CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00791-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00791-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
OBJECIÓN POR ERROR GRAVE – Concepto
[E]s el ejercicio del derecho de contradicción, a través de la cual las partes tienen la posibilidad de oponerse a un dictamen pericial cuando este contenga una equivocación grave o una falla con entidad suficiente para conducir a conclusiones igualmente equivocadas, es decir, cuando se presenta una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto de la prueba y las conclusiones del dictamen. RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que negó el decreto de una prueba pericial para fundamentar una objeción por error grave de otro dictamen pericial / CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN – Trámite / PERTINENCIA DE LA PRUEBA – Concepto / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE – Se fundamenta en que el perito no utilizó el método de avaluación que legalmente correspondía para determinar el valor comercial del inmueble / PRUEBA PERICIAL – Resulta ser impertinente al no dirigirse a contradecir el método de avaluación Se pone de presente que el concepto de pertinencia de la prueba corresponde a que el medio probatorio debe referirse a hechos relacionados con el litigio sometido a proceso y que influyen en la decisión final; en ese sentido, solo es pertinente una prueba para fundamentar una objeción por error grave cuando esa prueba verse única y específicamente sobre los yerros del dictamen objetado, sin que sea admisible que se refiera a otros aspectos adicionales. Naturalmente que, en algunos casos, para demostrar el presunto error del dictamen pericial es necesario practicar nuevamente la prueba de manera integral; sin embargo, para estos casos es necesario que exista relación entre la objeción y el objeto de la prueba solicitada. En el presente caso la entidad demandada formuló una objeción
por error grave contra el avaluó comercial del inmueble expropiado en razón de que el perito no utilizó el método de avaluación que legalmente correspondía, por consiguiente, la pertinencia de la prueba solicitada por la entidad demandada para sustentar dicha objeción debe versar únicamente respecto del método de avaluación utilizado por el perito. […] En ese contexto, la prueba pericial solicitada por la entidad demandada es impertinente teniendo en cuenta que no se dirige a contradecir el método de avaluación utilizado sino que, por el contrario, se circunscribe a realizar nuevamente una avaluación del inmueble, o sea que desborda el objeto de prueba. Se hace hincapié que el dictamen pericial solicitado por la entidad demandada es pertinente frente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de que la controversia es precisamente el valor de la indemnización por expropiación; sin embargo, esta prueba resulta impertinente específicamente respecto de la objeción por error grave, pues el objeto de prueba es determinar cuál es el método de valuación que debía ser aplicado en el caso concreto, más no establecer el valor real del inmueble expropiado. Aunado a lo anterior se pone de presente que la objeción por error grave presentada por la parte demandada, se basa únicamente en aspectos jurídicos relacionados con los métodos legales de valuación; por consiguiente, para resolver dicha objeción no es necesario que otro perito practique nuevamente el dictamen sino que simplemente se deberá realizar un análisis jurídico para apreciar el mérito de los específicos argumentos de objeción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00791-01
Actor: FIDEICOMISO CIUDADELA NUEVA TIBANÁ - USME
Demandado: METROVIVIENDA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Referencia: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ UNA
PRUEBA QUE SE SOLICITÓ PARA FUNDAMENTAR UNA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE El Despacho decide el recurso de apelación que interpuso Metrovivienda en su calidad de entidad demandada en contra del auto de 1 de octubre de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el decreto de una prueba que solicitó la entidad demandada para fundamentar una objeción por error grave que formuló contra un dictamen pericial.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda El patrimonio autónomo Fideicomiso Ciudadela Nueva Tibaná – Usme, cuya vocera es la Fiduciaria Colmena S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), presentó demanda contra Metrovivienda1 con el propósito de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución
nro. 187 del 24 de agosto de 2011, por medio de la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble2. 1 De conformidad con el Acurdo Distrital 1 de 8 de febrero de 1999 Metrovivienda es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital de Bogotá. 2 Fls. 12 a 32. I.2. Actuación procesal El Magistrado Álvaro Eloy Ayala Pérez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección C de Descongestión, mediante auto de 17 de abril de 20133, decretó, a petición de la parte actora, un dictamen pericial con el fin de que un auxiliar de la justicia determinara el valor comercial del inmueble expropiado y cuantificara los daños emergente y lucro cesante presuntamente causados con ocasión del acto administrativo. El dictamen pericial fue rendido por el auxiliar de la justicia Marco Polo Sánchez Bustos4, frente al cual la entidad demandada presentó objeción por error grave5 en razón de que presuntamente dicho perito no utilizó el método de valuación que legalmente correspondía y, para sustentar esta objeción, solicitó la práctica de un dictamen pericial para que un perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) valuara nuevamente el predio en cuestión.
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El a quo, por auto de 1 de octubre de 20146, negó el decreto de la prueba pericial que fue solicitada por la entidad demandada para fundamentar la objeción por error grave, en los siguientes términos: “[…] De otro lado, en lo que atañe al decreto de un dictamen pericial
que debe ser elaborado por un profesional del Instituto Agustín Codazzi, el Despacho denegará tal petición, como quiera que el Consejo de Estado ha manifestado que las facultades de dicha institución en materia de avalúos, se limitan a determinar el valor comercial de los inmuebles en asuntos de carácter administrativo, al tenor de los artículos 61, 67 y 80 de la Ley 388 de 1997 y artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, pero no fungir como auxiliar de la justicia en asuntos judiciales. […] RESUELVE: […] SEGUNDO: NEGAR la prueba pericial solicitada […]”. Así las cosas, se evidencia que la prueba pericial solicitada por Metrovivienda para sustentar una objeción por error grave, fue denegada debido a que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi solamente tiene facultades para realizar avalúos de 3 Fl. 31. 4 Fl. 35. 5 Fls. 53 a 61. 6 Fls. 27 y 28 cuaderno anexo. bienes inmuebles que son objeto de expropiación en procesos de carácter administrativo y no en procesos de carácter judicial.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La entidad demandada presentó oportunamente recurso de apelación contra el auto de 1 de octubre de 2014, que negó el decreto de la prueba pericial, por las siguientes razones: III.1. El Consejo de Estado7 ha considerado que si bien el Instituto Geográfico Agustín Codazzi únicamente elabora avalúos en actuaciones administrativas y no en actuaciones judiciales, lo procedente entonces en este caso no era negar la
prueba sino, en su lugar, ordenar que el avalúo lo realizara un auxiliar de la justicia; es decir, que si no era procedente que la prueba pericial la realizara el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sí era viable que la prueba la practicara un auxiliar de la justicia. III.2. Según lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 20 del Decreto 2265 del 31 de diciembre de 19698, el artículo 21 de la Ley 56 de 1° de septiembre 19819 y el artículo 62 de la Ley 388 de 18 de julio 199710, en concordancia por lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T360 del 6 de mayo de 2011 y T-638 del 25 de agosto de 2011, en los procesos de expropiación uno de los peritos designados para la realización del avalúo debe ser designado de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
IV. LA OPOSICIÓN El Despacho, por auto de 2 de diciembre de 2015, corrió traslado del recurso de apelación a la parte actora por el término de tres días en la forma dispuesta en el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo11. 7 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, CP: Stella Conto Díaz del Castillo, providencia de 20 de octubre de 2011, expediente nro. 40779. 8 "Por el cual se reglamentan el artículo 30 de la Ley 16 de 1968 y el Decreto extraordinario 2204 de 1969, artículo 2°". 9 "Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos,
sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras". 10 "Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones". 11 “Artículo 213. Apelación de autos. Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga No obstante lo anterior, el patrimonio autónomo Fideicomiso Ciudadela Nueva Tibaná – Usme en su condición de parte actora no realizó manifestación alguna al respecto dentro del término concedido. Se pone de presente que la parte actora, con posterioridad al vencimiento del término concedido, presentó un memorial el 10 de marzo de 2016, sin embargo no es posible tenerlo en cuenta por ser extemporáneo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo12 este Despacho es competente para conocer del recurso de apelación que interpuso la entidad demandada contra el auto de 1 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite de la acción de la referencia.
V.1. Problema jurídico Para efectos de resolver el recurso de apelación, el Despacho deberá determinar si la prueba pericial solicitada por Metrovivienda para fundamentar la objeción por error es pertinente en el caso concreto, para según el caso, analizar si esta prueba pericial consistente en la valuación del inmueble expropiado puede o no ser practicada por el IGAC en sede judicial. V.2. Pertinencia de la prueba
contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente: El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior y ejecutoriado el auto objeto de la apelación. Si el recurso reúne los requisitos legales, será admitido por el superior mediante auto que ordene poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, durante tres (3) días, en la Secretaría.” 12 “Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” La entidad demandada formuló una objeción por error grave13 contra el avalúo comercial al inmueble expropiado que elaboró el auxiliar de la justicia Marco Polo Sánchez Bustos debido a que presuntamente no se utilizó el método de valuación que legalmente correspondía. En el escrito manifestó expresamente lo siguiente: “[…] En desarrollo de lo anterior, a través de la Resolución 620 de 2008 el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, fija la metodología en la realización de los avalúos. En cumplimiento de las normas citadas es de mencionar que el dictamen pericial presentado no reúne los parámetros
establecidos para el efecto, así: El perito indica en el numerales (sic) 6 del dictamen pericial que el método idóneo es el residual. Al respecto, considerando el peritaje inicial y su complemento se puede determinar de manera clara que el mismo desconoce lo establecido por el Decreto 1420 de 1998 y el capítulo I de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, en el cual define los métodos que se pueden utilizar para avaluar inmuebles. […] Al examinar el peritaje realizado se evidencia que al momento de realizar el mismo no se sustenta la escogencia del método utilizado, simplemente se estima por parte del perito que el método a utilizarse es el residual, el cual contraría de manera manifiesta lo indicado en el parágrafo anterior. Así las cosas, no se tiene conocimiento porque (sic) el método residual es el idóneo para esta clase de inmuebles y únicamente se cuenta con la afirmación del perito sin soporte alguno, incumpliendo lo establecido en la norma citada y descartando los otros tres métodos señalados en la ley sin justificación alguna. […] Cabe señalar, la importancia del método que se emplea en la elaboración del avalúo, ya que éste es el que va a permitir determinar el valor del predio expropiado, es por ello, que al analizar lo desarrollado por el perito es evidente que en este caso no se aplicó un método indicado en la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi […]”. La entidad demandada, para fundamentar la objeción por error grave en contra del dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Marco Polo Sánchez
Bustos14, solicitó el decreto de otro dictamen pericial, así: “[…] Solicito a la señora Magistrada, decretar la practica (sic) de un nuevo dictamen pericial, para lo cual sea designado para dicha labor un perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a efectos de que elabore 13 Fls. 2 a 18 cuaderno anexo. 14 Fl. 35. el avalúo del predio con base en las normas, procedimientos y métodos aplicables a este tipo de inmuebles”. La objeción por error grave es el ejercicio del derecho de contradicción, a través de la cual las partes tienen la posibilidad de oponerse a un dictamen pericial cuando este contenga una equivocación grave o una falla con entidad suficiente para conducir a conclusiones igualmente equivocadas, es decir, cuando se presenta una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto de la prueba y las conclusiones del dictamen. Respecto del derecho de contradicción de dictámenes periciales, el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil15, aplicable por remisión expresa del artículo 168 del CCA16, establece la posibilidad de presentar objeciones por error grave y solicitar pruebas que sean pertinentes únicamente para sustentar la objeción, de la siguiente manera: “Artículo 238. Contradicción del dictamen. Para la contradicción de la pericia se procederá así: […]
5. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que
considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare. […]” (negrilla adicional). De conformidad con la norma transcrita, es diáfana la posibilidad de que las partes soliciten pruebas con la finalidad de sustentar una objeción por error grave, incluso pueden solicitar un nuevo dictamen pericial; sin embargo, es importante resaltar que la pertinencia de los medios probatorios en este caso está ligada exclusivamente para demostrar los presuntos errores del dictamen, es decir que solo son pertinentes las pruebas que tengan por objeto fundamentar la objeción y no es admisible decretar pruebas que versen sobre otros aspectos. 15 Normativa aplicable en este caso en concreto según el tránsito de legislación dispuesto del artículo 625 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que el auto que decretó pruebas se expidió en vigencia del Código de Procedimiento Civil. 16 “Artículo 168. Pruebas admisibles. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.” Se pone de presente que el concepto de pertinencia de la prueba corresponde a que el medio probatorio debe referirse a hechos relacionados con el litigio sometido a proceso y que influyen en la decisión final; en ese sentido, solo es pertinente una prueba para fundamentar una objeción por error grave cuando esa
prueba verse única y específicamente sobre los yerros del dictamen objetado, sin que sea admisible que se refiera a otros aspectos adicionales. Naturalmente que, en algunos casos, para demostrar el presunto error del dictamen pericial es necesario practicar nuevamente la prueba de manera integral; sin embargo, para estos casos es necesario que exista relación entre la objeción y el objeto de la prueba solicitada. En el presente caso la entidad demandada formuló una objeción por error grave contra el avaluó comercial del inmueble expropiado en razón de que el perito no utilizó el método de avaluación que legalmente correspondía, por consiguiente, la pertinencia de la prueba solicitada por la entidad demandada para sustentar dicha objeción debe versar únicamente respecto del método de avaluación utilizado por el perito. Sin embargo, se observa que la prueba solicitada por la entidad demandada consistente en elaborar un nuevo dictamen pericial de avaluación del inmueble, por ende se considera que esta prueba es impertinente por cuanto se extralimita de los hechos objeto de prueba puesto que, se reitera, la objeción simplemente se dirige en contra del método de avaluación utilizado por el auxiliar de la justicia más no sobre el valor comercial del inmueble. En ese contexto, la prueba pericial solicitada por la entidad demandada es impertinente teniendo en cuenta que no se dirige a contradecir el método de avaluación utilizado sino que, por el contrario, se circunscribe a realizar nuevamente una avaluación del inmueble, o sea que desborda el objeto de prueba. Se hace hincapié que el dictamen pericial solicitado por la entidad demandada es pertinente frente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de que la
controversia es precisamente el valor de la indemnización por expropiación; sin embargo, esta prueba resulta impertinente específicamente respecto de la objeción por error grave, pues el objeto de prueba es determinar cuál es el método de valuación que debía ser aplicado en el caso concreto, más no establecer el valor real del inmueble expropiado. Aunado a lo anterior se pone de presente que la objeción por error grave presentada por la parte demandada, se basa únicamente en aspectos jurídicos relacionados con los métodos legales de valuación; por consiguiente, para resolver dicha objeción no es necesario que otro perito practique nuevamente el dictamen sino que simplemente se deberá realizar un análisis jurídico para apreciar el mérito de los específicos argumentos de objeción. En este mismo sentido se ha pronunciado esta corporación al analizar un caso similar, con las siguientes consideraciones: “[…] El Tribunal a quo negó la prueba en razón a que su finalidad no es la de demostrar o justificar las presuntas irregularidades que adujo el recurrente en la objeción del dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia sino la realización de un nuevo dictamen sobre los mismos hechos. Considera el Despacho, que el Tribunal a quo acertó en su decisión, pues al revisar el escrito de objeción por error grave presentado por el recurrente contra la experticia rendida por el auxiliar Carlos Muñoz Jara, se observa que los motivos de inconformidad allí expuestos conciernen únicamente a la normatividad (sic) y a la metodología aplicada en el avalúo. En esos términos, la prueba pericial no es idónea para cuestionar la
normatividad o metodología del avalúo del predio que se discute en el sub litte, puesto que para ello bastará con un cotejo de las disposiciones correspondientes para los casos de avalúos de bienes expropiados y las aplicables en el dictamen […]”. Así las cosas, el Despacho concluye que al margen de las competencias del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para la elaboración en sede juridicial de avalúos comerciales de inmuebles objeto de expropiación, la petición de la prueba pericial es impertinente porque tiene por objeto probar otro tipo de hechos diferentes a los que se fundamenta la objeción por error grave; por consiguiente se confirmará el auto apelado pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Despacho, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 1 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección C de Descongestión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado