CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00483-01
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00483-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Precio indemnizatorio / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Procedimiento / AVALÚO DE INMUEBLE - Determinación. Justificación / VALOR COMERCIAL DE UN INMUEBLE - Parámetros para su determinación / MÉTODOS DE COMPARACIÓN O DE MERCADO Y DE COSTO DE REPOSICIÓN – Aplicación / AVALÚO OFICIAL – No se acreditó que haya incurrido en algún defecto / PRECIO INDEMNIZATORIO – Está amparado por la presunción de legalidad / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo oficial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación, determinar: Si es indebida la aplicación de los métodos de comparación o de mercado y de costo de reposición en el caso sub examine. […] En la demanda se indicó que en el caso sub examine no era aplicable el método de reposición […] [E]l perito que suscribió el avalúo oficial […] indicó […] [que] aplicó el método de costo de reposición respecto de la construcción y para establecer el valor comercial del bien inmueble, en conjunto, tuvo en cuenta el mercado inmobiliario del sector y de la época. En concordancia con lo anterior, en el documento presentado como anexo del avalúo identificado con el número de radicación 8002010 ER 9803 01 al 20 del 6 de octubre de 2010, se describió el estudio de mercado de los predios ubicados al interior del Barrio La Alameda […] El avaluador, Ingeniero José Olmos OImos,
en el avalúo aportado con la demanda, indicó que acudió al método de comparación de mercado para establecer el valor del terreno y en el anexo de este, denominado “ANEXO DE DATOS”, se refirió al costo de reposición de la construcción […] En el avalúo citado supra se indicó las características generales de la construcción, su vida útil, estado de conservación, el factor de depreciación de esta, así como los costos del concreto en obra, de la placa maciza en concreto, del muro en ladrillo tolete, del baño, de la cubierta, de los muros, los pisos entre otros. En esa prueba se acudió al método de costos de reposición para determinar el valor de la construcción. Igualmente, en el recurso de apelación, la parte demandante para determinar el valor de la construcción y fundamentar sus peticiones, en segunda instancia, acudió al método de costos de reposición y aplicó los factores de depreciación del bien inmueble. A su juicio, el error consistió en que en el avalúo oficial no se incluyeron los costos indirectos, de conformidad con el artículo 13 de la Resolución núm. 620 de 2008, que regula el método de costos de reposición, e indicó que “[…] la discusión central frente al reconocimiento de los costos indirectos es quizás el centro de la discusión en el presente proceso, ya que de ella se deduce la mayor parte del monto solicitado por mis poderdantes […]” De lo anterior se concluye que la parte demandante está de acuerdo con que el método idóneo para determinar el valor de la construcción es el de costo de reposición, lo cual no es concordante ni coherente con el
argumento según el cual, este no era aplicable. Además, la parte demandante no acreditó que el avalúo oficial en los términos indicados supra incurrió en algún defecto y en el avalúo que se aportó con la demanda no se precisó cuál es el error en el que incurrió aquel. El precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad al ser incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es error del avalúo oficial, mediante una prueba idónea, lo cual no ocurrió en el presente caso. […] De acuerdo con el criterio jurisprudencial que ha sostenido esta Sección, no basta con identificar otras alternativas probables para llevar a cabo el avalúo, sino que es necesario demostrar el defecto. En consecuencia, no tiene vocación de prosperidad el argumento del recurso de apelación objeto de estudio en este acápite. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Precio indemnizatorio / VALOR DE UN INMUEBLE – Determinación / AVALÚO OFICIAL – Reducción del valor del metro cuadrado del terreno / VALOR COMERCIAL – Descuento del monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación, determinar: […] Si el avalúo oficial redujo inexplicablemente el valor del metro cuadrado del terreno. […] La parte demandante aseguró en el recurso de apelación que el perito redujo inexplicablemente el valor del metro cuadrado del terreno de cuatrocientos
