CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00796-02-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00796-02-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SANCIÓN POR INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PESQUERA Y ACUÍCOLA – Por extraer recursos declarados en veda o de áreas
reservadas / INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PESQUERA Y
ACUÍCOLA – Responsables / DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIÓN POR INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PESQUERA Y ACUÍCOLA – No se vulneró a capitán de barco / DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIÓN POR INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PESQUERA Y ACUÍCOLA – No vulneración respecto de empresa pesquera El capitán MANUEL JAIME RODRÍGUEZ GONCALVES ejerció su derecho de defensa y contradicción dentro de la actuación administrativa, como puede evidenciarse, con (i) la presentación de la respuesta a los cuestionarios enviados oportuna y reiteradamente por el INCODER, (ii) así como del recurso de reposición en contra de la Resolución Nro. 01669 de 2011, a través de apoderado judicial, lo que permite constatar que al capitán no solo se le otorgaron las garantías necesarias para que asumiera su defensa, sino que además tenía conciencia de la apertura del proceso que lo involucraba como presunto responsable y, por lo tanto, de la necesidad de controvertir los hechos que se le achacaban a partir de sus faenas de pesca en vigencia de una veda; otra cosa muy distinta, es que esa defensa fuese desplegada de forma tardía y atropellada. Sin perjuicio de lo anterior, es relevante advertir que dicho capitán fue requerido
en varias oportunidades por el INCODER, por intermedio de la sociedad COMEXTUN LTDA., empresa a la cual estaba afiliado el buque “EL REY”, para que interviniera en el proceso, sin que hubiese cumplido con los respectivos requerimientos. La Sala resalta que la trasgresión al debido proceso se configura, entre otros eventos, cuando ha sido adelantada una actuación administrativa en contra de un particular, sin que éste haya sido vinculado a la misma, con lo que se cercena totalmente la posibilidad que dicho particular se defienda ante las posibles acusaciones o cargos que la administración eleva en su contra, lo que evidentemente no ocurrió en el sub lite. Para el presente caso, se tiene que el señor MANUEL JAIME RODRÍGUEZ GONCALVES, ejerció su derecho de defensa y contradicción, pues, intervino en la actuación administrativa con todas las garantías que el derecho constitucional fundamental al debido proceso abarca. Dentro de este cargo de nulidad, la parte actora alega que los presuntos infractores debieron ser escuchados en descargos, refiriéndose específicamente a que el capitán no lo fue. Sin embargo, debido a la condición particular del capitán, es decir, que se encontraba embarcado y navegando, es indiscutible que no pueda acudir a una diligencia personal ante la autoridad demandada, razón por la que, para esta Sala, resulta totalmente válido que se le haya remitido un cuestionario que diera cuenta de los hechos objeto de la investigación, sin que tal comportamiento implique una violación al debido proceso de él o de las demás partes en la actuación administrativa, sino que por el contrario, ello se evidencia como una forma materialmente efectiva de esbozar y sustentar sus descargos
ante las especiales condiciones laborales del investigado. SENTENCIA DE PRIMERA DE INSTANCIA - Que no resuelve la totalidad de los cargos de la demanda / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL A QUOPara estudio de los cargos de la demanda que no realizó / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[A]l no encontrarse probada la pluricitada censura, correspondería examinar los demás cargos propuestos en la demanda. No obstante, la Sección encuentra que no es posible emitir pronunciamiento sobre los otros reproches de nulidad presentados por la parte actora, habida cuenta que aquellos no fueron analizados por el Tribunal de primera instancia, autoridad a la que le correspondía adelantar dicho examen. Cabe insistir en que la decisión de no abordar los otros cargos de la demanda no fue impugnada por ninguna de las partes, pues el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se centró en el tema relativo a la ausencia de violación al debido proceso. Si es esto es así, y la competencia del ad quem está delimitada por el recurso de alzada, mal podría la Sala analizar tópicos que se encuentran por fuera de su competencia. Por supuesto, como ya lo ha concluido esta Sección, la imposibilidad de abordar censuras en segunda instancia que no fueron analizadas en primera, no constituyen una omisión, sino por el contrario, la garantía de los principios de limitación de la competencia del Juez superior, de la doble instancia y del debido proceso. Así las cosas, acogiendo la tesis imperante al interior de la Sección Primera de esta Corporación, se remitirá este expediente, nuevamente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien
fungió como juez de primera instancia de esta causa, para que se pronuncie respecto de los demás cargos que en su momento fueron objeto de demanda, en los precisos términos del artículo 211 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 13 DE 1990 – ARTÍCULO 3 / LEY 13 DE 1990 – ARTÍCULO 53 / LEY 13 DE 1990 – ARTÍCULO 54 / LEY 13 DE 1990 – ARTÍCULO 55 / DECRETO 2256 DE 1991 – ARTÍCULO 164 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 45 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 211
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., doce (12) de julio dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00796-02
Actor: MANUEL JAIME RODRÍGUEZ GONCALVES
Demandado: NACIÓNINSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER Y AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA, AUNAP Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Fallo de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 2 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El señor MANUEL JAIME RODRÍGUEZ GONCALVES, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 01669 de 29 de junio de 2011 y 02616 de 14 de octubre de 2011, expedidas por la Subgerente de Pesca y Acuicultura del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, en adelante INCODER y, como consecuencia de lo anterior, se les restablezcan sus derechos. 1.1. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se declare la nulidad de la Resolución número 01669 del 29 de junio de 2011 a través de la cual la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER sancionó a la sociedad COMEXTUN LTDA., al capitán del buque “El Rey” señor Manuel Jaime Rodríguez Goncalves y solidariamente a PESCATUN DE COLOMBIA S.A., con el equivalente a 15.000 salarios mínimos legales diarios vigentes correspondientes a $267’799.950 por presuntas violaciones al Estatuto General de Pesca, concretamente a la veda acordada para el año 2009.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución número 02616 de octubre
catorce 14 de 2011, mediante la cual la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER confirmó en todas sus partes la Resolución número 01669, en cuanto impuso al señor Manuel Jaime Rodríguez Goncalves una sanción como capitán del barco “El Rey”.
3. Que a título de restablecimiento del derecho, se exonere al señor Manuel Jaime Rodríguez Goncalves de toda responsabilidad por las infracciones que le fueron imputadas y del pago de la sanción que le fue impuesta a través de los actos administrativos demandados.
4. Que se condene a la Nación, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER y/o a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, AUNAP, a reintegrar al señor Manuel Jaime Rodríguez Goncalves el valor correspondiente a la caución que llegue a prestarse como requisito para darle curso legal a la presente acción o aquellas sumas que el demandante deba asumir y pagar para constituir y sostener la vigencia de la misma, el tiempo que sea necesario.
5. Que se ordene que el mencionado reintegro, cualquiera que sea, se ajuste en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor en los términos del artículo 178 del C.C.A. […]” 1.2. En apoyo de sus pretensiones, el actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, en adelante ICA, como autoridad pesquera y acuícola nacional, mediante la Resolución Nro. 04706 de 23 de diciembre de 2008, estableció una veda por buque individual (VBI) y definió para el año 2009 medidas de
conservación sobre poblaciones de túnidos y especies afines en el océano pacífico oriental, para embarcaciones atuneras de cerco de bandera nacional y embarcaciones de bandera extranjera afiliadas a empresas colombianas que operan en aguas jurisdiccionales y en zona económica exclusiva de Colombia. La veda tenía una duración de 49 días continuos para las embarcaciones atuneras de cerco de bandera colombiana clase 6, como lo es el buque “EL REY”. Manifestó que en cumplimiento de la anterior medida, el representante legal de la sociedad COMEXTUN LTDA. comunicó que el buque “EL REY” iniciaría su período de veda a partir del 15 de mayo de 2009. El Comité para la Revisión de Medidas Adoptadas por la Comisión Interamericana del Atún Tropical –CIAT-, presentó el 24 de septiembre de 2010 un documento dentro del cual hizo referencia a un presunto incumplimiento de la veda antes indicada, el que fue puesto en conocimiento de Colombia junto con otros formatos y registros suscritos por el observador del buque "EL REY", durante el crucero Nro. 096, cumplido entre el 2 de julio y el 26 de septiembre de 2009. Señaló que la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER, mediante auto nro. 010 de 2010, abrió investigación administrativa en contra de: a) COMEXTUN LTDA., en su calidad del permiso de pesca industrial, al cual se encuentra vinculado el buque “EL REY”, b) contra su capitán y c) solidariamente contra el armador PESCATUN DE COLOMBIA S.A., por presunta infracción al estatuto general de pesca
