CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00607-02-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00607-02-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER - Para sancionar por infracciones al régimen de la actividad pesquera y acuícola / GERENTE DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER - Delegación de funciones en Subgerente de Pesca y Agricultura / DELEGACIÓN DE FUNCIONES - Exigencias para su validez. Publicidad del acto de delegación / FALTA DE PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No conlleva a su inexistencia o invalidez sino a su ineficacia o inoponibilidad / ACTO ADMINISTRATIVO DE DELEGACIÓN INTERNA DE FUNCIONES – No requiere de publicación para que tenga eficacia y produzca efectos jurídicos Comoquiera que el acto delegatorio en cuestión es de carácter general –por su carácter universal, impersonal y abstracto–, proferido por la máxima autoridad administrativa de una entidad del orden nacional como el INCODER, su vigencia y oponibilidad estaba condicionada al cumplimiento del citado requisito de publicidad (art. 209 C.P.), pues además así quedó establecido en el propio acto administrativo, en tanto en su artículo 7º se señaló expresamente que entraría a surtir efectos jurídicos a partir de su publicación. En el caso de marras, el trámite ante el Diario Oficial no se cumplió, pues así lo corroboró la Imprenta Nacional a través de certificación de 15 de mayo de 2012 allegada por la parte demandante, (…) En esas condiciones fue que se expidió la Resolución No. 1668 de 29 de junio de 2011 por el Subgerente de Pesca y Agricultura (E), objeto del presente trámite
contencioso, en cuyo artículo primero, como consecuencia de la violación de una veda por buque individual (VBI) para la pesca de atún, se resolvió imponer la respectiva sanción. Decisión que fue confirmada parcialmente en sede de reposición, por medio de la Resolución 2513 del 3 de octubre de 2011, también bajo censura. No obstante lo anterior, para la Sala, si bien la situación subyacente a la publicación del acto delegatario constituye una irregularidad, esta carece de la entidad suficiente para provocar la nulidad de los actos sancionatorios objeto del sub examine. SANCIÓN POR INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PESQUERA Y ACUÍCOLA – Por extraer recursos declarados en veda o de áreas
reservadas / INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PESQUERA Y
ACUÍCOLA – Responsables / DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIÓN POR INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PESQUERA Y ACUÍCOLA – No vulneración respecto de empresa pesquera por no vinculación de capitán del barco [E]n cuanto respecta a la necesidad de la vinculación del capitán del barco para poder satisfacer la protección del debido proceso a las compañías accionantes, esta Sala considera que no asiste razón a tal argumento, y ello es así, básicamente, por cuatro razones: (i) La primera y más elemental es que, como se vio, la responsabilidad de los unos no depende de los otros, pues la autoridad pesquera y acuícola pudo determinarlas por separado. (ii) La segunda, tiene que
ver con que la alegada fundamentabilidad de los descargos del capitán se hace recaer en el valor de los mismos para la comprobación de los hechos que generaron la sanción. De ese aserto no es posible extraer violación al debido proceso de las empresas accionantes, comoquiera que para ese propósito resultaba inocua tanto la vinculación al capitán como sus descargos, toda vez que la presentación de los mismos se encontraba sujeta a su derecho de postulación y a la efectiva disposición que este tuviera para ejercerlo. Dicho de otro modo, la “vinculación” en los términos pretendidos por la parte accionante, no garantiza que el señor José Manuel Falante de Oliveira hiciera uso de su derecho a rendir descargos, y mucho menos que, de hacerlo, como en efecto sucedió, se pronunciara sobre aspectos que interesaran a la titular del permiso de pesca o al armador. (iii) La tercera es que, contrario a expresado en la impugnación, el capitán del barco sí expuso su relato de los hechos dentro del trámite administrativo en cuestión, al atender preguntas muy puntales sobre los mismos, que incluso indagaron sobre los lances realizados durante el período de veda y su naturaleza (de prueba, nulos etcétera). (iv) Y la cuarta, tiene que ver con que la regularidad de la vinculación en sí misma del capitán José Manuel Falante de Oliveira es algo que le incumbe únicamente a él y frente a lo cual las empresas demandantes carecen de legitimación dentro del sub judice. Por tanto, descartada la violación al debido proceso de aquellas por la supuesta imposibilidad de corroborar los hechos sancionados, resulta palmario concluir que las pruebas para
imponer la multa sí descansan en el proceso y la sola falta de vinculación, o no, de esta persona natural, tampoco supone una transgresión a las garantías de las sociedades actoras.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 13 DE 1990 – ARTÍCULO 13 / LEY 13 DE 1990 – ARTÍCULO 53 / LEY 13 DE 1990 – ARTÍCULO 54 / LEY 13 DE 1990 – ARTÍCULO 55 / DECRETO 3759 DE 2009 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 3759 DE 2009 – ARTÍCULO 9 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 9 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 10 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 11 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 119 / DECRETO 2256 DE 1991 – ARTÍCULO 164 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 45 / RESOLUCIÓN 004706 DE
2008 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., doce (12) de julio dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00607-02
Actor: COMEXTUN LTDA. Y TUNA ATLANTIC LTDA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER
Y AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA, AUNAP
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Fallo de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Las sociedades COMEXTUN LTDA. y TUNA ATLANTIC LTDA., actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 01668 de 29 de junio de 2011 y 02513 de 3 de octubre de 2011, expedidas por el Subgerente de Pesca y Acuicultura del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, en adelante INCODER, y como consecuencia de lo anterior, se les restablezcan sus derechos. 1.1. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 01668 de 29 de junio de 2011, por la cual la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER sancionó a la sociedad COMEXTUN LIMITADA; al capitán del buque “MARÍA ISABEL C.” señor José Manuel Falante y solidariamente a TUNA ATLANTIC LIMITADA, en su calidad de armador del buque, con el
equivalente a 15.000 salarios mínimos legales diarios vigentes que corresponde a la suma de doscientos sesenta y siete millones setecientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta pesos ($267.799.950.00), moneda corriente, por presunta violaciones al Estatuto General de Pesca, concretamente a la veda acordada para el año 2009.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 02513 de 3 de octubre de 2011, mediante la cual la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER confirmó en todas sus partes la Resolución No. 1668 en cuanto impuso una sanción a COMEXTUN LIMITADA y vinculó solidariamente a la misma, a la sociedad TUNA ATLANTIC LIMITADA. Excluyó por completo esta resolución 02513 al capitán del buque “MARÍA ISABEL C.” y dispuso en su artículo segundo: “Con el propósito de garantizar el debido proceso del Capitán del Barco “MARÍA ISABEL C.”, decídase la presunta responsabilidad solidaria que pueda adjudicársele o no al señor capitán JOSÉ MANUEL FALANTE DE OLIVEIRA con las empresas sancionadas, en la resolución que resuelva el recurso de reposición interpuesto por él, a través de su apoderado, doctor Luis Ricardo Paredes Mansfield.”
3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se exonere a las compañías COMEXTUN LIMITADA y TUNA ATLANTIC LIMITADA de toda responsabilidad por las infracciones que les fueron imputadas y del pago de la sanción que les fue impuesta mediante los actos administrativos demandados.
4. Condenar a la Nación – Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
INCODER y a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP a reintegrar a las compañía COMEXTUN LIMITADA y TUNA ATLANTIC LIMITADA el valor correspondiente a la caución que llegue a prestarse como requisito para darle curso legal a la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o aquellas sumas que mis representadas deban asumir y pagar para constituir y sostener la vigencia de esa caución por el tiempo que sea necesario.
