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CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00804-02

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00804-02
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SANCIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER – Al Capitán del Buque “MARTA LUCÍA R” / COMPETENCIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER - Para sancionar por infracciones al régimen de la actividad pesquera y acuícola / GERENTE DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER - Delegación de funciones en Subgerente de Pesca y Acuicultura / DELEGACIÓN DE FUNCIONES - Exigencias para su validez. Publicidad del acto de delegación / FALTA DE PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No conlleva a su inexistencia o invalidez sino a su ineficacia o inoponibilidad / ACTO ADMINISTRATIVO DE DELEGACIÓN INTERNA DE FUNCIONES - No requiere de publicación para que tenga eficacia y produzca efectos jurídicos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la falta de publicación de los actos administrativos de delegación no genera un vicio de legalidad de los actos del delegatario, pues, como ocurre en el presente caso, se trata de asignaciones temporales de tareas al interior de una misma entidad —delegación interna. […] Como se advierte, la jurisprudencia ha reiterado que cuando los actos administrativos que delegan funciones van dirigidos a los funcionarios de la misma entidad quienes son sus destinatarios y, en consecuencia, solo tienen incidencia en el ámbito interno de la entidad, no requieren de su publicación para que surtan efectos jurídicos. De lo anterior se sigue que las Resoluciones Nros. 01667 de 29 de junio de 2011 y 02614 de 14 de octubre de 2011, expedidas por el Subgerente

de Pesca y Acuicultura del INCODER, que impusieron sanciones en contra del señor Pablo Sáez Pérez, no se encuentran afectadas por el vicio de falta de competencia alegado, en tanto no se desvirtúa la eficacia del acto de delegación de funciones a nivel interno. En ese orden de ideas, este cargo no está llamado a prosperar. SANCIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER – Al Capitán del Buque “MARTA LUCÍA R” / AUTO QUE INICIA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Omisión de comunicarlo al Capitán investigado / etapas procesales dentro del proceso administrativo sancionatorio – No se realizaron en debida forma / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIÓN SANCIONATORIA POR INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PESQUERA Y ACUÍCOLA - Por sancionar al capitán de barco sin vincularlo a la actuación y no oírlo / NULIDAD DEL ACTO SANCIONATORIO Y RESTABLECIMINTO DEL DERECHO – Orden de no pago de la sanción o reintegro de lo pagado por ese concepto A través de auto 017 de 2 de febrero de 2011, se asumió la investigación administrativa contra la sociedad COMEXTUN LTDA. en su calidad de titular del permiso de pesca al cual se encuentra debidamente afiliado el buque "MARTA LUCIA R." de bandera colombiana, su capitán Pablo Sáez Pérez, y solidariamente contra el armador, por infracción al Estatuto General de Pesca y demás normas

reglamentarias sobre la materia. […] Revisado el expediente, no se evidencia que el INCODER realizara la comunicación del Auto 017 del 2 de febrero de 2011, en los términos establecidos en el mismo acto administrativo, al capitán Pablo Sáez Pérez. En ese orden, para la Sala no es de recibo lo manifestado por la entidad demandada al señalar que, con la simple mención del Capitán Pablo Sáez Pérez en el artículo primero del Auto 017 del 2 de febrero de 2011, se entendía formalmente vinculado a la investigación, […] Como se advierte, no existe prueba dentro de la presente actuación judicial de la efectiva comunicación del Auto 017 del 2 de febrero de 2011, mediante la cual se vinculó a la actuación administrativa objeto del presente estudio al Capitán Sáez Pérez. De otra parte, el INCODER manifestó que le envió al Capitán Sáez Pérez, un cuestionario para que respondiera unas preguntas respecto de la investigación Administrativa; en consecuencia, la Sala procederá a revisar las comunicaciones mediante las cuales se dio conocimiento del cuestionario al Capitán Sáez Pérez, encontrando lo siguiente: […] Como se puede observar las comunicaciones NO fueron dirigidas al Capitán Pablo Sáez Pérez como persona vinculada al proceso y, en suma, en las mismas no hacen mención al envío del Auto 17 de 2011, mediante el cual asumió la investigación el INCODER. Por lo anterior, es claro para la Sala que no obra dentro del expediente prueba alguna de que se le haya comunicado dicha actuación administrativa, ni que se haya requerido directamente al Capitán Pablo Sáez Pérez, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, toda vez que las

