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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00500-02-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00500-02-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites / RECURSO DE APELACIÓN - Nuevos argumentos no pueden ser materia de aceptación en la alzada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala observa que el escrito de 21 de octubre de 2013, por medio del cual la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 26 de septiembre de 2013, se fundamenta en dos argumentos: i) que existir una incongruencia entre la Resolución núm. 1699 y el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, toda vez que el primero restringe el uso del suelo de los sectores 1 y 2 del Barrio Santa Catalina a actividades comerciales que no tengan la connotación de industrial; mientras que la segunda sí permite las actividades industriales, lo que permite concluir que las autoridades distritales, en específico la Alcaldía Local de Kennedy, con los actos administrativos de sellamiento, vienen desconociendo la norma superior; […] Para la Sala, el primero de los argumentos que expuso la parte demandante en el recurso de apelación, no tiene relación con lo que manifestó en la demanda, tampoco con los argumentos que expuso la parte demandante para ejercer su derecho de defensa en el curso del proceso, de manera que constituye un nuevo cargo que, de estudiarse en esta oportunidad, violaría el derecho al debido proceso de la parte demandada, quien solo se refirió a la presunta existencia de incongruencia en los alegatos de conclusión que presentó en la segunda instancia.

LEGALIZACIÓN DE URBANIZACIONES – Finalidad / LEGALIZACIÓN DE

URBANIZACIONES – Competencia en Bogotá D.C. / LEGALIZACIÓN DE

URBANIZACIONES – Procedimiento administrativo LEGALIZACIÓN DE URBANIZACIONES - Citación de terceros: comunicación, citación, publicación El proceso de legalización tiene por finalidad adoptar las medidas administrativas necesarias para reconocer de manera oficial un asentamiento de origen clandestino; incorporarlo al perímetro urbano; y expedir la reglamentación que lo regirá, entre ella, la de los usos permitidos. Para el Distrito Capital de Bogotá, mediante el artículo 237 del Acuerdo 6, se le confirió al Alcalde Mayor la potestad de expedir la reglamentación relacionada con la legalización; autoridad distrital que, para tal efecto, expidió el Decreto núm. 700 de 1991. El Decreto núm. 700 de 1991; cuya aplicación debe ser armónica con el Acuerdo núm. 6 de 1990, para la aprobación de la resolución que autoriza una legalización, previamente debe haber cumplido con el principio de consulta a toda a aquella persona que pueda verse perjudicada con el acto, para lo cual se le debe convocar personalmente si es determinada o mediante la publicación de un aviso si es indeterminada. […] Acepta la Sala que la ley exige que las autoridades, en el proceso de legalización, deben convocar a toda persona (natural o jurídica) que se pueda ver perjudicada con el acto de legalización, en la medida que en este se debe fijar el uso del suelo, entre otras circunstancias; sin embargo, para la Sala, el derecho a ser convocado debe surgir, para el caso concreto, de la prueba idónea que permita concluir que, en efecto, los locales comerciales existían con anterioridad a la expedición de la

Resolución núm. 1699 y que a pesar de ello la administración distrital desconoció su derecho a ser escuchados; prueba que se enfatiza, no existe. PROCEDIMIENTO EXIGIDO EN LA LEY PARA LA EXPEDICIÓN DE ACTOS DE LEGALIZACIÓN DE ASENTAMIENTOS HUMANOS - Marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales FUENTE FORMAL: ACUERDO DISTRITAL 6 DE 1990 – ARTÍCULO 236 / ACUERDO DISTRITAL 6 DE 1990 – ARTÍCULO 237 / ACUERDO DISTRITAL 6 2

Núm. único de radicación: 25000 23 24 000 2012 00500 02

Demandantes: Álvaro Abella Rodríguez y otros DE 1990 – ARTÍCULO 238 / ACUERDO DISTRITAL 6 DE 1990 – ARTÍCULO 239 / ACUERDO DISTRITAL 6 DE 1990 – ARTÍCULO 241 / ACUERDO DISTRITAL 6 DE 1990 – ARTÍCULO 242 / DECRETO DISTRITAL 700 DE 1991 – ARTÍCULO 9 / DECRETO DISTRITAL 700 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO DISTRITAL 700 DE 1991 – ARTÍCULO 12 / DECRETO DISTRITAL 700 DE 1991 – ARTÍCULO 13 / DECRETO DISTRITAL 700 DE 1991 – ARTÍCULO 15 / DECRETO DISTRITAL 700 DE 1991 – ARTÍCULO 18 / DECRETO DISTRITAL 700 DE 1991 – ARTÍCULO 19 / DECRETO DISTRITAL 700 DE 1991 – ARTÍCULO

20 / DECRETO DISTRITAL 700 DE 1991 – ARTÍCULO 21 / DECRETO DISTRITAL 700 DE 1991 – ARTÍCULO 22

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1699 DE 1994 (10 de noviembre)

DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN

DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C. (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00500-02

Actor: ÁLVARO ABELLA RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL Referencia: Acción de nulidad Distrito Capital de Bogotá - Departamento Administrativo de Planeación Distrital. En el artículo 1.º del Acuerdo 1 de 29 de abril de 1975, se señaló la naturaleza jurídica de la parte demandada de la siguiente manera: “[…] El Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá, como dependencia directa de la Alcaldía Mayor del Distrito y entidad Asesora del Concejo, será un organismo investigativo y de definición de planes, programas y políticas en los campos del desarrollo físico, económico y social del Distrito. Así mismo será la entidad encargada del ordenamiento, reglamentación y control del desarrollo del Distrito en estos campos de conformidad con las normas que señalen el Concejo y la Junta de

Planeación. Será también con sujeción a dichas normas, la entidad coordinadora de los planes de inversión para el desarrollo urbano que adelantan las Secretarías, Departamentos Administrativos Distritales, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales y Sociedades de Economía Mixta del orden Distrital […]”.

Asunto: Reiteración jurisprudencial - Improcedencia de plantear cargos nuevos en el recurso de apelación - límites del juez de la segunda instanciaInexistencia de prueba de la existencia de establecimientos de comercio

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Núm. único de radicación: 25000 23 24 000 2012 00500 02

Demandantes: Álvaro Abella Rodríguez y otros clasificados como industriales en los sectores 1 y 2 de Santa Catalina antes de la expedición de la Resolución núm. 1699 de 1994

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 26 de septiembre de 2013 por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. El señor Álvaro Abella Rodríguez y otros, en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado, presentaron demanda2 contra el Distrito Capital de Bogotá - Departamento Administrativo de Planeación Distrital3, en adelante la 1 Conformada por: Álvaro Abella Rodríguez; Elba Deyanira Acosta Barbosa; Eliazar Agudelo

Gutiérrez; Oscar Ángel Puin; Mancer Barranco Ramírez; Robert Becerra Bolívar; Siervo Tulio Bello Castro; Marina Benavidez Romero; Edgar Alfonso Bilbao Márquez; Nilson Andrade Bohórquez Cufino; Diego Fernando Bonilla Parra; Luis Ángel Cepeda Parra; Jhonatan Contreras Chávez; Jairo Cortés Peña; Jorge Enrique Cuevas; Jaime Devia Díaz; Vicente de Jesús Espitia Cepeda; Claudia Figueroa; José Hernán Galindo Torres; Nohora Marcela Gil Gómez; María Esther González Camacho; Edwin Arley González Salinas; Marco Tulio Guerrero Hernández; Sandra Viviana Guzmán Guzmán; Jhon Fernando Guzmán Hernández; José Guzmán Hernández; José Antonio Hurtado Castiblanco; Nidia Jaramillo Mesa; Jairo Alonso Lancheros Montero; Maximinio Lancheros Santamaría; Hernán Lizarazo Díaz; César Andrés López Hernández; Félix López Saray; Ricardo Mahecha; Julio Hernán Manrique Saenz; Arbeis Marín; Luz Helena Marín Fiallo; Nubia Esmeralda Méndez Lancheros; Carlos Arturo Moreno López; Hernando Murcia Mendoza; Raúl Pamqueba Núñez; Judith Pedraza Tibaquirá; Héctor Orlando Pérez Barragán; Ángel Darío Pérez Rodríguez; Carlos Hernando Pinilla Castiblanco; Marco Fabián Preciado Fómeque; Luis Francisco Prieto Acosta; Wilson Armando Restrepo Flórez; Pedro Pablo Rincón Castillo; Lucy Maribel Rivera Rodríguez; Joaquín Roa Aponte; Carlos Julio Rodríguez Cely; María Abigail Rodríguez; Luz Dary

Rojas Vanegas; Luis Guillermo Romero Correa; Luz Mery Romero Romero; Liliana Yoreydis Sierra Pachón; Julio Silva Godoy; Justo César Sotelo Barrera; Paucinio Sotelo Barrera; Luis Eduardo Suárez Salas; Fabián Tobaria Edwin; Daniel Vallejo Arévalo; Julio César Vanegas Avella; Claudia Liliana Velandia Cruz; y Carlos Alberto Villa Amaya. 2 ? Folios 100 a 120 del cuaderno núm. 1 del expediente. 3 Acuerdo núm. 257 de 30 de noviembre de 2006: “[…] Artículo 71. Transformación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital en Secretaría Distrital de Planeación. Transformase el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el cual en adelante se denominará Secretaría Distrital de Planeación […]”. 4

Núm. único de radicación: 25000 23 24 000 2012 00500 02

Demandantes: Álvaro Abella Rodríguez y otros parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 844 del Decreto 01 de 2 de enero de 19845, en lo sucesivo Código Contencioso

Administrativo. Pretensiones

2. La parte demandante solicitó como pretensiones de la demanda lo siguiente: "[…] PRIMERA: Se declare la nulidad de la totalidad de la Resolución 1699 de 10 de noviembre de 1994, por medio de la cual se decide un trámite de legalización para el desarrollo del Sector de Santa Catalina,

Sector 1 y 2 ubicado en la localidad No. 8 de Kennedy de la ciudad de Bogotá D.C.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la totalidad de la Resolución 0022 del 25 de Octubre de 2006, por medio de la cual se decide el trámite de legalización para el desarrollo Santa Catalina - Sector 1 y 2 Ubicado en

la localidad No. 8 de Kennedy.6

TERCERA: Una vez proferida y ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes […]”. 4 ? “[…] ARTÍCULO 84. ACCIÓN DE NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.

Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro […]”. 5 ? Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo 6 Por auto de 3 de mayo de 2012, el Magistrado Sustanciador del proceso, en primera instancia, ordenó corregir la demanda, para la cual la parte demandante debía aportar copia de la Resolución núm. 0022 de 25 de octubre de 2006 (Fl. 128). Mediante escrito de 31 de mayo de 2012, inserto a folio 135 del cuaderno núm. 1 del expediente, el

apoderado de la parte demandante manifestó: “[…] Desisto de la PRETENSIÓN SEGUNDA de la demanda, razón por la cual solicito se continúe respecto de la PRETENSIÓN PRIMERA Y

TERCERA […]”.

Mediante auto de 21 de junio de 2012, proferido por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible a folios 147 a 150 del cuaderno núm. 1 del expediente, se aclaró que si bien la parte demandante manifestó desistir de la segunda pretensión de la demanda; atendiendo la naturaleza del proceso (nulidad) y la esencia de la actuación procesal, se debía entender que la solicitud se refería a una “[…] corrección […]” de la demanda, motivo por el cual se aceptaba “[…] la modificación de la demanda presentada por el apoderado de la parte actora […]”. 5

Núm. único de radicación: 25000 23 24 000 2012 00500 02

Demandantes: Álvaro Abella Rodríguez y otros Presupuestos fácticos

3. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 3.1. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital7 (sic), el 12 de agosto de 1994, expidió el Decreto Distrital núm. 483, por medio del cual ordenó adelantar el proceso de legalización urbanística de los desarrollos residenciales ubicados en áreas urbanas y suburbanas del Distrito Capital. 3.2. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante la Resolución núm. 1699 de 10 de noviembre de 19948, estableció los usos del suelo

permitidos para el desarrollo Santa Catalina, sectores 1 y 2 de la Localidad núm. 8 de Kennedy, de la siguiente manera: i) residencial, complementario y comercial, categorías IA y IB; y, ii) industrial clase IA en predios con frente a vías vehiculares. 3.3. Indicó que la Resolución núm. 1699 de 1994 se expidió porque la parte demandada verificó que el desarrollo de los sectores citados supra, con un área urbanizada de 122.916 m2, se inició antes del 31 de diciembre de 1990; en consecuencia, la zona se debía incorporar al ordenamiento territorial del Distrito Capital, respetando las actividades económicas y comerciales que se venían realizando; sin embargo, en el acto administrativo no se tuvo en cuenta que en el sector existían establecimientos de comercio dedicados al mantenimiento de vehículos de carga y venta de repuestos; bodegas de almacenamiento; industrias metalúrgicas y metalmecánicas; y fábricas de telas. 3.4. Algunos establecimientos de comercio existen en la zona desde antes de 1990; y los que se abrieron entre 1996 y 2000, contaron con la aprobación de la administración distrital y funcionan con los permisos que exige la ley; adicionalmente, a sus propietarios no se les informó que la actividad que iban a desarrollar no estaba permitida. 7 El Decreto Distrital núm. 483 de 12 de agosto de 1994, se expidió por el Alcalde Mayor de Bogotá. 8 “Por la cual se decide un trámite de legalización para el desarrollo Santa Catalina – Sector 1 y 2 ubicado en la Localidad No. 8 de Kennedy”.

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Núm. único de radicación: 25000 23 24 000 2012 00500 02

Demandantes: Álvaro Abella Rodríguez y otros 3.5. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, para expedir la Resolución núm. 1699 de 1994, concertó el uso del suelo con las juntas de acción comunal, pero nunca citó a ese trámite a los comerciantes. 3.6. La Alcaldía Local de Kennedy, en el 2011 y con fundamento en el acto administrativo acusado, inició varios procesos administrativos contra los establecimientos de comercio ubicados en los sectores 1 y 2 de Santa Catalina que concluyeron con órdenes de sellamiento, lo que configura la violación de los derechos de “[…] los comerciantes y trabajadores dedicados al mantenimiento de vehículos pesados y actividades relacionadas ubicados la mayoría de ellos desde hace más de 15 años sobre la denominada y a la fecha inexistente Avenida ALSACIA, que componen un promedio de 110 locales comerciales y más de 800 trabajadores […]”. 3.7. Insistió que “[…] la administración distrital nunca citó y no ha citado a concertación al numeroso sector de trabajadores y comerciantes que laboran sobre la Avenida Alsacia, en una actividad tan importante como el mantenimiento de vehículos de carga pesados, ignorando de paso que éstos tienen derecho a desarrollar su actividad, por ser lícita y además de vital importancia para el gremio transportador […]”.

Normas violadas

4. La parte demandante invocó en su escrito como normas violadas las siguientes:  Preámbulo; artículos 1.º, 2.º, 6.º, 13, 25, 26 y 29 de la Constitución Política.

 Artículos 3.º, 34, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo.  Artículos 13, 15 y 16 de la Ley 734 de 5 de febrero de 20029. Concepto de violación

5. La parte demandante expuso como concepto de violación, los siguientes cargos: 9 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.

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Núm. único de radicación: 25000 23 24 000 2012 00500 02

Demandantes: Álvaro Abella Rodríguez y otros Infracción de normas superiores en que debía fundarse el acto y violación del debido proceso administrativo 5.1. Indicó que en el trámite para la expedición del acto administrativo acusado, fueron excluidos los establecimientos de comercio que desarrollaban una actividad calificada de industrial, lo que vulneró su derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política. 5.2. Señaló que en la actualidad se han sellado establecimientos de comercio a causa de su actividad económica, y no obstante que la venían desarrollado mucho antes de haberse establecido el uso del suelo para los sectores 1 y 2 de Santa Catalina a través de la Resolución núm. 1699 de 1994; en consecuencia, el hecho de no habérseles permitido participar en la discusión del proceso de legalización, los ubicó en una situación de inferioridad respecto de los demás habitantes del sector. 5.3. Sostuvo que la parte demandada no ha fijado medidas alternas para los propietarios de los establecimiento de comercio y sus trabajadores; por el contrario, ha manifestado que no en el sector no existe una zona en la que puedan

seguir desarrollando la actividad, situación que genera un problema social. 5.4. Adujo que si la Corte Constitucional ha expuesto que de la ocupación del espacio público, por vendedores informales, se pregona el principio de confianza legítima; entonces debe entenderse que se viola el derecho a la igualdad si se desconoce ese mismo principio a quien ha ejercido una actividad formal de la que depende su familia, trabajadores y las familias de estos. 5.5. Expresó que fue la administración la que expidió los permisos de funcionamiento y con ello generó la confianza legítima de que la actividad que se venía desempeñando se ajustaba a la ley; por eso ahora no puede ir contra sus propios actos y desconocer los derechos adquiridos por los propietarios de los establecimientos de comercio. 5.6. Adujo que la Constitución Política, en el artículo 25, prevé que el trabajo es un derecho y un deber que goza de especial protección del Estado; disposición que se vulneró respecto de las personas que han desarrollado durante varios años, en los sectores 1 y 2 de Santa Catalina, una actividad catalogada como industrial. 8

Núm. único de radicación: 25000 23 24 000 2012 00500 02

Demandantes: Álvaro Abella Rodríguez y otros 5.7. Expresó que es así porque con las órdenes de sellamiento de los establecimientos de comercio; los comerciantes se han visto obligados a cesar su actividad; pierden sus clientes y la acreditación de sus negocios; todo porque en el trámite que se adelantó para la expedición de la Resolución núm. 1699 de 1994,

se les desconoció el derecho de audiencia y defensa previsto en el artículo 8410 del Código Contencioso Administrativo. 5.8. Insistió en que “[…] la Alcaldía Local de Kennedy (sic) debió convocar a todos los vecinos del sector a participar del proceso, observando y verificando previamente la actividad que ya estaba siendo desarrollada en el sector. Dicha situación nunca aconteció, sino que en forma arbitraria la Alcaldía dio inicio a los procesos de sellamiento, sin ofrecer opción alguna diferente al cierre de los establecimientos […]” (Destacado de la Sala) 5.9. Manifestó que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital debe cuidar el desarrollo armónico de todas las localidades de Bogotá; y, en esa medida, si mediante un acto administrativo pretende cambiar el uso del suelo de un sector, en el que está involucrada una franja comercial e industrial, donde se pueden cerrar locales comerciales que llevan años de funcionamiento, “[…] lo mínimo que merece todo ese conglomerado de ciudadanos, es que se les cite para concertar soluciones alternas, previa la demostración de ser imprescindible la medida […]”. Falsa motivación 5.10. Citó que la parte demandada, en el acto administrativo acusado, sostuvo que cumplió con “[…] el trámite correspondiente y consultó a las diferentes entidades oficiales involucradas en el proceso […]”, pero en este nunca menciona: i) que se perjudicarían empresas y locales comerciales; ii) los estudios que le sirvieron para 10 “[…] ARTÍCULO 84. ACCIÓN DE NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de

representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro […]”. 9

Núm. único de radicación: 25000 23 24 000 2012 00500 02

Demandantes: Álvaro Abella Rodríguez y otros tomar la decisión que perjudicaría todo un gremio; y, iii) que citó a toda la comunidad involucrada con el uso del suelo que establecería; en específico, a los comerciantes a quienes excluyó de participar. 5.11. Recordó que los artículos 2911 de la Constitución Política, y 84 del Código Contencioso Administrativo, establecen que el derecho a la defensa es un elemento esencial del debido proceso y que su desconocimiento es causal de nulidad de los actos administrativos; entonces, se violó este derecho por haberse “[…] omitido realizar la debida publicidad a los trámites previos a las resoluciones demandadas, citando el gremio afectado con la decisión de cambiar el uso del suelo al sector en donde estos desarrollaban su labor […]”. 11 “[…] ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o

tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso […]”. 10

Núm. único de radicación: 25000 23 24 000 2012 00500 02

Demandantes: Álvaro Abella Rodríguez y otros 5.12. Precisó que fue en el artículo 35212 del Decreto 190 de 22 de junio de 200413, Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, donde se definió qué se entiende por actividad industrial; allí se le confirió al DAMA14 y al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la facultad de clasificar los usos industriales dentro del año siguientes a la entrada en vigencia del POT; en consecuencia, si los usos industriales se fijaron con posterioridad al 2004, no se entiende de qué manera en el acto administrativo acusado se determinó el uso del suelo de los sectores 1 y 2 de Santa Catalina y se catalogaron las actividades que se podían desarrollar en la

zona. Desviación de poder 5.13. Enfatizó que el cambio del uso del suelo era una decisión que se debía tomar “[…] a través del Concejo Distrital, previo el debate amplio y concertado con los sectores económicos afectados con el acto administrativo. Asimismo, siendo, como es evidente que las resoluciones se refieren a la localidad de Kennedy, debió haberse sometido a las autoridades locales (Alcaldía Local y Junta Administradora Local) […]”. 12 ? “[…] Artículo 352. Área de Actividad Industrial (artículo 341 del Decreto 619 de 2000). Es aquella en la que se permite la localización de establecimientos dedicados a la producción, elaboración, fabricación, preparación, recuperación, reproducción, ensamblaje, construcción, reparación transformación, tratamiento, y manipulación de materias primas, para producir bienes o productos materiales. ÁREA DE ACTIVIDADZONAAPLICACIÓNINDUSTRIALIndustrialZonas señaladas en el plano de áreas de actividad. Parágrafo 1. El Departamento Administrativo del Medio Ambiente (DAMA), la Secretaría de Salud y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD), elaborarán la clasificación de usos industriales en un plazo máximo de un año a partir de la vigencia del presente Plan, contemplando aspectos ambientales, de salubridad y urbanísticos. Entre tanto la implantación de usos industriales requerirá de concepto del Departamento Administrativo del Medio Ambiente

(DAMA).

Parágrafo 2. La Dirección de Prevención y Atención de Emergencias (DPAE) elaborará los términos de referencia para la realización de los análisis de riesgo de origen tecnológico y planes

de emergencia y contingencia asociados. Parágrafo 3. El Departamento Administrativo del Medio Ambiente (DAMA), el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD) y la Secretaría de Salud establecerán los mecanismos para relocalización de industrias ubicadas por fuera de las zonas industriales y que por su crecimiento o cambios tecnológicos aumenten los impactos sobre su entorno […]”. 13 “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 6019 de 2000 y 469 de 2003” 14 ? Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente. 11

Núm. único de radicación: 25000 23 24 000 2012 00500 02

Demandantes: Álvaro Abella Rodríguez y otros 5.14. Concluyó que “[…] se viola el Debido Proceso (art. 6) y el derecho a la defensa (art. 17), al no analizar las causales de justificación de la conducta, ni se aplican las normas excluyentes de responsabilidad que estatuye el Código Disciplinario Único, brindando un tratamiento desigual a mis representados al no ser llamados a participar del proceso de establecimiento del uso del suelo en el sector, sin ningún fundamento que lo justificara […]”.

Contestación de la demanda15

6. El Distrito Capital de Bogotá - Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por intermedio de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: 6.1. Manifestó que si bien la parte demandante excluyó la segunda pretensión, estimaba necesario dejar en claro que la Resolución núm. 022 de 25 de octubre

de 2006, a la que se aludió en esa pretensión, no existe ni se relaciona con el asentamiento de los sectores 1 y 2 de Santa Catalina. 6.2. Indicó, en relación con la Resolución núm. 1699 de 1994, que a través de esta la administración distrital legalizó un asentamiento de origen ilegal y estableció en el artículo 7.º la reglamentación urbanística que lo regiría. 6.3. Informó que el proceso de legalización se inició a petición del representante legal de la sociedad urbanizadora; el acto de inicio se publicó en la página 11A del diario El Siglo; y se notificó al señor Julio César Aldana, representante de la Junta de Acción Comunal de Santa Catalina, Sectores 1 y 2. 6.4. Manifestó que para la época en que se legalizó el Barrio no existían bodegas; industrias metalúrgicas; fábricas de telas, entre otros; en consecuencia, la parte demandante debe probar que para la fecha en que se expidió la Resolución núm. 1699 de 1994, en la zona legalizada funcionaban establecimientos de comercio de las características anotadas en la demanda. 15 Folios 164 y 173 del cuaderno núm. 1 del expediente. 12

Núm. único de radicación: 25000 23 24 000 2012 00500 02

Demandantes: Álvaro Abella Rodríguez y otros 6.5. Sostuvo que de la lectura de la demanda y de las pruebas aportadas, se advierte que los argumentos se encaminan a demostrar el sellamiento de

establecimientos de comercio pero no los vicios en que se incurrió con la expedición de la Resolución núm. 1699 de 1994. 6.6. Expresó que si bien el Decreto Distrital núm. 429 de 28 de diciembre de 200416 no se cuestionaba, la administración distrital “[…] adelantó un proceso de participación ciudadana cuya primera fase se inició con la publicación del proyecto de decreto en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra No. 246 de junio 20 de 2002 y contó con la realización de un taller de trabajo y la posterior recolección de aportes de la ciudadanía. Las propuestas e inquietudes formuladas fueron evaluadas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD) en el marco de las disposiciones del POT y se respondieron puntualmente […]”; resultados que se divulgaron en reuniones celebradas los días 29 de junio de 2002; 18 y 25 de junio de 2003, en las que participaron los líderes comunitarios, las autoridades de la localidad y la comunidad. Finalmente la Junta Administradora Local de Kennedy convocó a una reunión que se celebró el 19 de agosto de 2004 para discutir el proyecto de UPZ con la comunidad. 6.7. Adujo que no se configuró falsa motivación porque mediante la Resolución núm. 1699 de 1994 se finalizó un proceso de legalización y se expidió la reglamentación urbanística que regía para los sectores 1 y 2 de Santa Catalina, sin perjuicio de las nuevas disposiciones que se expidieran con posterioridad. 6.8. Aclaró que no es posible que un acto que se expidió en 1994, viole la Ley 734

expedida en el 2002. 6.9. Señaló que la parte demandada, con fundamento en el artículo 239 del Acuerdo núm. 6 de 8 de mayo de 199017, inició el trámite de legalización urbanística del desarrollo Santa Catalina, sectores 1 y 2 de la Localidad de Ken

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