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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00832-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00832-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOPara realizar visitas de inspección y solicitar información, libros y papeles de comercio / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA SUPERINDUSTRIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Comprende la inobservancia de las instrucciones que imparta / SANCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Por obstrucción de la función de inspección, vigilancia y control e incumplimiento a una instrucción impartida durante visita de inspección [L]a Superintendencia de Industria y Comercio al ejercer la facultada constitucional y legal asignada de inspección, vigilancia y control, la habilita para adelantar las visitas de inspección, en las que podrá decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan, así mismo puede solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones. Finalmente, en este punto y dada la argumentación de la sociedad apelante, de cara al planteamiento de la reserva que tanto en vía administrativa como judicial ha enarbolado la sancionada, la Sala advierte que el derecho de inspección que deviene de la necesidad ineluctable del Estado por propender al orden dentro del Estado Social de Derecho, lo que implica desde la arista de la vigilancia el deber de concurrir a la orden de exhibición y del cumplimiento de las instrucciones impartidas, con amplio espectro, ante el

requerimiento del ente que ejerce el control, la inspección y vigilancia, no siendo de recibo, desplegar conductas como las sancionadas, al argumentar reservas ora de personas ora societarias, que indicaron al ente de vigilancia, con la justa razón, la oposición al cumplimiento de la directriz en su calidad de vigilada. Por contera, no se advierte de recibo la actitud desplegada por la actora y, contrario sensu, se observa adecuada el encuadramiento de dicha conducta en la omisión al cumplimiento de sus obligaciones, generadoras de la sanción impuesta. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOPara realizar visitas de inspección y solicitar información, libros y papeles de comercio / DÍA CÍVICO – Cobertura / DÍA CÍVICO – No enerva la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio de adelantar visitas de inspección [L]a Sala encuentra de recibo, lo indicado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo apelado, en cuanto a que está demostrado, lo siguiente: i) pese a la declaración de día cívico en el Distrito de Barranquilla, los particulares no fueron cobijados con la medida de jornada continua (ver numeral segundo del decreto distrital); ii) tal y como puede desprenderse del acta levantada durante la visita, la misma tuvo lugar desde las 8:30 a.m., por lo que resulta notoriamente inoponible a la facultad sancionatoria de la administración la supuesta permisión a los empleados de dejar las instalaciones, en perjuicio de la diligencia adelantada

por la entidad demandada. Así las cosas, no se encuentra de recibo conforme a los planteamientos anteriores, que la declaratoria de día cívico tenga la capacidad o entidad para justificar la conducta incumplida de la sancionada y menos para enervar la competencia de inspección, vigilancia y control de la SIC, por ende, tampoco encuentra respaldo la censura. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Sanción por prácticas comerciales restrictivas y protección de la competencia / MULTAS A

PERSONAS JURÍDICAS – Monto / SANCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO – Proporcionalidad [L]a SIC, para fijar el monto de la multa a imponer, explicó en los actos cuestionados, que el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, autorizó a la entidad para fijar sanciones de hasta de 100.000 smlmv, por la violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluida la omisión de acatar en debida forma las órdenes e instrucciones que se impartan. […] Observada la argumentación sustento de la sanción desde el monto impuesto, la Sala encuentra que no existe la desproporcionalidad alegada, pues desde el punto de vista del marco de legalidad del tope legal, es claro que, aquella equivale a un 2,625% de la máxima a imponer y la SIC explicó las razones de la misma a la luz de criterio de graduación fijado en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aunado a que la sanción no obedeció a que se hubiese impedido la práctica de la visita o la

apertura de una eventual investigación, sino por no haber cumplido las órdenes e instrucciones que se impartieron por la comisión delegada de la SIC que llevó acabo la visita de inspección del 29 de julio de 2011, y de conformidad a la normatividad ya vista.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 / DECRETO 2153 DE 1992 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 3523 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3523 DE 2009 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1687 DE 2010 – ARTÍCULO 1 / LEY 1340 DE 2009 – ARTÍCULO 25 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 61

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00832-01

Actor: MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Fallo de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 28 de noviembre de 2013, por medio de la cual,

negó lo pretendido.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda La sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., mediante apoderado judicial, presentó demanda (fls. 1 a 30) de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que formuló las siguientes pretensiones: «5.1 Que se declare la nulidad y que carecen de toda validez el acto administrativo compuesto por Resolución Núm. 65.997 de 23 de noviembre de 2011, y Resolución Número 142 de 10 de enero de 2012 que la confirma, ambas expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio. 5.2 Así mismo y a título de restablecimiento del derecho, solicito que se supriman las obligaciones contenidas en dicho acto administrativo». 1.2. Fundamentos fácticos En síntesis, el demandante planteó los siguientes: 1.2.1. El 29 de julio de 2011, una comisión de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio (en lo sucesivo SIC), adelantó una visita de inspección a la sociedad demandante, ordenada por el Coordinador del Grupo de Trabajo para la Protección de la Competencia,1 bajo el radicado No. 10131424, diligencia que se inició a las 8:30 a.m., y duró hasta las horas de la tarde.

Durante la misma, la SIC solicitó información general, específica y se recepcionaron testimonios de varios de los empleados de la empresa. 1.2.2. El 29 de julio de julio de 2011, «es decir, el mismo día dispuesto para la

diligencia por la SIC, fue declarado como día cívico en la ciudad de Barranquilla por parte del Alcalde Distrital, debido a que en la misma fecha tuvo lugar la inauguración del Campeonato Mundial de Futbol Sub-20 y se quería facilitar el acceso de la ciudadanía a tal evento». 1.2.3. De igual manera, la comisión de la SIC requirió la exhibición de documentos y correos electrónicos de distintos funcionarios, que reflejaban la actividad comercial desarrollada por la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. 1.2.4. Como consta en el acta, la representante judicial de la mencionada sociedad, quién atendió la visita, «manifestó que no era procedente despachar la solicitud elevada por la SIC de que trata el hecho anterior en el sentido que no se entregaría “copia íntegra de la información contenida en los computadores y en los correos electrónicos de nuestros empleados, toda vez que allí reposa información personal, íntima y privada de ellos, así como información interna de la empresa, información que no ha sido objeto de divulgación a la opinión pública”». 1 Fl. 34. C. 1. 1.2.5. La sociedad le informó a la SIC, que en vista de tratarse de un día cívico, el responsable del área de sistemas, requerido para el adecuado manejo de la información no se encontraba presente y que la información comercial, es decir, aquella relacionada con proveedores y clientes, sería entregada posteriormente, «respecto de lo cual no obra respuesta en el acta de visita, sino la simple mención de que la actitud de mi mandante sería evaluada por la SIC a la luz de la

“obstaculización” de sus funciones». 1.2.6. La SIC requirió explicaciones posteriores, las cuales fueron radicadas por fuera del término otorgado para ello, por razones ajenas a la voluntad de la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. 1.2.7. La SIC evaluó los hechos ocurridos en la diligencia de visita y, en los actos ahora cuestionados y concluyó que la sociedad actora «no acató en debida forma la instrucción impartida», correspondiente a tener acceso a la información guardada en los equipos de cómputo de unos empleados, motivo por el cual, le impuso una multa de 2.625 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante smlmv). 1.3. Cargos de violación Para la sociedad demandante, en el presente caso se violaron los artículos 29 de la Constitución Política y el 182 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes disertaciones: 1.3.1. Primer cargo: «Violación de la ley por errónea interpretación de los hechos» Manifestó la sociedad demandante que la SIC impuso la sanción, principalmente, porque a su parecer: a) la representante judicial que atendió la visita «se negó a prestar su colaboración»; b) la «omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones», lo que resulta en una violación de normas de protección de la competencia; c) requerir la presencia de un ingeniero de sistema para el recaudo de la información de los computadores, era obstaculizar la diligencia, toda vez que la solicitud de pruebas en una visita de