sesenta mil pesos ($460.000) a cuatrocientos diez mil pesos ($410.000) […] Sobre el particular, la Sala encuentra que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el avalúo comercial núm. 80002010 ER 9803 01 al 20 de 6 de octubre de 2010 sobre los bienes inmuebles ubicados en la manzana 03 del sector La Alameda, indicó que “[…] [e]s importante resaltar que en el estudio de predios ubicados al interior del barrio la Alameda se encontraron 4 datos incluido un lote (dato 4) el cual ya se negoció por el valor relacionado, de dichos puntos se determinó un valor promedio para el terreno de $463.194 y un valor correspondiente al límite superior de la estadística de $480.934 por metro cuadrado, adoptándose como valor más probable para los predios medianeros un valor de $460.000 M2 y para predios esquineros un valor de $480.000 M2 […]” Ahora bien, en el expediente obra el Informe de Avalúo núm. 8002010ER 9803-09 de 3 de noviembre de 2010 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual contiene la información jurídica y básica del bien inmueble objeto de expropiación, los servicios públicos y las características del sector, del terreno y de la construcción. […] De acuerdo con lo expuesto, el valor del terreno fijado en cuatrocientos diez mil pesos ($410.000) por metro cuadrado en el Informe de Avalúo núm. 8002010ER 9803-09 de 3 de noviembre de 2010 no atiende al capricho del perito avaluador, como lo afirmó la
parte demandante. Por el contrario, este se fundamenta en que el parágrafo 1.° del artículo 61 de la Ley 388, […] En este orden de ideas, en el avalúo oficial se indicó que fue descontado del valor comercial el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto que constituyó el motivo de utilidad pública para la expropiación, el cual equivale a cincuenta mil pesos ($50.000). La Sala concluye que en el Informe de Avalúo núm. 8002010ER 9803-09 de 3 de noviembre de 2010 no se ocultó la información indicada supra. […] Entonces, para la elaboración del avalúo oficial se consultaron los estudios de zonas geoeconómicas homogéneas, pero estos no constituyeron el fundamento del avalúo, toda vez que, para ello, el perito aplicó las técnicas valuatorias correspondientes, de acuerdo con las circunstancias específicas y especiales del bien inmueble objeto de expropiación. […] En efecto, de acuerdo con el avalúo que realizó la parte demandada en el año 2009, el valor de los predios medianeros en el sector de La Alameda equivalía a cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) por metro cuadrado. En contraste, en el avalúo practicado en el 2010, identificado con el número de radicación 8002010 ER 9803 01 al 20 del 6 de octubre de 2010, se determinó que el valor del terreno por metro cuadrado para los predios medianeros interiores correspondía a cuatrocientos sesenta mil pesos ($460.000); es decir, el valor referido fue incrementado respecto del año 2009. No obstante, en el avalúo oficial, este valor fue objeto de reducción atendiendo la
obligación prevista en el parágrafo 1.° artículo 61 de la Ley 388, lo cual no afecta la legalidad de los actos administrativos, según se expuso supra. EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Marco normativo FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 61 / RESOLUCIÓN 620 DE 2008 – ARTÍCULO 13 / RESOLUCIÓN 620 DE 2008 – ARTÍCULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00483-01
Actor: LUZ MARINA CAMACHO CADENA, SILVIA CAMACHO CADENA, LILIA
CAMACHO CADENA, HORTENSIA CAMACHO CADENA, ELBER ANTONIO
CAMACHO Y ARLEY CAMACHO CADENA
Demandado: EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ, D.C. - ERU Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997
Tema: Carga de la prueba respecto de la incorrección del precio indemnizatorio SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 11 de julio de 2013 por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)
Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Los señores Luz Marina Camacho Cadena, Silvia Camacho Cadena, Lilia Camacho Cadena, Hortencia Camacho Cadena, Elber Antonio Camacho Cadena y Arley Camacho Cadena1, en adelante la parte demandante, presentaron 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 1 a 7
demanda2 contra la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá, D.C., en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 3883, para que se declare la nulidad de: i) la Resolución núm. 217 de 6 de octubre de 2011, por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa; y ii) la Resolución núm. 231 de 28 de octubre de 2011, por la cual se resuelve un recurso de reposición, expedidas por el Director Técnico de la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá, D.C.
2. A título de restablecimiento, solicitó el reconocimiento de ciento ochenta y un millones ciento dieciséis mil novecientos treinta y cuatro pesos ($181.116.934).
Pretensiones
3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1) Que se declare la nulidad de las Resoluciones 217 del 06 de octubre de 2011 y 231 del 28 de octubre de 2011, expedidas por la Empresa de Renovación Urbana E.R.U. 2) Que se declare que la Empresa de Renovación Urbana E.R.U., es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los
señores LUZ MARINA CAMACHO CADENA, SILVIA CAMACHO
CADENA, LILIA CAMACHO CADENA, HORTENCIA CAMACHO CADENA, ELBER ANTONIO CAMACHO CADENA, ARLEY CAMACHO CADENA con motivo de la expropiación del predio ubicado en la calle 24 A N° 13 A -26 de esta ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 050 C471933.
- Que la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá D.C., reconozca
a LUZ MARINA CAMACHO CADENA, SILVIA CAMACHO CADENA,
LILIA CAMACHO CADENA, HORTENCIA CAMACHO CADENA, ELBER ANTONIO CAMACHO CADENA, ARLEY CAMACHO CADENA, el pago de la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y 2 Cfr. Folios 85 a 97 3 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” CUATRO PESOS ($181.116.934,00) m/cte, a título de restablecimiento del derecho […]”4. Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Manifestó que la parte demandada está llevando a cabo la compra de bienes inmuebles para el desarrollo del proyecto denominado “Estación Central”, entre las
calles 26 y 24, así como las carreras 13 y 17 de Bogotá, D.C. 4.2. Afirmó que la parte demandante es propietaria del bien inmueble ubicado en la calle 24 A núm. 13 A - 26.
4.3. Destacó que el bien inmueble indicado supra fue objeto de un proceso de expropiación por vía administrativa. 4.4. Se refirió al valor indemnizatorio que reconoció la parte demandada e indicó que esta última tasó el valor comercial del bien inmueble objeto de expropiación con fundamento en el informe técnico de avalúo núm. 800201ER 9803 – 09 de 3 de noviembre de 2010 que realizó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Normas violadas
5. La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: El Decreto 1420 de 24 de julio de 19985; Así como la Resolución núm. 620 de 23 de septiembre de 20086, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 4 Cfr. Folios 87 a 88 5 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos” 6 “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”
Concepto de Violación
6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: Deficiencias del informe técnico de avalúo núm. 800201ER 9803 – 09 de 3 de noviembre de 2010 del Instituto Geográfico Agustín
Codazzi 6.1. Se refirió al Decreto 1420 de 1998 y a la Resolución núm. 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 6.2. Manifestó que, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 1420 de 1998, el perito avaluador debe indicar el tipo de método que aplica, fundamentar esta elección y sustentar el valor del bien inmueble. 6.3. Precisó que en el caso objeto de estudio, el perito avaluador aplicó el método de reposición, pero omitió sustentar el avalúo y explicar las operaciones matemáticas que tuvo en cuenta para el efecto. En este sentido, afirmó: “[…] Ahora bien, respecto al avaluo (sic) del terreno no existe discrepancia con el avaluador del IGAC, sin embargo, no es claro el avaluo (sic) practicado a la construcción, por las siguientes razones: 1) Según el artículo 3 de la Resolución 620 de 2008, el método de reposición consiste en tasar el valor del bien, estimando el costo de dicha construcción a partir del valor actual requerida para realizarla y al mismo aplicarle la depreciación correspondiente, utilizando la siguiente fórmula: “Vc= {Ct-D} + Vt En donde: Vc= Valor comercial ct = Costo total de la construcción D = Depreciación Vt = Valor del terreno” Sin embargo, la aplicación de la formula (sic) descrita brilla por su ausencia en el avalúo mencionado. 3) El avaluador No establece el precio del valor unitario de construcción, para determinar el precio al cual se le aplicó la depreciación. 4) Tampoco se encuentra en el avalúo el porcentaje al cual se aplicó la
depreciación así como tampoco existe referencia alguna que nos permita dilucidar si para ello se dio aplicación a la tabla de fitto y corvini, como lo establece la Resolución 620 de 2008 – que incluso la contempla en el capítulo VII de dicha norma. 5) A folio 02 del avalúo se haba de una “enramada” sin señalar ninguna característica física de dicha construcción para determinar su valor. Es importante este punto, en la medida en que la llamada “enramada” tiene un área de 238,43 mt2 y fue valorada por tan solo $40.000, precio que ni siquiera (sic) alcanza al del señalado para campamentos, en la revista construdata que es la publicación guía en este tipo de temas. 6) Si bien resulta cuestionable los computos (sic) que conllevaron el precio ya que los mismos brillan por su ausencia, es aún más cuestionable el hecho de que se hubiese aplicado el método de reposición en el presente caso, como quiera que según el artículo 23 de la Resolución 620 de 2008, se señala expresamente que en proyectos de renovación urbana, como el presente, solo se puede aplicar dos métodos a saber: el de renta y el de comparación de mercado. […]”7. 6.4. Advirtió que la parte demandada, en la vía gubernativa, sostuvo que el artículo 23 de la Resolución núm. 620 de 2008 hace referencia únicamente al terreno, lo cual no incluye la construcción y que, en el caso sub examine, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi avaluó la construcción por medio del método de reposición de costos. 7 Cfr. Folios 90 a 91
