CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00760-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00760-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / CONCILIACION – Origen y desarrollo legislativo / CONCILIACION PREJUDICIAL – Como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / SUSPENSION PROVISIONAL – No excusa a la parte actora de cumplir el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial / CONCILIACION PREJUDICIAL – No es exigible como requisito de procedibilidad cuando la solicitud de suspensión provisional tiene carácter patrimonial / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La demanda fue presentada el 12 de marzo de 2012 y, con ella se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, solicitud que a juicio del actor, lo excusa de acreditar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. No obstante que, como quedó visto, conforme al artículo 613, en armonía con el artículo 626 del Código General del Proceso, las normas del inciso quinto del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificada por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, recobran vigencia, debe la Sala resaltar que tal disposición alude a medidas cautelares, de carácter patrimonial, y sobre este particular, la Sala en proveído de 27 de noviembre de 2014 (Expediente 2012-00550), que ahora se reitera, precisó que ninguna de las cinco clases de medidas cautelares tiene PER SE carácter patrimonial; y que este carácter depende del estudio que debe hacer el Juez al momento de la admisión de la demanda, con miras a
establecer los efectos que se produzcan al decretar una cualesquiera de estas medidas. En el caso sub examine resulta evidente que si se accediera a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la medida tendía (sic) indudablemente un carácter patrimonial en cuanto impactaría el patrimonio de la entidad que resultó afectado con la supuesta conducta del declarado fiscalmente responsable. Desde esta perspectiva, no había lugar a exigir el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. Por ello el proveído recurrido debe revocarse para disponer, en su lugar, que el a quo provea sobre la admisión de la demanda.
NOTA DE RELATORIA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 20 de enero de 2011 y 18 de marzo de 2014, Radicación 2009-00430-01 y 2009-00086-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; de 19 de mayo de 2011 y 30 de junio de 2011, Radicación 2009-00444-01 y 2009-00382-01, C.P. María Elizabeth García González; de 27 de noviembre de 2014, Radicación 2012-00550.
SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano Gabriel Pardo García Peña, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el fallo 018 de 2011, por medio del cual la Contraloría General de la República lo encontró fiscalmente responsable y le ordenó pagar la suma de $582.815.497,05. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda pues consideró que el demandante no cumplió con el requisito de agotamiento de la conciliación
extrajudicial, decisión que fue revocada por la Sala.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2158 DE 1948 / DECRETO 4133 DE 1948 / DECRETO 2282 DE 1989 / LEY 23 DE 1991 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 70 / LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 35 / LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTICULO 2 / LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 52 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 309 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 262
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00760-01
Actor: GABRIEL PARDO GARCÍA PEÑA
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto dictado el 12 de julio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A), que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la
República.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 15 de marzo de 2012, en vigencia del Código Contencioso Administrativo (en
adelante C.C.A.), el ciudadano GABRIEL PARDO GARCÍA PEÑA, a través de apoderado y, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 C.C.A., demandó la nulidad del Fallo 018 de 2011 (12 de octubre), a través del que la Contraloría General de la República, lo encontró fiscalmente responsable en el proceso adelantado en la Corporación la Candelaria hoy INSTITUTO DISTRITAL DE PATRIMONIO CULTURAL, en cuantía de $582.815.497,05. A título de restablecimiento del derecho, el apoderado del actor solicitó declarar que no debía pagar la suma contenida en la Resolución demandada y, ordenar el levantamiento del embargo de sus bienes.
II. EL AUTO APELADO Por auto de 12 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(Sección Primera, Subsección A), rechazó la demanda por considerar que no reunía los requisitos legales para ser presentada, puesto que no cumplió con el requisito de agotamiento de la conciliación extrajudicial contemplado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 20091.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor señala que el inciso 5 del artículo 35 de la Ley 640 de 20012, determina que el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial no es necesario en aquellas demandas donde se soliciten medidas cautelares, razón por la que a su juicio la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo, es una medida cautelar que lo exonera de la exigencia que hace la Ley 1285 de 2009 en su artículo 13 sobre la conciliación extrajudicial.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, excusa a la parte actora de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Para resolver el problema jurídico la Sala hará un recuento normativo sobre la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, hará referencia a la jurisprudencia de la Sección sobre la procedencia de la solicitud de suspensión provisional como medida para acudir directamente a la Jurisdicción sin agotar el requisito de conciliación extrajudicial y luego abordará el caso concreto. IV.1. De la conciliación extrajudicial La conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos fue introducida en nuestra legislación desde el Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente mediante el Decreto 4133 de 1948, por el cual se expidió el Código Sustantivo del Trabajo, encontrando un nuevo impulso a partir de la 1 “ARTICULO 36. RECHAZO DE LA DEMANDA. La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda.” 2 “No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que le demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública” reforma del Código de Procedimiento Civil, efectuada mediante Decreto 2282 de 1989. Con la expedición de la Ley 23 de 1991, modificada por la Ley 446 de 1998 y
desarrollada por la Ley 640 de 2001 se extendió al Derecho Administrativo. Allí se precisó que en los procesos contencioso administrativos sólo es procedente en los conflictos de carácter particular y contenido económico, es decir, aquellos que se tramiten en ejercicio de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. En dicha Ley, se previó que la conciliación en asuntos contenciosos administrativos, podría ser prejudicial. Para tal fin, no constituía un requisito de procedibilidad de la acción. La Ley 446 de 1998 (7 de julio), reguló la conciliación en materia contenciosoadministrativa, prejudicial o judicial, en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción. Así, el inciso primero del artículo 70 estableció que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes o apoderados, podrían conciliar total o parcialmente los conflictos de carácter particular y contenido económico. Significa lo anterior que la conciliación puede llevarse a cabo antes o después de iniciado un proceso contencioso-administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; acción de reparación directa y, acción contractual y puede considerarse ésta como una forma de terminación del proceso, siempre y cuando no se haya proferido sentencia definitiva. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, estableció: “ARTÍCULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia
contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” A su vez, el Decreto 1716 de 2009 (14 de mayo)3, señaló los asuntos susceptibles de ser conciliables extrajudicialmente en la jurisdicción contencioso administrativa, en el siguiente sentido: “Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. Parágrafo 2°. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e
intransigibles. Parágrafo 3°. Cuando la acción que eventualmente se llegare a interponer fuere la de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador. Parágrafo 4°. En el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción de que trata el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, se entenderá incluida la acción de repetición consagrada en el inciso segundo de dicho artículo. Parágrafo 5°. El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales, cuyo trámite se regula por lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley 446 de 1998”. 3 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. El artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, dispuso: “ARTÍCULO 52. El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 quedará así: Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la
presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración. El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero. Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley. PARÁGRAFO 1o. Cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de
procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura. (…)”. (Subrayas fuera de texto). Sin embargo, el inciso quinto de la norma en cita fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, que dispuso: “ARTÍCULO 309. DEROGACIONES. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9o de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010. Derógase también el inciso 5o del artículo 35 de la Ley 640 del 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: “cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción.” (Subraya fuera de texto). Entonces, con la derogatoria que hizo el artículo 309 del C.P.A.C.A del artículo 35
de la Ley 640 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, el hecho de solicitar medidas cautelares no exonera de la obligación de cumplir con el prepuesto de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Agora, la Ley 1564 de 2012 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”, dispuso en su artículo 626 la derogatoria del inciso 2º del artículo 309 del C.P.A. y C.A., permitiendo nuevamente acudir directamente a la jurisdicción cuando se solicitará el decreto y práctica de medidas cautelares de carácter patrimonial como se estableció en los artículos 590 y 613, ibìdem. Las normas en cita es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 626. DEROGACIONES. Deróguense las siguientes disposiciones: <Literal corregido por el artículo 16 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la promulgación de esta ley quedan derogados: artículos 126, 128, la expresión “y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes” del 129, 130, 133, la expresión “practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130” del 134, las expresiones “y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130” y “sin tales formalidades” del 136 y 202 del Código Civil; artículos 9o y 21 del Decreto número 2651 de 1991; los artículos 8o inciso 2o parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996; el artículo 148 salvo los parágrafos 1o y 2o de la Ley 446 de 1998; 211
y 544 del Código de Procedimiento Civil; el numeral 1 del artículo 19 y la expresión “por sorteo público” del artículo 67 inciso 1o de la Ley 1116 de 2006; el inciso 2o del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008; la expresión “que requerirá presentación personal” del artículo 71, el inciso 1o del artículo 215 y el inciso segundo del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011; la expresión “No se requerirá actuar por intermedio de abogado” del artículo 58 numeral 4, el literal e) del numeral 5 del artículo 58 y el numeral 8 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011; el artículo 34 del Decreto-ley 19 de 2012; y, cualquier norma que sea contraria a las que entran en vigencia a partir de la promulgación de esta ley” (Subraya fuera de texto). “Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: (…) Parágrafo Primero: En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. (…) “Artículo 613. Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos. Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los términos
previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia inicial de conciliación correspondiente. No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medida cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública.” (Subraya fuera de texto). IV.2. Jurisprudencia de la Sala en torno al alcance de la finalidad de la suspensión provisional. Respecto de la posibilidad de acudir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, cuando se presenta la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la Sala mediante autos de 18 de marzo de 20104 (M.P. Marco Antonio Velilla Moreno) y 20 de enero de 20115 (M.P. Marco Antonio Velilla Moreno), se pronunció en el sentido de señalar que las medidas cautelares a las que hace referencia el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 eran las previstas en el Código de Procedimiento Civil que tienen como finalidad evitar que el deudor se insolvente, y que comoquiera que la suspensión provisional tenía una 4 Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 18 de marzo de 2010, rad.:
13001233100020090008601. Actora: LESBIA DEL CARMEN BARRANCO HERAS. M.P. Marco
Antonio Velilla Moreno. 5 Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 20 de enero de 2011, rad.:
25000232400020090043001. Actora: BP EXPLORATION COMPANY LIMITED (COLOMBIA). M.P.
Marco Antonio Velilla Moreno. naturaleza diferente, dicha medida no servía como excusa para no cumplir con el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial. Al respecto, el último auto citado señaló: “Por último, sobre si la solicitud de suspensión provisional excusa a la parte actora de cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, observa la Sala que el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 dispone: ARTÍCULO 35. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. (…) Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley. PARÁGRAFO. Cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a
la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Esta Sala ha entendido que las medidas cautelares de que trata el citado artículo hacen referencia a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil y que tienen como finalidad evitar que el deudor se insolvente luego del intento de conciliación extrajudicial para impedir la efectividad del decreto de medidas cautelares. Por su parte, la suspensión provisional prevista en el artículo 152 del C.C.A. suspende un acto administrativo, por manifiesta infracción entre las normas invocadas como vulneradas, cuando las entidades estatales o las particulares que cumplan funciones administrativas expiden un acto administrativo manifiestamente ilegal. De ello se sigue que al guardar una naturaleza y finalidad distintas, no pueden ser asimiladas. En consecuencia, la solicitud de suspensión provisional no excusa a la parte actora de cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.” Asimismo, dicha posición fue recogida mediante providencias de 19 de mayo de 20116 y 30 de junio de 20117 (M.P. María Elizabeth García González). IV.3. El caso concreto. En el sub examine, el objeto de la demanda se centra en establecer si el Fallo 018 de 2011 (12 de octubre), por el que la Contraloría General de la República encontró fiscalmente responsable al actor en el proceso adelantado en la Corporación la Candelaria hoy INSTITUTO DISTRITAL DE PATRIMONIO CULTURAL, fue expedido en legal forma y si es ajustado o no a derecho.
La demanda fue presentada el 12 de marzo de 2012 y, con ella se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, solicitud que a juicio del actor, lo excusa de acreditar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. No obstante que, como quedó visto, conforme al artículo 613, en armonía con el artículo 626 del Código General del Proceso, las normas del inciso quinto del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificada por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, recobran vigencia, debe la Sala resaltar que tal disposición alude a medidas cautelares, de carácter patrimonial, y sobre este particular, la Sala en proveído de 27 de noviembre de 2014 (Expediente 2012-00550), que ahora se reitera, precisó que ninguna de las cinco clases de medidas cautelares tiene PER SE carácter patrimonial; y que este carácter depende del estudio que debe hacer el Juez al momento de la admisión de la demanda, con miras a establecer los efectos que se produzcan al decretar una cualesquiera de estas medidas. En el caso sub examine resulta evidente que si se accediera a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la medida tendía indudablemente un carácter patrimonial en cuanto impactaría el patrimonio de la entidad que resultó afectado con la supuesta conducta del declarado fiscalmente responsable. Desde esta perspectiva, no había lugar a exigir el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. Por ello el proveído recurrido debe revocarse para
disponer, en su lugar, que el a quo provea sobre la admisión de la demanda. 6 Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 19 de mayo de 2011, rad.:
25000232400020090044401. Actora: BP EXPLORATION COMPANY LIMITED (COLOMBIA). M.P.
María Elizabeth García González. 7 Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 30 de junio de 2011, rad.:
13001233100020090038201. Actor: JEWAN SINGH M.P. María Elizabeth García González.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : REVÓCASE el proveído recurrido de 12 de julio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone que el a quo provea sobre la admisión de la demanda. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta