CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00784-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00784-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA – Naturaleza jurídica / UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA – Presupuesto [E]s un ente Universitario Estatal, con régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con personería Jurídica, autonomía académica, administrativa, financiera y patrimonio independiente, reconocido como Universidad estatal mediante la Resolución 19539 del 30 de diciembre de 1992, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. La Universidad actora se rige por la Ley 30 de 1992 y su sistema financiero lo definen básicamente los artículos 85, 86 y 87 (…) Conforme con la normativa transcrita, las fuentes de financiación de la Universidad de Cundinamarca están constituidas, entre otras, por aportes del presupuesto nacional, por los aportes del Departamento de Cundinamarca y por sus recursos y rentas propias. PRESUPUESTOS DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES – Incremento en pesos constantes de los aportes de los presupuestos nacional y de las entidades territoriales / UNIVERSIDAD PUBLICA - Constitución de presupuestos / UNIVERSIDAD PUBLICA - Mantenimiento del valor constante de aportes presupuestales A la Sala no le queda la menor duda del deber que impone la ley a la Gobernación de Cundinamarca y la Asamblea Departamental de Cundinamarca, de asignarle a la Universidad de Cundinamarca los recursos presupuestales necesarios para su subsistencia, recursos que, por demás, deben liquidarse teniendo en cuenta cada año, como base para determinar el monto de los aportes respectivos, los presupuestos correspondientes al año anterior y traerlos a valor actual, con el fin
de mantener un valor constante, que le permita a la Universidad cumplir con las metas y objetivos propuestos y que tienen amplio respaldo constitucional. En tal sentido, obsérvase de los apartes transcritos de la decisión C-177 de 2002, en especial de los destacados, que la Corte Constitucional, a propósito del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, en primer lugar, precisó que los aportes de las universidades estatales no deben verse reducidos por los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de tal forma que mínimo debe aplicarse la corrección monetaria pertinente para cubrir año tras año los gastos ordinarios de administración o de inversión constantes, pero seguidamente indicó, que “(l)a base cálculo para determinar este aumento a valor constante, es el valor de las partidas aprobadas en el año anterior”, sin que precisar si estas corresponden únicamente a las que por ley las autoridades nacionales y territoriales debieron girar para gastos ordinarios, es decir, lo correspondiente al presupuesto del año anterior, más el IPC respectivo, a fin de evitar la devaluación, o si también se incluyen las partidas que no son obligatorias fueron otorgadas en virtud de las condiciones económicas existentes en un momento específico. A juicio de la Sala, el hecho que el fallo de constitucionalidad no haya precisado la anterior circunstancia, impide interpretar, en términos absolutos, que la totalidad de las partidas aprobadas en el año anterior, sin distinguir a qué obedecieron las mismas. Lo cierto es que la finalidad de la norma es mantener en pesos constantes el presupuesto de gastos ordinarios que le corresponde a las universidades y
contrastar las cifras de los aportes efectivamente girados por el Departamento de Cundinamarca y recibidos por la Universidad demandante, de los que la Sala considera que los valores a transferir por parte del Departamento de Cundinamarca a la Universidad de Cundinamarca debían incrementarse progresivamente en pesos constantes, conforme con la base establecida para el año 1993. UNIVERSIDAD PUBLICA - Mantenimiento del valor constante de aportes presupuestales / UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA – Presupuesto / DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – Ha efectuado el giro o transferencia de los recursos a la Universidad de Cundinamarca conforme al
IPC / PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – No vulneración
[L]as entidades demandadas han acatado lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, afirmación que se deduce del estudio realizado por la Corporación, que, al hacer el cálculo desde el año de 1993 hasta el 2011 (reclamado por la Universidad demandante), pudo establecer que el incremento y la correspondiente transferencia sí se han efectuado conforme el IPC y sin violación del principio de progresividad del presupuesto, (…) De acuerdo con las cifras comparadas, la base que debe tomarse para calcular el incremento es la que resultaba del precio base de 1993 (COP$1.609.521.128), por el porcentaje del IPC, año a año. Esta operación arroja como resultado el valor que efectivamente debía transferir el Departamento. No obstante, como bien se advirtió, el demandado transfirió dineros incluso por encima de las que estaba obligado por la Ley 30 de 1992. Ello no implica que la base que deba tomarse para el cálculo de los valores a transferir
por los años subsiguientes corresponda a las sumas que efectivamente recibió la Universidad incrementadas en el IPC, sino a las que, por ley, debía recibir. (…) Para el año 2011, cuya asignación presupuestal se discute, los reportes efectuados por las partes coinciden en que el monto transferido es de COP$12.094.000.000. También se advierte que la base, de acuerdo con los incrementos anuales del IPC correspondía a COP$11.551.580.513, cuyo valor debía incrementarse de acuerdo con el IPC certificado por el DANE que, para el referido año, era del 3.73%. La operación matemática arroja como resultado que el Departamento de Cundinamarca debía asignar presupuestalmente a la Universidad demandante la suma de COP$11.982.454.466, valor inferior al efectivamente recibido. Conforme con lo anterior, para la Sala, los aportes discutidos se calcularon tomando como base los recursos asignados en la vigencia en la cual se programó el proyecto de presupuesto de la siguiente vigencia y se le aplicó el IPC certificado por el DANE. En consecuencia, sí se cumplió con la orden establecida en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, puesto que para la vigencia fiscal de 2011 la asignación que se le hizo a la Universidad de Cundinamarca obedeció al IPC, de manera que no se encuentra vulnerado el principio a la progresividad y, por tanto, la Sala considera este cargo no está llamado a prosperar. Esta, por demás, es razón suficiente para que la Sala decida apartarse de la decisión adoptada en la acción popular No. 2005-01521-02,
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y cuya revisión está pendiente de decisión por parte de la Sección Tercera de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 85 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 86 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 87
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00784-01
Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Fallo de Segunda Instancia La Sala resuelve el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada, Departamento de Cundinamarca, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO.- NIÉGASE la prosperidad de las excepciones propuestas por la parte demandada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLÁRESE la nulidad parcial del artículo 2 de la Ordenanza 070 de 30 de noviembre de 2010, por la cual se ordena el Presupuesto General de Rentas y Recursos de Capital y de Apropiaciones del Departamento de Cundinamarca para la vigencia fiscal de 1º de enero al 31 de
diciembre de 2011, expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, en cuanto estableció en la partida 1182 la suma de $14.806.564.000 a favor de la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, en tanto que se encontró probado que dicha suma de dinero fue calculada en forma contraria a la ley, tal como fue acreditado en la presente providencia. Así mismo, DECLÁRESE la nulidad parcial del artículo 2 del Decreto 0224 de 22 de diciembre de 2011, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos, emitido por el Gobernador de Cundinamarca, al haber liquidado la misma suma de dinero a favor de la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA en transgresión a la ley, conforme la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- ESTÉSE A LO RESUELTO en la sentencia de veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) emitida por la Subsección B de la Sección Primera de este Tribunal dentro de la acción popular con radicación No. 200501521-02, en cuanto tiene que ver con las pretensiones de restablecimiento del derecho. CUARTO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- Por Secretaría, DEVUÉLVASE al actor el remanente de los gastos del proceso, previa liquidación. SEXTO.- No se impondrán costas en el proceso, por la actuación proba de las partes. SÉPTIMO.- ARCHÍVESE, previa ejecutoria.”
I. ANTECEDENTES
1. Demanda La Universidad de Cundinamarca -en lo sucesivo UDEC-, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCApresentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se declarara la nulidad del artículo 2 de la Ordenanza No. 070 del 30 de noviembre de 2010, proferida por la Asamblea de Cundinamarca, en cuanto asignó el presupuesto a dicha universidad para la vigencia fiscal de 2011, y del artículo 2 del Decreto 0224 del 22 de diciembre de 2010, emitido por el Gobernador de Cundinamarca, en cuanto liquidó el presupuesto para esa misma universidad en la vigencia fiscal de 2011. 1.1. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA.- Declarar nula la parte del artículo 2 de la Ordenanza Nº 070 de 2010, de la Asamblea Departamental de Cundinamarca “Por la cual se ordena el Presupuesto General de Rentas y Recursos de Capital y de Apropiaciones del Departamento de Cundinamarca para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011”, en la cual se le asignó el presupuesto de la Universidad de Cundinamarca por la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SEIS MILLONES
QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($14.806.564.000).
SEGUNDA.- Declarar nula la parte del artículo 2 del Decreto Nº 0224 de 2010 expedido del Gobernador de Cundinamarca, “Por el cual se liquida el Presupuesto General del Departamento para la vigencia fiscal 2011, se detallan las
apropiaciones y se clasifican y definen los gastos”, en el cual se liquida el presupuesto para la Universidad de Cundinamarca en la suma de CATORCE MIL
OCHOCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL
PESOS M/CTE ($14.806.564.000).
TERCERA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar al Departamento de Cundinamarca –Asamblea y Gobernación de Cundinamarca, fijar como base el presupuesto del 2011 para la Universidad de Cundinamarca en la
suma de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES
TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS M/CTE
($25.884.337.915). CUARTA.- CONDENAR al demandado a pagar a favor de la demandada la suma de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS M/CTE ($13.790.337.915) el saldo que resulte de la aplicación constitucional y legal del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, a favor de la Universidad de Cundinamarca, junto las actualizaciones, intereses y demás emolumentos legales a que haya lugar hasta el momento en que se haga efectivo el pago de lo adeudado por parte de la demandada. QUINTA.- CONDENAR a la demandada, en caso tal de no dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del CCA a que reconozca y pague a mi poderdante, los intereses comerciales moratorios tal como lo autoriza el artículo 177 del CCA. SEXTA.- CONDENAR a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho.”
1.2. En apoyo de sus pretensiones, el demandante señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que la UDEC es un ente universitario estatal, con régimen especial, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, reconocida como Universidad Estatal. Adujo que, dada su calidad, de universidad pública de carácter departamental, se rige por la Ley 30 de 1992, que regula la educación en Colombia, y determina específicamente las fuentes de financiación de las universidades estatales u oficiales y sus incrementos presupuestales legales. Manifestó que, a partir del año 1999, el Gobierno y la Asamblea Departamental habían apropiado al presupuesto de la Universidad valores que no corresponden a los que exige el artículo 86 de la Ley 30 de 1996, presentándose una diferencia o saldo a favor de la institución, sin apropiar. Sobre el particular, resaltó las siguientes características: - Que de 1993 a 1998 se cumplió de manera estricta el principio de progresividad, establecido en el artículo 86 de la Ley 30 de 1996, pues se respetó la fórmula del incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos vigentes a partir del año anterior. - Del año 1999 hasta el 2011 se ha vulnerado el principio de progresividad y la fórmula de incremento en pesos constantes. Expuso que el valor base de liquidación, a partir de 1998, debió incrementarse con base en la suma de $11.000.000.000. Y agregó que para establecer el incremento de la apropiación presupuestal a la UDEC en pesos constantes, según la fórmula establecida en el
artículo 86 ib., se debe tener en cuenta la variación del IPC, que durante 1998 fue igual al 16.70%, y que, aplicado, debió originar un presupuesto de $12.837.000.000. Que lo mismo debía hacerse en los años siguientes. Adujo que a la fecha de presentación de la demanda, la suma adeudada por el Departamento de Cundinamarca a la Universidad de Cundinamarca ascendía a $123.742.613.514, más los intereses legales correspondientes. Y dijo que, únicamente por el año 2011, se habían quedado pendientes por actualizar el monto de $13.790.337.915. 1.3. La parte actora dijo que los actos demandados violaron lo dispuesto en los artículos 13, 29, 67, 69, 86, 113, 228, 230, 350 y 360 de la CP; Ley 30 de 1992, Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Como sustento de las pretensiones de nulidad, la parte demandante explicó el alcance del concepto de la violación en cargos por vulneración de las normas superiores, por falsa motivación y por desviación de poder, que a continuación se resumen: 1.3.1. Los actos administrativos fueron expedidos con infracción de las normas en que han debido fundarse Manifestó la demandante que los actos acusados vulneraron lo dispuesto en los artículos 67, 69, 350 y 360 de la CP, que establecen que la educación, por ser un gasto social del Estado, debe ser garantizada de manera preferente, dando cumplimiento al principio de
progresividad presupuestal. Que, adicionalmente, los actos demandados vulneraron lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, que establece la regla para la elaboración y liquidación de los presupuestos de las Universidades Estatales, como la demandante. Sostuvo que también se vulneró el principio de autonomía universitaria (arts. 69 y 113), pues el núcleo esencial de este principio se funda en la posibilidad real con que deben contar las universidades para auto determinarse en el ámbito académico y administrativo. Que, particularmente, la autonomía implica el margen de acción que posibilita que estas puedan regularse, de tal forma que se evite la indebida intervención de los poderes políticos en ella. Que, por ende, el presupuesto de la universidad pública no puede ser una dádiva del gobierno de turno, sino un deber público del gobernante, que está fijado en la ley. Sostuvo que se vulneraron las normas del bloque de constitucionalidad que respaldan el incremento en pesos constantes y la progresividad de los presupuestos de las universidades estatales. Finalmente, adujo que la fórmula legal del IPC adoptada como mecanismo especial, adecuado y propicio para la armonización de todos los valores y principios constitucionales que se ponen en juego para el cumplimiento de la educación superior, por medio de la universidad estatal, es la concretización de los principios que buscan que las universidades estén fuera de los debates coyunturales de la política. 1.3.2. Los actos demandados fueron falsamente motivados. Indicó que se configuró la nulidad por falsa motivación de los actos demandados, toda vez que la base que han tenido en cuenta la
administración y la asamblea departamental para apropiar el presupuesto es inconstitucional e ilegal, habida cuenta de que no se ha dado aplicación rigurosa a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992. 1.3.3. Los actos demandados fueron expedidos con desviación de poder Expuso que los fines de la Constitución y de la ley fueron desatendidos por cuanto el incremento del presupuesto asignado a la Universidad de Cundinamarca no se efectuó en pesos constantes para el año 2011, y ese desmedro incide directamente en la calidad de la educación ofrecida por la institución y en la imposibilidad de ampliar la cobertura y los programas ofrecidos. 1.3.4. Excepción de inconstitucionalidad La demandante pidió que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad de los apartes de los actos demandados que ordenan y liquidan el presupuesto general del Departamento para la vigencia de 2011, porque con los mismos se ha vulnerado directamente lo dispuesto en los artículos 67, 69, 339, 350 y 366 de la CP.
2. Admisión de la demanda Mediante auto del 3 de junio de 2011 (folios 158 y 159), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor y solicitó a la parte demandada aportar los antecedentes administrativos que originaron a los actos demandados y, adicionalmente, negó la suspensión provisional solicitada con la demanda.
Posteriormente, mediante auto del 11 de mayo de 2012, dicha sección remitió el expediente, por competencia, a la Sección Primera de la
misma Corporación, habida cuenta de que no se discutía ningún asunto relacionado con el cobro de impuestos, tasas o contribuciones. El 12 de julio de 2012, la Sección Primera, Subsección A, avocó el conocimiento de la acción de la referencia.
3. Contestación El Departamento de Cundinamarca, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y condenas solicitadas por la parte actora, en consideración a los siguientes argumentos: Presentó la excepción de falta de competencia, por considerar que el asunto materia de debate no guardaba relación con las de conocimiento de la Sección Cuarta del Tribunal, pues la Sección Primera de la misma Corporación era la encargada de tramitarlos.
