CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2015-00061-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2015-00061-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACION – Contra decisión de rechazo de la demanda por caducidad / EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA – Cómputo del término de caducidad del medio de control / CADUCIDADNo se interrumpe por paro o vacancia judicial. En caso de que el término para presentar la acción venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, se extenderá hasta el primer día hábil siguiente / SOLICITUD DE CONCILIACION PREJUDICIAL – No suspende el término de caducidad cuando se radica después de haber operado dicho fenómeno De acuerdo con lo establecido en el transcrito artículo 71 de la Ley 388 de 1997, el término para la presentación oportuna de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión. En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la citada acción contenciosa, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Lo anterior, permite concluir que ni el paro, ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que dicho plazo expire dentro de éstas, caso en el
cual, como ya se dijo, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 71 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 121 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 70
NOTA DE RELATORIA: Contabilización del término de caducidad Consejo de Estado, Sección Primera, autos de 28 de octubre de 2010, Radicación 200900078-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; y de 4 de agosto de 2011, Radicación
27001-23-31-000-2009-0093-01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2015-00061-01
Actor: GUSTAVO ESPITIA PERALTA Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 9 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado el fenómeno de caducidad.
Para el efecto, SE CONSIDERA: I.- La demanda Por conducto de apoderada, el señor GUSTAVO ESPITIA PERALTA promovió
demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en orden a que se estimaran las siguientes pretensiones: “2. DECLARACIONES 2.1. Que son nulas las siguientes Resoluciones Números: 2.1.1. Resolución No. 733 del veintitrés (23) de Abril de Dos mil Catorce
(2014), de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C., en
delegación de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., de EXPROPIACIÓN del inmueble de la Calle 137 No. 112 A 51 de Bogotá, cédula catastral numero SB 136A 112A 7, matrícula inmobiliaria número 050N-555798 de la Localidad Once (11) de Suba. Propiedad de GUSTAVO ESPITIA PERALTA, expropiación decretada por el valor de ciento sesenta y un millones seiscientos dieciséis mil trescientos sesenta pesos ($ 161.616.360) M/cte. 2.1.2. Resolución No. 1569 del Diez (10) de Septiembre de Dos mil Catorce (2014), por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición y confirma en todas sus partes la Resolución No. 733 del veintitrés (23) de Abril de Dos mil Catorce (2014). 2.2. Que como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos demandados y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. y en delegación
SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C., a: 2.2.1. Realizar la oferta de compra y enajenación del predio, identificado en la nomenclatura urbana de Bogotá D.C. como Calle 137 No. 112 A 51, cédula catastral numero SB 136A 112A 7, matrícula inmobiliaria número 050N-555798 de la Localidad Once (11) de Suba, conforme con el valor real del inmueble. 2.2.2. Que la expropiación del inmueble se lleve a cabo bajo el pago de la indemnización previa que establece la Ley. 2.2.3. Expedir el certificado de Disponibilidad Presupuestal con dicho mayor valor y con la indemnización previa que establece la Ley. 2.2.4. Pagar los perjuicios materiales causados con los actos acusados, conforme a la valoración pericial de los mismos.
3. Que el valor de las condenas aquí señaladas sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda
(art. 192 del CPACA.).
4. Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
5. Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.”1
II.- El auto recurrido A través del auto apelado se rechazó la demanda en consideración a que había operado el fenómeno de caducidad de la acción interpuesta. Explicó así la anterior
afirmación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: Invocó la aplicación de la Ley 388 de 1997 para avocar el conocimiento de la demanda, invocando específicamente el numeral primero del artículo 71 que es del siguiente tenor: “Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:
1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía. (…)” Indicó que la Resolución No. 1569 del 10 de septiembre de 2014, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por los demandantes, y que agotó la vía gubernativa, quedó debidamente ejecutoriada el 26 de septiembre de esa anualidad. En tal orden, el término de caducidad de la acción vencía el 2 de enero de 2015. 1 Folios 3 y 4 del Cuaderno del Tribunal.
De conformidad con la certificación expedida por la Procuraduría 55 Judicial II Administrativa, la demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 6 de marzo de 2015, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de caducidad, lo cual obligó a proveer sobre el rechazo de la demanda de la referencia.
III.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión la parte actora la apeló, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. A continuación se transcribirán algunos apartes del recurso dada la complejidad para su comprensión: “1º. Ha dicho la Corte Constitucional, en Sala Segunda de Revisión; Magistrado Ponente DR. ALFREDO BELTRÁN SIERRA, Tutela No. 1222 del seis (6) de Diciembre de Dos mil cuatro (2004), que existen excepciones al principio de la continuidad de la Administración de Justicia, cual es el caso, el cese judicial (Sic), para el año inmediatamente anterior entre el 9 de octubre de 2014 y hasta el 13 de enero de 2015. (…) 2º. Así mismo, es necesario resaltar que los ceses judiciales en el aís, ya no son de días, sino de MESES, para el efecto estamos hablando que el cese anterior, hecho notorio que cobijó el tiempo de meses, pues para el 19 de Diciembre de 2014, (fecha de vacancia judicial) los trabajadores de la Rama Judicial no manifestaron el levantamiento del paro, luego el cese se extendió en tres (3) meses y tres (3) días, tiempo en que el servicio de la justicia no tuvo continuidad y por ello esa falta de permanencia no puede trasladarse al administrado. 3º. Rompe el derecho a la igualdad, el hecho de que se considere que las suspensiones excepcionales como lo dice la Corte Constitucional no
favorezca sino al conteo de días y no de meses de los términos judiciales, cuando los paros son en meses calendarios, la sentencia en mención manifestó que: (…) 4º. En el caso de autos, por esta suspensión excepcional de cese de actividades de tres (3) meses y tres (3) días, está igualmente suspendido el término de caducidad en tres (3) meses, es decir (Sic) igualmente suspendido hasta el dos (2) de Enero de dos mil quince (2015) y desde dicha fecha corre el término de caducidad de los cuatro (4) Meses, para la presente acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. 5º. Así las cosas, la reanudación de términos de los cuatro (4) meses vencían el dos (2) de Mayo de Dos mil quince (2015), pero la conciliación prejudicial elevada el seis (6) de Marzo de Dos mil quince (2015), interrumpió el término hasta el once (11) de Mayo de Dos mil quince (2015), fecha de verificación de la audiencia, corriendo desde el 2 de enero al 6 de Marzo de 2015, 2 meses 4 días y del 12 de Mayo al 24 de junio/2015, un mes 12 días, para un total de tres (3) meses y dieciséis (16) días, tiempo inferior al establecido en la Ley, por lo que no se (Sic) ha operado el fenómeno de la caducidad. 6º. Las restantes fundamentaciones las complementaré en la segunda instancia.”2. IV.- Las consideraciones En orden a resolver lo pertinente, observa la Sala que la demandante pretende
que el término que transcurrió durante el cese de actividades de la Rama Judicial, sea sumado al término de presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.1. Para determinar si la tesis del demandante es procedente debe primero tenerse certeza del momento a partir del cual se comienza a contabilizar el término de presentación oportuna tal acción contenciosa. Sobre el particular, la Sala coincide con el Tribunal cuando afirmó que debía aplicarse el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, pues allí se estableció una regla especial para cuando se pretende controvertir las decisiones sobre expropiación administrativa, veamos: “Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: (…)”. (Resaltado de la Sala) 4.2. A efectos de determinar la forma en que deben contabilizarse ese término, debe atenderse lo establecido en el artículo 121 del Código Civil, según el cual: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. En el artículo 70 del mismo estatuto se establece lo siguiente:
2 Folios 222 a 225 ibídem. “ARTICULO 70. COMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el transcrito artículo 71 de la Ley 388 de 1997, el término para la presentación oportuna de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión. En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la citada acción contenciosa, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Lo anterior, permite concluir que ni el paro, ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que dicho plazo expire dentro de éstas, caso en el cual, como ya se dijo, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se
presenta la demanda. 4.3. En el caso concreto, podemos observar que la Resolución No. 1569 del 10 de septiembre de 2014 que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 733 del 23 de abril de ese mismo año, se notificó al actor el 26 de septiembre de 20143, quedando debidamente ejecutoriada el 2 de octubre de esa anualidad. Bajo tales premisas, el término de presentación oportuna de la acción comenzaba a contarse desde el 2 de octubre de 2014 y finalizaba el 2 de febrero de 2015. 4.4. Por su parte, la suspensión de actividades de la Rama Judicial en todo el territorio nacional aconteció desde el 9 de octubre de 2014 hasta el 13 de enero de 2015, lo cual indica que dicho paro judicial no afectó en nada el término de presentación de la demanda, como quiera que la Rama Judicial reanudó 3 Folio 32 ibídem. actividades el 13 de enero de 2015, esto es, cuando aún se encontraba en tiempo la actora para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.5. De otra parte, la Sala observa que el demandante solicitó audiencia de a conciliación extrajudicial el 6 de marzo de 20154 y que se declaró fallida el 11 de mayo de los corrientes5, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de caducidad de su pretensión, lo cual impide que tal solicitud tenga la virtualidad de suspender el término de presentación oportuna de la acción contenciosa impetrada. 4.6. Sobre este mismo tema ya la Sala se había ocupado en oportunidades