inspección no puede quedar a la voluntad del investigado y, d) la actitud de quien atendió la diligencia fue «impedir el avance de la actuación por parte de esta Superintendencia. Dicha conducta obstaculizó el correcto ejercicio de las funciones de la entidad e impidió el eventual desarrollo de una investigación». A lo anterior, la actora replicó que no es cierto que la representante judicial que atendió la visita de la SIC se hubiera negado a prestar su colaboración, impidiendo u obstaculizando la misma. Señaló que la potestad de exhibición de documentos no es absoluta ni puede ejercerse de manera arbitraria por parte de la SIC, toda vez que la práctica de exhibición de documentos debe regirse en todo caso por las reglas del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de lo hechos, aplicables para la práctica de pruebas, por remisión legal «del artículo 52 el Decreto 2153 de 1992» y de conformidad con la Circular Única de la SIC, también vigente para la época, en su numeral 7.1 del Título I, señalaba «Las visitas de inspección realizadas en el ejercicio de las funciones asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio se realizaran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas aplicables». Luego, transcribió apartes de la sentencia del 4 de octubre de 2007, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (no especificó las partes ni el radicado del proceso), que se pronunció sobre la fuerza probatoria de los correos electrónicos solicitados en una inspección judicial, bajo la consideración de que

«sólo encuentra aceptada una intervención en la intimidad del comerciante y de los correos institucionales de sus funcionarios cuando quiera que de acuerdo con la parte que soporta la prueba se regulen los medios específicos para garantizar la calidad de la información». Indicó que lo ocurrido el día de la visita, no puede entenderse como un mecanismo de obstaculización de la prueba; toda vez que la actitud de quien atendió la diligencia se encaminó a proteger los derechos de la sociedad y sus trabajadores, pues se reitera que se buscó la forma de «proveer un mecanismo de protección a los datos de la compañía sin negar la posibilidad de acceder a ellos, indicando que en ese momento no era posible realizarlo como consta en el acta respectiva, levantada en un día inhábil por tratarse de un día cívico en Barranquilla». Afirmó que no se puede privilegiar una actuación en una hora inhábil, que no cumplía con unas garantías que la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., consideraba mínimas a su favor, para que de esta manera la prueba fuera practicada de forma legal y adecuada. Adicionalmente, sostuvo que no es cierto que la solicitud de exhibición de documentos se haya realizado en las condiciones de modo, tiempo y lugar que señaló la Resolución No. 142 de 10 de enero 2012, cuando afirma que la diligencia se inició a las 8:30 a.m. y se terminó a las 2:31 p.m., tiempo durante el cual supuestamente, la empresa actora, no permitió el acceso a los computadores y correos electrónicos de los funcionarios a quienes según la entidad, les fueron

solicitados durante ese mismo espacio de tiempo. Lo afirma de ese modo porque el acceso a los computadores y correos electrónicos aconteció luego de haber recepcionado los testimonios de los empleados, diligencia que culminó a la 1:11 p.m., tal como se consignó en la página 4 del acta de visita. A dicha hora, ya había culminado la jornada laboral, establecida hasta las 12:00 p.m. por ser día cívico, como se le manifestó a la visita de la SIC y, por tal motivo, no se encontraba presente el profesional especializado en informática cuyo apoyo se requería para la extracción de la información de los equipos. Frente al este cargo concluyó la parte actora que: «…incurre en vicio de nulidad el acto administrativo demandado, por cuanto la SIC interpretó erróneamente los hechos al no reconocer que mi representada solicitó continuar con la práctica de la diligencia en un momento en que se pudiera garantizar a cabalidad su derecho a la intimidad y al debido proceso, sino que en cambió calificó la conducta como violatoria de las instrucciones. Las “peticiones” de la SIC resultaban entonces excesivas en el caso concreto, teniendo en cuenta las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se realizó la visita de inspección relatada». 1.3.2. Segundo cargo: «La violación del derecho al debido proceso administrativo» Frente a este cargo, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional,2 manifestó que exigir a la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., una actitud distinta cuando las circunstancias no lo ameritaban no puede ser

el fundamento de una actuación sancionatoria, y menos, de una multa tan exorbitante como la impuesta por la SIC. Finalmente, expresó en este punto, lo siguiente: 2 Sentencia C-540 de 1997 y T-982 de 2004. «Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la práctica de la exhibición era absolutamente necesaria e indispensable en un día y hora inhábil, esa situación debió haber sido informada por la Superintendencia de Industria y Comercio a mi mandante de manera expresa para que ésta pudiera adoptar las previsiones necesarias, lamentablemente esto no ocurrió. Lo que no puede suceder es que mi mandante se vea obligado a soportar el “afán” de la Comisión de Visita, si esa “urgencia” no se encontraba justificada en elementos objetivos previamente informados, tal y como lo exige la ley». 1.3.3. Tercero cargo: Violación del debido proceso, desproporcionalidad en la sanción impuesta Indicó que la sanción impuesta fue excesiva y desproporcionada frente a los hechos que la fundamentan, este cargo lo desarrolló, a través de dos subcargos, así: 1.3.3.1. No existe evidencia que se haya impedido la práctica de la visita Argumentó en este punto que de la propia acta de visita se puede observar que la sociedad atendió en debida forma esta, entregó la información solicitada y los empleados de la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., que la SIC requirió para tomar sus testimonios, colaboraron eficazmente, como quedó asentada en aquella.

Reiteró que dicha diligencia se realizó en un día que había sido declarado cívico en la ciudad de Barranquilla, razón por la cual, a partir del medio día no se podía considerar un día hábil. Indicó que así mismo que la exhibición de los documentos electrónicos fue solicitada en una hora inhábil. Finalmente indicó que, la sociedad accionante no se negó a la práctica de la visita, ni insistió en su negativa, inclusive la oposición parcial a suministrar alguna información representaría apenas proporcionalmente una fracción marginal de la totalidad de los documentos solicitados por el ente de control. 1.3.3.2. No existe evidencia que se haya impedido la apertura de una eventual investigación Sostuvo en este apartado que, la sanción pecuniaria se funda igualmente en el argumento de que la conducta “impidió el eventual desarrollo de una investigación, lo que puede tener efectos importantes en los mercados y en el interés general”. No obstante, tal tesis, aseveró, resulta equivocada y constituye la aplicación de la presunción de mala fe en contra de la accionante. Lo anterior, pues en el acta de visita, quien la atendía, indicó que “en el día de hoy no nos es posible suministrarle la referida información comercial”, lo que expresamente deja ver que la oposición no era sustancial a la prueba, sino meramente temporal por las condiciones de tiempo y lugar en que se estaba practicando. En conclusión, de todo lo expuesto, sostuvo que el acto administrativo viola la ley, al no examinar la totalidad de las circunstancias fácticas ni de las normas generales expedidas por la SIC, atinentes a la sanción pecuniaria por presunta

obstaculización de una diligencia de visita de inspección.

2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con auto del 12 de julio de 2012, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley, dispuso la remisión de los antecedentes administrativos y, finalmente fijó caución de conformidad con el artículo 140 del CCA.3

La SIC interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, toda vez que ordenó fijar el proceso en lista por 5 días, con fundamento en la Ley 388 de 1997, norma aplicable para asuntos de expropiación administrativa, cuando el trámite a seguir es el tradicional del artículo 207 del CCA, sobre la nulidad y restablecimiento del derecho. Y en cuanto la caución que ordenó fijar a favor del INCODER o del AUNAP, debe ser corregida, toda vez que el beneficiario de aquella es la Superintendencia, quien impuso la multa cuestionada.4 El Tribunal Administrativo, con providencia del 13 de septiembre de 2012, repuso el auto en cita y modificó los numerales sexto y undécimo; disponiendo, fijar el negocio en lista por 10 días, conforme a lo ordenado en artículo 207 del CCA y; la caución debe ser a favor de la SIC.5 2.2. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio 3 Fls. 98 – 101. C. 1. 4 Fls. 117 – 121. C. Idem. 5 Fls. 128 – 132. C. 1. Solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que los cargos planteados