6.5. Destacó que discrepa de esta conclusión toda vez que “[…] al terreno como tal solamente procede aplicar el método de renta y de comparación de mercado, porque el método de reposición hace relación directa y únicamente al valor de construcción, en la cual también se pueden aplicar métodos de renta y comparación de mercados; en ese orden de ideas, no tendría sentido que existiera una norma que restringiera la aplicación del método de reposición al terreno, cuando eso de por si es improcedente; por el contrario, la norma adquiere sentido en cuanto a la construcción se refiere, en la medida en que ésta si se pueden (sic) aplicar todos los métodos propuestos […]”8. 6.6. Precisó que el método de reposición procede cuando no existen bienes comparables en la zona, en los términos del artículo 13 de la Resolución núm. 620 de 2008. 6.7. Indicó que en la zona en la que se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de este proceso “casi” todas las construcciones están destinadas a la actividad hotelera -hospedajesy han sido objeto de enajenación voluntaria. 6.8. Asimismo, señaló lo siguiente: “[…] Es importante tener en cuenta que para la época en que el IGAC realizó el avalúo los valores unitarios de construcción según la Revista Construdata de Legis, edición 157 página 64 señala como precio para multifamiliar medio bajo de una alcoba (El más similar a la construcción que nos ocupa) la suma de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS ($1.174.168), valor al cual, se le
aplica la tabla de Fitto y Corvinni, teniendo en cuenta según una vida útil de 60 años y una vida de construcción de 30 años, con un estado de conservación bueno (2), nos arrojaría como resultado la suma de SETECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE ($715.420,00) PESOS POR METRO CUADRADO de construcción, suma que supera con creces el valor tasado por el perito del IGAC. En ese sentido aportamos a la presente solicitud, avalúo practicado por el ingeniero civil José OImos Olmos, quien aún aplicando el mismo método de reposición, por solicitud de mis clientes y el suscrito abogado, estableció 8 Cfr. Folio 92 como precio del bien avaluado la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL VEINTIOCHO PESOS ($681.390.028,oo), con factor de depreciación 39,07 según la tabla de fitto y corvinni; lo cual nos lleva a establecer una diferencia en precios correspondiente a CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($181116.934,00) m/cte, a título de daño emergente […]”9.
Segundo cargo: Deficiencias jurídicas de los actos administrativos acusados 6.9. Manifestó que la parte demandada motivó falsamente los actos administrativos acusados porque la Ley 388 prevé que es indispensable que la indemnización esté acorde con el valor comercial del bien inmueble objeto de la expropiación. 6.10. A su juicio, en el presente caso el valor indemnizatorio es menor que el valor
comercial. Contestación de la demanda
7. La parte demandada10 contestó la demanda11 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Respecto del cargo denominado deficiencias del informe técnico de avalúo núm. 800201ER 9803 – 09 de 3 de noviembre de 2010 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi 7.1. Indicó que la parte demandada cumplió estrictamente las normas que regulan la expropiación por vía administrativa. 7.2. Recordó que desarrolló el proyecto de renovación urbana “Estación Central”, en el marco del Decreto 190 de 22 de junio de 200412 y explicó el trámite administrativo de la expropiación. 9 Cfr. Folio 93 10 Por intermedio de apoderada a quien se le reconoció personería mediante auto de 31 de enero de 2013. Cfr. Folios 168 a 169. 11 Cfr. Folios 125 a 136 12 “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003” 7.3. Destacó que el avalúo del bien inmueble cumplió con los requisitos previstos en la Ley 388, en el Decreto 1420 de 1998, así como en la Resolución núm. 762 de 23 de octubre de 1998. En este sentido, informó: “[…] Una vez hechas las anteriores precisiones en cuanto a la legalidad y metodología de los avalúos debemos indicar al Despacho a su buen cargo que en el caso concreto del inmueble de propiedad de los aquí demandantes, el avalúo, que es de anotar es un avalúo corporativo, el
monto del valor de los inmuebles fue objeto de discusión al interior por varios peritos Avaluadores hasta llevar a determinar el monto real de dicho avalúo […]”13. 7.4. Afirmó que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución núm. 217 de 2011 y que no se configuró un silencio administrativo positivo. Respecto de los demás cargos 7.5. Reiteró que expidió los actos administrativos acusados de conformidad con el ordenamiento jurídico. 7.6. La parte demandada propuso las siguientes excepciones: 7.7. Inepta demanda con fundamento en que en el presente caso no se configura ninguna causal de nulidad de los actos administrativos acusados y que la parte demandada está legitimada y es competente para proferir decisiones de expropiación de bienes inmuebles. 7.8. Indebida sustentación de perjuicios porque, en su criterio, “[…] la demanda en el acápite correspondiente a las pretensiones de manera ligera sin evidenciar y aportar prueba alguna, aspira a que se le concedan por parte del Despacho la causación de una serie de perjuicios que a su juicio se han generado a los demandantes con el desarrollo del proceso de expropiación por vía administrativa del predio antes relacionado, perjuicios que no están acreditados en el plenario y que tampoco se discriminan o clasifican y que por lo tanto no se pueden considerar como ciertos circunstancia esta que aunada al hecho de que 13 Cfr. Folio 131 no se generaron durante este trámite de expropiación ya que como hemos expuesto en esta contestación en su debida oportunidad se concedió a favor de los ex propietarios un justo pago a título de precio indemnizatorio […]”14.
Actuaciones, en primera instancia
8. El Tribunal, mediante auto proferido el 24 de mayo de 201215, admitió la demanda y ordenó: i) notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público; ii) fijar en lista el proceso; y iii) oficiar a la parte demandada para que remitiera copia del expediente administrativo. Además, fijó los gastos del proceso.
9. El Tribunal, mediante auto de 31 de enero de 201316, decretó pruebas.
10. El Tribunal, una vez vencido el periodo probatorio, mediante auto proferido el 2 de mayo de 201317, corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión. 10.1. La parte demandante18 reiteró los cargos y los argumentos de la demanda e hizo alusión a la contestación de la demanda y a las pruebas que obran en el proceso. 10.2. La parte demandada19 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. Indicó que en el avalúo se podía aplicar únicamente el método de renta o de mercado teniendo en cuenta que el bien inmueble objeto de expropiación estaba ubicado en zona de renovación urbana; destacó que se probó que éste no estaba destinado al comercio comoquiera que se encontraba “abandonado” y se refirió a la competencia del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para la elaboración de avalúos destinados a las expropiaciones, lo que garantiza la idoneidad de estos.
Sentencia proferida, en primera instancia 14 Cfr. Folio 134 15 Cfr. Folio 115
16 Cfr. Folios 168 a 169 17 Cfr. Folio 261 18 Cfr. Folios 276 a 299 19 Cfr. Folios 262 a 275
11. La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 11 de julio de 201320, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la Empresa de Renovación Urbana, ERU Segundo: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
Tercero: Sin costas en esta instancia.
Cuarto: En firme esta providencia, archívese el expediente […]”21.
Consideraciones del Tribunal
12. Respecto de las excepciones que propuso la parte demandada, el Tribunal precisó que “[…] aunque las mismas deberían ser decididas de manera previa a abordar el estudio de la controversia planteada, estas se refieren precisamente al fondo del asunto, por lo que habrán de ser estudiadas junto con aquel y por ende no prosperan como excepciones […]”22.
13. Además, analizó los cargos que expuso la parte demandante, con fundamento en las pruebas, así: Respecto del cargo por las deficiencias del informe técnico de avalúo núm.
800201ER 9803 – 09 de 3 de noviembre de 2010 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi 13.1. Sostuvo que la acusación principal de la parte demandante está relacionada con el precio indemnizatorio. 13.2. Se refirió a los artículos 67 de la Ley 388 y 25 del Decreto 1420 de 1998 y a las Resoluciones números 762 de 23 de octubre de 1998 y 620 de 23 de
septiembre de 2008, así como a la forma de determinar el valor comercial del bien inmueble objeto de expropiación. 20 Cfr. Folios 301 a 318 21 Cfr. Folios 318 22 Cfr. Folio 310 13.3. Concluyó que los avaluadores deben seguir parámetros y cumplir condiciones para que los avalúos sean veraces y legales. En relación con el caso sub examine, manifestó: “[…] Según se tiene, el avalúo con base en el cual la Empresa Renovación Urbana, ERU, fijó el precio indemnizatorio en este caso se ajusta a las exigencias legales expuestas y para la obtención de los mismos, según consta dentro de los documentos anexados al expediente, se empleó el método de mercado, que como se afirmó “es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes o comparables al objeto de avalúo (fls. 59 a 64 del cuaderno anexo). Al respecto, si bien es cierto dentro del informe técnico de avalúo no se transcribió la fórmula consagrada en el artículo 3 de la resolución IGAC 620 de 2008, del análisis de la información anexa y según lo afirmado por el perito avaluador Leonardo Palacio Hernández dentro de la diligencia de testimonio que tuvo lugar el veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), dicha fórmula sí fue aplicada al caso concreto […]. Sobre el punto resulta del caso precisar que el referido perito es un tercero que no ostenta calidad de parte dentro del presente asunto y por ende
puede ser tenido como testigo. Además debe tenerse en cuenta que la prueba testimonial del señor Palacio Hernández que fue solicitada por los mismos demandantes fue decretada previa verificación de los requisitos legales, decreto este que no fue recurrido dentro de la oportunidad otorgada para el efecto por las partes, quienes además tampoco tacharon dicho testimonio, razón por la cual no hay lugar a hacer pronunciamiento adicional alguno sobre este punto […]”23. 13.4. Indicó que en el avalúo que practicó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi se sustentó el valor del bien inmueble de acuerdo con el número de metros cuadrados de cada uno de sus elementos -terreno, enramada y construcción-. 23 Cfr. Folio 315 13.5. Destacó que, contrario a lo que afirmó la parte demandante, en el avalúo se tuvo en cuenta el valor de la enramada, el cual fue tasado con fundamento en su extensión. 13.6. En relación con las deficiencias del avalúo, aseguró lo siguiente: “[…] [E]n lo referido al número de fuentes empleadas para la obtención del precio final del inmueble expropiado, no obra en el expediente soporte alguno al respecto y si bien, el perito avaluador, afirmó dentro de su declaración que estos se ajustaban a lo exigido legalmente para el efecto, lo cierto es que no existe soporte probatorio adicional sobre el punto, siendo en principio carga de la entidad demandada desvirtuar la acusación elevada sobre este aspecto por parte de los actores. Así mismo, se echa de menos dentro del informe técnico de avalúo lo referente a depreciación y costos indirectos, cuestionados por la parte actora.
Con todo, no encuentra la Sala que las referidas falencias tengan la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al avalúo presentado por el IGAC, que como se mencionó con anterioridad, cumple con los requisitos legalmente exigidos para este tipo de casos. En este punto, debe tenerse en cuenta que con el fin de desvirtuar el valor probatorio del referido avalúo, los demandantes aportaron como prueba un nuevo dictamen pericial para determinar el valor del predio expropiado. (fls. 40 a 53 del cuaderno principal del expediente). Sin embargo, dentro del referido avalúo no se estableció con claridad el método utilizado para la obtención del precio final del inmueble expropiado, por lo que en principio este no serviría para desvirtuar la legalidad del avalúo presentado por el IGAC, toda vez que para demostrar la exactitud de este último, se requiere que por lo menos el nuevo avalúo haya aplicado la misma técnica empleada en el avalúo cuestionado. Esto es, si la parte actora aspiraba a controvertir el avalúo practicado por el IGAC a partir de una metodología específica, lo procedente era que el nuevo cálculo fuera hecho aplicando el mismo sistema técnico que permitiera el análisis de la posible diferencia de precio […]”24 (Destacado fuera de texto). 13.7. Concluyó que el avalúo que presentó la parte demandante: i) no contiene la metodología que se empleó; ii) fue elaborado un año después del avalúo oficial; e iii) incluye afirmaciones que carecen de soporte probatorio. 13.8. Por lo tanto, en su criterio, la prueba indicada supra no desvirtúa la legalidad del avalúo oficial y la parte demandante omitió la carga de demostrar la
falta de exactitud y corrección de este. Respecto del cargo de deficiencias jurídicas de los actos administrativos acusados 13.9. Con fundamento en lo expuesto en el acápite anterior, el Tribunal sostuvo que los actos administrativos acusados no están viciados con falsa motivación.
14. Por último, manifestó que no hay lugar a condena en costas porque no
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