comunicaciones aportadas ni siquiera van dirigidas al aquí demandante, como se evidenció supra. Se destaca que las comunicaciones enviadas por el INCODER concernían a un cuestionario para que obrara como prueba dentro del expediente, lo cual no implicaba que se le estuviera comunicando la investigación administrativa sancionatoria al investigado, ni mucho menos, que dicho cuestionario tuviese el alcance de un pliego de cargos y su respuesta pudiese ser valorada como los descargos; por lo tanto, no era posible que con esta actuación el INCODER estuviera garantizando en modo alguno el derecho de defensa al Capitán Sáez Pérez. De otra parte, es importante enfatizar que, para que el Capitán Sáez Pérez pudiera rendir descargos dentro de la investigación adelantada por el INCODER, era indispensable que hubiera conocido del auto mediante el cual se inició la actuación, los cargos imputados, la sustentación fáctica y jurídica de los mismos, pero nada de ello existió en el presente caso. Por lo anterior resultaba imposible que el señor Capitán Pablo Sáez Pérez pudiera ejercer su derecho de contradicción y defensa dentro de la actuación administrativa adelantada por el INCODER. Como consecuencia de lo anterior, es claro que las actuaciones adelantadas por el INCODER NO respetaron las garantías procesales del investigado en sede administrativa, […] Así las cosas, resulta evidente que la administración no realizó en debida forma las etapas procesales dentro del proceso administrativo sancionatorio que se adelantó en contra del señor Capitán Pablo Sáez Pérez, por cuanto el INCODER nunca le

comunicó el Auto nro. 017 de 2011, por el cual se asumía la Investigación Administrativa, y como consecuencia, no fue oído antes de la expedición de la resolución que lo sancionó, no pudo solicitar, aportar y controvertir pruebas, lo que conlleva inevitablemente a no haber podido ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción. De esta forma, se evidencia que el INCODER desconoció el núcleo del derecho al debido proceso que se erige como una garantía a todos los investigados y, en este caso, al Capitán Pablo Sáez Pérez en sede administrativa, al no garantizar que conociera los cargos y tuviese ocasión de defenderse realizando los pronunciamientos tendientes a demostrar lo que afirmaba y aportando o solicitando pruebas; por lo tanto, este cargo está llamado a prosperar. SANCIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER – Al Capitán del Buque “MARTA LUCÍA R” / SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD – Efectos / SENTENCIA C 699 DE 2015 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Inexequibilidad de algunas expresiones de los artículos 53 y 55 de la Ley 13 de 1990 / DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD – No afecta los cargos planteados en el presente proceso [V]arios años después de finalizar la actuación administrativa, y en firme los actos sancionatorios, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “[…] y reglamentarias [...]” contenida tanto en el artículo 53 como en el primer inciso del artículo 55, así como la expresión “[…] solidarios […]” del penúltimo

inciso del artículo 55 de la Ley 13 de 1990, mediante la sentencia C-699 de 18 de noviembre 2015, situación posterior a: i) la culminación del procedimiento sancionatorio; ii) los actos administrativos habían adquirido fuerza ejecutoria; y iii) la situación se había consolidado bajo la norma vigente para ese entonces, valga decir, no se trataba de una actuación en curso al momento de producirse el fallo de constitucionalidad. Ahora bien, se estima procedente analizar si la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones señaladas en la sentencia C-699 de 18 de noviembre 2015, afectarían el estudio de los cargos planteados en el presente proceso judicial en atención a que el mismo no ha concluido. […] De conformidad con la normativa expuesta, se advierte que los cargos planteados no sufren alteración por la declaratoria de inexequibilidad, en atención a que la prohibición de extraer recursos declarados en veda y la sanción de multa correspondiente, fueron fijados en la Ley 13 de 1990 y no en un reglamento […] Así, la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “y Reglamentarias”, no afecta las decisiones proferidas por el INCODER.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3759 DE 2009 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 4 / DECRETO 3759 DE 2009 – ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00804-02

Actor: PABLO SÁEZ PÉREZ

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –

INCODER, AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA - AUNAP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: Incurre en nulidad el acto administrativo proferido por el INCODER, al imponer una sanción al capitán del buque “MARTA LUCIA R” sin atender las garantías mínimas del debido proceso, dentro del proceso administrativo sancionatorio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Pablo Sáez Pérez, en contra de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El demandante, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 del 2 de enero de 19841, presentó demanda2 en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER y la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare la nulidad de la Resolución No 01667 de 29 de junio de 2011, por la que la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER sancionó a

la sociedad COMEXTUN LIMITADA; al capitán del buque “MARTA LUCÍA R.” Señor Pablo Sáez Pérez y solidariamente a TUNA ATLANTIC LIMITADA, en su calidad de armador del buque, con el equivalente a 30,000 salarios mínimos legales diarios vigentes equivalentes a la suma de quinientos treinta y cinco millones quinientos noventa y nueve mil novecientos pesos ($535,599,900,00) moneda corriente, por presuntas violaciones al Estatuto General de Pesca, concretamente a la veda acordada para el año 2009.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No 02614 del 14 de octubre de 2011, mediante la cual la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER confirmó en todas sus partes la Resolución No 1667, en cuanto impuso al señor Pablo Sáez Pérez una sanción como Capitán del barco

Marta Lucía R.

3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se exonere al señor Pablo Sáez Pérez de toda responsabilidad por las infracciones que le fueron imputadas y del pago de la sanción que le fue impuesta mediante los actos administrativos demandados 1 Por la cual se expide el Código Contencioso Administrativo. 2 Folios 1 a 37 del cuaderno principal de la primera instancia.

4. Que se condene al Instituto Colombiano de Desarrollo Rular Incoder y/o a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAPa reintegrar al señor Pablo Sáez Pérez el valor correspondiente a la caución que llegue a prestarse como requisito para dar curso legal a la presente acción de

nulidad y restablecimiento del derecho, o aquellas sumas que mi representado deba asumir y pagar para constituir y sostener la vigencia de esa caución por el tiempo que sea necesario.

5. Que se ordene que el mencionado reintegro, cualquiera que sea, se ajuste en su valor tomado como base el Indice de Precios al Consumidor como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A.” 1.2. De los actos acusados Se procede a transcribir los apartes más relevantes de los actos acusados, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 1.2.1. Resolución 001667 del 29 de junio de 2011, “Por la cual se resuelve una investigación administrativa contra la sociedad COMEXTUN LIMITADA, en su calidad de titular del permiso de pesca al cual se encuentra debidamente afiliado el buque “Marta Lucía R” de bandera colombiana, su capitán y solidariamente contra el armador, por infracción al estatuto general de pesca y demás normas reglamentarias sobre la materia”. “CASO CONCRETO Que el control de la actividad pesquera es una función del INCODER, teniendo en cuenta que la Ley 13 de 1990, tiene como objeto regular el manejo integral y la explotación racional de los recursos pesqueros con el fin de asegurar su aprovechamiento sostenible.

Que el despacho en aras de garantizar el debido proceso a todos los implicados, procedió mediante oficio de fecha 24 de marzo de 2011, enviarles el cuestionario de preguntas que debía diligenciar el señor PABLO SÁEZ PÉREZ, en calidad de capitán de pesca del buque “MARTA LUCÍA

R”, al Representante Legal de la Sociedad COMEXTUN LIMITADA, quien ejerció su contratación como capitán de pesca. Requerimiento que fue reiterado por este despacho ante el silencio del Capitán del Buque, mediante oficio de fecha 15 de junio de 2011, bajo el radicado No 20112112602, informándole que debía rendir el informe a más tardar el día 17 de junio de 2011 pese a que existían elementos de juicio que mostraban claramente la infracción en que incurrió el barco, de este requerimiento no se obtuvo respuesta alguna. Que teniendo en cuenta lo preceptuado en los acápites anteriores, este despacho colige que todas las pruebas allegadas el plenario son lo suficientemente claras, sólidas y se evidencia a todas luces una infracción cometida por el Buque “Marta Lucía R”, de bandera colombiana y que cumplen a cabalidad con las condiciones de conducencia y pertinencia que deben contener las pruebas, para lo cual nos permitimos traer a colación lo preceptuado por la doctrina nacional, la cual ha dicho: “A. LA CONDUCENCIA Es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado, el sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la ley. La conducencia es una comparación entre el medio probatorio en la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio

B. LA PERTENENCIA Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso

y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, en la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. Así, como en nuestra vida diaria, al estar conversando con una persona sobre un determinado tema, consideramos bienvenidos a los que quieren hablar sobre el mismo y predicamos la impertinencia de quienes introducen conversaciones sobre otros temas, exactamente lo mismo sucede en el proceso. Sobre el particular la jurisprudencia colombiana expresado: “… La conducencia se predica de la prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procedimiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos características inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no sólo es impertinente sino que también resulten inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia sólo puede apreciarse a través de una relación de pruebas con los hechos (pertinencia) Que en materia judicial y por supuesto en materia administrativa no se puede tomar decisión de sancionar sin contar con la plena prueba de la realización de la conducta sancionable y de la responsabilidad de su actor. Que en consecuencia el despacho considera pertinente la necesidad de interpretar armónica y sistemáticamente el conjunto de disposiciones que regulan el ejercicio de la pesca y la acuicultura en nuestro país, expedida con el objeto de lograr tanto su manejo integral, como la explotación racional para asegurar su aprovechamiento sostenible. Las actuaciones administrativas se deben desarrollar con arreglo a los principios de

economía, celeridad, eficacia e imparcialidad, en virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, para que los trámites se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ello. Es por ello que se hace plausible y oportuno entrar a clasificar lo siguiente: Que así las cosas, es importante para este despacho traer a colación lo preceptuado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia 571/99, así: “que al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas se aplicará el debido proceso, derecho constitucional fundamental que implica, entre otras cosas, “observancia de la plenitud de las formas de cada juicio”, que en ellas se surtan ante “juez o tribunal competente” y a su debido tiempo. Esto no puede entenderse en forma distinta a que el orden jurídico debe establecer para el proceso, judicial o administrativo, las etapas en que se componen, las formas de valerse del mismo en busca de la satisfacción de los derechos, el interés para acudir a él, las autoridades competentes, los medios de impugnación y defensa contra las decisiones por ellas adoptadas, los términos en que deben cumplirse las actuaciones respectivas, bien por las partes, bien por la autoridad de conocimiento, y todos los demás elementos conducentes a hacer realidad los cometidos estatales, entre los cuales se encuentra, ocupando un lugar especial de importancia, la administración de justicia (artículos 226 y 226 CP) los distintos mecanismos que permiten llegar a la administración de justicia, es

decir, a la búsqueda de la satisfacción de los derechos subjetivos de los individuos, que se conocen como procedimientos. Esto no son más que el conjunto de actuaciones coordinadas tendientes a obtener, valiéndose del orden jurídico, la declaración, defensa o realización coactiva de tales derechos, dada su incertidumbre, insatisfacción, desconocimiento violación, o para la investigación, represión y prevención de los delitos. Es así como las formas y procedimientos tendientes a la recta administración de justicia se encuentran regulados en distintos códigos de procedimientos y normatividad que los adiciona o modifica, cuya importancia, especialidad y complejidad han hecho de su estudio una verdadera rama autónoma del derecho, que obedece a reglas y principios propios, cuya estricta observancia deviene en garantía del debido proceso judicial que es, en suma, la satisfacción de todas las formalidades estatales en la Constitución y la Ley, dentro de cada procedimiento particular, para hacer realidad el derecho sustancial. El debido proceso, derecho fundamental que ha sido objeto de reiterada jurisprudencia por parte de esta corporación, no obstante, al referirse a ritualidades o formalidades, al desprenderse de una norma de carácter sustancial como el artículo 29 superior, es tan sustancial como ella y como el derecho cuya realización pretende” Con todo lo hasta aquí argumentado, para este despacho la ausencia de respuesta por parte del Capitán del Buque al requerimiento del Instituto, no es óbice para tomar una decisión de fondo sobre el asunto investigado, toda vez que enterado del cuestionamiento mediante el representante legal de la empresa, era su obligación atender a las autoridades judiciales y administrativas y el procedimiento administrativo no puede condicionase por

la incuria de los investigados. Así las cosas, procede a realizar el análisis probatorio y emitir una decisión de fondo con el material recaudado. En el caso que nos ocupa se busca determinar si los investigados infringieron las normas pesqueras con las actividades desplegadas en el Buque Marta Lucía R. Se acusa de un lado, que la embarcación realizó lances en época de veda de buque individual y de otro lado que infringió el artículo 5 de la Resolución 004706 del 23 de diciembre de 2008 que impone la obligación de reportar a la autoridad pesquera con un mínimo de cinco días de antelación los desplazamientos que requiere realizar una embarcación atunera de cerco durante el periodo de veda. Como ya se afirmó queda claro que el representante legal de la empresa COMEXTUN Ltda., estaba notificado del periodo en que debía cumplirse la veda por el buque Marta Lucía R, esto es entre el 21 de enero y el 10 de marzo de 2009, teniendo en cuenta la fecha propuesta por él mismo. Que se comprobó que el Buque “MARTA LUCÍA R” de bandera colombiana zarpó el 27 de enero de 2009, del puerto de Manta (Ecuador) con destino a Balboa, con un observador a bordo y pesa contar con una veda individual a partir del 21 de enero, permaneció en alta mar hasta el 30 de enero de 2009 sin que esta situación se informara a la autoridad pesquera como lo exige el artículo quinto de la Resolución No 004706 de 2008, incurriendo así en infracción a la normativa pesquera por realizar tránsito sin autorización por parte de la autoridad pesquera.

Que asimismo se comprobó que en la embarcación se realizaron dos lances sobre mamíferos, entre el 28 y el 29 de enero de 2009 (esto durante el periodo de veda del Buque Marta Lucía R), en los cuales no se capturó atún (lances nulos), quedando plenamente probado para este despacho que el capitán del buque, con conocimiento de causa, ordenó realizar los lance sobre mamíferos, lo cual se advierte en la información reportada por el observador en sus informes, así como el registro del sistema de monitoreo satelital del barco – VMS de la DIMAR Que los lances anteriormente reseñados no pueden catalogarse como “lances de prueba” puesto que estos típicos lances cuando se realizan en altamar sólo se justifican cuando la embarcación haya sufrido algún daño o se presente una situación de fuerza mayor hechos que no se acreditan del material probatorio recaudado y tampoco fue registrado por el observador del buque, quien tiene la obligación de registrar estas actuaciones cuando se presentan. Así las cosas, se advierte que el capitán del buque, pese a conocer plenamente que se encontraba en un periodo de veda individual a partir del 21 de enero de 2009, realizó lances en época de veda, circunstancias que constituyen una infracción al estatuto pesquero y sus normas reglamentarias y a la Resolución No. 004706 de 23 de diciembre de 2008. Qué concordante con lo anterior, que del estudio acucioso de las pruebas allegadas al plenario se encuentra demostrado que la conductas se enmarca en la violación de la Ley 13 de 1990 y su Decreto Reglamentario

2256 de 1991 y demás normas reglamentarias sobre la materia, por cuanto el buque MARTA LUCÍA R realizó lance sobre mamíferos en época de veda e igualmente realizó un tránsito sin la respectiva autorización de la autoridad competente, según las pruebas que obran en el expediente, y lo que es más grave conociendo del acto administrativo que imponía la medida de ordenamiento y protección y siendo que la misma empresa determinó la fecha en la que el barco cesaba sus actividades, por lo tanto la cconducta es sancionable de acuerdo con nuestra normatividad, ya que tal como lo indica la Ley 13 de 1990, está prohibido extraer recursos declarados en veda, es decir la conducta está tipificada y los actores o implicados identificados plenamente. Que tipificada la falta, y acreditada a su comisión, los implicados se hacen acreedores a una o más de las sanciones establecidas en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990, tales como las descritas en el numeral 2 de la norma anunciada en el presente considerando; sin perjuicio a lo considerado los artículos 162 y 175 del Decreto 2256 de 1991, como el artículo 55 de la Ley 13 de 1990 que consagra como solidariamente responsables al capitán del buque en el que se cometen las infracciones pesqueras, su armador y la empresa titular del permiso de pesca la que se encuentra afiliada la embarcación. Que para imponer la multa se tiene en cuenta la pesca de altura que realizaba la embarcación, quedando cobijada en el numeral 3 del artículo 166 del Decreto 2256 de 1991. Que, en virtud de lo anterior, se procede a imponer las sanciones

respectivas en los términos de los artículos 163 y 164 del Decreto 2256 de 1991 COMPETENCIA La Subgerente de Pesca y Acuicultura del INCODER, es competente para decidir la presente investigación en los términos de la Ley 13 de 1990, Decreto 2256 de 1991, Decreto 3759 de 2009 y en especial de conformidad con la Resolución No 2851 del 6 de octubre de 2010

En mérito de lo expuesto: ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a la Sociedad COMEXTUN LIMITADA, identificada con N.I.T.: 900026265-2, con domicilio en la ciudad de Cartagena, en su calidad de titular del Permiso de Pesca Industrial al cual se encuentra debidamente vinculado el Buque “MARTA LUCIA R.”, matrícula MC-05-573 de bandera colombiana, a su capitán el señor PABLO SÁEZ PÉREZ y solidariamente a la sociedad TUNA ATLANTIC LIMITADA, identificada con N.I.T.: No. 806013673-7, en su calidad de Armador del Buque “MARTA LUCIA R.”, solidariamente con el equivalente a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales diarios vigentes, equivalentes a la suma

de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA

Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($535.599.900) MCTE.

ARTÍCULO SEGUNDO: Una vez notificadas las partes y ejecutoriada esta resolución, envíese copia a la Dirección General Marítima (DIMAR)

Capitanía de Puerto de Cartagena.

ARTÍCULO TERCERO: Con el presente acto administrativo queda resuelta

la investigación y se ordena notificar personalmente al representante legal de la sociedad COMEXTUN LIMITADA, y al señor PABLO SÁEZ PÉREZ, en su calidad de capitán del Buque “MARTA LUCIA R.” de bandera colombiana, y a la sociedad TUNA ATLANTIC LIMITADA (…) de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se entregará copia del mismo en forma íntegra y gratuita; de no surtirse la notificación personal se procederá de conformidad con el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, cualquiera que sea la forma de notificación, de las antes enunciadas, se debe advertir al interesado que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito ante el funcionario que emitió el acto administrativo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Súrtanse los demás trámites de las anotaciones que correspondan. (…)” 1.2.2. Resolución 02614 del 14 de octubre de 2011, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1667 del 29 de junio de 2011, acto administrativo “Por la cual se resuelve una investigación administrativa contra la sociedad COMEXTUN LIMITADA, en su calidad de titular del permiso de pesca al cual se encuentra debidamente afiliado el buque “Marta Lucía R” de bandera colombiana, su capitán y solidariamente contra el armador, por infracción al estatuto general de pesca y demás normas reglamentarias sobre la materia”

I. PRIMER ARGUMENTO DEL RECURRENTE: “FUNDAMENTO

NORMATIVO DEROGADO” Señala el representante legal del recurrente lo siguiente: “Cabe señalar, para iniciar las manifestaciones de inconformidad del recurrente, que la sanción recurrida se fundamenta en presuntas violaciones a la veda 2009, reglamentada por el INCODER mediante Resolución No. 004706 del 23 de diciembre de 2008. Esta Resolución fue expresamente derogada por el propio INCODER mediante el artículo 7º de la Resolución 1859 de 30 de junio de 2010, la veda para 2010 (sic) (p 17 Diario Oficial No. 47.763 del 7 de julio de 2010). Así, la sanción recurrida, de fecha 29 de julio de 2011, está fundamentada en una norma derogada un año antes por el propio INCODER, y por tanto nula la sanción recurrida, por la derogatoria expresa de la norma presuntamente incumplida. La investigación se asumió mediante el Auto 018 del 2 de febrero de 2011, según el decir del propio acto recurrido (p. 2), seis meses después de la derogatoria expresa del acto administrativo que sirve de fundamento para la sanción recurrida. Bien sabido es que una norma derogada deja de tener efectos hacia el futuro, y la sola invocación de la misma no la revive. La norma derogada pudo haberse aplicado durante su vigencia, más no después, como se pretende hacer en este caso. Esta consideración basta y sobra para que el INCODER revoque la sanción recurrida, sin mayores consideraciones adicionales.’

RESPUESTA DEL INCODER AL PRIMER ARGUMENTO DEL

RECURRENTE El Instituto Colombiano Desarrollo Rular - INCODER - no comparte la apreciación jurídica del recurrente en el sentido de considerar que la Resolución 004706 del 23 de diciembre de 2008, ”por la cual se adoptan para el año 2009 medidas de conservación sobre poblaciones de Túnidos y Especies Afines en el Océano Pacífico Oriental — OPO -”, no es aplicable para imponer una sanción en el año 2011’’., por cuanto, dicho acto administrativo fue expresamente derogado mediante la Resolución No. 1859 de 2010. (negrilla y subraya fuera de texto) El argumento Sustancial para rechazar la tesis del recurrente se fundamenta en el artículo 29 de la Constitución Política, norma según la cual “nadie podrá

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