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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00863-01A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2012-00863-01A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Improcedente al no contener en su parte resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda [L]a aclaración solo puede estar dirigida a que sean explicadas las expresiones o frases del fallo que ofrezcan verdadero motivo de duda, cuando estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en la misma. Revisada la petición formulada por el apoderado de la Secretaría Distrital de Ambiente, la Sala advierte que no está ajustada a ninguno de los supuestos establecidos en la disposición transcrita para la procedencia de la aclaración del fallo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00863-01

Actor: ULTRADIFUSIÓN LTDA Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTÁ Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala resolver la solicitud de aclaración de la sentencia dictada en este proceso presentada por el apoderado de la parte demandada, según memorial visible a folios 67 a 78 del cuaderno 2 que contiene la actuación de segunda instancia1.

ANTECEDENTES En sentencia de enero veintiocho (28) de 2014, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de las resoluciones 0365 y 0366 de febrero cuatro (4) de 2011 y 6276 y 6277 de noviembre veinticinco (25) del mismo año, mediante las cuales la Secretaría 1 La aclaración fue pedida oportunamente teniendo en cuenta que la sentencia fue notificada por edicto que permaneció fijado en la secretaría de la Sección Primera hasta el treinta y uno (31) de julio del año en curso y el memorial correspondiente fue radicado el dos (2) de agosto siguiente, como consta a folios 66 y 67 del cuaderno 2 de apelación.

Expediente: 25000-23-24-000-2012-00863-01

Actor: Ultradifusión Ltda

Demandado: Secretaría Distrital de Ambiente Auto Distrital de Ambiente revocó los registros de publicidad exterior visual concedidos a la sociedad actora, a través de las resoluciones 7181 y 7182 de noviembre

dieciocho (18) de 2010, para la instalación de dos (2) vallas en la avenida calle 80 No. 69 B 63 de esta ciudad. Como restablecimiento del derecho, en el numeral segundo de la sentencia la citada corporación dispuso que “[…] vuelven a cobrar vigencia las Resoluciones No. 7181 y 7182 del 18 de noviembre de 2010, expedidas por la Secretaría Distrital de Ambiente […]”. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esta Sección en sentencia de julio diecinueve (19) del año en curso confirmó el fallo de

primera instancia por considerar que el derecho a la contradicción de la parte actora fue desconocido al no haberle comunicado la iniciación de la actuación que culminó con la expedición de los actos que revocaron los registros para el ejercicio de la publicidad exterior visual en dicha zona de la capital. En memorial radicado el dos (2) de agosto del presente año, el apoderado de la Secretaría Distrital de Ambiente señaló que las situaciones fácticas y técnicas que orientaron el procedimiento administrativo para la revocatoria de los registros persisten, por lo cual pidió lo siguiente: “ACLARAR el contenido de la orden impartida en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmado por la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Consejo de Estado; en el sentido de indicar el alcance que se debe dar a la vigencia que deben recobrar las Resoluciones No. 7181 y 7182, cuando su aplicación mediante la habilitación de los elementos de Publicidad Exterior Visual de la Sociedad ULTRADIFUSIÓN LTDA […] configura una contradicción sustantiva de las normas de orden superior contenidas en la Ley 140 de 1994, art. 3 lit. c y art. 4 lit. a, así como en el Decreto Distrital 959 de 2000, art. 11 lit. a.”. (ff. 67 a 78 cdno 2 apelación). Según explicó, dicha contradicción fue advertida por el organismo demandado en el informe técnico No. 01839 de agosto primero (1º) de 2018 elaborado por la subdirección de calidad del aire, auditiva y visual con motivo de la visita hecha al lugar en la citada fecha, después de conocer la decisión de segunda instancia.

Para resolver, la Sala hace las siguientes 2

Expediente: 25000-23-24-000-2012-00863-01

Actor: Ultradifusión Ltda

Demandado: Secretaría Distrital de Ambiente

Auto CONSIDERACIONES Observa la Sala que la petición del apoderado de la parte demandada no está dirigida a la aclaración de la sentencia de segunda instancia dictada por esta corporación sino de aquella proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No obstante, precisa la Sala que la aclaración debe entenderse respecto de la sentencia de segunda instancia en la medida en que confirmó íntegramente la decisión del a quo, lo que implica respaldarla en los términos en que fue adoptada y hace procedente resolver la citada solicitud. Así, sobre la posibilidad de aclaración de la sentencia, el artículo 285 del Código General del Proceso estableció lo siguiente: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. En virtud de la norma procesal, la aclaración solo puede estar dirigida a que sean explicadas las expresiones o frases del fallo que ofrezcan verdadero motivo de duda, cuando estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en la misma. Revisada la petición formulada por el apoderado de la Secretaría Distrital de Ambiente, la Sala advierte que no está ajustada a ninguno de los supuestos

establecidos en la disposición transcrita para la procedencia de la aclaración del fallo. La sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no abordó el estudio del aspecto relacionado con el alegado incumplimiento de los requisitos jurídicos y técnicos para la instalación de las vallas en aquella zona de la ciudad, ya que la decisión estuvo basada en el hecho de no haberse garantizado el derecho de contradicción de la sociedad Ultradifusión en la actuación 3

Expediente: 25000-23-24-000-2012-00863-01

Actor: Ultradifusión Ltda

Demandado: Secretaría Distrital de Ambiente Auto administrativa que culminó con la expedición de los actos demandados y así lo confirmó esta corporación en el fallo de segunda instancia.

Además, subraya la Sala que la orden impartida por el Tribunal Administrativo en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia no ofrece dudas, pues fue clara al señalar que, a título de restablecimiento del derecho, las resoluciones que inicialmente otorgaron los registros a la sociedad actora vuelven a cobrar vigencia. Lo anterior no descarta que la Secretaría Distrital de Ambiente pueda iniciar nuevamente el respectivo procedimiento con plena observancia del derecho que debe garantizar a la sociedad actora como titular de los registros otorgados para la instalación de los dos (2) elementos de publicidad exterior visual. Sin perjuicio de la potestad que tiene la administración para adoptar sus determinaciones, precisa la Sala que la decisión tomada en este proceso tuvo en cuenta la situación que existía en la época de expedición de los actos acusados, por lo cual no puede acudirse a situaciones posteriores como aquella descrita por

el apoderado de la parte actora luego de la visita practicada al lugar de ubicación de las vallas el primero (1º) de agosto de este año. En consecuencia, será negada la solicitud de aclaración. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado RESUELVE Primero: Negar la solicitud de aclaración de la sentencia.

Segundo: Advertir que contra esta decisión no procede ningún recuso, según lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE

4

Expediente: 25000-23-24-000-2012-00863-01

Actor: Ultradifusión Ltda

Demandado: Secretaría Distrital de Ambiente

Auto

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado Salvó voto

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

CONSEJO DE ESTADO

5

Expediente: 25000-23-24-000-2012-00863-01

Actor: Ultradifusión Ltda

Demandado: Secretaría Distrital de Ambiente

Auto

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SALVAMENTO DE VOTO LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00863-01

Actor: ULTRADIFUSIÓN LTDA

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTÁ Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Salvamento de votoAuto Con el acostumbrado respeto, manifiesto las razones por las cuales salvo mi voto al auto de 16 de agosto de 2018, en el que se negó la solicitud de aclaración de la sentencia, por las razones que paso a explicar: 1) No se podía acceder o negar la aclaración de la sentencia del Tribunal a quo, conforme fue la solicitud de la parte interesada, porque ello tiene su propio procedimiento y término de presentación ante la primera instancia, conforme a las voces del artículo 285 del CGP “dentro del término de ejecutoria de la providencia” así el ad quem la haya confirmado.

Razón por la cual, indiqué en el debate previo al proyecto del hoy auto, que se optara o bien por rechazar la solicitud de aclaración, o bien, por explicar que de la interpretación de la solicitud se encuentra que se incluía la sentencia del Consejo de Estado y que era sobre ese panorama que se asumía el conocimiento. Aunado a un llamado a la coherencia y cohesión de la Sala al recodar que en asunto con ponencia de la suscrita, la Sala se decantó por devolver el expediente a la Sección Primera en un asunto en el que el recurrente planteaba en forma subsidiaria la necesidad de adición de la sentencia del a quo y en el entendido de que siendo una adición no podía entenderse que fuera un recurso de apelación y que tal complementación correspondía al tribunal a quo, así mutatis mutandi, con igual sentido menos podría aclararse una providencia del a quo.

