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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2016-00005-01-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2016-00005-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SERVICIOS PÚBLICOS / TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES – Tarifas / COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – Determinación del componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital / OPERADORES DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN SATELITAL – Valor por suscriptor por mes / PRUEBA PERICIAL – Omisión en su valoración / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No se configura respecto del acto que fija el valor por suscriptor por mes que servirá de base para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital para el año 2011 [S]i bien la Sala encuentra que en la sentencia impugnada se obvió hacer referencia a este medio probatorio fue aportado por la parte demandante, el cual fue objeto de la audiencia especial convocada para controvertirlo, las conclusiones a las que arribó el a quo habrían permanecido incólumes de haberse extendido el análisis al experticio, como quiera que dictamen pericial se torna irrelevante al fundar su estructura para determinar el valor por suscriptor para el año 2011 a efectos del cálculo del componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital, tan solo en estudios soportados en encuestas con las finalidades que se han indicado en esta providencia, sin consideración de la metodología acordada en el Otro sí modificatorio núm. 9 celebrado entre las partes el 12 de diciembre de 2007, única regla establecida para el cálculo anual del componente variable. […] La Sala encuentra que dicha metodología fue la

aplicada por la hoy ANTV al expedir el acto acusado con fundamento en la información suministrada por la Subdirección Administrativa y Financiera de la misma, la cual fue actualizada bajo un modelo econométrico, en el que se remplazaron los usuarios proyectados por el servicio de televisión por suscripción para el año inmediatamente anterior frente a los reportes de los mismos operadores, incluyendo a la misma parte demandante, sobre el número de usuarios registrados en la entidad, hecho que posteriormente fue certificado por dicha dependencia de la hoy demandada, Para la Sala, las motivaciones del acto acusado se encuentran soportadas en el memorando núm. 20112400014603 de 10 de febrero de 2011 suscrito por el Jefe de la Oficina de Planeación de la ANTV mediante el cual informó a los miembros de la Junta Directiva la tarifa de $ 633.09 m/cte con base en la información certificada por la Subdirección Administrativa y Financiera, la cual aplicó el modelo de proyección de usuarios registrados conforme al anexo explicativo al que se ha hecho referencia supra, soportado en los reportes de usuarios que los mismos operadores del servicio de televisión por suscripción satelital efectúan los mismos operadores. De las pruebas allegadas al proceso y la valoración del dictamen de parte que fue objeto del reproche en el recurso de alzada la CNTV, se puede establecer que la parte demandada, en las consideraciones del acto acusado, tuvo en cuenta los componentes técnicos que le permitieron determinar el valor del componente variable en $ 633.09 m/cte tarifa mes por usuario, de acuerdo a los parámetros que fueron elaborados por el área

de Planeación de la misma entidad, con fundamento en la certificación de usuarios registrados a cargo de la Subdirección Administrativa y Financiera para el año 2011 aplicando el modelo financiero y econométrico derivado del otrosí núm. 9 con lo cual es posible concluir que el cargo de falsa motivación aducido por la parte demandante no logró demostrarse. […] para la Sala los estudios que sirvieron de fuente principal del dictamen pericial aportado, reiteran las conclusiones en el sentido que los mismos están soportados únicamente en encuestas y componentes estadísticos que, tratándose de la Gran Encuesta Integrada de Hogares, DANECNTV determinó las características sociodemográficas del mercado, medición de hogares, personas que ven televisión y audiencia, con una muestra de 55.055 hogares, 204.327 personas, en 154 municipios, como se evidencia del contenido de los mismos […] La Sala encuentra que, no obstante lo anterior, para la fijación de la tarifa del componente variable de la concesiones de los operadores del servicio de televisión por suscripción, las bases que tuvo en cuenta la Junta Directiva de la CNTV, hoy ANTV En Liquidación, fueron soportadas en la información proporcionada por la Subdirección Administrativa y Financiera bajo un modelo en el que se reemplazaron los usuarios proyectados totales del servicio de televisión por suscripción para el año 2010 por los observados y certificados por la misma Subdirección Administrativa y Financiera de conformidad con el anexo del memorando 20112400014603 que para el efecto estimó como dato de referencia el promedio de usuarios de 2011, igual a

3.520.607, bajo la aplicación del modelo pactado en el contrato. DICTAMEN PERICIAL – Objeto / PRUEBA PERICIAL – Como elemento de convicción