no deben prosperan, para lo cual explicó:6 Indicó que la SIC es la autoridad encargada de velar por el cumplimiento del régimen de competencia, el cual está fundado en el principio de libertad económica y libre competencia consagrado en el artículo 333 de la Constitución, como un derecho de todos. En razón de la desconcentración funcional y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 20 transitorio de la Constitución, se expidió el Decreto No. 2153 de 1992, “Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones”, y se le asignó a la SIC, la labor de velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, en los mercados nacionales, sin perjuicio de las competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades (art. 2º, numeral 1º del mencionado decreto). Para lograr el mencionado cometido, facultó a la entidad, entro otros aspectos para: «10. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones» y «11. Practicar visitas de inspección con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan, conforme a la ley» (art. 2º del Decreto No. 2153 de 1992). Por su parte, en el artículo cuarto, ejusdem, entre las funciones asignadas al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, entre otras, la establecida en el numeral 15 (modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de

2009), la siguiente: «15. Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, 6 Fls. 281 – 295. C. Idem. multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor».7 Luego puso de presente que en el escrito de demanda se señaló que la información solicitada por la SIC correspondía a documentación confidencial, íntima y privada de la sociedad, razón por la cual era imposible acceder al requerimiento de mi representada el día de la visita administrativa. Al respecto, puntualizó que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 15 de la Constitución Política «para efectos tributarios, judiciales o para casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley».8 Por otro lado, precisó que la Ley 527 de 1999 estableció que toda información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada a través de correos electrónicos constituye un mensaje de datos cuya validez y fuerza vinculante es

igual a la de un documento que consta por escrito. Puntualizó, que los documentos de los comerciantes puedan constar en archivos magnéticos o en mensajes enviados a través de correos electrónicos, por lo que pueden estar sujetos a análisis por parte de la SIC, sin que opere el derecho de reserva, como lo indica claramente el artículo 61 del Código de Comercio, cuya literalidad es del siguiente tenor: «Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas».9 Así mismo, el artículo 20 de la Ley 57 de 1985 dispone: 7 Cursiva y negrilla son del texto original. 8 Subrayado de la contestación de la SIC. 9 Negrilla y subrayas del original. «El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este artículo».10 Por lo anterior, indicó que, teniendo en cuenta que los correos electrónicos institucionales constituyen documentos inherentes a la actividad del comerciante, éstos pueden ser objeto de inspección, vigilancia y control de las autoridades administrativas en cumplimiento de sus funciones legales, razón por la cual no es

procedente la reserva legal argumentada por la demandante, pues es claro que la SIC, en la visita administrativa efectuada el 29 de julio de 2011, estaba actuando conforme a las funciones otorgadas en los numerales 37 y 38 del artículo 1º del Decreto No. 3523 de 2009, modificado por los numerales 38 y 39 del artículo 1 del Decreto No. 1687 de 2010 –vigente al momento de los hechos-, lo que la legitimaba para solicitar la documentación que considerara indispensable en la respectiva diligencia. Por otro lado, aclaró que la visita administrativa realizada por la SIC no reviste el carácter de una inspección judicial y, en ese sentido, no le son aplicables las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, como mal lo entiende la sociedad demandante. E indicó que si en gracia de discusión, se acogiera la tesis de remisión normativa al CPC, resultaría pertinente hacer alusión a las disposiciones contenidas en el artículo 114 y 182 del Código de Procedimiento Civil, en las que si bien expresamente el legislador consagró la prohibición de adelantar diligencias judiciales en días no hábiles, señaló también que si la diligencia se inició en horario hábil, el hecho de que se prolonguen a una hora no hábil no es justificación para suspenderla. Aseveró que dentro de las finalidad de las visitas administrativas que realiza la SIC, está la de garantizar el factor sorpresa con el fin de recaudar las pruebas necesarias para determinar -posterior a un análisissi existe o no una violación al régimen de competencia, pues de nada serviría solicitar información y

