CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00446-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00446-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PROGRAMA PLAN VALLEJO – Incumplimiento de compromisos / TERMINACIÓN UNILATERAL – No se vulneró el debido proceso en el procedimiento aplicado por la DIAN antes de su declaratoria En el asunto sub examine la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la DIAN luego de proferir la Resolución 7484 de 30 de junio de 2011, mediante la cual se dispuso la suspensión del programa, corrió traslado de dicha decisión a la empresa importadora, la cual, mediante escrito visible a folios 139 a 154 del cuaderno que contiene los antecedentes de la actuación aduanera se opuso vehementemente a la suspensión del programa MQ-2850, expresando las razones de su desacuerdo y solicitando la revocación de esa medida cautelar, por estimar que no se configuraban las causales de suspensión y de terminación consagradas en el artículo 53 de la Resolución 1860 del 14 de Mayo de 1999, proferida por la Dirección General del INCOMEX. La circunstancia de haberle brindado a la importadora la oportunidad de pronunciarse de manera tan profusa sobre los motivos que condujeron a la suspensión del programa, aunada al hecho de que el artículo 3° de la Resolución 7484 de 30 de junio de 2011 haya ordenado la remisión de las diligencias a la instancia aduanera competente para que se diera inicio a la correspondiente investigación administrativa “encaminada a declarar el incumplimiento y la terminación unilateral del programa de sistemas especiales de importación-exportación MQ-2850, lleva a la Sala a concluir que la alegada violación de la garantía constitucional del debido proceso no se configuró en el
asunto sub examine.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4271 DE 2005 / DECRETO LEY 444 DE 1967 / RESOLUCIÓN 1860 DE 1999 – ARTICULO 50 / RESOLUCIÓN 1860 DE 1999 – ARTICULO 51 / RESOLUCIÓN 1860 DE 1999 – ARTICULO 52 / RESOLUCIÓN 1860 DE 1999 – ARTICULO 53 / RESOLUCIÓN 1860 DE 1999 – ARTICULO 54 / RESOLUCIÓN 1860 DE 1999 – ARTICULO 55 / RESOLUCIÓN 1860 DE 1999 –
ARTICULO 56
COSTAS – No debe imponerse su condena de manera objetiva. Alcance de la expresión “dispondrá” del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 / CONDENA EN COSTAS – No procede a pesar de no haber prosperado los argumentos de la apelación puesto que no se acreditó probatoriamente su causación Si bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales. Como quiera que este proceso fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, no hay lugar a predicar que sea de aquellos en los cuales se esté ventilando un interés público y bajo esa perspectiva se hace necesario entrar a disponer sobre la condena en costas, por cuanto el interés involucrado en esta instancia es sin lugar a dudas de carácter individual, al estar referido en forma exclusiva a la órbita particular de la parte que promovió el recurso de apelación que ahora se decide. En ese orden de ideas, deberá darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, por ser la norma adjetiva actualmente vigente en materia de costas. Aunque en el numeral 1° de dicho precepto se establece en forma perentoria que “se condenará en costas […] a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […]” y en el numeral 3° de la misma norma se dispone que “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”, observa la Sala que en el asunto sub examine no hay lugar a imponer una condena en costas en contra de la empresa CITITEX UAP S.A., por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la apelación, pues lo real y cierto es que en el cuaderno de segunda instancia no aparece acreditada probatoriamente su causación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 188 / CODIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTICULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00446-01
Actor: C.I. CITITEX DE COLOMBIA S.A. HOY CITITEX UAP S.A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad C.I.
CITITEX DE COLOMBIA S.A. -hoy CITITEX UAP S.A.- contra la Sentencia de Primera Instancia proferida el 2 de diciembre de 2013 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia. 1.- LA DEMANDA 1.1.- Pretensiones La sociedad actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 1-03241-201-6260-01-2319 del 28 de diciembre de 2011, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá declaró la terminación unilateral del programa de Usuario de los Sistemas Especiales Importación y Exportación Plan Vallejo MQ-2850 y contra la Resolución 03-236-403-607-297 del 24 de abril de 2012 proferida por el Director Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes lo resuelto en la primera de las
Resoluciones anteriormente mencionadas. A manera de restablecimiento del derecho la actora solicita (1) la rehabilitación del precitado programa especial de importaciones; (2) que se condene a la demandada al pago de los perjuicios irrogados por concepto de lucro cesante, tomando como parámetro las sumas que se determinen pericialmente de manera indexada y con los correspondientes los intereses comerciales, los cuales estima en cuantía superior a los mil quinientos millones de pesos mcte ($1.500 000.000.oo) y (3) que además de ello se le indemnice el daño moral derivado de la afectación de su prestigio y buen nombre comercial, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Solicita igualmente que las anteriores condenas sean liquidadas en moneda nacional y que su ajuste se realice tomando como base el índice de precios del consumidor certificado por el DANE, o al por mayor, conforme lo dispone el Artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 189 y 195 del CPACA y se condene en costas a la demandada. 1.2.- Hechos El actor se refirió a los antecedentes fácticos que dieron lugar a la expedición de los actos acusados, destacando que el 9 de julio de 2003 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo aprobó en favor suyo el programa Plan Vallejo identificado bajo la referencia MQ-2850 con un cupo de importación de materias primas e insumos por valor de setecientos mil dólares (US 700.000), para la
fabricación de prendas de vestir destinadas a la exportación y puso de presente que como consecuencia de una visita de control y verificación realizada por funcionarios de la DIAN se encontraron algunas inconsistencias en los DEX lo cual determinó que la autoridad aduanera expidiera los actos demandados, mediante los cuales se dispuso la terminación unilateral del programa de importaciones antes mencionado. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación La demandante señala como normas vulneradas la Constitución Política (artículos 2, 3, 13, 29, 209 y 228), la Ley 1437 de 2011 (artículos 3, 40, 42, 44 y 138), el Decreto 2685 de 1999 (artículos 2, 236 y 520), la Resolución 1860 de 1998 (artículos 33 a 41) y el Concepto 48 de 2003, expedido por la Oficina Jurídica de la DIAN. Al desarrollar el concepto de la violación, la actora manifestó que los actos acusados contradicen lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta y en los artículos 3° y 40 del C.C.A., al no haberse dado aplicación al procedimiento previsto en los artículos 33 a 41 de la Resolución 1860 de 1998 para los casos de incumplimiento de las obligaciones aduaneras inherentes a los programas especiales del Plan Vallejo. Aparte de ello se configuró una vulneración de la garantía constitucional del debido proceso al no haberse brindado la posibilidad de presentar la correspondiente declaración de legalización pagando por concepto de rescate el 20% del valor de la mercancía, lo cual resultaba viable según concepto 48 de 2003
emitido por la Oficina Jurídica de la entidad demandada. Según expresa el apoderado de la parte actora, una vez expedida la Resolución de incumplimiento y tras haberse hecho efectiva la póliza constituida a favor del Ministerio de Comercio Exterior, la DIAN ha debido declarar los bienes en importación ordinaria, previa modificación de la Declaración de Importación Temporal, mediando el pago de los tributos aduaneros y de la sanción. Así las cosas, al negársele la oportunidad de desvirtuar el incumplimiento endilgado y de legalizar la mercancía de acuerdo con lo previsto en los artículos 33 a 41 de la Resolución 1860 de 1998, se configuró la vulneración de la mencionada garantía constitucional con la cual se ocasionó una afectación patrimonial que debe ser objeto de restablecimiento. En el asunto bajo examen, después de que la Subdirectora de la DIAN certificó el cumplimiento del 100% del programa MQ-2850, la entidad demandada realizó una visita y decretó una medida cautelar que desembocó en la terminación unilateral del programa especial de importaciones y exportaciones ya mencionado, sin brindarle a la afectada la oportunidad de demostrar el cumplimiento de los compromisos asumidos y de legalizar la mercancía. Señaló igualmente que los actos administrativos demandados violan los artículos 42 y 44 del C.C.A., por el hecho de estar sustentados en razones inexactas y contrarias a la verdad que son constitutivas de una indebida motivación. Las decisiones acusadas no solo violan el artículo 2° del decreto 2685 de 1999, sino que desconocen los principios de eficacia y justicia allí establecidos, al
colocar a la demandante en situación de indefensión frente a las autoridades. Cuestiona también las disposiciones de ese mismo Decreto por medio de las cuales se regula la terminación de esta modalidad de importación temporal en los casos de incumplimiento de los compromisos aduaneros asumidos y se establece como causal de aprehensión y decomiso el hecho de no modificar la declaración de importación inicial dentro del término de treinta (30) o de sesenta (60) días siguientes a la fecha en que la entidad competente haya certificado el incumplimiento del programa de importaciones-exportaciones. Se cuestiona igualmente en la demanda el hecho de que la DIAN no haya apreciado las pruebas obrantes en el expediente administrativo de acuerdo con los postulados de la sana critica y muy en particular que tampoco haya tenido en cuenta los documentos que acreditan el ingreso de las materia primas al territorio aduanero nacional; los contratos de prestación de servicios de maquila que la importadora celebró con las Cooperativas Multiactivas de Servicios “Los Almendros” y “La Floresta” ni el contrato celebrado con el señor Alfonso Novoa; las remisiones de entrega de las materias primas a dichas cooperativas; ni la certificación de cumplimiento del programa expedida por la Subdirectora de la DIAN. 2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la DIAN se opuso frontalmente a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos administrativos acusados, señalando que los mismos fueron expedidos con base en las pruebas allegadas válidamente a la investigación, de las cuales se infiere el incumplimiento de los compromisos inherentes al programa Plan Vallejo MQ-2850.
En cuanto tiene que ver con el concepto 48 de 2003 expedido por la Oficina Jurídica de la DIAN, el memorialista manifestó que la legalización de las mercancías mediante el pago de rescate se encuentra prevista en el artículo 228 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y que la potestad de presentar declaraciones de legalización para obtener el levante de las mercancías que se encuentran en estado de ilegalidad, depende exclusivamente de los usuarios aduaneros. Hizo notar que con la sola invocación del concepto jurídico anteriormente mencionado, la demandante aceptó que las mercancías que ingresaron al país al amparo del programa Plan Vallejo MQ-2850 se encontraban en situación de ilegalidad y que las inconsistencias advertidas en la documentación presentada ante la DIAN, determinaron la suspensión cautelar de dicho programa y su posterior terminación unilateral. Desmintió lo afirmado en la demanda con respecto al hecho de habérsele negado al importador la oportunidad de acreditar el cumplimiento de las obligaciones inherentes al programa de importación temporal, destacando que de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Resolución 1860 de 1999 y en el artículo 10° de la Resolución 1964 de 2001, expedidas ambas por el Ministerio de Comercio Exterior, la demostración del cumplimiento de los compromisos asumidos se encuentra a cargo del importador, sin que para ello sea necesaria una autorización de la autoridad aduanera. Enfatizó que el Decreto 4271 de 2005 le otorgó competencia para ejercer el control de los sistemas especiales de importación-exportación y que en este caso
el procedimiento aplicado se encuentra regulado por el literal a) numeral 1° del artículo 431-1 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 9 de la Resolución 9822 de 2011, en concordancia con lo previsto en la Resolución 1860 de 1999, expedida en su momento por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX. Se afirma asimismo en el escrito de contestación, que la suspensión de importaciones con cargo al programa MQ-2850 fue notificada personalmente al representante legal de CITITEX UAP S.A., quien tuvo la oportunidad de controvertir la medida y de presentar sus objeciones, lo cual significa que se le brindó la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. En ese mismo sentido, el hecho de que la firma actora haya tenido la oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo que declaró la terminación unilateral del programa ya mencionado, es igualmente demostrativo de que la afectada tuvo todas las oportunidades de defensa. Por otra parte, el apoderado de la DIAN recalcó que el programa MQ-2850 fue aprobado bajo la modalidad de importación “directa” y “no reembolsable”. A partir de esa consideración, la actora debió efectuar directamente la importación de las materias primas e insumos, la elaboración del producto final y su exportación, sin descartar la participación de empresas satélites en la producción o manufactura de los bienes a exportar, siempre que su participación estuviese sometida al control estricto del titular del programa. En ese orden de ideas, por la venta del producto final en el exterior no podían ingresar divisas al país, por tratarse de mercancías que debían producirse con
materias primas e insumos de propiedad de la firma CITITEX FABRICS de los Estados Unidos de Norte América en desarrollo del contrato de maquila celebrado con esa empresa. En ese contexto, las únicas divisas que podían ingresar al país en desarrollo del programa, eran las correspondientes al valor de la manufactura y al pago de aquellas materias primas nacionales que hubieren sido utilizadas en las operaciones de maquila, conforme lo establece el artículo 71 de la Resolución 1860 de 1999. Además de las precisiones que anteceden, el memorialista señaló que en el proceso no se demostró que la sociedad CITITEX FABRICS de los Estados Unidos de América, haya suministrado la materia prima y los insumos requeridos para fabricación de las mercancías. Al respecto señaló que en el expediente administrativo solamente aparecen 42 declaraciones de importación no reembolsables y algunas declaraciones de las exportaciones realizadas con destino a Venezuela y Guatemala, sin que pueda afirmarse que tales operaciones hayan sido realizadas por la sociedad extranjera, a lo cual se suma el hecho de no haberse demostrado que los destinatarios de las mercancías en el exterior tuviesen relación alguna con la sociedad CITITEX FABRICS o que ésta hubiere ordenado que las exportaciones se hicieran a las sociedades que aparecían como destinatarias de las exportaciones. Finalmente, al no haberse acreditado la celebración de ninguna operación entre las sociedades CITITEX UAP S.A. y CITITEX FABRICS de los Estados Unidos de Norte América –su contratanteel apoderado de la DIAN considera que queda en duda la existencia del contrato para realizar operaciones de maquila al amparo del Plan Vallejo. En suma, no se demostró que la mercancía ingresada con las declaraciones de
importación presentadas al amparo del Plan Vallejo fuera de propiedad de la sociedad contratante en el exterior, que las materias primas e insumos importados hayan sido sometidos en su totalidad a las operaciones de maquila, y que el producto final obtenido hubiese sido exportado; inconsistencias éstas que dieron lugar a la terminación unilateral del programa, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Resolución 1860 de 1999. 3.- LA SENTENCIA APELADA Mediante Sentencia proferida el 2 de diciembre de 2013, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y condenó en costas a la sociedad actora. Dicha determinación se estructuró a partir de las siguientes consideraciones: 3.1.- Que de los 346.359 kilogramos de materias primas e insumos importados solamente se acreditó la exportación de 66.087 kilogramos de productos terminados, con lo cual se configura el incumplimiento del programa autorizado bajo las normas del Plan Vallejo. 3.2.- Que la maquinaria que se presentó para obtener la aprobación del programa no se encontró en la sede de la empresa. Además de ello, las instalaciones de las cooperativas multiactivas “Los Almendros” y “La Floresta”, supuestamente utilizadas como factorías satélites, tampoco cuentan con ninguna infraestructura productiva por tratarse de unas oficinas de tamaño pequeño, tal como se pudo evidenciar en la visita efectuada por la entidad demandada 3.3.- Que el revisor fiscal de las empresas satélites anteriormente citadas manifestó que ninguna de ellas prestó servicios de maquila a CITITEX UAP S.A.,
lo cual se corrobora con el hecho de que las facturas presentadas no demuestran la prestación de tales servicios ni demuestran que los conceptos facturados correspondan a la fabricación y venta de productos textiles. 3.4.- Que si bien la entidad demandada no hizo un análisis de las remisiones allegadas por la revisora fiscal de CITITEX UAP S.A. para acreditar la entrega de las materias primas e insumos a las empresas satélites, ello resultaba innecesario por cuanto dichas empresas no le prestaron a la actora ningún servicio de maquila tal como lo afirmó el Revisor Fiscal, por lo cual no podía existir ningún tipo de remisiones de materias primas e insumos. 3.5.- Que las declaraciones de exportación correspondientes a los años 2009 y 2010 ponen en evidencia que no se cumplieron los compromisos de exportación inherentes al programa. 3.6.- Que no se acreditó la incorporación de ningún valor agregado a las materias primas e insumos importados, lo cual contradice el objetivo del Plan Vallejo. 3.7.- Que a diferencia de lo manifestado en la demanda, la DIAN sí analizó el contrato de maquila celebrado con el señor ALFONSO NOVOA, quien supuestamente subcontrató con varias personas naturales la confección de los productos finales, sin que se aportaran facturas ni cualquier otro documento que demostrara dicha negociación. A juicio de la Sala el mencionado contrato no acredita por sí solo el cumplimiento de los compromisos inherentes al programa de maquila. 3.8.- Que si bien la Subdirectora de Gestión de Registro Aduanero certificó en su momento el cumplimiento del 100% del programa, no puede perderse de vista que
con ocasión de la visita efectuada por la DIAN se pudieron establecer ciertas irregularidades e inconsistencias que son constitutivas de un incumplimiento de los compromisos asumidos y que en dicha certificación se advirtió que la expedición de ese documento se hacía “sin perjuicio de las acciones que para efectos de control posterior pueda ejercer la entidad”. Por contera, dentro de las condiciones generales del programa quedó consignado de manera expresa que la autoridad aduanera quedaba facultada para “solicitar cualquier información y efectuar visita industrial, en el momento que se requiera, con el fin de verificar la debida utilización de los bienes importados al amparo del presente programa”. 3.9.- Que el Decreto 4271 de 23 de noviembre de 2005, subrogado por el Decreto 4048 de 22 de octubre de 2008, le asignó a la DIAN la competencia para controlar los Sistemas Especiales de Importación – Exportación. 3.10.- Que debía desestimarse el argumento propuesto por la actora con respecto a la falta de aplicación del procedimiento previsto en los artículos 33 a 41 de la Resolución 1860 de 1999 y en el Concepto 48 de 2003 expedido por la Oficina Jurídica de la DIAN, en donde se puso de presente la posibilidad de legalizar mercancía a pesar de haberse incumplido los compromisos asumidos, teniendo en cuenta que las disposiciones citadas hacen referencia a la efectividad de las garantías que de conformidad con lo dispuesto en la Sección VI de la Resolución 1860 de 1999 debían constituirse para respaldar el cumplimiento de los compromisos aduaneros adquiridos. Sin embargo en el artículo 53 de la precitada
Resolución se regularon las causales de terminación unilateral del programa, lo cual condujo a la suspensión y posterior terminación del programa. 3.11.- Que lo dispuesto en los artículos 33 a 41 de dicha resolución no tiene una relación directa con la presente controversia pues si bien se refiere a un aspecto de la relación que se establece entre la DIAN y los usuarios del Plan Vallejo, lo cierto es que los actos demandados tratan de la terminación del programa y no de la efectividad de las garantías por el incumplimiento. Expresado en otros términos el debate referido a la falta de aplicación de esas disposiciones de la Resolución 1860 de 1999 en los términos en que fue planteado por la sociedad actora, no debe ni puede ser abordado en esta causa judicial por cuanto excede el marco de lo resuelto en los actos acusados. 3.12.- Que el solo hecho de solicitar la aplicación del concepto de la DIAN implica que la parte actora admite haber incurrido en el incumplimiento de los compromisos adquiridos en desarrollo del programa MQ-2850. 3.13.- Que la demandante reconoció no haber corregido la DEX que presentaba inconsistencias, conducta que desde luego no puede ser atribuida a la DIAN. Si bien dicha entidad certificó el cumplimiento de los compromisos adquiridos con el programa, esa certificación fue expedida sin perjuicio de los controles posteriores. En ese orden de ideas, si la actora evidenció el error debió corregirlo sin necesidad de mediar una autorización o intervención de la entidad demandada. 3.14.- Que si bien se allegó un certificado del Revisor Fiscal para acreditar la
corrección de la inconsistencia, ella tuvo lugar con posterioridad a la expedición de los actos acusados y no durante la actuación administrativa a efectos de evitar la terminación unilateral del programa. 3.15.- Que resultaba procedente condenar en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en donde se dispone que dicha condena procede en todos los procesos contencioso administrativos, salvo en aquellos en los que se ventile un interés público 4.- APELACIÓN Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, poniendo de relieve que la discusión planteada no está encaminada a establecer si se incumplieron o no los compromisos aduaneros, sino a determinar si se violó o no el debido proceso, insistiendo que la DIAN aplicó un procedimiento distinto del que legalmente correspondía. Añade a lo anterior que el a quo centró su atención en la nuda comparación de las pruebas allegadas al proceso pasando por alto el cargo referido a la violación de esa garantía procesal, con lo cual incurrió en interpretaciones que calificó de rigoristas. Destacó la recurrente que en la contestación de la demanda el apoderado de la DIAN adujo que se había dado cumplimiento al procedimiento consagrado en el artículo 9° de la Resolución 9822 de 2011, modificatorio de lo dispuesto en los artículos 431-3 y 431-4 de la Resolución 4240 de 2000, en el sentido de confiarle a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la DIAN la potestad de
decretar la suspensión provisional de las operaciones de importación “Cuando se detecten hechos que puedan dar lugar al inicio de una investigación administrativa por alguno de los eventos previstos en el artículo 53 de la Resolución 1860 de 1999”. Teniendo en cuenta que la Resolución 9822 entró en vigencia el 14 de septiembre de 2011; que el procedimiento aduanero se había iniciado el 4 de marzo de 2011 y que la medida cautelar se adoptó mediante la Resolución 7484 de junio de 2011, considera la recurrente que la DIAN siguió un procedimiento equivocado, pues ha debido ceñirse al procedimiento previsto en los artículos 33 a 41 de la Resolución 1860 de 1998. Por otra parte, destacó que el artículo 54 de la Resolución 1860 de 1998 establece la obligación de correr traslado al investigado para que rinda descargos. Así las cosas, al no haber sido ese el tratamiento recibido por la parte actora, se violó el debido proceso, al dar aplicación a un procedimiento que no podía aplicarse en la medida en que la investigación se inició antes de entrar a regir la Resolución 9822 de 2011. Por la razón anteriormente anotada, si la DIAN le hubiese indicado a la actora los incumplimientos advertidos en vez de expedir una certificación sobre el cumplimiento del programa, ella habría tenido la posibilidad de legalizar la mercancía. En lo que tiene que ver con la afirmación del Tribunal de origen según la cual no se realizó a tiempo la corrección de los DEX, la actora considera que ello desconoce que la legislación aduanera permite realizar corrección hasta antes de
que la declaración aduanera adquiera firmeza. 5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- La apoderada de la sociedad demandante mediante escrito visible a folios 13 a 17 del cuaderno de segunda instancia, reiteró los mismos argumentos de la apelación. Además de ello considera que el fallo apelado no tuvo en cuenta la verdadera razón de la violación al debido proceso al señalar que las normas que dejaron de aplicarse hacen alusión a la efectividad de las garantías, pues ese hecho no es objeto de discusión en este proceso. 5.2.- Apoderado de la DIAN, por su parte, luego de referirse brevemente a los antecedentes de los actos administrativos demandados, puso de relieve que por tratarse de una importación de materias primas e insumos directa y no reembolsable, la sociedad CITITEX UAP SA, estaba obligada a efectuar directamente la importación de las materias primas e insumos, la elaboración del producto final y su exportación sin la intervención de terceras personas, o por lo menos asumir a nombre propio la prestación del servicio destinado a la exportación de los bienes producidos. Trajo además a colación que la sociedad CITITEX FABRICS de los Estados Unidos de Norte América, en su calidad de propietaria de las mercancías amparadas con el programa especial de importaciones y exportaciones, debería ser la destinataria de los productos terminados, o por lo menos quien tendría la facultad de señalar los destinatarios de las exportaciones. Añadió a lo anterior que las divisas que ingresan al país por las exportaciones efectuadas deben corresponder únicamente al valor de la manufactura y en
algunos casos, al valor de la materia prima nacional cuando haya prueba de su utilización. Destacó además que la sociedad CITITEX UAP S.A., jamás realizó ninguna operación con la sociedad CITITEX FABRICS de los Estados Unidos de Norte América, su contratante en el exterior, lo cual pone en duda la existencia misma de dicha empresa y la celebración del contrato de maquila. Señaló por otra parte, que la actora no demostró que la mercancía ingresada al país al amparo del programa Plan Vallejo MQ-2850 haya sido utilizada de acuerdo con las condiciones de dicho programa, por no haber acreditado que las materias primas e insumos fuesen de propiedad de la empresa contratante en el exterior, que haya sido sometida a transformación en desarrollo del contrato de maquila y que los productos finales obtenidos hayan tenido como destinatario a la contratante extranjera anteriormente mencionada. En las circunstancias anotadas, las inconsistencias a que se refieren los actos administrativos demandados daban lugar a la terminación unilateral del programa mediante la aplicación del artículo 53 de la Resolución 1860 del 14 de mayo de 1999. 5.3.- Concepto del Ministerio Público. El Procurador Delegado que ejerce como Ministerio Público ante la Sección Primera del Consejo de Estado no hizo ningún pronunciamiento. 6.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 6.1.- Los actos administrativos demandados Los actos administrativo
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