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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00577-01A-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00577-01A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TOMA DE POSESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD QUE PRESTA EL SERVICIO PÚIBLICO DE SALUD / FACULTAD DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - De intervenir forzosamente a las entidades promotoras de salud EPS / TOMA DE POSESIÓN - Consecuencias. Separación de empleados / LIQUIDADOR – Facultades / REPRESENTACIÓN LEGAL DE ENTIDAD INTERVENIDA – La ejerce el liquidador / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De representante legal de sociedad intervenida / FALLO INHIBITORIO [A] partir de la designación del liquidador de una entidad que es objeto de intervención, será este el que ostente su representación legal; además, tendrá la guarda y la administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida y, también, le corresponderá realizar todos aquellos actos dirigidos a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y progresiva, tal como lo define la ley. […] [E]n este caso, la acción que ejercitó la señora Adriana Maria Cano Gaviria, en la que se identificó como representante legal de la EPS Salud Cóndor S.A., para impetrar la demanda en nombre de la sociedad accionante carece de legitimación, por cuanto quien confirió el poder no ostentaba la representación legal de la accionante. Este hecho se corrobora con el acta de posesión S.D.M.E. 020 de 11 de abril de 2011, por medio de la cual la Superintendente Delegada para Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, dio posesión a la agente especial de la EPS SALUD CONDOR S.A., Solange del Socorro Ariza Guerrero. Esta situación se pasó por alto por el

magistrado al admitir la demanda, pues al examinar los documentos que acreditaban la representación judicial se apreció un certificado de la cámara de comercio que dista a más de un año de expedición con relación al poder y al escrito de demanda, lo que, de ningún modo, representa que exista una habilitación para que el juez se pronuncie sobre la legalidad de los actos acusados. En este sentido, la demanda no se interpuso por quien tenía la representación legal, lo que implica que al conferirse el poder por una persona que no ostentaba, la Sala se encuentra ante la falta de representación judicial que impide la decisión de fondo tal y como lo concluyó el a quo, pues la representación legal de la sociedad, en la mayoría de los casos, en la toma de posesión de una sociedad, conlleva la separación de la persona que ocupa el cargo de representante legal de la entidad intervenida en los términos del artículo 116 del EOSF, hecho que además está acreditado. Comoquiera que fue esta circunstancia la que acaeció en los actos acusados, el control que se habilitaba respecto de quien fungió como representante legal debió interponerse en ese interés que le asiste pero que nunca invocó tal y como dan cuentan las pretensiones formuladas en la demanda. De este modo, no puede el juez bajo los poderes interpretativos que le asisten delimitar y considerar que la demanda la ejercitó en nombre propio la señora Adriana Maria Cano Gaviria, con ocasión de la representación legal que cumplía para el momento de la expedición de los actos acusados, pues las pretensiones de la demanda giran en torno a la sociedad, lo que deviene en la

necesidad de confirmar que en este caso la falta de legitimación se predica por la ausencia de representación judicial, como quedó visto. […] En virtud de todo lo anterior, la Sala concluye que, por las situaciones acreditadas en el asunto, en este caso se encuentra justificado el fallo inhibitorio que dictó el a quo, pues quien se presentó como legitimada para impetrar la demanda no tenía la representación legal de la Sociedad Salud Condor S.A. No sobra resaltar que no existe posibilidad de interpretar la demanda, en razón a que las pretensiones formuladas están desprovistas del interés personal que debe acreditar pues quien acude en control de esta clase de actos por la acción de nulidad y restablecimiento, está sujeto al carácter rogado de la jurisdicción, sin que resulte posible para el juez ajustar y corregir las pretensiones de la demanda.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Concepto / REPRESENTACIÓN DE PARTE – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y REPRESENTACIÓN

DE PARTE – Diferencias / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO –

ARTÍCULO 116

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00577-01

Actor: E.P.S. SALUD CÓNDOR S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tesis: LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA SE PREDICA DEL INTERÉS QUE LE ASISTE A QUIEN ACUDE AL PROCESO. NO SE ACREDITÓ

LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA EPS INTERVENIDA POR CUANTO

QUIEN CONFIRIÓ EL PODER NO OSTENTABA TAL CALIDAD EN LA

SOCIEDAD DEMANDANTE. LA DESIGNACIÓN DEL AGENTE ESPECIAL ES

UNA CONSECUENCIA DE LA TOMA DE POSESIÓN DE LA EPS

INTERVENIDA, Y ES QUIEN EN ADELANTE REPRESENTA A LA SOCIEDAD

INTERVENIDA. LE ASISTE INTERÉS A LA REPRESENTANTE LEGAL QUE

FUE SEPARADA PARA CONTROLAR LOS ACTOS ACUSADOS; SIN

EMBARGO, EL JUEZ BAJO LOS PODERES INTERPRETATIVOS QUE LE

ASISTEN NO ENCONTRÓ ACREDITADO DICHA LEGITIMACIÓN EN VIRTUD

DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS. SE CONFIRMA LA SENTENCIA

INHIBITORIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la E.P.S. SALUD CÓNDOR S.A., en su condición de demandante, contra la sentencia de 10 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se inhibió de decidir sobre la legalidad de las resoluciones núms. 513 de 2011 y 2854 de 2011, que ordenaron, respectivamente: i) la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la E.P.S. y ii) no reponer la decisión, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud.

I.- ANTECEDENTES I.1.- E.P.S. SALUD CÓNDOR S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA, presentó demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: 1.- La nulidad de la Resolución núm. 513 de 7 de abril de 2011, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, que ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la E.P.S. SALUD CONDOR S.A. 2.- La nulidad de la Resolución núm. 2854 de 24 de octubre de 2011, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 513 de 7 de abril de 2011. 3.- A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad de las resoluciones demandadas, se le ordene a la demandada pagar en favor de la demandante por concepto de daño emergente y lucro cesante, en los siguientes montos: i) $5.224.675.352,59 que atribuyó a los impactos negativos derivados de la interventoría, sobre la gestión y mercadeo de la EPS, ii) $995.841.784, por gastos de la interventoría y iii) $2.262.234.197,91 por la inadecuada gestión de los procesos ejecutivos. También solicitó la corrección monetaria de acuerdo con las fórmulas de actualización y el pago de los perjuicios morales en el equivalente a

100 SMLMV al momento de su pago. 4.- Se condene a la parte demandada al pago de los impuestos y/o contribuciones y/o retenciones que se generen por los valores involucrados en el restablecimiento del derecho. 5.- Se condene a la parte demandada a dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. I.2.- La parte actora, en síntesis, fundó sus pretensiones así: Destacó que mediante Resolución núm. 309 de 2008 la Superintendencia de Salud la autorizó para que operara como aseguradora, el servicio público de salud en el régimen subsidiado. Indicó que le fue solicitada información por la Superintendencia en relación con algunas condiciones de habilitación. Posteriormente, se le requirió para que informara sobre la situación financiera de la EPS y el estado de atención de las quejas y reclamos. Adujo que estas peticiones fueron atendidas oportunamente. Afirmó que como consecuencia de las quejas presentadas por los entes territoriales y la situación encontrada por la Superintendencia luego de rendida la información sobre la situación financiera de la EPS se inició la correspondiente investigación administrativa. Señaló que la actuación que inicialmente la había adelantado el Superintendente Delegado para la Atención en Salud fue asumida por el Superintendente Nacional, sin que mediara un acto de trámite que así lo dispusiera. Al parecer de la demandante el Superintendente Nacional hizo, una evaluación retroactiva de algunos estándares, lo que constituyó una interpretación indebida. Refirió que mediante los actos acusados la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención

forzosa administrativa de la entidad, lo que le ocasionó impacto negativo sobre su gestión y mercadeo. I.3.- Fundamentos de derecho La parte actora indicó, como concepto de violación, que los actos demandados se profirieron sin competencia, sin pruebas, con afectación del servicio de salud, de manera ilegal, arbitraria, falsamente motivada, con desviación de poder, abuso de atribuciones legales, con inobservancia del derecho sancionatorio, de la garantía del debido proceso, del principio de la doble instancia, del principio de legalidad, de publicidad, de transparencia, de presunción de inocencia, de respeto al acto propio, de la buena fe y de la igualdad1. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1 No se hace una explicación de los planteamientos formulados habida cuenta que la decisión que se examina no emitió un pronunciamiento de fondo frente a estos. Una vez admitida2 la demanda por auto de 24 de mayo de 20123, y luego de notificarse4, se contestó por parte de la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Salud, a través de apoderado judicial. Para oponerse a las pretensiones de la demanda5 adujo que no era procedente acceder a la declaratoria de nulidad, porque las resoluciones se expidieron con acatamiento a las normas superiores. Planteó a título de excepciones la de falta de legitimación para solicitar la declaratoria de nulidad de los actos demandados, por cuanto considera que quien acudió a proponer la demanda no fungía como gerente de la entidad al momento de radicar este medio de control, toda vez que había sido nombrado un agente

especial interventor, quien tenía la representación legal de la E.P.S. SALUD

CÓNDOR S.A.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la demandada y se inhibió de estudiar el fondo del asunto. Lo anterior con base en el siguiente razonamiento: “[…] En el caso que se estudia, se observa que la señora ADRIANA MARIA CANO GAVIRIA en calidad de gerente representante legal de la Entidad Promotora de Salud Cóndor S.A. EPS SALUD CONDOR S.A. otorgó poder al señor Rubiel Ocampo para que “en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento (artículo 85 del CCA) demande a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Salud. […] 2 La demanda fue objeto de reforma en el acápite de pruebas (fls. 95-97. Por auto de 16 d agosto de 2012 (fls. 105-106) se adoptó. La contestación a la reforma obra a los folios 124 a 126 del C. 1 del expediente. 3 Folios 62-64 del expediente. 4 La demanda se notificó a la CAR por aviso que obra al folio 68 del expediente. 5 Folios 76 a 94 del expediente. El poder aludido fue otorgado el 15 de marzo de 2012 y la respectiva demanda fue presentada el 30 de abril de 2012 tal y como se observa a folios 1° y 2° del cuaderno principal respectivamente.

Al folio 90 del cuaderno de anexos, está la Resolución N° 00513 de 2011 mediante la cual se separó del cargo de representante legal a la entidad demandante a la señora ADRIANA MARIA CANO GAVIRIA. La señora ADRIANA MARÍA CANO a la fecha en que otorgó el poder aludido, en efecto, no ostentaba la calidad de representante legal de la demandante, y tal y como se expuso, la misma otorgó el poder en representación de la EPS CÓNDOR, y no en nombre propio, y al no ser la representante legal de la demandante, el poder conferido no tiene validez y, por ende, ella no tenía la facultad de pretender buscar protección judicial de una entidad que no representa. En ese contexto, se encuentra que la demandante está mal representada y, por ende, no tienen (sic) legitimación para actuar en la demanda de la referencia por lo tanto, se declarará probada la excepción propuesta por el apoderado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD […]”. (Negritas y subrayas fura del texto) IV.- RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación6 contra la decisión de primera instancia, con la siguiente fundamentación: “[…] Si el agente lo designa el Superintendente de Salud, es imposible que proceda a demandar los actos administrativos objeto de la demanda. Se pretende que el capacitado para demandar sea el agente especial designado por la Superintendencia, lo que equivale a un imposible categórico. Si la destinataria de los actos fue la sociedad, lo obvio y lógico es que su representante al momento de la decisión administrativa actúe y

ejerza la acción […]. El hecho de no figurar la señora Cano en el certificado de Cámara de Comercio, no quiere decir que no pueda ejercer el medio de control. Lo importante era probar que al momento de la intervención de la EPS, ella era representante legal. Ella no puede actuar a título personal porque la intervenida fue una empresa […]”. 6 El escrito que contiene el recurso de apelación obra a folio 311 del C. 1 en el cual controvierte las conclusiones a las que arribó el Tribunal a quo. V.- TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso interpuesto fue admitido por auto de 20 de agosto de 2014, en el que se dispuso además notificarle al señor Procurador y a las partes. Por auto del 22 de septiembre de 2014, el Despacho corrió traslado para alegar. En oportunidad la parte accionada presentó su escrito en el cual solicitó confirmar en su integralidad el fallo apelado. La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa7, se pronunció en oportunidad y pidió revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual debía ordenarse tomar las medidas de saneamiento para el proceso judicial a efectos de tomar una decisión de fondo en relación con las pretensiones de la demanda. Al respecto precisó: “[…] Así las cosas, conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, EPS Salud Cóndor S.A. tiene la capacidad para ser parte en este proceso judicial, sin embargo, no ha comparecido al mismo por intermedio de sus representantes, pues como se indicó, Adriana Maria Cano Gaviria, para el momento es que otorgó el poder, esto es, el 15 de

marzo de 2012 (fol. 1, Expediente), no ostentaba la representación legal de la invertida, razón por la que existe un defecto en la capacidad procesal de la entidad demandante, presupuesto procesal de la acción, que al encontrarse satisfecho, daría lugar a proferir fallo inhibitorio. Si bien las apreciaciones del demandante en relación con que el agente designado por la Superintendencia Nacional de Salud no demandaría los actos administrativos por haber sido expedidos por quien lo ha nombrado en la mencionada condición, pueden tener lógica, también es cierto que el ejercicio de la acción no está restringida a la sociedad objeto de la intervención, toda vez que, conforme el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pueden acudir a ella toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica. Así, incluso la señora Adriana Maria Cano Gaviria hubiera podido impetrar la acción prevista en dicho artículo, siempre que hubiera 7 Mediante escrito de 18 de julio de 2019 el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, manifestó impedimento para estudiar y decidir el proceso de la referencia habida cuenta que actuó como Agente del Ministerio Público. Por auto de la misma fecha el Despacho conductor del trámite (Fls. 70-71) declaró fundando el impedimento manifestado y en consecuencia, lo separó del conocimiento de este expediente. probado, como lo señala la norma, un interés particular consistente en considerarse lesionada en un derecho, lo cual no es posible acreditar, toda vez que la mencionada ciudadana alegó su condición de representante legal de la entidad demandada, la cual

no ostentaba al momento de otorgar el poder al profesional del derecho. Sin embargo, esta agencia del Ministerio Público debe advertir que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, al juez en su condición de director del proceso le asiste el deber de emplear sus poderes con el fin de evitar nulidades y providencias inhibitorias, poderes que no empleó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no advertir el defecto procesal ampliamente mencionado. […] Por las razones anteriores y no por las expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta Procuraduría Delegada considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia del 10 de abril de 2014, que decidió inhibirse para estudiar de fondo el asunto de la referencia y, en consecuencia, adoptar las medidas pertinentes que permitan el saneamiento del proceso judicial […]”

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI. 1 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde en esta instancia resolver: - Si le asiste razón al Tribunal a quo en cuenta se declaró inhibido para estudiar la legalidad de los actos acusados, al considerar que quien acudió en demanda contenciosa no representa legalmente a la sociedad respecto de la cual invocó tal condición para concurrir al proceso y otorgar poder en esos términos. - Si ante la existencia de un agente especial que ocupó la representación legal por la separación de quien fungió como representante legal, era quien debía conferir poder y oponerse en nombre de la empresa intervenida, Entidad Promotora de Salud Cóndor S.A., contra los actos que son objeto de demanda.

Para resolver los planteados problemas jurídicos la Sala examinará y distinguirá

entre dos conceptos para determinar si por las circunstancia que acontecieron y los actos que se cuestionan, el de la toma de posesión de la sociedad demandante y su confirmatorio, el único legitimado para cuestionarlos resultaba ser quien fungía como agente liquidador o, si la capacidad de ser parte atendiendo al interés que les asiste, se predica de quienes tales decisiones les genera un perjuicio.

VI.2 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. CONCEPTO. REPRESENTACIÓN LEGAL.

DIFERENCIAS.

La legitimación en la causa por activa8 es un presupuesto procesal para acceder a la justicia y obtener una decisión de fondo. Por ello, es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito. En relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala frente a la legitimación en la causa por activa, ha puntualizado lo siguiente9: “[…] Uno de los presupuestos necesarios para la procedibilidad de esta acción es el de la legitimación por activa en la acción, el cual por tratarse de una acción subjetiva, según el artículo 85 del C.C.A., depende o ESTÁ DETERMINADO POR LA EXISTENCIA DE UN INTERÉS DIRECTO E INMEDIATO en relación con el acto administrativo o, lo que es igual, por la circunstancia de que el acto administrativo afecte de manera directa e inmediata un derecho o interés jurídicamente protegido de personas determinadas. Así las cosas, lo que se ha de considerar para establecer si el actor está o no legitimado para accionar en el sub lite es la ocurrencia o no de los presupuestos o elementos que DETERMINAN EL INTERÉS DIRECTO EN ESTE ASUNTO […]”. (Subrayas y mayúsculas fuera

del texto). 8 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 19 de febrero de 2015, Exp. 25000-23-24000-2007-00513-01, C.P. María Claudia Rojas Laso. 9 Sentencia de 10 de marzo de 2011, expediente 2002-01156, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. También en sentencia de 13 de marzo de 2013 esta Sección se pronunció así10: “[…] Precisamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen afirmando de tiempo atrás, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es una acción subjetiva para referir entre otras características de esta acción, que se encuentra limitada para ser ejercida por LAS PERSONAS QUE DETENTEN LA CALIDAD DE AFECTADOS por la decisión administrativa que se acusa. Lo anterior significa, que el titular de la acción debe SER LA PERSONA QUE DEMUESTRE QUE SU INTERÉS SE FUNDAMENTA EN LA LESIÓN A UN DERECHO QUE LE HA SIDO MENOSCABADO con la expedición del acto administrativo acusado […]”.(Subrayas y mayúsculas fuera del texto). Mientras que en relación con la representación de parte, esta Corporación ha indicado que: “[…] Ahora bien, según se hable de la legitimación del demandante o del demandado, estamos en presencia de la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte. En otros términos, la falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso, y no de

los órganos o de los representantes de éstos que acuden al proceso en nombre de la persona jurídica de derecho público. Así, es claro que en los casos en los que se demanda a la Nación, pero ésta no estuvo representada por el órgano que profirió el acto o produjo el hecho, sino por otra entidad CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA, no se está en presencia de falta de legitimación en la causa, SINO DE UN PROBLEMA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL11[…]” (Subrayas y mayúsculas fuera del texto).

De otra parte se ha dicho que: “[…] la capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, a saber, demandante o demandado. Esta condición proviene de la capacidad jurídica que se 10 Sentencia de 13 de marzo de 2013, expediente 2006-00367, C.P. Guillermo Vargas Ayala. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 25000-23-26-000-1997-5033-01(20420), actor: Gabriel Barrios Castelar y otros, C.P. Enrique Gil Botero. le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley

(v.gr. art. 2º ley 80 de 1993), para ser parte de cualquier relación jurídica. Así pues, la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, llamada capacidad de goce, es el género de la capacidad para ser parte en el proceso, que no es más que una

especie de aquélla. Así las cosas, es claro que la categoría que subyace al concepto de capacidad para ser parte es la de la personalidad jurídica12 o de una habilitación legal expresa, por cuanto a partir de ella se erige la capacidad como uno de sus atributos principales, por ende, en principio, son las personas las únicas que pueden ser parte del proceso. En igual sentido, la doctrina comparada más autorizada sostiene: “La capacidad para ser parte es la proyección, en la esfera procesal, de la capacidad jurídica. Será, por tanto, la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones de carácter procesal. “La capacidad para ser parte va unida a la condición de persona. Toda persona tiene capacidad jurídica y, por tanto, para ser parte. (…) Todo hombre, por el hecho de serlo, es persona. La capacidad para ser parte acompaña al hombre desde su nacimiento hasta su muerte. “Las personas jurídicas –públicas y privadasdesde el momento que adquieren tal carácter tienen capacidad para ser parte. La condición de parte se atribuye a la persona, no a sus órganos13[…]”. En conclusión, la legitimación en la causa: “[…] consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, CON LAS PERSONAS A LAS CUALES LA LEY OTORGA EL DERECHO PARA POSTULAR DETERMINADAS PRETENSIONES. Cuando ella falte […] querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada”14 12 Por ejemplo, las entidades señaladas en el artículo 80 de la ley 153 de 1887: “La Nación, los

Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas o reconocidas por la ley, son personas jurídicas.” (Se destaca). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 27 de marzo de 2014, exp. 250002326000200201254 0, C.P. Danilo Rojas Betancourth. “[…] Ahora bien, en lo que concierne a las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, siempre deberán acudir al proceso por medio de su representante legal, no obstante, esto no significa que carezcan de legitimación para actuar por sí mismas, y que su capacidad procesal deba ser suplida por su representante. Es claro que las personas jurídicas son constructos autorizados por el Derecho y dotados de plena capacidad para ser sujetos autónomos de derechos y obligaciones, empero, como sólo existen en el mundo del derecho, deben valerse necesariamente de personas naturales para el ejercicio de todos sus actos, sin perjuicio de su autonomía como sujetos jurídicos independientes. […]” 14 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054. Citada en Consejo de Estado, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia del Bogotá, VI.3 LA TOMA DE POSESIÓN DE ENTIDADES QUE PRESTAN EL SERVICIO

PÚIBLICO DE SALUD. AGENTE ESPECIAL (LIQUIDADOR). FACULTADES.

REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA INTERVENIDA.

El procedimiento dispuesto para la liquidación forzosa de entidades vigiladas en el sector salud tiene fundamento normativo en los artículos 48, 49 y 365 de la

Constitución Política, en cuanto le impone al Estado el deber garantizar a todos los habitantes del territorio nacional el derecho a la Seguridad Social. Este deber supone en los términos del artículo 3°15 del Decreto 1259 de 1994, que la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones de control, inspección y vigilancia, verifique que las empresas autorizadas para atender la salud de los habitantes de este país, desarrollen sus actividades, en estricto cumplimiento de las normas que las regulan, y velen por una prestación eficiente del servicio de salud y un adecuado manejo de los recursos del sistema. En desarrollo de estas atribuciones de control y vigilancia, los artículos 1º16 del D.C., Sentencia del 23 de enero de 2015. Radicación número: 760012331000199703251 01 (20.507) Actor: Joseph Mora Van Wichen y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros Asunto: Acción de Reparación Directa. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 “[…] Artículo 3º. Objetivos. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones que legalmente le competen, en materia de inspección, vigilancia y control, para alcanzar los siguientes objetivos, en coordinación con las demás autoridades del ramo en lo que a ellas competa dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud:

1. La eficiencia en la obtención y aplicación de todos los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud canalizados a través de las entidades descentralizadas directas o indirectas del orden nacional; las entidades descentralizadas directas o indirectas del orden departamental,

municipal, distrital o metropolitano; o las asociaciones de municipios y las dependencias directas de la Nación o de las entidades territoriales.

2. La eficiencia en la utilización de los recursos fiscales, con destino a la prestación de los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud.

3. La oportuna y adecuada liquidación, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilización de los recursos fiscales y demás arbitrios rentísticos, cualquiera que sea su origen, con destino a la prestación de los servicios de salud.

4. La cabal, oportuna y eficiente explotación de los arbitrios rentísticos que se obtengan de los monopolios de loterías, beneficencias que administren loterías, sorteos extraordinarios, apuestas permanentes y demás modalidades de juegos de suerte y azar.

5. El cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades de los subsectores oficial y privado del sector salud, y

6. La adopción de políticas de inspección y vigilancia encaminadas a permitir que los entes vigilados centren su actividad en la evolución de sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un crecimiento adecuado de las mismas. […]”. 16 “[…] Artículo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de Decreto 1015 de 200217 y, 1º18 del Decreto 3023 de 200219, le asignan a la

Superintendencia Nacional de Salud, la potestad de intervenir forzosamente a las EPS, incluso, con fines de liquidación, cuando las mismas incurran en las causales definidas por la ley. Con tal propósito, se adelanta el procedimiento dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que por disposición del artículo 6º del Decreto 506 de 200520 le resulta aplicable por remisión normativa. explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestador

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