5. Ordénese también que el mencionado reintegro, cualquiera que sea, se ajuste en su valor tomando como base el Índice de Precios al Consumidor como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A. […]” 1.2. En apoyo de sus pretensiones, los actores señalaron, en síntesis, los siguientes hechos: Que el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, en adelante ICA, como autoridad pesquera y acuícola nacional, mediante la Resolución Nro. 04706 de 23 de diciembre de 2008, estableció una veda por buque individual (VBI) y definió para el año 2009 medidas de conservación sobre poblaciones de túnidos y especies afines en el océano pacífico oriental, para embarcaciones atuneras de cerco de bandera nacional y embarcaciones de bandera extranjera afiliadas a empresas colombianas que operan en aguas jurisdiccionales y en zona económica exclusiva de Colombia. La veda tenía una duración de 49 días continuos para las embarcaciones atuneras de cerco de bandera colombiana clase 6, como lo es el buque “MARÍA ISABEL C.”, identificado con matrícula MC-05-551, y la empresa colombiana a la
cual se encontraba afiliado, debía informar al ICA, en los primeros 15 días del año 2009, el cronograma en donde apareciera el periodo de 49 días de cumplimiento de la referida veda. Manifestó que en cumplimiento de la anterior medida, el representante legal de la sociedad COMEXTUN LTDA. comunicó que el buque "MARÍA ISABEL C." iniciaría su período de veda a partir del 9 de junio de 2009. El Comité para la Revisión de Medidas Adoptadas por la Comisión Interamericana del Atún Tropical-CIAT, presentó el 24 de septiembre de 2010 un documento dentro del cual hizo referencia a un presunto incumplimiento de la veda antes indicada, el que fue puesto en conocimiento de Colombia junto con otros formatos y registros suscritos por el observador del buque "MARÍA ISABEL C.", durante el crucero Nro. 139800, cumplido entre el 9 de marzo y el 12 de junio de 2009. Señaló que la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER, abrió una investigación administrativa en contra de: a) COMEXTUN LTDA., en su calidad de titular del permiso de pesca industrial, al cual se encuentra debidamente vinculado el buque "MARÍA ISABEL C."; b) el capitán de dicho buque; y c) solidariamente, el armador TUNA ATLANTIC LTDA., por presunta infracción al Estatuto General de Pesca y otras disposiciones, decisión tomada a través del auto 011 de
2010. Que el expediente 011 de 2010, abierto por la referida Subgerencia, fue declarado nulo por haberse iniciado contra el buque
"MARÍA ISABEL C.", habiendo debido iniciarse contra el capitán del buque, el armador y el titular del permiso de pesca, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990. Por auto de 1º de febrero de 2011 se declaró de oficio la nulidad de la actuación a partir del auto de apertura de la investigación administrativa 011 de 2010. Que por la nulidad decretada, la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER procedió a asumir nuevamente la investigación administrativa mediante auto 018 de 2 de febrero de 2011 contra: a) COMEXTUN LTDA., b) el capitán del buque "MARÍA ISABEL C.", y c) el armador del buque, TUNA ATLANTIC LTDA., por la presunta infracción al Estatuto General de Pesca y demás normas reglamentarias sobre la materia. Indicó que una vez surtido el procedimiento administrativo, la referida Subgerencia a través de la Resolución Nro. 01668 de 29 de junio de 2011, sancionó a la sociedad COMEXTUN LTDA., al capitán del buque "MARÍA ISABEL C." señor José Manuel Falante de Oliveira y, solidariamente, a la sociedad TUNA ATLANTIC LTDA., con el equivalente a 15.000 salarios mínimos legales diarios vigentes, correspondientes a la suma de $267.799.950, pues se encontró probado que el día 9 de junio de 2009, cuando ya estaba vigente la veda por buque individual (VBI), el buque “MARÍA ISABEL C.” realizó lance de pesca de atún, en la que hubo captura de los mismos
(inclusive de delfines, los cuales fueron devueltos al mar muertos), situación aquella que comporta el desconocimiento y trasgresión del Estatuto Nacional de Pesca y, por ende, la imposición de las sanciones previstas en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990. Reseñó que contra la anterior decisión fue interpuesto el recurso de reposición, el que fue decidido a través de la Resolución Nro. 02513 de 3 de octubre de 2011, en el sentido de confirmar la sanción impuesta a la sociedad COMEXTUN LTDA., vinculó solidariamente a la misma a la sociedad TUNA ATLANTIC LTDA., y excluyó por completo al capitán del buque "MARÍA ISABEL C." señor José Manuel Falante de Oliveira, acto administrativo con el que se agotó la vía gubernativa. 1.3. A su vez, la parte actora adujo la violación de los artículos 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 9 de la Ley 489 de 1998; 43 y 85 del Decreto 01 de 1984; 4 del Código de Procedimiento Civil; 1495 del Código de Comercio; 164 del Decreto 2256 de 1991, reglamentario de la Ley 13 de 1990; y la Ley 13 de 1990. Como sustento de las pretensiones, los demandantes explicaron el alcance del concepto de la violación, a través de los cargos que a continuación se resumen: Expresó que las resoluciones acusadas fueron expedidas con falta de competencia, pues los actos de delegación de funciones deben reunir los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad
o entidad delegante, y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. Así, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 13 de 1990, en concordancia con el artículo 4 numeral 24 del Decreto 3759 de 2009, al Director del INCODER le corresponde “imponer multas y sanciones” por violación de las disposiciones que rigen la actividad pesquera y acuícola. Indicó que dicha facultad, exclusiva del Gerente General del INCODER, fue delegada en la Subgerencia de Pesca y Acuicultura a través de la Resolución Nro. 2581 de 6 de octubre de 2010, acto administrativo que en su artículo 8 dispuso que surtiría efectos jurídicos a partir de su publicación. Que pese a lo anterior, esa resolución de delegación de funciones no fue publicada en el Diario Oficial y, en consecuencia, las dependencias allí descritas no podían asumir el ejercicio de las funciones delegadas, para el presente asunto la Subgerencia de Pesca y Acuicultura no estaba habilitada para ejercer la función de imposición de sanciones debido a que el acto que se la confirió no produjo efectos jurídicos. En tales condiciones, dicha dependencia no era competente para adelantar la actuación administrativa y proferir los actos administrativos sancionatorios ahora demandados. Señaló que hubo violación al debido proceso, toda vez que el artículo 164 del Decreto 2256 de 1991, reglamentario de la Ley 13 de 1990, dispone que las sanciones por infracción al Estatuto General de Pesca serán impuestas mediante resolución motivada, previa comprobación
de los hechos que dieron origen a la infracción y después de haber oído en descargos al infractor. Así, la entonces Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER, profirió los actos administrativos sancionatorios desconociendo el trámite antes señalado, en consideración a que no vinculó a todos los presuntos infractores al trámite de la actuación administrativa. Que en efecto, se limitó a enviarle al capitán del buque "MARÍA ISABEL C." un cuestionario de preguntas relacionadas con los hechos que motivaron la investigación administrativa, es decir, no lo vinculó y, por consiguiente, se entiende que violó el debido proceso, en razón a que su intervención no podía obviarse, máxime si se tiene en cuenta que el capitán de la nave, conforme lo dispone el artículo 1495 del Código de Comercio, es “jefe superior encargado del gobierno y dirección de la nave”. Lo anterior, insiste, por cuanto la omisión de la entidad de vincularlo impidió el ejercicio de defensa no sólo de él, como directo responsable, sino de todos los demás presuntos infractores, en razón de que sus descargos eran fundamentales para comprobar los hechos que generaron la infracción. Los descargos del capitán son imprescindibles en el trámite de la investigación, puesto que él como conductor del buque, es quien conoce los hechos en que se sustentó el trámite administrativo y su comprobación. Y, finalmente, alegó falsa motivación en tanto que la entonces Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER, sustentó la presunta infracción en las respuestas emitidas por el observador al
cuestionario enviado por esa entidad, que según el texto de la resolución, resultan ser simples apreciaciones personales del observador. De lo anterior, resalta que la entidad únicamente se valió del dicho del observador para configurar la conducta sancionable, sin acudir a otros medios de prueba idóneos que corroboraran las apreciaciones del mismo y sin apreciar en debida forma las declaraciones del representante legal de las empresas sancionadas. Explica que el observador tiene la facultad de preparar informes sobre la actividad pesquera del buque, proporcionándole al capitán de la embarcación la oportunidad de incluir, en esos informes, los datos que considere pertinentes. En ese mismo sentido, es lógico que el observador, como verificador del cumplimiento de las normas, tiene también a su cargo deberes muy claros en relación con la tripulación del barco, deberes que para este caso no fueron cumplidos. Así, podría decirse que en estos casos el observador tiene fundamentalmente una función preventiva dentro del ámbito del cumplimiento de las normas sobre pesca, función que debe cumplirse de común acuerdo con el capitán y la tripulación del barco pesquero y no parece que en este caso el observador la cumpliera. Reitera que la sanción se impuso atendiendo únicamente a lo dicho por el observador, pero no se allegó una prueba idónea que corroborara el incumplimiento de la veda y, menos aún, si ello fue así, que haya tratado de prevenir tal infracción.
2. Admisión de la demanda A través de providencia de 12 de julio de 2012 (folios 121 a 132), el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección “A”, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor y negó la suspensión provisional de los actos acusados, entre otras decisiones.
3. Contestaciones 3.1. De la demandada, INCODER A través de memorial de 14 de enero de 2013 (folios 201 a 208), el INCODER se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitada por la parte actora bajo los siguientes argumentos: Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentada en que dicha entidad no ha debido demandarse dentro del presente proceso, pues la Ley 1444 de 2011, en su artículo 18, literales e), f) y g), confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para escindir, crear y fijar la estructura de entidades u organismos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, quien mediante el Decreto 4181 de 3 de noviembre de 2011, creó la AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA, en adelante AUNAP, también demandada en este proceso, a la que se le otorgaron las funciones relativas a la pesca y acuicultura desde el 1º de enero de 2012, asuntos que tenía a cargo el INCODER hasta entonces. En tales condiciones, señala, esta no cuenta con la facultad o competencia para entrar a ejercer la representación de los intereses o los conflictos que se hayan generado o se generen como consecuencia del ejercicio de funciones concernientes al tema de pesca, pues, como ya se indicó, tales atribuciones quedaron radicadas en la AUNAP.