suspender la diligencia para que -con posterioridadla visitada remita la información que puede estar sesgada en beneficio de sus intereses. 10 Idem. Así en el caso que nos ocupa, tenemos que la visita administrativa realizada en las instalaciones de la la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., inició a las 8:30 a.m. del día 29 de julio de 2011, horario dentro del cual aún era día hábil y, por ende, se podía realizar la diligencia, puso de presente que el Decreto No. 814 de 2011, expedido por la Alcaldía de Barranquilla declaró que únicamente se otorgaba la tarde cívica en razón al partido de la SUB - 20, exención que iniciaba a la 1:00 p.m. de ese día, como se expresa en la parte resolutiva del referenciado decreto, y «no a las 12:00 p.m., como mal lo señaló LA DEMANDANTE, quien en varios apartes de la demanda hace alusiones que pueden confundir al Despacho, en el sentido de que afirma que la tarde cívica inició a las 12:00 p.m., o peor aún, que todo el día del 29 de julio de 2011 era cívico, situación contraria a la realidad». Por otra parte, el día cívico fue otorgado a los servidores públicos del Distrito, a excepción de aquellos que por la naturaleza de sus cargos y del servicio se requiriera su presencia, mientras que a los particulares, se les convocó, simplemente, para que se vincularan al evento. A partir de lo cual, expresó que sin lugar a dudas, la SIC estaba facultada para

solicitar la información que considerara necesaria con el fin de cumplir a cabalidad sus funciones de control y vigilancia, igual, se infiere que la visita administrativa inició en un horario hábil, por lo que las disposiciones atinentes al día cívico contenidas en el Decreto No. 814 de 2011 del Distrito de Barranquilla, no constituían argumento válido y procedente para suspender la diligencia, y menos imposibilitaban a la Entidad para solicitar la documentación societaria contenida en los computadores de los trabajadores, máxime cuando las personas de cuyo computador se obtendría la información se encontraban presentes en la visita administrativa. En vista de lo anterior, una interpretación diferente haría ilusoria la facultad de inspección y vigilancia de la SIC, y convertiría las instrucciones en meras ilustraciones, patrocinándose así que el administrado impida u obstruya la práctica de las visitas administrativas, para que la Administración no obtenga la prueba necesaria en su contra, basados en argumentos que lejos de justificar su conducta, se convierten en meras excusas para torpedear la actuación de la administración. Finamente, frente al monto de la sanción impuesta, expresó que no se entiende la conclusión a la que arriba la demandante al indicar que en el presente caso se infringieron los principios de legalidad y proporcionalidad, cuando la sanción que discute se originó de la violación a lo preceptuado en las normas que regulan la protección a la competencia y a su gradación, conforme a los parámetros legales. Ello por cuanto, impedir el debido desarrollo de las visitas administrativas, así como la negativa a entregar la información requerida dentro de la diligencia,

constituye una inobservancia de instrucciones, conducta que se encuentra tipificada como una infracción de las normas contenidas en el Decreto No. 3523 de 2009, modificado por los Derechos Nos. 1687 de 2010 y 4881 de 2011, y que da lugar a las sanciones establecidas en artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tal como se consignó en los actos demandados. Para establecer el monto de la multa impuesta en los actos administrativos demandados, la SIC realizó una valoración de la naturaleza de la infracción, en relación con los derechos de los usuarios y suscriptores, encontrando que el monto de la sanción era totalmente proporcional a la trascendencia y repercusión que generó la omisión de la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., de suministrar la documentación requerida, en la visita practicada, por parte del ente de con

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