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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00605-02-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00605-02-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER - Para sancionar por infracciones al régimen de la actividad pesquera y acuícola / GERENTE DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER - Delegación de funciones en Subgerente de Pesca y Agricultura / DELEGACIÓN DE FUNCIONES – Exigencias para su validez. Publicidad del acto de delegación / FALTA DE PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No conlleva a su inexistencia o invalidez sino a su ineficacia o inoponibilidad [C]omoquiera que el acto delegatorio en cuestión es de carácter general –por su carácter universal, impersonal y abstracto–, proferido por la máxima autoridad administrativa de una entidad del orden nacional como el INCODER, su vigencia y oponibilidad estaba condicionada al cumplimiento del citado requisito de publicidad (art. 209 C. P.); pues además así quedó establecido en el propio acto administrativo, en tanto en su artículo 7º se señaló expresamente que entraría a surtir efectos jurídicos a partir de su publicación. En el caso de marras, el trámite ante el Diario Oficial no se cumplió, pues así lo corroboró la Imprenta Nacional a través de certificación de 15 de mayo de 2012 allegada por la parte demandante […] Misma que fue ratificada con memorial allegado por la Imprenta el 27 de junio de 2013, en atención al requerimiento efectuado con ese propósito por el a quo. En esas condiciones fue que se profirió la Resolución No. 1667 del 29 de junio de

2011 dictada por el Subgerente de Pesca y Agricultura (E), objeto del presente trámite contencioso, en cuyo artículo primero, como consecuencia de la violación de una veda por buque individual (VBI) para la pesca de atún, […] Decisión que fue confirmada parcialmente en sede de reposición, por medio de la Resolución 2512 del 3 de octubre de 2011, también bajo censura, […] No obstante lo anterior, para la Sala, si bien la situación subyacente a la publicación del acto delegatario constituye una irregularidad, esta carece de la entidad suficiente para provocar la nulidad de los actos sancionatorios objeto del sub examine. DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIÓN POR INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PESQUERA Y ACUÍCOLA – No vulneración respecto de empresa pesquera por no vinculación de capitán del barco / SANCIÓN POR INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PESQUERA Y ACUÍCOLA – Por extraer recursos declarado en veda o de áreas reservadas [E]n cuanto respecta a la necesidad de la vinculación del capitán del barco para poder satisfacer la protección del debido proceso a las compañías accionantes, esta Sala considera que no asiste razón a tal argumento, y ello es así, básicamente, por cuatro razones: (i) La primera y más elemental es que, como se vio, la responsabilidad de los unos no depende de los otros, pues la autoridad pesquera y acuícola puede determinarlas por separado. (ii) La segunda, tiene que ver con que la alegada fundamentabilidad de los descargos del capitán se hace recaer en el valor de los mismos para la comprobación de los hechos que

generaron la sanción. De ese aserto no es posible extraer violación al debido proceso de las empresas accionantes, comoquiera que para ese propósito resultaba inocua la vinculación al capitán y permitirle efectuar descargos, toda vez que la presentación de los mismos se encontraba sujeta a su derecho de postulación y a la efectiva disposición que este tuviera para ejercerlo. Dicho de otro modo, la “vinculación” en los términos pretendidos por la parte accionante, no garantiza que el señor PABLO SAEZ PÉREZ hiciera uso de su derecho a rendir descargos, y mucho menos que, de hacerlo, se pronunciara sobre aspectos que interesaran a la titular del permiso de pesca o al armador. […] (iii) La tercera es que, de todos modos, el capitán del barco sí expuso su relato de los hechos Expediente No. 25000-23-24-000-2012-00605-02

Demandante: COMEXTUN LIMITADA Y OTRA Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia dentro del trámite administrativo en cuestión, al atender preguntas muy puntales sobre los mismos, que incluso indagaron sobre los lances realizados durante el período de veda y su naturaleza (de prueba, nulos etcétera). (iv) Y la cuarta, tiene que ver con que la regularidad de la vinculación en sí misma del capitán PABLO SAEZ PÉREZ es algo que le incumbe únicamente a él y frente a lo cual las empresas demandantes carecen de legitimación dentro del sub judice. Por tanto, descartada la violación al debido proceso de aquellas por la supuesta imposibilidad de corroborar los hechos sancionados, resulta palmario concluir que

la sola falta de vinculación de esta persona natural tampoco supone una transgresión a las garantías de las sociedades actora.

FUENTE FORMAL: CONSTICUIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 13 DE 1990 / DECRETO 3759 DE 2009 / LEY 489 DE 1998 / DECRETO 2256 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00605-02

Actor: COMEXTUN LIMITADA Y OTRA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL

(INCODER) Y AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA (AUNAP) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 CCA). Sentencia de segunda instancia. Sanción por violación del Estatuto General de Pesca. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA1

Las empresas COMEXTUN LIMITADA y TUNA ATLANTIC LIMITADA, por conducto de apoderado, presentaron2 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE

1 Folios 1-19 del cuaderno 1. 2 El 7 de mayo de 2012 (fl. 19 del cuaderno 1). 2 Expediente No. 25000-23-24-000-2012-00605-02

Demandante: COMEXTUN LIMITADA Y OTRA Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia DESARROLLO RURAL (INCODER) y la AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA (AUNAP), a efectos de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 01667 de 29 de junio de 2011, por la cual la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER sancionó a la sociedad COMEXTUN LIMITADA; al capitán del buque "MARTA LUCIA R." señor Pablo Sáez Pérez y solidariamente a TUNA ATLANTIC LIMITADA, en su calidad de armador del buque, con el equivalente a 30.000 salarios mínimos legales diarios vigentes equivalente a la suma de quinientos treinta y cinco millones quinientos noventa y nueve mil novecientos pesos ($535.599.900.00), moneda corriente, por presuntas violaciones al Estatuto General de Pesca, concretamente a la veda acordada para el año 2009.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 02512 de 3 de octubre de 2011, mediante la cual la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER confirmó en todas sus partes la Resolución No. 1667 en cuanto impuso una sanción a COMEXTUN LIMITADA y vinculó solidariamente a la misma a la

sociedad TUNA ATLANTIC LIMITADA. Excluyó por completo esta resolución 02512 al capitán del buque "MARTA LUCIA R." y dispuso en su artículo segundo: “Con el propósito de garantizar el debido proceso del Capitán del Barco "MARTA LUCIA R.", decídase la presunta responsabilidad solidaria que pueda adjudicársele o no al señor capitán Pablo Sáez Pérez con las empresas sancionadas, en la resolución que resuelva el recurso de reposición interpuesto por él, a través de su apoderado, doctor Luis Ricardo Paredes Mansfield".

3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se exonere a las a compañías COMEXTUN LIMITADA Y TUNA ATLÁNTIC LIMITADA de toda responsabilidad por las infracciones que les fueron imputadas y del pago de la sanción que les fue impuesta mediante los actos administrativos demandados.

4. Condenar a la Nación - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER y a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP - a reintegrar a las compañías COMEXTUM LIMITADA Y TUNA ATLANTIC LIMITADA el valor correspondiente a la caución que llegue a prestarse como requisito para darle curso legal a la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o aquellas sumas que mis representadas deban asumir y pagar para constituir y sostener la vigencia de esa caución por el tiempo que sea necesario.

5. Ordénese también que el mencionado reintegro, cualquiera que sea, se ajuste en su valor tomando como base el índice de Precios al Consumidor como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A.”3.