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 183 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2016-00005-01

Actor: DIRECTV COLOMBIA LIMITADA

Demandado: NACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN CNTV, HOY AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN ANTV EN LIQUIDACIÓN Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Actos administrativos expedidos la Comisión Nacional de Televisión / Naturaleza jurídica de la Comisión Nacional de Televisión / No es nulo el acto administrativo que fijó el valor por suscriptor por mes para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital para el año 2011

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)

Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación

I. ANTECEDENTES La demanda1

1. Directv Colombia Ltda., en adelante Directv, por intermedio de apoderado, presentó demanda2 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra la NaciónComisión Nacional de Televisión, CNTV, hoy Autoridad Nacional de Televisión3 en Liquidación4, en adelante ANTV.

Pretensiones

2. La parte demandante solicitó declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 139 del 21 de febrero de 2011 "Por la cual se fija el valor por suscriptor por mes que servirá de base para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital para el año 2011" expedida por la CNTV […]”. 1 Folios 1 al 20 cuaderno principal primera instancia 2 Demanda presentada el 1 de septiembre de 2011, en vigencia del CCA. Ante el Tribunal de C/marca se asigna nuevo núm. de radicación una vez fue tramitado por el Tribunal de C/marca Descongestión. 3 Mediante Ley 1507 de 2012 por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones, se creó la Autoridad Nacional de Televisión, asumiendo las funciones a cargo de la Comisión Nacional de Televisión CNTV. 4 Mediante Ley 1978 de 25 de julio de 2019 por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías

de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones, se suprimió la ANTV señalando para el efecto: “ […] Artículo 39. Supresión de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). A partir de la · vigencia de la presente Ley, se suprime y se liquida la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) de que trata la Ley 1507 de 2012, en consecuencia, esta Entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los :efectos la denominación "Autoridad Nacional de Televisión en liquidación" En consecuencia, todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y las demás funciones de inspección, vigilancia y control que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Así mismo, todas las funciones de protección de la competencia y de protección del consumidor que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Con excepción de las expresamente asignadas en la presente Ley. […]”

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la CNTV a restituir las sumas de dinero pagadas de más en cumplimiento de la resolución acusada, con la respectiva corrección monetaria y con los intereses comerciales corrientes desde la fecha en la cual se realizó el pago y hasta que sean restituidas íntegramente las sumas, las que, estimó a julio de 2011 en al menos

$920.996.343 m/cte, sin incluir los frutos y accesorios. Presupuestos fácticos

4. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

5. Indicó que, en virtud de la Resolución núm. 286 del 14 de noviembre de 1996 expedida por la CNTV, se autorizó a la sociedad Carvajal S.A. a comercializar en el territorio nacional el uso y la instalación de equipos de recepción de señales de televisión directa y por satélite, provenientes del segmento espacial Galaxy.

6. Señaló que, el 14 de noviembre de 1996, la CNTV y Carvajal S.A. suscribieron el contrato núm. 057 en virtud del cual Carvajal se obligó a constituir una sociedad colombiana, que tuviera por objeto desarrollar y ejecutar la autorización conferida para la comercialización nacional del uso e instalación de equipos de recepción de señales de televisión directa y por satélite, provenientes del segmento espacial

Galaxy.

7. Aseveró que, el 4 de marzo de 1998 la CNTV aceptó el traslado de la titularidad de los derechos y obligaciones a cargo de Carvajal S.A. a la sociedad Galaxy

Entertainment de Colombia S.A

8. Observó que, el 11 de abril de 2000, Galaxy Entertainment de Colombia S.A. cambió su denominación social por Galaxy de Colombia Ltda.

9. Refirió que, el 17 de abril de 2006, Galaxy de Colombia Ltda., cambió su

denominación por Directv Colombia Ltda.

10. Afirmó que, el mencionado contrato núm. 057 de 1996 fue prorrogado mediante el otrosí 7 suscrito el 14 de noviembre de 2006, por un término adicional de diez

años.

11. Argumentó que, conforme a lo establecido en la cláusula segunda del Otrosí núm. 7 al contrato 057 de 1996, el valor de la prórroga sería definido por la CNTV en un plazo no superior a tres meses, contados a partir de la suscripción del otrosí.