anteriores, por ejemplo en auto del 28 de octubre de 2010, proferido en el proceso número 25000 2324 000 2009 00078 01 se dijo lo siguiente: “En efecto, para contabilizar los términos de días debe atenderse lo establecido en el artículo 121 del Código Civil, según el cual: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. En el artículo 70 del mismo estatuto se establece lo siguiente: “ARTICULO 70. COMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el numeral segundo del artículo 136 del C.C.A., el término para la presentación oportuna de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su notificación, comunicación o ejecución según corresponda. En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por
cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. 4 Folio 141 ibídem. 5 Folio 214 ibídem. En tal orden, no tienen asidero los argumentos esgrimidos por la recurrente relacionados con la suspensión del término aludido con ocasión del paro judicial presentado en todo el territorio nacional desde el 3 de septiembre hasta el 16 de octubre de 20086, y tampoco en relación con la vacancia judicial, pues, se repite, el término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A. es de meses, y las normas transcritas exceptúan los de vacancia o en los que por cualquier otra causa haya permanecido cerrado el Despacho, cuando se trate del cómputo de términos de días, no de meses como acontece en el sub judice. En el caso concreto, a folio 17 del Cuaderno número 3 del expediente se observa que la Resolución No. 033916, que se acusa, quedó debidamente ejecutoriada el 7 de octubre de 2008. Lo cual quiere decir que tal y como lo resolvió el Tribunal, el término de caducidad se contaba a partir del 8 de octubre de 2008, (día siguiente al de ejecutoria) y llegaba hasta el 8 de febrero de 2009, que por ser día festivo (domingo) debía extenderse hasta el 9 de febrero (lunes). No obstante, la demandante interpuso la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho el 5 de marzo de 2009, esto es, casi un mes después de haber operado la caducidad de su acción, luego, por tal motivo debe confirmarse el auto apelado, en cuanto el rechazo se produjo en debida forma.” En proveído más reciente la Sección reiteró el anterior razonamiento y reafirmó su criterio expresando que: Lo anterior indica que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización, no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurrió en el presente caso, con ocasión del paro judicial. Sin embargo, en caso de que el término para presentar la acción se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Lo anterior, permite concluir que ni el paro, ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que dicho plazo expire dentro de éstas, caso en el cual, como ya se dijo, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda. Sobre lo anterior, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en auto de 28 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado, Doctor Rafael
E. Ostau de Lafont Pianeta, dentro del expediente radicado bajo el núm.
2009-00078, de la siguiente manera: (…) 6 Folio 42 Cuaderno número uno. En el caso concreto se tiene que la entidad accionada profirió la
Resolución núm. 180453 el 4 de abril de 2008, por medio de la cual declaró una deuda a su favor y constituyó un título ejecutivo. Dicho acto fue objeto de recurso de reposición interpuesto por la accionante, el cual fue resuelto en Resolución núm. 181099 de 10 de julio de ese año, notificada por edicto que permaneció en un lugar visible, a partir del 12 de agosto de 2008, por el término de 10 días, es decir, hasta el 26 de ese mes y año. Consecuente con lo expresado precedentemente, la caducidad empieza a correr a partir del día siguiente en que el acto fue notificado, esto es, el 27 de agosto de 2008, hasta el 27 de diciembre, fecha en la cual, el Tribunal se encontraba en vacancia judicial, por tal motivo el plazo se extendió hasta el 13 de enero de 2009, cuando terminó dicha vacancia. Comoquiera que la demanda fue instaurada el 26 de febrero de 2009, operó el fenómeno de la caducidad, y conforme al artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, ello es causal de rechazo de plano de la demanda. Visto lo anterior, la Sala se releva de analizar lo referente a la conciliación, en la medida en que la misma no se intentó y por ello no incide en el ejercicio oportuno de la acción. En consecuencia, se confirmará el auto apelado.”7 4.7. En lo que hace a la sentencia de la Corte Constitucional que trae a colación el actor en su escrito de apelación, la Sala advierte que no hay coincidencia entre los apartes transcritos y las referencias que allí aparecen (T-122/2014 y T-1222 del 6
de diciembre de 2014), cuestión ésta que impide hacer un análisis de fondo sobre el particular. No obstante, de llegarse a tener como válidas las notas en lo que respecta a la pretensión del actor, ésta Sala no comparte su discernimiento, pues en modo alguno podría el funcionario judicial sumar el tiempo de suspensión de actividades al término que previene la ley para presentar oportunamente las demandas contenciosas, dado que tales términos son la manifestación expresa de la potestad de configuración de las normas por parte del Legislador, función ésta que no puede desplazarse ni reemplazarse so pena de vulnerar el ordenamiento jurídico, más aun cuando se trata de normas procesales que dada tal característica son de orden público. Adicionalmente, es claro que con la aplicación de las normas previstas en los artículos 10 y 121 del Código Civil y lo que se ha desarrollado en los precedentes 7 Auto del 4 de agosto de 2011. Proceso número Radicación número: 27001-23-31-0002009-00093-01. anotados, el derecho a la igualdad y de acceso a la administración de justicia queda a garantizado. En tal escenario, esta Sala considera completamente ajustada al ordenamiento jurídico la decisión de rechazo de la demanda adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia que se recurre, y por lo tanto es forzoso confirmarla como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 12 de noviembre de 2015.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta