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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00474-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00474-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONCILIACION PREJUDICIAL - Requisito de procedibilidad / CONCILIACION PREJUDICIAL – No agotamiento respecto de entidad que fue posteriormente vinculada en calidad de litisconsorte necesario por pasiva En relación con lo expuesto, tampoco puede olvidarse que si bien con la conciliación como requisito de procedibilidad se persigue propiciar una oportunidad para que las partes arreglen sus diferencias antes de ventilarlas en los estrados judiciales, la complejidad de los conflictos planteados puede significar que sólo durante la etapa judicial se advierta la existencia litisconsortes necesarios, esto es, en un momento para el cual no es posible retrotraer la actuación para que se surta la conciliación con la comparecencia de quienes inicialmente no fueron vinculados, ante lo cual surge el interrogante si puede continuar el trámite judicial a fin de procurar la resolución de fondo de la controversia o debe terminar el mismo en ese instante. Frente a tal disyuntiva, esta Corporación ha considerado bajo una perspectiva que tiene en cuenta la complejidad de los asuntos judiciales, así como la garantía del derecho de acceso a la administración, que si la etapa de conciliación se llevó a cabo sin la comparecencia de todos los litisconsortes necesarios y éstos sólo fueron identificados por el juez en el proceso judicial, dicha circunstancia no puede significar el sacrificio del principio constitucional antes señalado, en especial, cuando la vinculación posterior se dio en virtud del deber del juez de velar por la adecuada conformación del contradictorio, posición que comparte la Sala por acompasarse de mejor forma con la protección del referido derecho, la prevalencia del derecho sustancial y evitar decisiones inhibitorias. […] Por lo tanto, al efectuar

un ejercicio de ponderación entre la exigencia del requisito de la conciliación para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y por ende, fines válidos como precaver los litigios y evitar la congestión de la rama jurisdiccional, y de otro, el acceso efectivo a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial, el deber del juez de velar por la debida conformación del contradictorio y evitar decisiones inhibitorias, se estima que el hecho de que la EAAB no haya sido convocada a la conciliación extrajudicial, no puede significar luego de transcurrido el presente asunto hasta la etapa de fallo de segunda instancia con respeto a las garantía procesales, un impedimento para que se dicte la decisión que resuelva fondo la controversia planteada, en especial, cuando tal empresa fue vinculada por la orden del juez en primera instancia, respecto de la cual no se ha presentado inconformidad de las partes, es más, que fue solicitada por la misma superintendencia accionada. PETICIONES EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Término para resolverlas / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Término para su configuración / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – El término para contarlo a favor del peticionario no incluye la notificación del acto / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – En vigencia del Código Contencioso Administrativo [S]e tiene que el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 prevé un plazo de 15

días hábiles para resolver las peticiones, quejas y recursos en materia de servicios públicos domiciliarios, y por otro, que el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, establece que las respuestas correspondientes se notificarán “en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo”. Ahora bien, según el anterior código las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa se notifican personalmente, para lo cual el artículo 44 prevé que se enviará una citación al interesado “dentro de los cinco (5) días

Radicación Número: 25000-23-24-000-2012-00474-01

Actor: Industria Nacional de Gaseosas S.A. – INDEGA S.A.

Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia siguientes a la expedición del acto”, a fin de que acuda a la entidad y se notifique de la decisión. Asimismo, se tiene que el artículo 45 del mismo estatuto señala que si no pudiere llevarse a cabo la notificación personal al cabo de los 5 días del envió de la notificación, la administración fijará un edicto por el término de 15 días.

Por lo tanto, fácilmente puede advertirse que en el proceso de notificación del C.C.A., cuando ésta se efectúa por edicto pueden transcurrir 20 días, esto es, un plazo mayor al de 15 previsto en el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 para resolver las peticiones en materia de servicios públicos. En vista de lo anterior, no resulta razonable predicar que la administración tiene hasta 15 días

para dictar la decisión y notificar la respuesta correspondiente, so pena de que se configure el silencio administrativo, pues dicho plazo es inferior al legalmente consagrado para efectuar la notificación respectiva. Dicho de otro modo, una interpretación razonable de las normas objeto de análisis, consiste en predicar que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión correspondiente, so pena de que se entienda que la respuesta es favorable. Ahora bien, con lo anterior la Sala en manera alguna desconoce la importancia de la debida notificación, máxime cuando la misma constituye un elemento esencial del derecho de petición, sin embargo, en tratándose del silencio administrativo positivo, donde el término para resolver las peticiones correspondientes es menor al previsto para efectuar la notificación, resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / LEY 142 DE 1994 / DECRETO LEY 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 123

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00474-01

Actor: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda

Instancia. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2

Radicación Número: 25000-23-24-000-2012-00474-01

Actor: Industria Nacional de Gaseosas S.A. – INDEGA S.A.

Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda La Industria Nacional de Gaseosas S.A. (en adelante INDEGA S.A), mediante apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones principales PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° SSPD 20118150090755 del 10 de junio de 2011 de la Directora Territorial Centro de la entidad demandada, mediante la cual decretó el cierre y archivo definitivo de una investigación por silencio administrativo positivo, contra la Empresa de

Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° SSPD 20118150142095 del 30 de agosto de 2011 de la Directora Territorial Centro de

la superintendencia demandada, que confirmó el acto administrativo señalado en la pretensión primera.

TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que por ministerio de la ley se configuró el silencio administrativo positivo en favor de

INDEGA S.A., respecto de: (i) Los recursos de reposición y apelación presentados el 8 de noviembre de 2010, contra el acto administrativo N° S-2010-588206 proferido el 25 de octubre de 2010 por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. (ii) La petición radicada ante la empresa antes señalada el 18 de agosto de 2005. 1 Folios 1-35 del cuaderno número 1. 3

Radicación Número: 25000-23-24-000-2012-00474-01

Actor: Industria Nacional de Gaseosas S.A. – INDEGA S.A.

Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia 1.2. Pretensiones subsidiarias Frente la pretensión tercera principal, la parte actora de manera subsidiaria solicitó lo siguiente: PRIMERA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, reconocer los efectos del silencio administrativo positivo que por ministerio de la ley, se generó en favor

de INDEGA S.A., respecto de: (i) Los recursos de reposición y apelación presentados el 8 de noviembre de 2010, contra el acto administrativo N° S-2010-588206 proferido el 25 de octubre de 2010 por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

(ii) La petición radicada ante la empresa antes señalada el 18 de agosto de 2005.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que no se requiere declaración o reconocimiento administrativo ni judicial para que se hagan efectivos los efectos del silencio administrativo positivo que generó en

favor de INDEGA S.A., respecto de: (i) Los recursos de reposición y apelación presentados el 8 de noviembre de 2010, contra el acto administrativo N° S-2010-588206 proferido el 25 de octubre de 2010 por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. (ii) La petición radicada ante la empresa antes señalada el 18 de agosto de 2005.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes

para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4

Radicación Número: 25000-23-24-000-2012-00474-01

Actor: Industria Nacional de Gaseosas S.A. – INDEGA S.A.

Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia 2.1. PANAMCO COLOMBIA S.A., que corresponde a una anterior denominación de INDEGA S.A.2, mediante escrito radicado el 18 de agosto de 2005 bajo el número E-2005-078903, presentó ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá una reclamación contra las facturas (i) N° 23361355219 por valor de $149.663.122 correspondiente al periodo del 28 de junio al 26 de julio de 2005 y

N° 7272081014 por la suma de $ 261.194.380 por el mismo periodo, argumentando que el servicio de alcantarillado se continúa cobrando en exceso, pese a que se acreditó que las descargas efectuadas por la empresa son inferiores a lo facturado. En ese orden solicitó que se reliquiden dichas facturas descontado de las mismas la suma de $128.727.197.28, que no debe cancelar por no corresponder a servicios prestados, y que en adelante por concepto de alcantarillado, se facture la cantidad de vertidos registrados en los contadores. 2.2. En ejercicio del derecho de petición, INDEGA S.A. mediante escrito del 4 de octubre de 2010, con radicado E-2010-0814474, solicitó lo siguiente: “1) Proferir factura por concepto del servicio de alcantarillado público a cargo de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (en adelante INDEGA) respecto de las cuentas internas N° 11331695 y 10203123, a partir del mes de octubre de 2010, en adelante, con base en la medición de los vertimientos registrados en los contadores especialmente instalados en la empresa desde el año 2004, (…) conforme a lo ordenado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante resolución SSPD20058100120945 del catorce (14) de abril de 2005, orden ratificada por el Consejo de Estado mediante sentencia originada en una Acción de Cumplimiento5. 2) Reconocer los efectos del silencio Administrativo del Derecho de Petición presentado ante la entidad el 18 de agosto de 2005, radicado bajo el N° E2005-07890”6.

2 Según el certificado de existencia y representación de la demandante expedido el 28 de marzo de 2012, visible a folios 276-282 del cuaderno N°1. 3 Folios 36-39, cuaderno N° 1. 4 Folios 40-54 del cuaderno N° 1. 5 En la referida petición se indica que la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2006 (no se indica de qué proceso), le ordenó a la empresa de acueducto que cumpliera con la Resolución SSPD20058100120945 del 14 de abril de 2005 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según la cual la facturación contra INDEGA S.A. debe efectuarse de conformidad con los sistemas de medición de consumo. 6 Sobre la configuración del presunto silencio administrativo positivo, se invocó el artículo 185 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995. 5

Radicación Número: 25000-23-24-000-2012-00474-01

Actor: Industria Nacional de Gaseosas S.A. – INDEGA S.A.

Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia 2.3. El 5 de octubre de 2010, mediante escrito con radicado N° 2010-0820337, INDEGA elevó ante la referida empresa de acueducto, las siguientes peticiones, en atención a que algunas facturas no contienen la información mínima, se remitieron extemporáneamente y no liquidan la cantidad real de vertimientos que

efectúa la empresa:

“1. Expedir facturación parcial de las facturas N° 1133169589 y N° 1020312383 que permitan el pago de los servicios de acueducto y aseo con independencia del servicio de alcantarillado público.

2. Remitir las facturas correspondientes de acueducto y aseo de las Cuentas Contrato N° 11331695 y N° 10203123, con la debida y legal anticipación a la fecha oportuna de pago, es decir cinco (5) días hábiles anteriores al vencimiento de éstas,

3. Emitir las facturas correspondientes a la Cuenta Contrato N° 11331695 y N° 10203123, con el lleno de los requisitos legales y previstos en el Contrato

de Condiciones Uniformes.

4. Modificar las facturas N° 1133169589 y N° 1020312383 correspondientes a las Cuentas Contrato N° 11331695 y N° 10203123 para incluir en la misma, únicamente el servicio de alcantarillado público a cargo de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., respecto de las cuentas internas N° 11331695 y 10203123, a partir del mes de octubre de 2010, en adelante, con base en la medición o aforo de los vertimientos efectuados por la EAAB o con base en los vertimientos registrados en el medidor especialmente instalado en la empresa desde el año 2004, para la medición de sus vertimientos”. 2.4. Mediante escrito con radicado S-2010-588206 del 25 de octubre de 20108, suscrito por el Director de Acciones Legales de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se resolvieron las peticiones antes descritas del 4 y 5 de

octubre de 2010. Sobre particular se adoptaron las siguientes decisiones: 7 Folios 55-69 del cuaderno N° 1. 8 Folios 71-121 del cuaderno N° 1. 6

Radicación Número: 25000-23-24-000-2012-00474-01

Actor: Industria Nacional de Gaseosas S.A. – INDEGA S.A.

Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia - Informar que mediante los actos administrativos S-2010-577475 del 20 de octubre de 2010 y S-2010-578502 del 20 de octubre de 2010, se ordenó colocar a disposición de INDEGA una factura provisional a efectos de cancelar de manera independiente el servicio de acueducto y alcantarillado mientras se resolvían las peticiones interpuestas. - Se confirmaron los valores cobrados por concepto de alcantarillado de las facturas N° 1133169589 y 1020312383. - Se confirmaron las facturas por concepto de alcantarillado durante (i) el 23 de abril al 20 de mayo de 2010; (ii) del 21 de mayo al 17 de junio de 2010;

(iii) del 18 de junio al 16 de julio de 2010; (iv) del 17 de julio al 13 de agosto de 2010; (v) y del 14 de agosto al 10 septiembre de 2010. Se destaca que esta decisión se encuentra en el numeral o artículo 3° de la parte resolutiva. - Se consideró que las facturas correspondientes a las cuentas de los contratos N° 11331695 y 10203123 llenan los requisitos legales y los

previstos en el contrato de condiciones uniformes. - Informó que “el acto administrativo contenido en la Resolución 20058100120945 del 14 de abril de 2005 decayó respecto de INDEGA – INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. el día 22 de junio de 2010 y respecto de la EABB decayó el 7 de julio de 2010, por tanto ha perdido fuerza ejecutoria”. - No reconocer el silencio administrativo solicitado por INDEGA S.A. Entre otras razones, porque en respuesta a la petición del 18 de agosto de 2005, la empresa de acueducto dictó la decisión N° S-2005-103817 del 19 de agosto de 2005. Se precisó que únicamente procede recurso de reposición y en subsidio apelación “CONTRA EL ARTÍCULO 3, esto es contra los últimos cinco meses de facturación por cuanto frente a las demás decisiones no procede recurso alguno, conforme a las reglas previstas en el artículo 49 del C.C.A.”9 2.5. Contra la anterior decisión bajo el escrito con radicado E-2010-092638 del 8 de noviembre de 2010, INDEGA S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación10, insistiendo en que las facturas N° 1133169589 y 1020312383 fueron remitidas inoportunamente; que éstas no cumplen los requisitos mínimos 9 “ARTICULO 49. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”. 10 Folios 123-169, cuaderno N° 1.

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Radicación Número: 25000-23-24-000-2012-00474-01

Actor: Industria Nacional de Gaseosas S.A. – INDEGA S.A.

Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia legalmente establecidos; que existe desproporción en la liquidación del servicio de alcantarillado en relación con la cantidad de vertimiento en las instalaciones de INDEGA; que es incorrecto predicar que la Resolución del 14 de abril de 2005 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios perdió fuerza ejecutoria; que INDEGA no ha reconocido deuda alguna en favor de la empresa de acueducto y ha cumplido las reglas para la medición de vertimientos; y que no puede considerarse que a través del oficio N° S-2005-103817 del 19 de agosto de 2005 se contestó de fondo la petición del 18 de agosto de 2005, además, que como el acto S-2010-588206 del 25 de octubre de 2010 está siendo recurrido, el mismo no pone fin a la actuación administrativa, ni crea, extingue o modifica una situación jurídica. 2.6. A través de oficio enviado por correo certificado, con número de salida S2010-65475611, que relacionó en su asunto “ENTREGA DE RESPUESTA A SU OFICIO RADICADO EL DÍA CON NÚMERO E-2010-092638 CUENTA CONTRATO 10203123 y 11331695” (destacado fuera de texto), es decir, el atinente al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra lo decidido a través del escrito S-2010-588206 del 25 de octubre de 2010, la

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, invocando el artículo 44 del C.C.A., citó a INDEGA S.A. para notificarle personalmente de una decisión. 2.7. El 3 de diciembre de 2010, se le notificó personalmente a INDEGA S.A., el acto administrativo N° S-2010-654756 del 29 de noviembre de 2010, a través del cual la empresa de acueducto resolvió12: “1. INFORMAR a la Doctora ORIETTA DAZA ARIZA que mediante acto administrativo S-2010-654724 del 29 de noviembre de 2010 se dio respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por INDEGA – INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. mediante radicado

E-2010-092638.

2. INFORMAR a la Doctora ORIETTA DAZA ARIZA que para efectos de notificarse personalmente del acto administrativo S-2010-654724 del 29 de noviembre de 2010 se le cita a la (…) en el horario de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. en jornada continua.” (Destacado fuera de texto) 11 Folio 170, cuaderno N° 1. 12 Folios 171-173 del cuaderno N° 1.

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Radicación Número: 25000-23-24-000-2012-00474-01

Actor: Industria Nacional de Gaseosas S.A. – INDEGA S.A.

Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia 2.8. El 6 de diciembre de 2010 se le notificó a INDEGA S.A.13 el acto

administrativo S-2010-654724 del 29 de noviembre de 2010, mediante el cual el Director de Asuntos Legales de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, resolvió el recurso de reposición contra el acto N° S-2010-588206 del 25 de octubre de 2010. A través del acto administrativo S-2010-654724 del 29 de noviembre de 201014 se resolvió:

1. Confirmar en sede reposición el artículo 3° del acto administrativo N° S2010-588206 del 25 de octubre de 2010, “por cuanto frente a las demás decisiones no procede recurso alguno”. 2. “RATIFICAR la información suministrada en el Acto Administrativo S-2010588206 del 25 de octubre de 2010”.

3. Concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, “sólo en relación con los consumos de alcantarillado que resultan recurribles”.

4. Rechazó el recurso de reposición contra los demás artículos del acto S2010-588206 del 25 de octubre de 2010. 2.9. Contra el acto administrativo S-2010-654724 del 29 de noviembre de 2010, INDEGA interpuso recurso de queja15, considerando que todos los asuntos respecto de los cuales se pronunció la anterior decisión y el acto administrativo N° S-2010-588206 del 25 de octubre de 2010 son susceptibles de impugnación. 2.10. El recurso de queja fue rechazado mediante decisión N° 20118150014885 del 11 de febrero de 2010, por desconocimiento del numeral 1° del artículo 52 del

C.C.A16, lo que motivó que INDEGA solicitara la revocatoria directa del acto administrativo antes señalado, petición que fue decidida favorablemente a través 13 Folio 174, cuaderno N°1 14 Folios 175-192, cuaderno N° 1. 15 Folios 193-217 del cuaderno N° 1. 16 “ARTICULO 52. REQUISITOS. Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente”.

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Radicación Número: 25000-23-24-000-2012-00474-01

Actor: Industria Nacional de Gaseosas S.A. – INDEGA S.A.

Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia de Resolución N° 20118150075265 del 20 de mayo de 2011, en la que adicionalmente se dispuso “abrir investigación por la presunta Configuración del Silencio Administrativo Positivo, frente al escrito de recursos presentados en sede de empresa el 8 de noviembre de 2010”17. 2.11. El Director Territorial Centro de la entidad demandada mediante auto de trámite N° 20118150339971 del 26 de mayo de 201118, suspendió el trámite del recurso de queja, hasta que culminara la investigación sobre la configuración del silencio administrativo. 2.12. La Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución N° SSPD-20118150090755 del 10 de junio

de 201119 (uno de los actos cuya nulidad se solicita) resolvió lo siguiente: - Decretar el cierre y archivo de la investigación por silencio administrativo positivo contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, “respecto de la petición del 18 de agosto de 2005” (Destacado fuera de texto). - Decretar el cierre y archivo de la investigación por silencio administrativo positivo solicitada por INDEGA contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, “mediante su comunicación radicada en esta entidad con el número 20108100427202 el Martes, 14 de Diciembre de 2010, respecto de los recursos del 8 de noviembre de 2010” (El destacado es nuestro). - Ordenó la reanudación del trámite del mencionado recurso de queja. En sustento de lo anterior expuso las siguientes razones: Indicó que de conformidad con los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 9 del Decreto 2223 de 1996 y 41 del C.C.A., el silencio administrativo se configura por (i) falta de respuesta o por respuesta tardía, (ii) por respuesta inadecuada, (iii) por ampliación injustificada del término legal para brindar ésta y (iv) por falta de requisitos en el envío de la comunicación para la notificación personal, 17 Lo anterior está descrito en las Resoluciones N° 20118150090755 del 10 de junio de 2011 (Folios 219-228 del cuaderno N° 1) y N° SSPD-20118150184855 del 11 de noviembre de 2011 (Folios 276-279 del cuaderno

de antecedentes administrativos). 18 Folios 101 del cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Folios 296-297, cuaderno N° 1. 10

Radicación Número: 25000-23-24-000-2012-00474-01

Actor: Industria Nacional de Gaseosas S.A. – INDEGA S.A.

Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia circunstancias que estimó en manera alguna se presentaron respecto a los recursos interpuestos el 8 de noviembre de 2010.

En cuanto a la primera hipótesis, sostuvo que la empresa prestadora de servicios públicos cuenta con 15 días para responder la petición, queja o recurso, y posteriormente 5 días para enviar la citación para notificarle al solicitante la decisión, sin perjuicio que se emplee un mecanismo más eficaz para dar a conocer la misma, como lo precisa el artículo 44 del C.C.A. En ese orden indicó que mediante el oficio S-2010-654724 del 29 de noviembre de 2010 se dio respuesta a los recursos presentados el 8 de noviembre del mismo año, motivo por el cual aquél se dictó en el término de 15 días. En cuanto a la segunda hipótesis, procedió a destacar los principales aspectos del oficio antes señalado, a fin de ilustrar que existió un pronunciamiento de fondo frente a lo solicitado. Respecto a la tercera hipótesis señaló que no hubo ampliación del término para resolver los medios de impugnación. Y frente a la cuarta hipótesis destacó que luego de dictada la decisión, dentro de

los 5 días hábiles siguientes se envió la citación correspondiente para que INDEGA S.A se notificara de la decisión S-2010-654724 del 29 de noviembre de 2010, lo cual ocurrió el 6 de diciembre de 2010, esto es, “dentro de los cinco días con que cuenta la empresa para enviar la citación para notificación personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo”. Aclaró que “si bien la peticionaria manifiesta que al momento de acudir a la notificación del acto administrativo de respuesta al escrito de recursos la empresa le entregó otra citación, es claro que en ese momento sabía que ya la empresa tenía la respuesta a su petición de recursos, por lo que ha debido en ese momento solicitar o exigir de la empresa dicha respuesta, pero no encuentra el Despacho que dicha supuesta anomalía sea configurativa del silencio administrativo ya que se aprecia que la peticionaria se finca en dicho error, que, se reitera, bien pudo haber fácilmente salvado, para solicitar la configuración del presunto silencio administrativo positivo”. 11

Radicación Número: 25000-23-24-000-2012-00474-01

Actor: Industria Nacional de Gaseosas S.A. – INDEGA S.A.

Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Por otra parte, respecto a la configuración del silencio administrativo por la ausencia de respuesta a la petición del 18 de agosto de 2005, en primer lugar precisó que la facultad de imposición de sanciones por parte de la

superintendencia, caduca a los 3 años conforme al artículo 38 del C.C.A., término que en este caso debe contabilizarse desde el día siguiente a la fecha en que se configuró dicho silencio, motivo por el cual resulta claro que en el caso de autos dicho plazo se encuentra vencido. Empero, precisó que la situación antedicha no significa que la superintendencia pierda competencia para adoptar las medidas que permitan la efectividad del silencio administrativo positivo, que deben tener lugar antes del término 5 años, so pena de que opere el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo. Sobre el particular resaltó frente a la petición del 18 de agosto de 2005, que no es posible ordenar el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, “por cuanto transcurrieron cinco (5) años desde la configuración del acto ficto, sin que se hayan efectuado los actos necesarios para su ejecución, por lo tanto, dicha petición no será materia de estudio”. Como consecuencia de lo expuesto, estimó que debe cerrarse la investigación por la presunta configuración del silencio administrativo contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, así como reiniciarse el trámite del recurso de queja interpuesto por INDEGA S.A. que fue suspendido con ocasión de la investigación antes mencionada. 2.13. Contra la resolución antes descrita INDEGA S.A. interpuso recurso de reposición20, exponiendo las razones por las cuales a su juicio sí se configuró el silencio administrativo positivo por la ausencia de respuesta y notificación

oportuna (dentro del término de 15 días) a los recursos interpuestos el 8 de noviembre de 2010; que la respuesta emitida no fue de fondo; y además, reprochando que se le haya aplicado el término de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos a INDEGA, cuando la misma opera únicamente respecto de las autoridades públicas. Agregó que no existe impedimento ni término alguno 20 Folios 230-249 del cuaderno N° 1

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