12. Mencionó que, mediante otrosí núm. 8 suscrito el 9 de febrero de 2007, la CNTV y Directv ampliaron el plazo para determinar el valor de la prórroga, hasta el 30 de abril de 2007.

13. Señaló que, mediante otrosí modificatorio núm. 9 las partes acordaron e! valor de la prórroga con una tarifa conformada por dos componentes, a saber: i) un componente fijo equivalente a mil novecientos cincuenta y un millones de pesos m/cte ($ 1.951.000.000) diferido en el plazo de dos años contados a partir del inicio de la prórroga acordada en el Otrosí 7; y ii) un componente variable calculado como resultado de multiplicar el número de suscriptores reportados mensualmente por Directv por la suma de seiscientos setenta y siete pesos, $ 677 m/cte. En el mencionado otrosí se previó que dicha suma sería revisada cada año con el fin de determinar si se requieren ajustes.

14. Precisó que, en la cláusula segunda, literal (b), del otrosí 9, se dispuso : “[…] De conformidad con la "Metodología de Valoración" adoptada por la COMISION, la revisión de la suma de que trata el presente literal se hará únicamente en función del número de usuarios promedio año de televisión por suscripción registrados ante

LA COMISION por parte de los concesionarios de televisión por suscripción, en la forma en que se determina en el "Anexo Metodológico", sin que dicha revisión comporte la modificación de variable o parámetro distinto al número de usuarios promedio año de televisión por suscripción. Los resultados de dicha revisión serán fijados por LA COMISION a más tardar el día 20 de febrero de cada año o el siguiente día hábil en caso de ser este no hábil, teniendo en cuenta los usuarios del año inmediatamente anterior registrados ante la Comisión Nacional de Televisión. Durante el término de la concesión, la suma de que trata el presente literal será actualizada de acuerdo con las variaciones del IPC, en la forma que se determina en el Anexo Metodológico que hace parte integral del presente otrosí. La tarifa podrá ser revisada al alza o a la baja de acuerdo con el comportamiento de la variable usuarios promedio año de televisión por suscripción. En ningún caso la revisión tendrá efecto retroactivo para vigencias anuales anteriores. La tarifa revisada tendrá vigencia a partir del 1º de enero del respectivo año calendario […]”.

15. Señaló que, en ejecución de lo previsto en cláusula segunda, literal (b), del otrosí 9 suscrito entre las partes, respecto del año 2011 la CNTV, el 21 de febrero de 2011, expidió la Resolución núm. 139 " Por la cual se fija el valor por suscriptor por mes que servirá de base para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital para el año

2011”.

16. Afirmó que, la mencionada resolución fue publicada en el Diario Oficial número

43.033 del 5 de abril de 2011.

17. Expuso que, en la página web de la CNTV se encuentra publicado el Modulo de Televisión de la Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH), desarrollada por la CNTV en conjunto con el DANE entre enero y marzo de 2009. Este documento concluye que para la época la penetración de la televisión cerrada era de 55,4%, y la de televisión por suscripción, del 45,1%. Teniendo en cuenta que la muestra tomada para realizar la encuesta fue de 11.852.293 hogares, se debe entender que en 2009 existían 6.566.170 usuarios de televisión cerrada de los cuales 5.345.384 eran usuarios del servicio de televisión por suscripción.

18. Afirmó que, en la página web de la CNTV se encuentra publicado el Estudio General de Medios Tercera Ola 2010 (III-2010), en cuya página 22 se encuentra la gráfica de penetración de la televisión cerrada, que en el territorio nacional es de 78,2%. Asimismo, la penetración de la televisión por suscripción es de 73%. Si se toma la misma base que en la encuesta realizada por el DANE, se concluye que, para la época, el número de usuarios de la televisión cerrada era de 9.268.493 de los cuales 8.652.173 eran usuarios del servicio de televisión por suscripción.

19. Indicó que, en la página web de la CNTV se encuentra publicada La Gran Encuesta de la Televisión en Colombia, elaborada por IPSOSNapoleón Franco para la CNTV en marzo de 2008. En las páginas 67 y 68 del documento que contiene la mencionada encuesta se concluye que la penetración de la televisión

cerrada es del 72%. De este porcentaje, el 82% corresponde a televisión por suscripción, de manera que la penetración de este servicio es del 59%. Si se toma la misma base que en la encuesta realizada por el DANE, en el 2008, la televisión cerrada contaba con 8.533.650 usuarios, de los cuales 6.992.852 eran usuarios del servicio de televisión por suscripción.