6

Expediente: 25000-23-24-000-2012-00863-01

Actor: Ultradifusión Ltda

Demandado: Secretaría Distrital de Ambiente Auto Por ello, como última posibilidad, en caso de no decantarse por el rechazo de la solicitud, sugerí que se indicara que la Sección Quinta solo se pronunciaría sobre su sentencia, la que había proferido como juez ad quem. 2) Un segundo aspecto que me llevó a salvar el voto es que noté un punto de incoherencia en la argumentación del proyecto, por cuanto luego de que se dice: que el numeral 2º del fallo del Tribunal a quo dejó vigentes las resoluciones revocadas, se indicó que ello no obstaba para que la Secretaría Distrital de Medio Ambiente adecuara el trámite (véase página 3 del auto). Para mayor claridad y entendimiento, me permito transcribir el aparte respectivo que se contiene en la hoy providencia: “Además, subraya la Sala que la orden impartida por el Tribunal Administrativo en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia no ofrece dudas, pues fue clara al señalar que, a título de restablecimiento del derecho, las resoluciones que inicialmente otorgaron los registros a la sociedad actora vuelven a cobrar vigencia.

Lo anterior no descarta que la Secretaría Distrital de Ambiente pueda iniciar nuevamente el respectivo procedimiento con plena observancia del derecho que debe garantizar a la sociedad actora como titular de los registros otorgados para la instalación de los dos (2) elementos de publicidad exterior visual.”. Así las cosas, claramente observo que en el primer párrafo se indica que las Resoluciones que le permitieron, a la parte actora, la

colocación de las vallas cobran o retoman vigencia, pero enseguida, se dice que no se descarta que inicie nuevamente el respectivo procedimiento. Esa literatura la advertí contradictoria. Por eso, al momento del debate del entonces proyecto de auto, sugerí que en el segundo párrafo transcrito se considerara plasmar un argumento acorde con las realidades del derecho medio ambiental y era el referente a que debido al cambio normativo que se observa dinámico en dicha materia, cada día se encuentran nuevos alcances y ejes temáticos de importancia que antes no eran conocidos o no consientes o pasaban desapercibidos para el conglomerado social y para la regulación respectiva, lo cual era viable entender en el caso concreto en que asuntos del año 2010, ocho años después puedan no tener el mismo tratamiento, aunado a que esa clase de permisos, de autorizaciones o licencias tienen 7

Expediente: 25000-23-24-000-2012-00863-01

Actor: Ultradifusión Ltda

Demandado: Secretaría Distrital de Ambiente Auto una vigencia en el tiempo y, que en más de las veces, no generan derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, en tanto está de por medio la protección de un derecho de primera necesidad como es el medio ambiente para el bienestar del conglomerado.

Como corolario, con el mayor comedimiento anuncié a la Sala que salvaría mi voto, pues itero, de una parte, que no se puede aclarar la sentencia del a quo, porque ello resulta inoportuno, aunado a que el numeral segundo de ese fallo, ya era conocido de antaño por la parte solicitante de la aclaración, menos aún, puede

decírsele, como lo hace el proyecto, que como se confirma en su totalidad, la Sección Quinta sí puede aclarar el fallo y, de otra, porque la consideración transcrita en los apartes vistos es incoherente, en atención a que se envía un mensaje contradictorio, pues por una parte se avala que recobran vigencia los actos que le autorizaron a la actora la colocación de la vallas, pero en forma concurrente, se dice que la administración puede iniciar nuevamente el trámite sin presentar justificación que constituya luz para el interesado y el lector en general. Todas las anteriores razones considero son suficientes para soportar mi discrepancia respecto de la decisión y en dichos términos dejo presentado mi salvamento de voto. Cordialmente,

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado 8

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