y otras disposiciones, decisión tomada a través del auto 010 de 2010. Que el expediente 010 de 2010, abierto por la referida Subgerencia, fue declarado nulo por haberse iniciado contra el buque "EL REY", habiendo debido iniciarse contra el capitán del buque, el armador y el titular del permiso de pesca, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990. Por auto de 27 de enero de 2011, se declaró de oficio la nulidad de la actuación a partir del auto de apertura de la investigación administrativa 011 de 2010. Que por la nulidad decretada, la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER, procedió a asumir nuevamente la investigación administrativa mediante auto Nro. 016 de 2 de febrero 2011, contra: a) COMEXTUN LTDA., b) capitán del buque “EL REY”, y c) el armador del buque, PESCATUN DE COLOMBIA S.A., por la presunta infracción al Estatuto General de Pesca y demás normas reglamentarias sobre la materia. Indicó que una vez surtido el procedimiento administrativo, la referida Subgerencia a través de la Resolución Nro. 01669 de 29 de junio de 2011, sancionó a la sociedad COMEXTUN LTDA., al capitán del buque "EL REY" señor MANUEL JAIME RODRÍGUEZ GONCALVES y, solidariamente, a la sociedad PESCATUN DE COLOMBIA S.A., con el equivalente a 15.000 salarios mínimos legales diarios vigentes, correspondiente a la suma de $267.799.950, por presuntas violaciones al Estatuto General
de Pesca, concretamente a la veda acordada para el año 2009. Reseñó que contra la anterior decisión fue interpuesto el recurso de reposición por parte del actor, el que fue decidido a través de la Resolución Nro. 02616 de 14 de octubre de 2011, en el sentido de confirmar la sanción impuesta al capitán del buque "EL REY", señor MANUEL JAIME RODRÍGUEZ GONCALVES, acto administrativo con el que se agotó la vía gubernativa. 1.3. A su vez, la parte actora adujo la violación de los artículos 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 43 y 85 del Decreto 01 de 1984; 4 del Código de Procedimiento Civil, 1495 del Código de Comercio; la Ley 489 de 1998, 13 de 1990 y el Decreto 2256 de 1991. Como sustento de las pretensiones, el demandante explicó el alcance del concepto de la violación, a través de los cargos que a continuación se resumen: Expresó que las resoluciones acusadas fueron expedidas con falta de competencia, pues los actos de delegación de funciones deben reunir los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante, y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. Así, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 13 de 1990, en concordancia con el artículo 4 numeral 24 del Decreto 3759 de 2009, al Director del INCODER le corresponde “imponer multas y sanciones” por violación de las disposiciones que rigen la
actividad pesquera y acuícola. Indicó que dicha facultad, exclusiva del Gerente General del INCODER, fue delegada en la Subgerencia de Pesca y Acuicultura a través de la Resolución Nro. 2581 de 6 de octubre de 2010, acto administrativo que en su artículo 8 dispuso que surtiría efectos jurídicos a partir de su publicación. Que pese a lo anterior, esa resolución de delegación de funciones no fue publicada en el Diario Oficial y, en consecuencia, las dependencias allí descritas no podían asumir el ejercicio de las funciones delegadas, para el presente asunto la Subgerencia de Pesca y Acuicultura no estaba habilitada para ejercer la función de imposición de sanciones debido a que el acto que se la confirió no produjo efectos jurídicos. En tales condiciones, dicha dependencia no era competente para adelantar la actuación administrativa y proferir los actos administrativos sancionatorios ahora demandados. Señaló que hubo violación al debido proceso, toda vez que el artículo 164 del Decreto 2256 de 1991, reglamentario de la Ley 13 de 1990, dispone que las sanciones por infracción al Estatuto General de Pesca serán impuestas mediante resolución motivada, previa comprobación de los hechos que dieron origen a la infracción y después de haber oído en descargos al infractor. Así, la entonces Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER, profirió los actos administrativos sancionatorios desconociendo el trámite antes señalado, en consideración a que no vinculó a todos los presuntos infractores al trámite de la actuación administrativa.