Por otra parte, frente a los cargos de la demanda, explica que la fundamentación y procedimiento ejercido por el INCODER se dio
mediante el respeto al debido proceso y bajo toda la ritualidad definida en las normas procesales, haciendo uso de la reglamentación vigente para el ejercicio de sus funciones e imposición de sanciones. Que de conformidad con el numeral 24 del artículo 4 del Decreto 3759 de 2009, esta entidad tenía la competencia para adelantar y fallar investigaciones por violación al Estatuto General de Pesca y demás normas reglamentarias sobre la materia e imponer multas y sanciones administrativas ante la comprobada violación de las disposiciones que rigen la actividad pesquera. Luego de un análisis del acervo probatorio, advirtió que, en el presente caso, se respetaron todos los derechos de los convocados y el agotamiento de la vía gubernativa se dio con la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reposición, en la que se confirmó la decisión inicial de imponer las sanciones pecuniarias, y además se respetaron y aplicaron las normas vigentes. 3.2. De la demandada, AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA, AUNAP A través de memorial de 15 de enero de 2013 (folios 209 a 263), la AUNAP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora bajo los siguientes argumentos: ante la supuesta falta de competencia, manifiesta que el entonces Subgerente de Pesca y Acuicultura del INCODER sí era competente para proferir los actos administrativos demandados, y nunca estuvo viciada su competencia por el hecho de no haberse publicado, en el Diario Oficial, el acto de delegación de funciones. Que al ser un acto meramente interno, su falta de publicación no lo afectó por vicio alguno de competencia,
porque quienes realmente estaban interesados en conocer de la delegación eran los funcionarios de la institución, que obviamente no sólo lo conocieron sino que lo acataron, lo cumplieron y lo ejecutaron en los estrictos y precisos términos en que los facultó o lo decidió la resolución de delegación de funciones número 2851 de 2010. En cuanto a la violación al debido proceso, indica que el doctor Alberto Arango Mantilla, apoderado de las sociedades COMEXTUN LTDA. y TUNA ATLANTIC LTDA., no tiene poder para defender los intereses del capitán del buque "MARÍA ISABEL C.", señor José Manuel Falante de Oliveira en este proceso. Sin perjuicio de lo anterior, señala que el INCODER, mediante los oficios de 24 de marzo de 2011 y 15 de junio de 2012, con radicados Nros. 20112104240 y 20112112602, respectivamente, le envió al capitán de dicho buque, el cuestionario de preguntas con el objeto que se permitiera diligenciarlo y responder ante las autoridades colombianas por la investigación administrativa de la cual era parte. Lo anterior evidencia que siempre hubo absoluta claridad para el capitán del buque que en esas respuestas iría a consignar su defensa; incluso, si consideraba que se necesitaba de alguna diligencia adicional para esclarecer los hechos y robustecer su derecho de defensa, así pudo expresarlo, consignarlo y solicitarlo a la entidad pública, pero guardó silencio. Anota que el capitán diligenció el formulario, que por cierto, le había sido remitido a través del representante legal de las sociedades comerciales implicadas en el
proceso, empresas que tienen para con sus contratistas o trabajadores, como el capitán, un deber de elección y vigilancia, conocidos en materia de responsabilidad como la culpa in eligendo y la culpa in vigilando originarias de la solidaridad que el inciso 4 del numeral 6 del artículo 55 de la Ley 13 de 1990 le impone en materia pesquera al titular del permiso de pesca, al armador y al capitán de la nave. Que el hecho que la audiencia no se haya surtido presencialmente por parte del capitán, fue por hechos absolutamente ajenos a la administración, pues el INCODER remitió a través de su empleador o contratante, sociedad COMEXTUN LTDA., los cuestionarios correspondientes para que respondiera los requerimientos y fuese oído en la actuación administrativa. No obstante, el capitán del buque "MARÍA ISABEL C." respondió el cuestionario formulado, se atendieron sus descargos y los del representante legal de las sociedades ahora demandantes, observándose además que según el ordenamiento jurídico colombiano son solidariamente responsables con el capitán del barco, conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 55 de la Ley 13 de 1990. Y, respecto a la falsa motivación, explica que el Observador CIAT afirmó que sí hubo capturas y extracción en época de veda, situación que constituye la motivación de los actos administrativos ahora demandados, y evidencia la trasgresión del numeral 3 del artículo 54 de la Ley 13 de 1990. Que ese lance para capturar peces en época de veda, que además generó probada mortalidad, es castigado por la ley colombiana y en ningún momento las empresas actoras ni el capitán
del buque "MARÍA ISABEL C." desvirtuaron técnica o jurídicamente las afirmaciones del observador CIAT, quien sí estaba facultado para entregar la información, conforme lo determinó la H. Corte Constitucional en sentencia C-1710 de 2000. En cuanto a una supuesta derogatoria de los actos administrativos que impusieron la veda para el año 2009, apunta que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”. Así, la Resolución Nro. 004706 de 23 de diciembre de 2008 determinó las vedas para el año 2009, fecha durante la cual se cometió la infracción, y por tanto se cumplió con el principio de legalidad de la infracción y la consecuente posibilidad de ser sujeto de una sanción. Esto es independiente a si la Resolución 1859 de 2010 derogó la Resolución 004706 de 2008, puesto que todos los años deben imponerse vedas en varias épocas del año, sin que ello implique que la violación a tales disposiciones por ser anteriores no puedan ser aplicables para imponer sanciones.
4. Fundamentos de la sentencia recurrida A través de sentencia de 25 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, declaró la improcedencia de la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el INCODER y denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los razonamientos que pueden resumirse así: Para el Tribunal es indiscutible que el INCODER debía comparecer al
presente proceso como entidad demandada, ya que fue la autoridad que expidió las resoluciones atacadas, independientemente que con ocasión de la expedición del Decreto 4181 de 2011, las funciones relativas a pesca y acuicultura fueran transferidas a una nueva entidad, la AUNAP, pues es claro que el control de legalidad que efectúa el juez de lo contencioso administrativo debe comprender no sólo el ejercicio de las facultades al día de hoy, sino, con más razón, las vigentes para el momento de expedición de los actos demandados, lo que, como ya se dijo, estaba en cabeza del INCODER, situación que hace evidente su comparecencia a este proceso judicial. En tales condiciones, la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta, no prosperó. Considera que no hay duda que la falta de publicación en el Diario Oficial o gaceta correspondiente, de la Resolución 2851 de 6 de octubre de 2010, por la cual se efectuaron unas delegaciones, no es causal de nulidad de las Resoluciones 01668 de 29 de junio y 02513 de 3 de octubre, ambas de 2011, y demandadas en este proceso, pues tal situación no configura la falta de competencia del Subgerente de Pesca y Acuicultura del INCODER, por cuanto, como lo ha establecido la Jurisprudencia contencioso administrativa, dicho acto de delegación, por dirigirse a la misma administración resultaba oponible a ésta, aún sin que fuera publicitada, y principalmente, porque esta facultad proviene directamente de la ley. Luego de examinar cada uno de los pasos y etapas evacuadas en el
procedimiento administrativo sancionatorio, decidió que el capitán José Manuel Falante de Oliveira ejerció su derecho de defensa y contradicción dentro de la actuación administrativa, como puede evidenciarse con la presentación, a través de apoderado judicial, del recurso de reposición en contra de la Resolución Nro. 01668 de
2011. Sin perjuicio de lo anterior, advierte que dicho capitán fue requerido en varias oportunidades por intermedio de las sociedades ahora demandantes, para que interviniera en el proceso, sin que hubiese cumplido con los respectivos requerimientos.
No obstante, agregó que, por una parte, es claro que cualquier eventual trasgresión de derechos del capitán debe ser alegada por él mismo o por su apoderado, y éste no es el caso, y por otra, debido a la condición particular del capitán, es decir, que se encontraba embarcado y navegando, es indiscutible que no pueda acudir a una diligencia personal ante la autoridad demandada, razón por la que le resulta totalmente válido que se le haya remitido un cuestionario que diera cuenta de los hechos objeto de la investigación, sin que tal comportamiento implique una violación al debido proceso de él o de las demás partes en la actuación administrativa. Por su parte, observó que las sociedades COMEXTUN LTDA. y TUNA ATLANTIC LTDA. ejercieron su derecho de defensa y contradicción, pues intervinieron en la actuación administrativa con todas las garantías que el derecho constitucio
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