguna. Indicó que es irrelevante que en la sentencia de tutela de segunda instancia no se ordenara de manera taxativa la cancelación de los levantes que reposaban sobre la mercadería discutida, por ser una prerrogativa de la autoridad aduanera, que en aras de proceder a hacer efectivos los hallazgos encontrados respecto a las irregularidades en los bienes, eliminó los permisos otorgados, la que consideró el Tribunal como una medida acorde con la revocatoria deprecada por la juez de tutela en segunda instancia, que revivió los

memoriales de aprehensión y en consecuencia la causal de decomiso. En todo caso, consideró, que la demandante a lo largo del proceso dio cuenta de que no entregó la mercancía solicitada por la DIAN para aprehensión, actuación que consideró como infractora de las normas aduaneras y que originó la imposición de la sanción ahora cuestionada. Dijo que los cargos por falsa motivación carecían por completo de sentido y fundamento, pues no era válido afirmar que por el hecho de imponer legítimamente una multa, el Estado se reportara para sí mismo un beneficio injustificado, ilícito o indebido, a expensas de quienes han cometido una infracción aduanera, pues al fin y al cabo esa es una manifestación del ius puniendi que el ordenamiento jurídico radica en cabeza de la DIAN. Que tampoco se violó el debido proceso de la demandante, dadas las oportunidades con que contó para controvertir los pronunciamientos de la administración.

5. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Para sustentar tal petición, adujo que la DIAN, en los actos acusados, omitió que la mercancía solicitada para su aprehensión vigente, pues la establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, fundada en la cancelación del levante, no se ajustaba a derecho por cuanto la mercancía sí contaba con declaraciones de

importación y levante autorizado. Insistió en que los responsables de la mercancía lo son siempre que esta se encuentre incursa en causal de aprehensión –la que no se dio en este caso–, la que, a su vez, depende del momento procesal en que se encuentra la operación, esto es, a) al momento de la introducción al territorio nacional; b) al momento de traslado al depósito; c) durante una operación de tránsito; d) durante el trámite de nacionalización (inspección física o documental) o d) con posterioridad al levante. Adujo que, en este caso, la mercancía solicitada para aprehensión había adquirido el levante, razón por l

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