En cuanto a las pretensiones de la demanda, sostuvo que conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales, distritales y municipales están constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de las entidades territoriales, por los recursos y rentas de cada institución. A continuación explicó en qué consistía el presupuesto, en los términos expuestos por la sentencia C-865 de 1996. Dijo que en la sentencia del 1 de diciembre de 1998, el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, negó las pretensiones de la Universidad Nacional, cuando pretendía la correcta aplicación del artículo 86 ib., con fundamento en que no se podía pretender incorporar una partida en la ley del presupuesto nacional, mediante la acción de cumplimiento, dado que atentaría contra la normativa que regula el
trámite y aprobación de la ley de presupuesto, dado que comporta un gasto público. Presentó una relación de los giros efectuados a favor de la Universidad de Cundinamarca, y concluyó que la administración departamental tiene una diferencia a favor de $43.393.200.929, que corresponde a los periodos comprendidos entre 1994 y 2011 y advirtió que si bien la norma ordena que la base para los giros de los aportes en favor de las universidades públicas es el presupuesto de 1993, no existe razón valedera para que la demandante pretenda el pago de $13.790.337.915, cuando a partir de 1995 los giros fueron superiores al incremento pretendido. Sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente con que el incremento de las apropiaciones presupuestales de las universidades públicas debe hacerse de acuerdo con el IPC, los valores pretendidos por la demandante no se ajustan a los certificados por el DANE. Finalmente, dijo que el Departamento ha tenido un trato especial con la universidad demandante, en la medida en que los aportes obligatorios que establece la Ley 30 de 1992 han superado los límites mínimos fijados. Por lo anterior solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda.
4. Fundamentos de la sentencia recurrida En sentencia del 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 329 a 363), con fundamento en los razonamientos que pueden resumirse así: Luego de un recuento de la normativa que regula el presupuesto
nacional y, en concreto, el presupuesto de las universidades públicas, y de jurisprudencia relacionada, el Tribunal consideró que la determinación y liquidación del presupuesto de la Universidad de Cundinamarca para la vigencia fiscal 2011, contenida en el artículo 2 de la Ordenanza 070 del 30 de noviembre de 2010 y en el aparte del artículo 2 del Decreto 0224 del 22 de diciembre del mismo año, transgredían las normas de índole superior, en la medida en que no se cumplió con la previsión contenida en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, referente a que el incremento año a año debe ser constante, lo que a su vez constituye una violación de las normas constitucionales. Explicó que se halló una diferencia desde la determinación y liquidación del presupuesto del año 2000, pues para ese año no se tomó en cuenta el valor del año anterior (1999), sino uno diferente e inferior, lo que implicó una disminución en el ingreso que recibió la demandante. Que, sin embargo, como los actos demandados se refieren a la vigencia 2011, el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los actos que determinaron y liquidaron el presupuesto de la Universidad para la vigencia de 2000 a 2010. Ahora bien, pese a lo anterior, Tribunal dijo que la demandante, en el acápite denominado excepción de inconstitucionalidad pidió inaplicar los actos administrativos que determinaron y liquidaron el presupuesto de dicha universidad para las vigencias 2000 a 2010, orden necesaria para llegar a la conclusión de que el presupuesto determinado y liquidado para la Universidad de Cundinamarca, por el año 2011, no
cumple las normas que regulan la materia, que no es un incremento anual, pues la directriz se desconoció desde el año 2000, y, desde ese año, la determinación del presupuesto no ha reflejado la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con base en la ejecución del año 1999. Puso de presente que el tema había sido objeto de estudio en la acción popular No. 2005-01521-02, instaurada por la Universidad de Cundinamarca contra el Departamento de Cundinamarca, que, pese a que tiene un objeto y una finalidad diferente, ordenó al demandado iniciar las gestiones presupuestales, con el fin de suscribir un acuerdo de pago para cancelar las diferencias dejadas de pagar a la Universidad, en un plazo de 5 años, con amortización inicial del 20%. En relación con el restablecimiento del derecho, se sustrajo de emitir órdenes al respecto, habida cuenta de que el mencionado acuerdo de pago ya estaba en etapa de ejecución, por lo que se estuvo, en este aspecto, a lo resuelto en la sentencia del 26 de mayo de 2011, dictada por la Sección Primera, Subsección B de ese mismo tribunal, en la acción popular radicada con el No. 2005-01521-02.
5. Fundamentos del recurso de apelación La parte demandada fundamentó su inconformidad con la sentencia del Tribunal, mediante escrito del 25 de noviembre de 2013 (Folios 369 a 374), así: Señaló que estuvo acreditado en el proceso que en el año 1998 se aplicó el IPC que se venía usando desde el año 1993 y que, en el año 1999, no se aplicó el IPC sino que se giró un mayor valor, que es el
que ha generado inconformismo en la Universidad por los años siguientes. Insistió en que por los años 1999 y 2008 se giró a la Universidad una suma superior a la que por Ley 30 se debía girar y que, por ese exceso, la demandante debe al departamento la suma de $29.451.343. Dijo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya ha resuelto demandas en las que se discutieron los mismos asuntos que ahora se estudian, razón por la que pidió que se revoque la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Finalmente, dijo que de confirmarse la decisión de primera instancia, el Departamento se vería abocado a una situación fiscal o económica grave, al punto de acogerse a la Ley 550 de 2009.
6. Trámite en segunda instancia El recurso propuesto fue admitido por la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 31 de enero de 2014 (folio 4, cdno apel).
7. Alegatos de segunda instancia 7.1. Del Departamento de Cundinamarca En escrito del 11 de abril de 2014 (folios 8 a 13, cdno apel), la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación y pidió que se revocara la decisión de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones. 7.2. De la Universidad de Cundinamarca En escrito radicado el 22 de abril de 2014 (fls. 14 a 25 cdno apel), la demandante repitió los argumentos planteados con la demanda y solicitó que se confirmara la sentencia del Tribunal.
8. Concepto del agente del Ministerio Público en segunda
instancia En esta etapa procesal el Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Cundinamarca contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en los términos del artículo 129 del C.C.A., en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.
2. Cuestión previa El Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó impedimento para resolver esta apelación1, comoquiera que, cuando fungió como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, participó de la Sala y suscribió la sentencia de acción popular dictada el 26 de mayo de 2011 en el expediente No. 2005-01521-02, que sirvió de base para proferir la sentencia objeto de apelación y que se ordenó tener en cuenta a título de restablecimiento del derecho en el presente asunto.
El Consejero, entonces, consideró estar incurso en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso -anteriormente contenida en el mismo numeral del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil-. La Sala aceptará su impedimento y lo separará del conocimiento del caso al constatar la materialización de la causal, ya que de conformidad con el alcance de la misma, esta se configura por “[…] haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en
instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […]”.
3. Actos demandados El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de los siguientes actos administrativos: El artículo 2 de la Ordenanza 070 de 30 de noviembre de 2010, por la cual se ordena el Presupuesto General de Rentas y Recursos de Capital y de Apropiaciones del Departamento de Cundinamarca para la vigencia fiscal de 1º de enero al 31 de diciembre de 2011, cuyo texto dice: “Artículo segundo: Aprópiase para atender los Gastos de Funcionamiento, Servicio de la Deuda Pública e Inversión del Presupuesto General del Departamento durante la vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 2011, la suma de un billón setecientos ochenta y dos mil trescientos diez y seis millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil novecientos nueve pesos ($1.782.316.454.909) moneda corriente, según el detalle que se encuentra
a continuación: (…) 1182 UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA 14.806.564.000 1 Mediante escrito radicado el 11 de julio de 2018. (…)” El aparte del artículo 2 del Decreto Nº 0224 de 2010 expedido del Gobernador de Cundinamarca, “Por el cual se liquida el Presupuesto General del Departamento para la vigencia fiscal 2011, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos”, que establece: “Artículo segundo: Aprópiase para atender los Gastos de Funcionamiento,
Servicio de la Deuda Pública e Inversión del Presupuesto General del Departamento durante la vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 2011, la suma de un billón setecientos ochenta y dos mil trescientos diez y seis millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil novecientos nueve pesos ($1.782.316.454.909) moneda corriente, según el detalle que se encuentra a continuación: (…)
1182 UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA 14.806.564.000
C. Gastos de Inversión 14.806.564.000
LÍNEA PROGRAMÁTICA – GUERRA CONTRA LAS POBREZAS Y LA
EXCLUSIÓN 14.806.564.000
PROGRAMA – EDUCACIÓN PASAPORTE AL ÉXITO 14.806.564.000 (…)” Estos en cuanto liquidaron el presupuesto asignado a la Universidad de Cundinamarca, por el año fiscal 2011.