Que en efecto, se limitó a enviarle al capitán del buque "EL REY" un cuestionario de preguntas relacionadas con los hechos que motivaron la investigación administrativa, es decir, no lo vinculó y, por consiguiente, se entiende que violó el debido proceso, en razón a que su intervención no podía obviarse, máxime si se tiene en cuenta que el capitán de la nave, conforme lo dispone el artículo 1495 del Código de Comercio, es “jefe superior encargado del gobierno y dirección de la nave”. Lo anterior, insiste, por cuanto la omisión de la entidad de vincularlo impidió el ejercicio de defensa no sólo de él, como directo responsable, sino de todos los demás presuntos infractores, en razón de que sus descargos eran fundamentales para comprobar los hechos que generaron la infracción. Los descargos del capitán son imprescindibles en el trámite de la investigación, puesto que él como conductor del buque, es quien conoce los hechos en que se sustentó el trámite administrativo y su comprobación. Recalca que es ilegal el argumento de la demandada al considerar que al citarse al representante legal de las sociedades demandantes se vinculó a los responsables de la infracción a partir de la solidaridad en la sanción que predica la ley, pues la misma solo se predica respecto del pago de la misma y no habilita la omisión de la correcta vinculación del capitán, señor MANUEL JAIME RODRÍGUEZ GONCALVES, para ejercer su defensa. Y, finalmente, alegó falsa motivación en tanto que la entonces Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER, sustentó la
presunta infracción en las respuestas emitidas por el observador al cuestionario enviado por esa entidad, que según el texto de la resolución, resultan ser simples apreciaciones personales del observador. De lo anterior, resalta que la entidad únicamente se valió del dicho del observador para configurar la conducta sancionable, sin acudir a otros medios de prueba idóneos que corroboraran las apreciaciones del mismo y sin apreciar en debida forma las declaraciones del representante legal de las empresas sancionadas. Explica que el observador tiene la facultad de preparar informes sobre la actividad pesquera del buque, proporcionándole al capitán de la embarcación la oportunidad de incluir, en esos informes, los datos que considere pertinentes. En ese mismo sentido, es lógico que el observador, como verificador del cumplimiento de las normas, tiene también a su cargo deberes muy claros en relación con la tripulación del barco, deberes que para este caso no fueron cumplidos. Así, podría decirse que en estos casos el observador tiene fundamentalmente una función preventiva dentro del ámbito del cumplimiento de las normas sobre pesca, función que debe cumplirse de común acuerdo con el capitán y la tripulación del barco pesquero y no parece que en este caso el observador la cumpliera. Reitera que la sanción se impuso atendiendo únicamente a lo dicho por el observador, pero no se allegó una prueba idónea que corroborara el incumplimiento de la veda y, menos aún, si ello fue así, que haya tratado de prevenir tal infracción.
2. Admisión de la demanda A través de providencia de 5 de julio de 2012 (folios 88 a 91), el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor y negó la suspensión provisional de los actos acusados, entre otras decisiones.
3. Contestaciones 3.1. De la demandada, INCODER.
A través de memorial de 4 de enero de 2013 (folios 130 a 145), el INCODER se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por la parte actora bajo los siguientes argumentos: Propuso como excepciones las siguientes: (i) caducidad de la acción, argumentada en que el término de caducidad para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Dijo que el demandante anexó la constancia de la Procuraduría Cuarta Judicial II, en la cual se certificó que fue recibido el 6 de marzo de 2012 y que se adelantó la audiencia de conciliación el 29 de mayo de 2012, fecha en que ya se habían cumplido los 4 meses, teniendo en cuenta que el acto administrativo fue expedido el 14 de octubre de 2011, quedando ejecutoriado el mismo día, en razón a que contra él no procedía ningún recurso por estar resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nro. 1669 de 29 de junio de 2011. Señaló que teniendo en cuenta que el acto administrativo definitivo demandado fue expedido el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), quedó ejecutoriado ese mismo día debido a que contra él no
procedía recurso alguno, para el momento en que se radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, el término de caducidad ya había vencido por lo que con dicho trámite no se interrumpió término alguno. Que por las circunstancias mencionadas de la expedición del acto administrativo, concluyó que la oportunidad procesal de recurrir a esa jurisdicción por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se encontraba vencida y, por consiguiente, caducada la acción por la inactividad de la demandante, quien dejó transcurrir el término legal sin haber incoado la misma. (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentada en que dicha Entidad no ha debido demandarse dentro del presente proceso, pues la Ley 1444 de 2011, en su artículo 18, literales e), f) y g), confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para escindir, crear y fijar la estructura de entidades u organismos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, quien mediante el Decreto 4181 de 3 de noviembre de 2011, creó la AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA, en adelante AUNAP, también demandada en este proceso, a la que se le otorgaron las funciones relativas a la pesca y acuicultura desde el 1º de enero de 2012, asuntos que tenía a cargo el INCODER hasta entonces. En tales condiciones, señala, este no cuenta con la facultad o competencia para entrar a ejercer la representación de los intereses o los conflictos que se hayan generado o se generen como consecuencia del ejercicio de funciones concernientes al tema de pesca, pues, como ya se indicó, tales
atribuciones quedaron radicadas en la AUNAP. Por otra parte, frente a los cargos de la demanda, explica que la fundamentación y procedimiento ejercido por el INCODER se dio mediante el respeto al debido proceso y bajo toda la ritualidad definida en las normas procesales, haciendo uso del a reglamentación vigente para el ejercicio de sus funciones e imposición de sanciones. Que de conformidad con el numeral 24 del artículo 4 del Decreto 3759 de 2009, esta Entidad tenía la competencia para adelantar y fallar investigaciones por violación al Estatuto General de Pesca y demás normas reglamentarias sobre la materia e imponer multas y sanciones administrativas ante la comprobada violación de las disposiciones que rigen la actividad pesquera. Luego de una análisis del acervo probatorio, advirtió que, en el presente caso, se respetaron todos los derechos de los convocantes y el agotamiento de la vía gubernativa se dio con la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reposición, en la que se confirmó la decisión inicial de imponer las sanciones pecuniarias, y además se respetaron y aplicaron las normas vigentes. 3.2. De la demandada, Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca -AUNAPA través de memorial de 15 de enero de 2013 (folios 146 a 174), la AUNAP se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por la parte actora bajo los siguientes argumentos: Ante la supuesta falta de competencia, manifiesta que el entonces Subgerente de Pesca y Acuicultura del INCODER sí era competente para proferir los actos administrativos demandados, y nunca estuvo viciada su competencia
por el hecho de no haberse publicado, en el Diario Oficial, el acto de delegación de funciones. Que al ser un acto meramente interno, su falta de publicación no lo afectó por vicio alguno de competencia, porque quienes realmente estaban interesados en conocer de la delegación eran los propios funcionarios internos de la institución, que obviamente no sólo lo conocieron sino que lo acataron, lo cumplieron y lo ejecutaron en los estrictos y precisos términos en que los facultó o lo decidió la resolución de delegación de funciones número 2851 de 2010. Señaló que el INCODER actuó con el máximo respeto por el debido proceso de todos los implicados, mediante oficios de fechas 24 de marzo de 2011 y 15 de junio de 2012, precedió a enviarle al capitán del buque, el cuestionario de preguntas con el objeto que se permitiera diligenciarlo y responder ante las autoridades colombianas por la investigación administrativa de la cual era parte, cuestionario este que fue resuelto por el investigado. Manifestó que con la remisión de dichos cuestionarios se garantizó el derecho de defensa del capitán del buque, toda vez que a través de los mismos él tuvo la oportunidad de expresar todas las razones de hecho y de derecho que a bien tuviera alegar a su favor, e indicó que si el capitán consideraba que necesitaba de alguna diligencia adicional para esclarecer los hechos y robustecer su defensa, pudo expresarlo y solicitarlo ante la entidad pública, pero esto jamás sucedió. Mencionó que el cuestionario referido le fue remitido al capitán del
buque a través de las sociedades comerciales implicadas en el proceso, empresas estas que tienen para con sus contratistas o trabajadores un deber de elección y vigilancia, como lo era en este caso el capitán del buque y que a los representantes legales de las sociedades solidariamente responsables y jefes del capitán se les citó y escuchó en diligencia de descargos, personas a quienes la ley consideraba infractores solidarios. Reiteró que si el actor hubiera considerado que su derecho de defensa debía ejercerlo personalmente y no mediante un escrito, así lo debió expresar en las respuestas a los cuestionarios enviados con el fin de que se le citara a una audiencia, sin embargo, esto nunca sucedió. Dijo que al actor se le oyó y ese hecho salvaguardó el derecho de audiencia. Que el artículo 1495 del Código de Comercio solo aplica para efectos de derecho comercial y no para efectos de la responsabilidad derivada de violaciones al Estatuto General de Pesca, ley 13 de 1990 y decreto 2256 de 1991 y explicó que la solidaridad entre el capitán, el armador y el titular del permiso de pesca, fue establecida en el artículo 55 de la ley 13 de 1990. Sostuvo que el hecho de desatender los requerimientos del INCODER para luego alegar una supuesta violación al debido proceso, constituía una falta a la lealtad procesal e insistió en que fueron dos los requerimientos, que por intermedio del representante legal de la sociedad COMEXTUN LIMITADA, se le hicieron llegar al capitán del buque, quien remitió sus consideraciones y descargos ante las autoridades en forma tardía, y que con ello se garantizó el derecho de
defensa del actor, por lo que no era necesario llevar a cabo una audiencia de descargos dentro del presente asunto. Explicó que el derecho de audiencia en el procedimiento administrativo, se entendía consumado con la oportunidad que tuviera el presunto infractor para ser oído conforme a lo establecido en el artículo 164 del decreto 2256 de 1991 y concluyó, con que el hecho de que no se hubiese surtido una audiencia presencial con el capitán demandante, obedeció a causas absolutamente ajenas a la administración, toda vez que el INCODER a través de la Subgerencia de Pesca y Acuicultura, hoy AUNAP, remitió a través del empleador o contratante del capitán, los cuestionarios correspondientes para que respondiera y ejerciera su derecho de defensa. Señaló que era indiscutible la fuerza probatoria de los informes de los observadores en estos casos, y que en este evento, de conformidad con el informe rendido por el señor Gerardo Castro Fajardo, observador del crucero objeto de controversia, dijo que hubo lances con capturas no permitidas. Destacó que la actuación de la entonces Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER, fue garante y respetuosa de los fines del Estado Social de Derecho y aclaró que la Resolución nro. 004706 del 23 de diciembre de 2008 determinó la veda para pesca en el 2009, que fue el año en el que se cometió la infracción ahora cuestionada. Negó que la Resolución nro. 1859 de 2010 hubiera derogado el precitado acto administrativo. Que todos los años se emitían actos administrativos para señalar las vedas de pesca, sin que ello
significara que una posterior modificara o derogara el límite establecido para un año específico. Adujo que en consecuencia, en este caso se aplicaron las normas vigentes al momento de la infracción y que no era posible aplicar en ese evento, la Resolución nro. 1856 de 2010 que fijó la veda para el año 2011, toda vez que se trata de una norma posterior, y por consiguiente, regía en un evento diferente al sancionado a través de los actos administrativos demandados. Para concluir, a título de excepción genérica solicitó denegar la totalidad de pretensiones de la demanda y ratificar la legalidad de los actos administrativos demandados.
4. Fundamentos de la sentencia recurrida A través de sentencia de 2 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el INCODER; accedió a la nulidad de las Resoluciones Nros. 01669 de 29 de junio de 2011 y 02616 de 14 de octubre de 2011 expedidas por la Subgerencia de Pesca y Agricultura del INCODER, únicamente en lo que tenía que ver con la sanción de multa impuesta al señor MANUEL JAIME RODRÍGUEZ GONCALVES, en su calidad de capitán del buque “EL REY”; a título de restablecimiento del derecho declaró que el actor no estaba obligado al pago de la sanción impuesta a través de los actos administrativos ya señalados y en caso de la que misma ya se hubiere hecho efectiva, ordenó a la AUNAP el reintegro de la suma de dinero
correspondiente al demandante y denegó la demás pretensiones de la demanda: “[…] Primero: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural,
INCODER.
Segundo: Decláranse no probadas las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas.
Tercero: Declárase la nulidad de las resoluciones números 01669 del veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) y 02616 del catorce (14) de octubre siguiente, expedidas por la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER, únicamente en lo que tiene que ver con la sanción de multa impuesta al señor Manuel Jaime Rodríguez Goncalves en su calidad de capitán del buque El Rey.
Cuarto: A título de restablecimiento del derecho declárase que el señor Rodríguez Goncalves no está obligado al pago de la sanción impuesta a través de los actos administrativos señalados en el numeral anterior y en caso de que la misma ya se haya hecho efectiva, ordénase a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca el reintegro de la suma de dinero correspondiente al demandante.
Quinto: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
Sexto: Sin costas en esta instancia.
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