Cabe decir que, con fundamento en razones similares a las esbozadas en el concepto de violación solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos censurados. 3 Folios 1-2 del cuaderno 1. 3 Expediente No. 25000-23-24-000-2012-00605-02

Demandante: COMEXTUN LIMITADA Y OTRA Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia

1.2. HECHOS El libelista los narró, en síntesis, así: 1.2.1. La autoridad pesquera nacional, por medio de la Resolución No. 04706 de 23 de diciembre de 2008, estableció una veda por buque individual (VBI) de 49 días para el año 2009, para embarcaciones atuneras de clase 6 que operaran en las aguas jurisdiccionales y en la zona económica exclusiva colombiana. 1.2.2. La empresa COMEXTUN LIMITADA –titular del permiso de pesca– comunicó que el buque “MARTA LUCÍA R.”, vinculado a ella, cumpliría el período de veda entre el 21 de enero y el 10 de marzo de 2009. 1.2.3. El Comité para la Revisión de las Medidas Adoptadas por la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) informó a Colombia, con el respaldo del “observador del buque”, que la referida nave violó la veda. 1.2.4. La Subgerencia de Pesca y Agricultura del INCODER abrió la investigación No. 009 de 2010 contra COMEXTUN LIMITADA, contra el capitán del buque y solidariamente contra TUNA ATLANTIC

LIMITADA como armador de dicha embarcación. 1.2.5. El proceso culminó con la Resolución No. 01667 del 29 de junio de 2011, mediante la cual se sancionó a los investigados con la suma de 30.000 smmlv4 por violación de la veda. 1.2.6. Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución No. 02512 del 3 de octubre de 2011, respecto de COMEXTUN LIMITADA y TUNA ATLANTIC LIMITADA; empero, excluyó al capitán del buque “MARTA LUCÍA R.” mientras se resolvía el recurso de reposición interpuesto por él. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 1.3.1. El apoderado de las empresas demandantes invocó como violadas las siguientes normas: 4 Que el libelista estimó en $535’599.000 al momento de la demanda. 4 Expediente No. 25000-23-24-000-2012-00605-02

Demandante: COMEXTUN LIMITADA Y OTRA Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia  Constitución Política, artículos 25, 29, 53 y 209.  Ley 489 de 1998  Ley 13 de 1990.  Código Contencioso Administrativo (CCA), artículos 43 y 85.  Código de Procedimiento Civil (CPC), artículo 4º.  Código de Comercio (CCo), artículo 1495.  Decreto 2256 de 1991. 1.3.2. En su concepto, los actos administrativos acusados se encuentran viciados de ilegalidad por incurrir en lo siguiente:

  1. Incompetencia del funcionario que los expidió. La facultad del Gerente del INCODER5 para “imponer multas y sanciones”, fue delegada en la Subgerencia de Pesca y Agricultura a través de la Resolución No. 2851 de 2010, que surtiría efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial (art. 119.c L. 489/98), lo cual nunca ocurrió. Por tanto, esta última no podía hacer uso de ella. ii. Violación al debido proceso. A pesar de ser necesaria (art. 164

D. 2256/91) la vinculación del capitán del barco “MARTA LUCÍA R”, en su condición de “jefe superior encargado del gobierno y dirección de la nave” (art. 1946 CCo), esta no se realizó (más allá del envío de un cuestionario), impidiendo con ello el ejercicio del derecho de defensa a él y a todos los presuntos infractores, pues sus descargos eran fundamentales para comprobar los hechos sancionados.

Así mismo, la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 55 de la Ley 13 de 1990 se predica es del pago de la sanción. De ahí que “… no puede hablarse de responsabilidad directa sino respecto del capitán del barco, para situar responsabilidad solidaria en cabeza de los titulares del permiso de pesca correspondiente y los armadores de la nave…”6. iii. Falsa motivación. Las sanciones, sin acudir a otro medio de prueba, se sustentan en meras apreciaciones del “observador del buque”, en cuanto este señala que los “lances” con los que presuntamente se violó la veda eran “nulos” y no “de prueba”7,

5 Cfr. Ley 13 de 1990 y artículo 4-24 del Decreto 3759 de 2009. 6 Folio 11 del cuaderno 1. 7 Que por lo general se realizan al principio y al final de cada viaje, y tienen por objeto, usualmente, limpiar las redes. 5 Expediente No. 25000-23-24-000-2012-00605-02

Demandante: COMEXTUN LIMITADA Y OTRA Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia desconociendo por completo las verdaderas intenciones del capitán de la embarcación y el hecho de que a través de ellos no se extrajo recurso (atún) alguno.

Además, el “observador” tiene una función preventiva que busca evitar la mortalidad incidental de delfines durante la pesca de atunes, la cual debe atender de mutuo acuerdo con el capitán de la embarcación y el resto de la tripulación; empero, esto no ocurrió. Finalmente, manifestó que “… no se entiende por qué el INCODER deroga expresamente aquella norma [que estableció la veda para el 2009] y la saca por tanto del ordenamiento jurídico, para proceder después en el año 2011 a determinar sanciones con base en la norma desparecida por la acción directa suya que la derogó”8. 1.4. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en auto adiado 14 de junio de 20129 admitió la demanda, y dispuso las notificaciones y demás trámites de rigor, de acuerdo con los artículos 150 y 207 del CCA. Igualmente, negó la pretendida medida de suspensión provisional por

no advertirse violación en esa etapa de las normas invocadas, decisión que fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto de 24 de enero de 201310. El 10 de noviembre de 2003, las partes pusieron a consideración del a quo, el acuerdo conciliatorio celebrado entre estas, para el pago parcial de la obligación liquidada a partir de los actos demandados; empero, este fue improbado por medio de auto de 23 de septiembre de 200411, lo cual confirmó la Sección Primera del Consejo de Estado a través de auto de 30 de agosto de 200712, por no advertir que lo conciliado 8 Folio 15 del cuaderno 1. 9 Folios 105-112 del cuaderno 1. 10 Folios 8-12 del cuaderno 2 de la suspensión provisional. 11 Folios 375-392 del cuaderno 1. 12 Folios 12-37 del cuaderno 3. 6 Expediente No. 25000-23-24-000-2012-00605-02

Demandante: COMEXTUN LIMITADA Y OTRA Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia encuadre en los supuestos del artículo 6913 del CCA y que ello afectaría el patrimonio del Estado.

En auto de 16 de febrero de 201214, por motivos de descongestión, se remitió el expediente a la Subsección “C” en Descongestión de la Sección Primera del mismo Tribunal.

1.5. CONTESTACIÓN

1.5.1. DEL INCODER15

Por conducto de apoderada, precisó que no le constan los hechos alegados y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar

que las resoluciones demandadas se ajustaron a derecho. Igualmente propuso las excepciones de (i) caducidad y de (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la competencia en los asuntos sancionatorios la tiene la AUNAP. 1.5.2. DE LA AUNAP16 1.5.2.1. Actuando a través de representante judicial, explicó que la sanción no tuvo solo un motivo, como señaló la parte demandado, sino dos: (i) lances en época de veda y (ii) tránsito sin permiso de autoridad competente (Resolución 4706 de 2008, art. 5). 1.5.2.2. Argumentó que el funcionario que expidió los actos demandados era competente, pues, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado17, aquellos que asignan funciones al interior de la entidad no requiere de la publicación para ser eficaces, pues solo tienen incidencia en el ámbito interno de aquella y, por tanto, su personal está llamado a acatarlo desde el momento mismo de la expedición. 13 Ello por considerar que los actos demandados se fundaron en la normatividad vigente, para concluir que la solicitud de autorización temporal no satisfizo las exigencias legales, no se demuestra que dicho actos estén en contra del interés público o social, o que se le hubiese causado un agravio injustificado a la sociedad accionante o un rompimiento de las cargas públicas. 14 Folios 482-483 del cuaderno 1. 15 Folios 146-154 del cuaderno 1.

16 Folios 163-197 del cuaderno 1. 17 Se refirió a la siguiente sentencia: Sección Cuarta, C. P. William Giraldo Giraldo, 3 de marzo de 2011, rad. 25000-23-24-000-2002-01061-01, actor: Giros y Finanzas Compañía de Financiamiento Comercial S.A. 7 Expediente No. 25000-23-24-000-2012-00605-02

Demandante: COMEXTUN LIMITADA Y OTRA Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia 1.5.2.3. Descartó que se hubiera producido la alegada violación al debido proceso, pero antes de exponer sus razones señaló que el libelista carece de legitimación para gestionar judicialmente los intereses del capitán del barco “MARTA LUCÍA R”.

Aclaró que, en todo caso, este último fue vinculado al trámite sancionatorio, mediante reiteradas comunicaciones con las que se le remitió un cuestionario y se le dio la oportunidad, igual que a los demás implicados, de ejercer su derecho de defensa. Indicó que el artículo 1495 del CCo, sobre la calidad de “jefe superior del gobierno y dirección de la nave” no tiene aplicación en el sub examine, que se rige por el Estatuto General de Pesca contenido en la Ley 13 de 1990 y el Decreto 2256 de 1991, que desarrollan la responsabilidad de las personas “naturales y jurídicas” (art. 55) en la materia; máxime cuando a las empresas deben responder por la elección y vigilancia de su personal (capitán). Puso de presente que, según lo decantado en la sentencia C-595 de

2010 el proceso sancionatorio tiene menor rigor formal que el penal. De ahí que la versión de los implicados, y concretamente la del capitán de la embarcación, dada la imposibilidad de que se surtiera de manera presencial, pudiera ser tomada por escrito que respondiera a un cuestionario, que, valga aclarar, fue enviado a COMEXTUN LIMITADA con la acotación de que la administración conocía el tipo de tecnología de sus embarcaciones para establecer el contacto necesario. 1.5.2.4. Aseguró que no existe falsa motivación en los actos censurados, pues, la Ley 13 de 1990 castiga que en época de veda se dé la “extracción” que “tiene por objeto la aprehensión de recursos pesqueros”, para lo cual basta que se hagan “lances” que busquen la captura de peces, sino importar si tienen éxito o no, dado el enorme daño ambiental que estos generan. Puntualizó que la sanción viene precedida de un informe de la CIAT, –a la que se adscribe el “observador”–, a quien la Corte Constitucional, en la sentencia C-1710 de 2000 reconoció como una herramienta idónea para el cumplimiento de los fines ambientales del Estado, y que, pese a ello, en la demanda no se logran desvirtuar. 8 Expediente No. 25000-23-24-000-2012-00605-02

Demandante: COMEXTUN LIMITADA Y OTRA Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia Advirtió que si bien es cierto la Resolución 4706 de 2008 fue derogada con la No. 1859 de 2010, lo cierto es que la primera estableció la veda

para el año 2009, y fue la infracción de esta lo que motivó la investigación y posterior sanción; mientras que la segunda resolución estableció una nueva veda para un período subsiguiente. Por tanto, las decisiones atacadas estuvieron debidamente fundamentadas; y considerar lo contrario operaría en desmedro de la alta misión de conservación del medio ambiente que le fue conferida a las hoy accionadas. 1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 1.6.1. DE LA PARTE DEMANDANTE18 1.6.1.1. Insistió en los cargos esbozados en el libelo genitor del presente trámite, y los complementó con razones para controvertir los argumentos de la parte demandada. 1.6.1.2. Destacó que la Resolución 2581 de 2010 no es de aquellas que refieren únicamente a labores y organización interna de la administración, pues a través de ella se delegan facultades, que por mandato legal19, son exclusivas del gerente del INCODER, a diferencia de lo que ocurre en otros casos, en que la propia norma señala los casos en los que otros servidores, distintos del titular, pueden ejercer determinadas funciones propias de aquel. De ahí que el sub judice difiere de los estudiados en la jurisprudencia invocada por la defensa20 y, más bien, debe consultar otros pronunciamientos del Consejo de Estado21 que recaban en la publicidad como requisito de eficacia del acto administrativo, que, desde, luego era del interés de los demandantes, pues fue el sustento competencial que sirvió al funcionario que impuso una millonaria multa en su contra; máxime cuando “… así lo determinó el propio delegante

tal vez reconociendo clarísimos derechos de los administrados para conocer quiénes son los funcionarios competentes que vigilan, controlan, intervienen, supervisan y sancionan las actividades de las 18 Folios 300-328 del cuaderno 1. 19 Según dijo: artículo 78 de la Ley 489 de 1998, artículo 10.2 del Decreto 1300 de 2003 y artículo 9.3 del Decreto 3759 de 2009. 20 Pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, referenciado líneas atrás. 21 Se refirió a las siguientes sentencias: Sección Cuarta, C. P. Ligia López Díaz, rad. 25000-23-24000-2001-01148-01; Sección Quinta, C. P. María Nohemí Hernández Pinzón, rad. 11001-03-28000-2010-00006-00. 9 Expediente No. 25000-23-24-000-2012-00605-02

Demandante: COMEXTUN LIMITADA Y OTRA Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia cuales tales administrados han acordado actuar y desenvolverse con arreglo a normas claras y con base en postulados de vigencia universal que informan el principio de la confianza legítima”22. 1.6.1.3. Señaló que el envío de un cuestionario al capitán del barco no es equiparable a la vinculación, por ende, no subsana el yerro en cuestión frente a un aspecto de tanta importancia por su posición privilegiada frente a los hechos sancionados, con lo cual, de contera, se pretermitió una etapa procesal (descargos) imprescindible. En términos

puntuales cuestionó el libelista “… de qué podrían en este caso defenderse mis representados sin los descargos del presunto responsable directo de la infracción…”23. 1.6.1.4. Por la misma ausencia de tales descargos, la administración debió hacer caso omiso de las declaraciones del “observador”. Aunque, en todo caso, de su dicho se desprende que no hubo infracción alguna, toda vez que la extracción de peces fue inexistente. Señala que, considerar lo contrario, “… equivaldría a calcular la intención de violar, por cualquier circunstancia, un semáforo en rojo y por ello sancionar, cuando este no fue sobrepasado por el presunto infractor…”24

1.6.2. DEL INCODER25

Reiteró las excepciones y los planteamientos esbozados en su escrito de contestación de la demanda. 1.6.3. DE LA AUNAP26 1.6.3.1. Además de replicar los planteamientos de su escrito de contestación a la demanda, de manera preliminar, señaló que los aquí demandantes tienen la misma condición dentro del proceso No. 201200607-00, en el que se ventilaron problemas jurídicos similares, y que cuenta con sentencia denegatoria del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”; por lo que pidió que el sub judice fuera fallado de la misma manera. 22 Folios 315-316 del cuaderno 1 23 Folio 317 del cuaderno 1. 24 Folio 324 del cuaderno 1. 25 Folios 326-328 del cuaderno 1. 26 Folios 329-383 del cuaderno 1.

10 Expediente No. 25000-23-24-000-2012-00605-02

Demandante: COMEXTUN LIMITADA Y OTRA Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia Aunque más adelante llamó la atención por el hecho de que en la Subsección “B” de ese mismo colegiado se hubiera proferido una sentencia adversa en el proceso No. 2012-00796-00, adelantado por Manuel Jaime Rodríguez, a quien le prosperó la demanda bajo la equivocada tesis, equivocada a juicio de la entidad demandada27, de que no se le formuló un pliego de cargos. 1.6.3.2. De igual forma, precisó que dentro de la investigación en cuestión se adelantaron dos actuaciones distintas, una contra COMEXTUN LIMITADA y TUNA ATLANTIC LIMITADA, y otra contra el capitán del barco “MARTA LUCÍA R” como persona natural. 1.6.3.3. Frente a la falta de publicación del acto delegatorio, insistió en la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para descartar sus efectos nulitantes y transcribió apartes del auto por medio del cual la Sección Primera del Consejo28 de se pronunció en un asunto de contornos similares. 1.6.3.4. Detalló que en el “auto por el cual se asume una investigación” fueron debidamente vinculados todos los implicados para rendir descargos, tanto es así que interpusieron recursos y presentaron declaraciones, incluidos el representante legal de la empresa titular del permiso de pesca y el capitán del barco, por lo que bien puede tenérsele notificado a este último, si se quiere, por conducta

concluyente. Por lo demás, reiteró su postura frente a la inaplicabilidad de las normas del CCo al asunto en cuestión, dado la existencia de la regulación especial contenida en la Ley 13 de 1990 y demás normas que la desarrollan. 1.6.3.5. Insistió en que se encuentra probada la violación de la veda, en todo caso vigente para el 2009, a través de los documentos que obran en el expediente administrativo, especialmente el informe del “observador” de la CIAT. 1.6.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 27 En su criterio este es un “formalismo” propio del derecho disciplinario, no aplicable al trámite sancionatorio en cuestión (Cfr. C-595 de 2010), regulado por una norma especial, y que, ante un eventual vacío, permite acudir al CCA (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”,

C. P. Enrique Gil, 22 de octubre de 2012, rad. 05001-23-24-000-1996-00680-01), que en sus artículos 34 a 35 no precisa el “pliego de cargos”. 28 Providencia de 4 de octubre de 2012, rad. 2012-00796-01, actor: Manuel Jaime Rodríguez.

11 Expediente No. 25000-23-24-000-2012-00605-02

Demandante: COMEXTUN LIMITADA Y OTRA Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia El Ministerio Público no conceptuó dentro de esta etapa procesal.

1.7. SENTENCIA APELADA29

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección “A”, a través de fallo de 14 de noviembre de 2013, (i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada, al considerar que la demanda se ejerció en tiempo y que el INCODER fue quien expidió los actos acusados; al tiempo en que (ii) denegó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad que los reviste. Para ello resolvió cada una de las censuras de la parte actora, así: 1.7.1. La falta de publicación de un acto administrativo no afecta su validez, sino su eficacia, haciéndolo inoponible a los administrados, pero no a la administración mismas, tal y como ocurre en el presente caso, pues la autoridad delegada debe acatar lo ordenado por el superior que determinó la delegación de funciones, desde el momento mismo en que se expidió tal acto, por tratarse de una mera distribución realizada al interior de la respectiva entidad, tal y como lo ha reconocido el Consejo de Estado en varios pronunciamientos30. 1.7.2. No existió violación al debido proceso, toda vez que los sujetos que fueron sancionados, se vincularon al trámite administrativo, sin que hubiera pretermisión alguna de las etapas procesales del trámite administrativo en cuestión, dentro del cual tuvieron todas las oportunidades para ejercer su derecho de defensa. Para arribar a esa conclusión, efectuó una reseña de las principales actuaciones desplegadas en dicha sede. 1.7.3. Tampoco se configuró la falsa motivación alegada por las compañías demandantes, comoquiera que las pruebas obrantes en el

plenario dan cuenta de la realización de dos lances nulos en tiempos de veda, sin que la parte actora las hubiese desvirtuado, más allá de los señalamientos acerca de las “simples apreciaciones personales del observador”. 29 Folios 387-418 del cuaderno 1. 30 Citó los siguientes de la Sección Cuarta: C. P. Juan Ángel Palacio Hincapié, 27 de septiembre de 2007, rad. 25000-23-24-000-2001-00082-01; C. P. William Giraldo Giraldo, 3 de marzo de 2011, rad. 25000-23-24-000-2002-01061-01. 12 Expediente No. 25000-23-24-000-2012-00605-02

Demandante: COMEXTUN LIMITADA Y OTRA Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia

1.8. RECURSO DE APELACIÓN31

La parte accionante pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones incorporadas en el escrito iniciático. En defensa de ello, con excepción de la censura fincada en la falta de vigencia de la norma que estableció la veda presuntamente violada, trajo a cuento las razones de hecho y de derecho presentadas en la demanda, así como las esgrimidas en sus alegatos de conclusión, las cuales confrontó con el análisis presentado por el juzgador de primera instancia, las cuales la llevaron, adicionalmente, a explicar, en contraste con aquellas, lo siguiente: 1.8.1. Si se aceptara la tesis de la simple distribución interna de funciones, la delegación como figura jurídica quedaría inoperante,

pues, se llegaría al absurdo de que la función sancionatoria en este caso está en

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