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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00651-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00651-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DESISTIMIENTO PARCIAL DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA –

Requisitos / DESISTIMIENTO PARCIAL DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Trámite / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO PARCIAL DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Improcedencia porque las pretensiones no forman parte de la demanda El Despacho observa que el escrito por medio del cual la parte actora desistió parcialmente de las pretensiones de la demanda se refiere a recobros aprobados por parte del FOSYGA en auditoria radicada en los meses de junio, julio, agosto, octubre y noviembre del año 2013, los cuales se aprobaron en virtud de la medida especial de la glosa administrativa contenida en la Ley 1608 de 2013, el Decreto 347 de 2013 y la Resolución 832 de 2013. Por su parte, la pretensión del presente proceso está circunscrita a la declaratoria de nulidad del literal b) del artículo 23 de la Resolución 548 del 12 de febrero de 2010, y el reconocimiento de perjuicios relacionados con la aplicación de las causales de glosa establecidas en el citado acto […] correspondiente a los recobros radicados en el mes de mayo de 2010. En ese orden ideas, el Despacho encuentra que no procede el desistimiento manifestado por la parte actora, en la medida en que no se renuncia a pretensiones que formen parte de la demanda, toda vez que se hace mención a recobros aprobados por parte del FOSYGA radicados en los meses de junio, julio, agosto, octubre y noviembre del año 2013, mientras que en la demanda

únicamente se solicitó el restablecimiento del derecho de recobros radicados en el mes de mayo de 2010, conforme al certificado expedido por el Jefe Nacional Operativo de Recobros de Coomeva E.P.S. S. A. Adicionalmente, en la demanda se reclaman perjuicios relacionados con la aplicación de las causales de glosa establecidas en el literal b) del artículo 23 de la Resolución 548 del 2010, normatividad diferente a la que fue alegada en el escrito de desistimiento […] disposiciones que no permiten determinar con claridad que estamos en presencia de recobros realizados con sustento en el mismo fundamento jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 INCISO 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 INCISO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00651-01

Actor: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A Demandado: MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODESISTIMIENTO PARCIAL DE LAS PRETENSIONES Procede el Despacho a pronunciarse en relación con la solicitud de desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda presentada por la parte actora.

I.- Antecedentes 1.1. Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2010, la Entidad Promotora de Salud “COOMEVA” S.A., por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, con el fin de que se declare la nulidad del literal b) del artículo 23 de la Resolución 548 de 12 de febrero de 20101, expedida por el Ministerio de la Protección Social, y se condene a pagar como restablecimiento del derecho a su favor, los recobros no pagados en forma irregular que ascenderían a la suma de ocho mil ciento noventa y dos millones setenta y seis mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($8.192.076.849), o la suma mayor o menor que resulte probada en el proceso, al igual que el lucro cesante en relación con la anterior suma, teniendo en cuenta el interés comercial máximo permitido por ley o, subsidiariamente, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de conformidad con las fechas de los pagos. 1.2. Como anexo de la demanda se adjuntó certificación expedida por el Jefe Nacional Operativo de Recobros de Coomeva E.P.S. S. A., en la cual se indica que con la aplicación de las causales de glosa establecidas en la Resolución 548 de 12 de febrero de 2010, artículo 23, literal b), fueron glosados 6.165 recobros radicados en el mes de mayo de 2010, por valor de ocho mil ciento noventa y dos millones setenta y seis mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($8.192.076.849)2.

1.3. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia proferida el 12 de septiembre de 2013, declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda3. 1.4. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó escrito el 4 de 1 “Por la cual se reglamentan los Comités Técnico-Científicos, se establece el procedimiento de radicación, reconocimiento y pago de recobros ante el Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga– y se dictan otras disposiciones aplicables durante el período de transición de que trata el artículo 19 del Decreto Legislativo 128 de 2010”. 2 Folio 83 del cuaderno principal. 3 Folios 272 a 301 del cuaderno principal. octubre de 20134, mediante el cual interpuso recurso de apelación, impugnación que fue admitida por medio de auto del 27 de febrero de 20145. II.- La solicitud de desistimiento Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2014, la parte actora, Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., desistió parcialmente de las pretensiones principales como accesorias y subsidiarias de la demanda, respecto de los recobros aprobados por parte del FOSYGA en auditoria radicada en los meses de junio, julio, agosto, octubre y noviembre de 2013 con oficio número UTNF-OPE43466. Señala que hay un desistimiento respecto de los recobros aprobados sin glosa por

valor de doscientos diecisiete millones trescientos nueve mil ochocientos cincuenta pesos ($217.309.850). Al igual que un desistimiento por los recobros aprobados con glosa, respecto del valor aprobado, esto es, la suma de trescientos sesenta y ocho millones cuatrocientos ochenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos con ochenta y dos centavos ($368.483.455.82) Aclara que sobre el valor glosado, que corresponde a trescientos setenta y cinco millones doscientos veintiséis mil cuatrocientos pesos con dieciocho centavos ($375.226.400.18), no hay desistimiento. Argumentó que con el fin de que el FOSYGA efectúe el respectivo pago de los recobros aprobados, la EPS debe presentar el desistimiento y la providencia que lo acepte, exigencia, sin la cual no hay lugar al desembolso de los dineros reclamados. III.- CONSIDERACIONES. 3.1. Desistimiento parcial de pretensiones El inciso 3 del artículo 314 del Código General del Proceso7 prevé lo siguiente 4 Folios 304 a 335 del cuaderno principal. 5 Folio 4 de este cuaderno. 6 Folios 8 a 39 de este cuaderno. 7 Aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA. “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. respecto del desistimiento parcial de las pretensiones: “Si el desistimiento no se

refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.” El artículo 315 del mismo estatuto procesal civil dispone que si el escrito de desistimiento proviene del apoderado, éste debe contar con expresa facultad para hacerlo8. Por último, el inciso 4° del artículo 316 del citado código establece que si no hay oposición, una vez vencido el término de traslado de la solicitud efectuada por el demandante al demandado, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas9. 3.2. Caso Concreto El Despacho observa que el escrito por medio del cual la parte actora desistió parcialmente de las pretensiones de la demanda se refiere a recobros aprobados por parte del FOSYGA en auditoria radicada en los meses de junio, julio, agosto, octubre y noviembre del año 2013, los cuales se aprobaron en virtud de la medida especial de la glosa administrativa contenida en la Ley 1608 de 2013, el Decreto 347 de 2013 y la Resolución 832 de 2013. Por su parte, la pretensión del presente proceso está circunscrita a la declaratoria de nulidad del literal b) del artículo 23 de la Resolución 548 del 12 de febrero de 2010, y el reconocimiento de perjuicios relacionados con la aplicación de las causales de glosa establecidas en el citado acto, que conforme al escrito de demanda se determinaron por valor de ocho mil ciento noventa y dos millones

setenta y seis mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($8.192.076.849), correspondiente a los recobros radicados en el mes de mayo de 2010. 8 Artículo 315. “Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: […] 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. […].” 9 Artículo 316. “Desistimiento de ciertos actos procesales. […] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. II No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: […] 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. En ese orden ideas, el Despacho encuentra que no procede el desistimiento manifestado por la parte actora, en la medida en que no se renuncia a pretensiones que formen parte de la demanda, toda vez que se hace mención a recobros aprobados por parte del FOSYGA radicados en los meses de junio, julio, agosto, octubre y noviembre del año 2013, mientras que en la demanda únicamente se solicitó el restablecimiento del derecho de recobros radicados en el

mes de mayo de 2010, conforme al certificado expedido por el Jefe Nacional Operativo de Recobros de Coomeva E.P.S. S. A. Adicionalmente, en la demanda se reclaman perjuicios relacionados con la aplicación de las causales de glosa establecidas en el literal b) del artículo 23 de la Resolución 548 del 201010, normatividad diferente a la que fue alegada en el escrito de desistimiento, en donde se indica que los recobros respecto de los cuales se desiste se aprobaron por el FOSYGA con ocasión de la Ley 1608 de 201311, el Decreto 347 de 201312 y la Resolución 832 de 201313, disposiciones que no permiten determinar con claridad que estamos en presencia de recobros realizados con sustento en el mismo fundamento jurídico. En mérito de lo expuesto, el Despacho, R E S U E L V E: 10 “[…] b) Medicamentos, Servicios Médicos y Prestaciones de Salud no incluidos en los planes obligatorios de salud no tramitados por el Comité Técnico-Científico y ordenados por fallos de tutela. Cuando se trate de un recobro ordenado por un fallo de tutela, el valor por reconocer y pagar por el Fosyga, por concepto de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el POS, que no fueron tramitados por el Comité Técnico-Científico de la respectiva entidad, será el 50% del valor correspondiente. II Cuando por razones médico-científicas el Comité Técnico-Científico niega la solicitud de autorización del medicamento, servicio médico y prestación de salud ordenada por el médico tratante y la EPS

y/o EOC es obligada a su prestación por fallo de tutela, el valor a reconocer y pagar será el 100% del valor correspondiente, lo propio ocurrirá cuando se trate de prestaciones ordenadas por fallos de tutela, que nunca fueron solicitadas a través de CTC, lo cual deberá constar en el fallo o en la contestación a la acción de tutela, debidamente radicada ante el juzgado. II Dicho valor se reconocerá siempre y cuando la negación por la no pertinencia médica demostrada se consigne en la respectiva Acta, y tales razones científicas fueren puestas en consideración del juez de tutela. Para estos efectos, se deberá anexar el acta del CTC como soporte del recobro. […].” 11 Artículo 11 inciso 4 “[…] En el caso de los recobros y reclamaciones que se realizan al Fosyga cuya glosa de carácter administrativo hubiese sido notificada con anterioridad a la expedición de la presente Ley, y sobre los cuales no haya operado el término de caducidad de la acción contenciosa administrativa correspondiente, solo se exigirán para su reconocimiento y pago los requisitos esenciales que demuestren la existencia de la respectiva obligación. Las entidades recobrantes deberán autorizar el giro directo del valor total que se llegue a aprobar a favor de las Instituciones Prestadoras de Salud habilitadas. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá permitir que los documentos de soporte de los cobros o reclamaciones ante el Fosyga sean presentados a través de imágenes digitalizadas o de la tecnología que para tal efecto defina dicha entidad. […]”. 12 Por el cual se reglamenta el inciso 4o del artículo 11 de la Ley 1608 de 2013.

13 Por la cual se definen los términos, requisitos, formatos, periodos de radicación y criterios de evaluación de los recobros y reclamaciones de que trata el Decreto 347 de 2013 NEGAR el desistimiento parcial presentado por la parte actora respecto de algunas de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, ingrese el expediente para fallo. Notifíquese y Cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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