20. Precisó que, según estudio contratado con la firma Business Bureau, con el fin de obtener datos sobre el total de usuarios del servicio de televisión por suscripción, para abril de 2011, la cifra ascendía a 4.099.830 de suscriptores.

21. Aseveró que, en la página web de la CNTV se encuentran también publicadas las cifras correspondientes a los reportes de usuarios realizados por los operadores del servicio de televisión por suscripción a diciembre de 2.010, para las mismas ciudades analizadas en el Estudio General de Medios tercera ola 2010 ( III-2010).

Conforme a dichos reportes, el total de suscriptores a diciembre de 2010 era de 3.509.800, denotando un evidente subreporte por parte de los operadores.

22. Señaló que, el 27 de enero de 2011 la CNTV publicó en su página web el documento titulado "Lineamientos de Política para la industria de Televisión 20112014 y Agenda Regulatoria CNTV 2011". Allí realizó una minuciosa descripción del mercado de televisión cerrada, de lo cual concluye que los principales factores que afectan a la industria son: la piratería, el subreporte de usuarios, la subfacturación y el bajo ARPU en el sector, entre otros.

23. Anotó que, el citado documento, en la página 21, hace referencia al subreporte de usuarios, fenómeno que define en los siguientes términos: “ [...] la diferencia entre el número de usuarios estimados, según la Gran Encuesta Integrada de Hogares y el estudio realizado por Business Bureau, y el número de usuarios reportados a la Comisión Nacional de Televisión por los operadores del servició de televisión por suscripción. El análisis iguala hogares y usuarios […]”.

24. Mencionó que, lo manifestado en el numeral anterior, da certeza de que la CNTV reconoce explícitamente que existe una diferencia entre el número de usuarios reportado por los operadores del servicio de televisión por suscripción y el número real de usuarios en el mercado.

25. Dijo que, teniendo en cuenta lo manifestado por la propia CNTV referente a la diferencia entre el número de usuarios estimados según la Gran Encuesta Integrada de Hogares y el estudio realizado por Business Bureau, se puede calcular un promedio con los resultados de ambos estudios que arroja un total de 5.717.388 suscriptores.

26. Expuso que, si se actualizan a 2011 y se promedian todos los resultados de los estudios aludidos en los anteriores numerales, se obtiene una penetración del servicio de por lo menos el 57,7% que equivaldría a 7.170.956 usuarios.

27. Señaló que, si al número de usuarios referido en el numeral anterior, se le aplica la fórmula utilizada por la CNTV para el cálculo del componente variable, se obtiene una tarifa de doscientos noventa y siete pesos con nueve centavos, $297,09 m/cte.

28. Manifestó que, no obstante la evidencia irrefutable de que en realidad el número

de usuarios es mucho mayor al que supone la CNTV, esta entidad expidió la Resolución 139 de 2011 en la que la entidad supone, erradamente, que el número de usuarios del servicio de televisión por suscripción es de apenas 3.561.571, cuando en realidad podría ser casi del doble.

29. Mencionó que, de acuerdo a lo anterior, en el acto demandado, la CNTV fijó la tarifa en seiscientos treinta v tres pesos con nueve centavos, $633.09 m/cte. Es evidente, agregó, que el número de usuarios que supone la CNTV para la metodología de cálculo es significativamente menor al que resulta de los estudios referidos, por lo que el bajo número de usuarios que supone la CNTV en la Resolución 139 afecta considerablemente la tarifa que debe pagar la parte demandante.

30. Precisó que, teniendo en cuenta que la Resolución núm. 139 de 2011 contiene determinaciones que modifican la situación particular de la parte demandante como operador del servicio de televisión por suscripción en la modalidad satelital, el 22 de marzo de 2011, Directv presentó recurso de reposición contra la mencionada resolución.

31. Anotó que, mediante edicto fijado el 9 de agosto de 2011 y desfijado el 23 de agosto siguiente se notificó la Resolución núm. 935 del 21 de julio de 2011 "Por la cual se rechaza por improcedente un recurso de reposición”. En la mencionada Resolución, la CNTV rechazó por improcedente el recurso presentado por Directv el 22 de marzo de 2011, considerando que la Resolución 139 de 2011 es un acto

administrativo de ejecución, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, no procede recurso alguno en su contra.

32. Agregó que, la parte resolutiva de la Resolución núm. 935 del 21 de julio de 2011 estableció lo siguiente: “[…] Artículo Primero: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por DIRECTV COLOMBIA LTDA contra la Resolución 2011-370-005221-2 del 23-03-2011 conforme a la parte motiva de la presente Resolución. […]”

33. Anotó que, es notoria la falta de atención de la CNTV frente al tema, toda vez que en la parte resolutiva ni siquiera hizo referencia a la Resolución correcta, de manera que su notificación ha podido pasar inadvertida, generando graves perjuicios a la parte demandante.

34. Mencionó que, teniendo en cuenta la cifra de $297,09 m/cte a julio de 2011 la CNTV tendría que restituir a DIRECTV la suma de $920.996.343.

35. Concluyó que, mientras la CNTV mantenga como valor por suscriptor por mes para determinar el componente variable, la suma de $633,09 -en lugar de al menos $297,09le está causando a Directv cada mes, unos perjuicios económicos de más de $140.000.000.

Normas violadas y concepto de violación

36. La parte demandante invocó en su escrito como norma violada como único cargo de violación la siguiente:  Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo Falsa motivación

37. Dijo que, desde 1959, el Consejo de Estado fue claro y contundente al

manifestar que, si bien los actos de la administración gozan de presunción de legalidad, se debe exigir que los motivos que invoque para la determinación de los mismos sean verdaderos y correspondan a hechos ciertos.

38. Afirmó que, la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, se configura cuando los hechos que motivan el acto, no se sujetan a la realidad y en la resolución cuya revocatoria se solicita, la CNTV basó su decisión en datos que difieren significativamente de la realidad.

39. Señaló que, de acuerdo a los artículos 4 y 5 literal b) de la Ley 182 de 20 de enero de 19955, corresponde a la CNTV, tanto la función de regular el servicio de televisión, como la inspección, vigilancia, seguimiento y control sobre los operadores que lo prestan.

40. Refirió que, los servicios de televisión en Colombia pueden ser prestados bajo dos modalidades, televisión abierta, que es aquella que puede sintonizar cualquier televisor y televisión cerrada que sólo puede ser vista por los suscriptores del servicio. A su vez, la televisión cerrada puede ser dividida en televisión por suscripción y televisión comunitaria.

41. Precisó que, los operadores del servicio de televisión por suscripción prestan el servicio bajo un régimen de concesión. Conforme a lo dispuesto en el contrato de concesión y sus correspondientes modificaciones, el valor de la concesión tiene dos componentes, uno fijo y uno variable.

42. Argumentó que, en el caso de los operadores de televisión por suscripción satelital, como lo es Directv, el componente variable se calcula tras multiplicar el número de suscriptores reportado mensualmente por el operador, por un valor que

inicialmente se fijó en $677 m/cte.

43. Señaló que, el valor es revisado anualmente en función de los usuarios reportados por todos los operadores de televisión por suscripción en el año inmediatamente anterior. Así, la variación en el número de usuarios genera un ajuste en el precio, de manera que a mayor número de usuarios, menor es la tarifa por usuario.

44. Anotó que, para la fijación de la tarifa, la CNTV se fundamenta en la disposición contenida en el literal g del artículo 5 de la Ley 182. Así, en la fijación de derechos, tasas y tarifas la CNTV deberá tener en cuenta, entre otros, la población total con 5 Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones. base en las estadísticas que publique el DANE. Así mismo, es una finalidad de dicha función, la de garantizar la competencia.

45. Sostuvo que, la CNTV motivó falsamente la Resolución núm. 139 de 2011, en tanto los datos que toma para el cálculo de la tarifa que determina el componente variable, no corresponden a datos reales. Así lo reconoce la misma entidad en su documento denominado "Lineamientos de política para la industria de televisión 2011-2014 y agenda regulatoria CNTV 2011". La CNTV admite expresamente la existencia de un alto nivel de subreporte por parte de los operadores, sin embargo

no sólo no toma las medidas necesarias para contrarrestarlo, sino que le causa un cuantioso perjuicio a Directv al no reconocer los efectos económicos que para esta tiene dicho subreporte.

46. Señaló que, tomando el promedio de usuarios obtenido de la totalidad de los estudios planteados en el acápite correspondiente a los hechos (7.170.956 usuarios), y el número de usuarios utilizado por la CNTV para el cálculo de la tarifa en la Resolución 139 de 2011 (3.561.571 usuarios), se encontró un subreporte de 3.609.385 usuarios.

47. Precisó que, la CNTV es la entidad competente para ejercer la inspección, vigilancia, seguimiento y control de los operadores que prestan el servicio de televisión bajo cualquier modalidad y ha debido iniciar investigaciones, ordenar visitas y exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados de los operadores.

48. Aseveró que, la CNTV está facultada para ejercer el control sobre el número de usuarios que le reportan los operadores de televisión por suscripción. Agregó como, ante una diferencia tan alta entre las fuentes de información disponibles, especialmente las oficiales como lo es el DANE, y la información que los mismos operadores entregan a la CNTV, esta entidad ha debió iniciar una investigación con el fin de determinar el número real de suscriptores, y de esta forma, evitar la afectación al patrimonio, tanto al de la entidad como al de los operadores que cumplen con su obligación legal de reportar el número real de usuarios y pagar la suma de dinero que corresponde.

49. Anotó que, la tarifa fijada por la CNTV en el acto acusado impone una onerosa

e injustificada obligación para Directv, constituye un pago de lo no debido y ensombrece la seguridad jurídica y la confianza legítima que debe regir las relaciones de los administrados con el Estado.

50. Así las cosas, agregó, no puede ser lícito que la entidad del Estado a cargo de dictar las políticas en materia de televisión y de garantizar su correcto funcionamiento y equilibrio, expida actos administrativos que afectan a determinados operadores e impactan el servicio y el mercado, con fundamento en datos que ella misma reconoce que no son ciertos y que tiene la obligación de investigar.

51. Concluyó que, conforme a lo anterior, es evidente la configuración de la causal de nulidad de los actos administrativos establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo denominada falsa motivación.

Contestación de la demanda6

52. La parte demandada manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda frente a la pretensión de nulidad de la resolución núm. 139 del 21 de febrero de 2011, "por la cual se fija el valor por suscriptor por mes que servirá de base para determinar el componente variable de la concesión de los operadores de televisión por suscripción satelital para el año 2011", expedida por la liquidada CNTV, así como a la restitución de las sumas de dinero supuestamente pagadas de más por Directv, en cumplimiento a la citada resolución, con la corrección monetaria y los intereses comerciales corrientes. En consecuencia, solicitó que sean denegadas y se condene en costas a la parte demandante.

53. Explicó que, mediante el Acuerdo núm. 005 de 1996, la liquidada CNTV

autorizó el ingreso al país del Sistema de Televisión Directa por Satélite.

54. Precisó que, por medio de la resolución núm. 286 del 14 de Noviembre de 1996, la Junta Directiva de la liquidada CNTV autorizó a la sociedad CARVAJAL S.A. "colocar en el comercio y proporcionar a todas las personas en el territorio 6 Folio 306 a 325 del cuaderno principal en primera instancia nacional, el uso e instalación de los equipos de recepción de señales de televisión directa por satélite...". En el artículo 2º del mismo acto administrativo se obliga a la sociedad autorizada a celebrar un contrato, sujetarse al cumplimiento estricto de las normas establecidas en esta resolución "... y obligada, además, a realizar el pago de los derechos y del canon derivados de esta autorización".

55. Indicó que, en desarrollo y cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo 005 de 1996 y la Resolución núm. 286 de 1996, el día 14 de noviembre de 1996, la liquidada CNTV y la sociedad Carvajal S.A., suscribieron el contrato de concesión núm. 057, por un valor de mil millones de pesos m/cte $1.000.000.0000, por concepto de la autorización conferida para permitir a todas las personas que lo requieran en el territorio nacional, el uso e instalación de los equipos de recepción de señales de televisión directa por satélite, provenientes del segmento espacial

Galaxy.

56. Acotó que, mediante Escritura Pública núm. 02146 del 17 de abril de 2006, suscrita en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, Galaxy de Colombia Ltda.,

cambio su razón social por la de Directv Colombia Ltda.

57. Manifestó que, el 10 de noviembre de 2006, se suscribió el otrosí núm. 7 al contrato núm. 057 de 1996, mediante el cual se dispuso prorrogar la concesión por un periodo de diez (10) años, contados a partir del 14 de noviembre de 200

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