CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2016-01035-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2016-01035-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por
caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA –
Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Término debe contarse de manera independiente para cada uno de los interesados / ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN – Ejecutoria / ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Trámite de recurso / ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN – Notificación / ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN – Cuando hay varios titulares del derecho de dominio, la notificación de uno de ellos no agota la de los demás / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Debe contabilizarse a partir de la ejecutoria del acto / DEMANDA - Debe entenderse como presentada dentro del término de caducidad ante la falta de certeza del momento en el que el acto demandado quedó ejecutoriado / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Garantía Con los elementos aportados en la demanda, no era dable entender que los actos administrativos n.º 50574 y 62347 se encontraban en firme respecto de Jenny Maritza Soler Ortiz y Claudia María Soler Ortiz, pues con ella no se aportó constancia de su ejecutoria, y ante tal ausencia no resultaba acertado tener por descontado que el término de caducidad se debía contar a partir del 10 de
noviembre de 2015, teniendo en consideración solamente la conducta procesal de Ramón Soler Rincón, pues ningún análisis realizó el Tribunal respecto de la notificación de Jenny Maritza Soler Ortiz y Claudia María Soler Ortiz, con relación al acto administrativo que resolvió el recurso de reposición y el cual le puso fin a la actuación. […] Sobre este punto, el Consejo de Estado en decisión de 3 de mayo de 2018, en un caso similar en el que se verificó que no obraba constancia de la notificación de la resolución por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición en contra de aquella que ordenó la expropiación de unos inmuebles, estableció que no podía establecerse «en qué momento quedó ejecutoriada la decisión proferida por la administración», de tal manera que «ante la falta de certeza respecto al momento en el que la decisión de expropiación quedó ejecutoriada (…) en garantía y privilegio del derecho de acceso a la administración de justicia entenderá que la demanda se presentó en tiempo». Este criterio es aplicable a la situación de Jenny Maritza Soler Ortiz y Claudia María Soler Ortiz, sin perjuicio de que en la calificación de la demanda aparezcan nuevos elementos de juicio que permitan concluir algo diferente respecto del término de ejecutoria del acto administrativo que se demanda, tal y como es deber del Tribunal realizar con rigor dicha calificación de la demanda presentada. Visto lo anterior, y en atención a que la impugnación alegó que no se encontraba en firme el acto administrativo, esta Sala le reconoce parcialmente la razón a la apelante, en el sentido en que al evidenciar que el Tribunal no realizó ningún análisis respecto de Jenny Maritza
Soler Ortiz y Claudia María Soler Ortiz, ni siquiera respecto a si sobre ellas se configuró el fenómeno de la notificación (por ejemplo, por conducta concluyente) ordenará revocar el auto apelado respecto de las mencionadas. Así las cosas, en atención a las reglas del recurso de apelación, que limita el poder de decisión del a quem, se confirmará la decisión respecto de Ramón Soler Rincón, frente a quien ocurrió el fenómeno de la caducidad del medio de control, y revocará el auto para que el Tribunal provea si admite o no la demanda en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 3 de mayo de 2018, Radicación 13001-23-31-000-2006-01436-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro; y 20 de enero de 2011, Radicación 08001-23-31-000-2009-0108001, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 69 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 70 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2016-01035-01
Actor: CLAUDIA MARÍA SOLER Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: Resuelve apelación de auto de rechazo de demanda Referencia: Medio de Control de Nulidad y restablecimiento del derecho Con fundamento en lo regulado por el inciso segundo del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ejusdem, procede la Sala a resolver el recurso de apelación elevado por la parte demandante en contra del auto de 2 de junio de 2016 por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda interpuesta por RAMÓN SOLER RINCÓN, CLAUDIA MARÍA SOLER ORTIZ y JENNY MARITZA SOLER ORTIZ en contra de los actos administrativos expedidos por parte del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) dentro del proceso de expropiación administrativa del predio del cual los demandantes son copropietarios.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Del procedimiento administrativo de expropiación: Resolución n.º 76340
Mediante la resolución n.º 76340 de 21 de agosto de 2014, la Directora Técnica de Predios del IDU determinó la adquisición del inmueble con dirección catastral carrera 90C n.º 127 D - 16 por el procedimiento de expropiación por la vía administrativa y formuló oferta de compra a RAMÓN SOLER RINCÓN, CLAUDIA MARÍA SOLER ORTIZ y JENNY MARITZA SOLER ORTIZ, quienes son titulares del derecho real de dominio del inmueble mencionado.1
Se constata que dicha resolución fue notificada personalmente a CLAUDIA MARÍA SOLER ORTIZ el 2 de septiembre de 2014,2 sin que se pueda determinar si fue
notificada a RAMÓN SOLER RINCÓN o JENNY MARITZA SOLER ORTIZ.
No obstante, el 30 de septiembre de 2014, los tres titulares del derecho de dominio referidos en precedencia suscribieron oficio en el que manifestaron no estar de acuerdo con la oferta presentada por el IDU a través de la resolución referida.3 Resolución n.º 50574 Por medio de resolución n.º 50574 de 7 de julio de 2015, el IDU ordenó la expropiación del inmueble aducido y fijó el valor del precio indemnizatorio que se pagaría a los tres titulares del derecho de dominio. En el artículo noveno de la resolución n.º 50574 ordenó notificar de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 66 y siguientes del CPACA a los tres titulares del derecho de dominio, a quienes se les hizo saber que contra dicho acto administrativo sólo procedía el recurso de reposición, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 76 del CPACA.4 En efecto, a RAMÓN SOLER RINCÓN se le notificó personalmente la resolución n.º 50574 el 28 de julio de 2015 5 y a JENNY MARITZA SOLER ORTIZ se le notificó por aviso, mediante oficio 20153251318411 de 30 de julio de 2015, sin que se pueda determinar, según lo que obra en el expediente, la fecha de su entrega.6 En los
1 Folio 151 del cuaderno principal. 2 Folio 40 del cuaderno principal. 3 Folios 77 y 78 del cuaderno principal. 4 Folio 87 del cuaderno principal. 5 Folio 88 del cuaderno principal. 6 Folio 81 del cuaderno principal. anexos presentados en la demanda no obra prueba de que a CLAUDIA MARÍA SOLER ORTIZ se le haya notificado dicho acto administrativo. Una vez notificado RAMÓN SOLER RINCÓN, el 10 de agosto de 2015, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición en contra de la resolución n.º 50574, el cual fue resuelto mediante resolución n.º 62347 de 14 de octubre de 2015. Resolución n.º 62347 7 En esta última resolución, que resolvió el recurso de reposición interpuesto, se modificaron los artículos segundo, tercero y cuarto de la resolución n.º 50574 que referían, respectivamente, el valor del precio indemnizatorio reconocido a los tres propietarios, la forma de pago y las apropiaciones presupuestales que amparaban dicha adquisición. En el artículo segundo de la resolución n.º 62347, el IDU ordenó la notificación solamente al apoderado judicial de RAMÓN SOLER RINCÓN,8 a quien notificó el 9 de noviembre de 2015.9 No se evidencia constancia de notificación de las otras dos titulares del derecho de
dominio: JENNY MARITZA SOLER ORTIZ y CLAUDIA MARÍA SOLER ORTIZ.
Actas de entrega del pago indemnizatorio de la expropiación por vía administrativa.
El 21 de diciembre de 2015, JENNY MARITZA SOLER ORTIZ y RAMÓN SOLER RINCÓN
recibieron en las oficinas de la Subdirección Técnica de Tesorería y Recaudo del IDU un sobre sellado con los códigos para reclamar sus respectivos cheques del pago del precio indemnizatorio señalado en la resolución n.° 50574 de 2015,10 modificada por la resolución n.º 62347. A su vez, el 28 de diciembre de 2015, CLAUDIA MARÍA SOLER ORTIZ, a través de apoderado, recibió también el sobre sellado con los códigos para reclamar su 7 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición». 8 Folio 107 del cuaderno principal. 9 Folio 108 del cuaderno principal. 10 Folios 124 y 125 del cuaderno principal. cheque como pago del precio indemnizatorio señalado en la resolución n.° 50574 de 2015,11 modificada por la resolución n.º 62347.
2. Sobre la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación.
Mediante radicado n.° 027 de 18 de enero de 2016, entrada 14674, los tres titulares del derecho de dominio, JENNY MARITZA SOLER ORTIZ, CLAUDIA MARÍA SOLER ORTIZ y RAMÓN SOLER RINCÓN, convocaron a audiencia de conciliación extrajudicial al IDU para que reconociera el avalúo comercial n.° 9.844/2014 como el precio indemnizatorio que realmente debió pagar en el procedimiento de expropiación administrativa. La segunda pretensión de la convocatoria específicamente refirió que la convocada
«acepte modificar y reajustar los precios indemnizatorios que contienen las Resoluciones 76340 de 21 de Agosto de 2014, la Resolución 50574 de 7 de Julio de 2015, y 62347 de 14 de Octubre de 2015, mediante las cuales se ordena una “oferta de compra y la expropiación administrativa del bien inmueble” (…)» y también solicitó el pago de la diferencia entre el valor pagado y el justo valor contenido en el avalúo referido.
3. La demanda presentada El 11 de mayo de 2016, JENNY MARITZA SOLER ORTIZ, CLAUDIA MARÍA SOLER ORTIZ y RAMÓN SOLER RINCÓN presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: «DECLARACIONES PRINCIPALES: 1.- Que acorde con el numeral 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, se declare y deje sin efecto el proceso expropiatorio que se surtió con el
inmueble ubicado en la Carrera 90 C No. 127 D-16 de la ciudad de Bogotá, el cual inició con la Resolución 76340 del 21 de Agosto del 2014 “POR LA CUAL SE DETERMINA LA ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE POR EL PROCEDIMIENTO DE LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA Y SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA” y culminó con la Resolución No. 62347 del 14 de octubre de 2015, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” la cual modifico los artículos segundo, tercero y cuarto de la Resolución 50574 del 7 de Julio de 2015 “POR LA CUAL SE
11 Folio 123 del cuaderno principal. ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA”, siendo la última notificada de manera personal, únicamente al Dr. Jorge Orlando Rubiano Carranza, en calidad de apoderado del Señor RAMON SOLER RINCON, el día 9 de Noviembre de 2015. Y a la fecha de presentación de esta demanda, no han sido notificadas de ésta última Resolución las demandantes CLAUDIA MARÍA SOLER ORTIZ Y JENNY MARITZA SOLER ORTIZ. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se Ordene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU Restablecer el Derecho a mis mandantes y surtir nuevamente el proceso expropiatorio del inmueble ubicado en la Carrera 90 C No. 127 D-16 de Bogotá. (…)». (sic) Adicionalmente, como peticiones subsidiarias, pidieron los demandantes declarar la nulidad parcial de la resolución n.º 62347 de 14 de octubre de 2015 y, en consecuencia, ordenar pagar el precio justo, que incluyera el reconocimiento de los valores que corresponden al daño emergente y que especificó así: gastos notariales, gastos de registro, beneficencia, desconexión de servicios públicos, retenciones, el efecto plusvalía sobre el valor de bien y la exención del pago de tributos. 3.1. Decisión sobre la admisión de la demanda. La Subsección B, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar la demanda instaurada por JENNY MARITZA SOLER ORTIZ, CLAUDIA MARÍA SOLER ORTIZ y RAMÓN SOLER RINCÓN, en tanto que
consideró que operó el fenómeno de la caducidad consagrado en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA. Analizó la situación el Tribunal en los siguientes términos: «(…) 2) El medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), aplicable por remisión expresa del artículo 71 de la Ley 388 del año 1997, tiene dos objetivos a saber: el primero, restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta los postulados legales y el segundo, obtener la reparación de un derecho de orden subjetivo vulnerado por el acto censurado. 3) En ese sentido, por regla general todo medio de control judicial cuenta con un término de caducidad, tiempo éste que tiene el administrado para impetrarlo, que pare el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos que resuelvan sobre la expropiación de un predio, el término de caducidad es de cuatro (4) meses tal y como lo dispone el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en los siguientes términos: “Art. 71.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolución. (…)” (Resalta la Sala)
De la norma transcrita, se tiene que dicho término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecución del acto que decidió la actuación administrativa, según sea el caso, que para el presente asunto se contabiliza desde el día siguiente de la notificación personal de la Resolución No. 62347 del 14 de octubre de 2015, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, que tuvo lugar el 9 de noviembre de 2015 como consta en el folio 108 del cuaderno principal del expediente, por lo tanto el término de cuatro (4) meses que señala la norma empezó a correr al día siguiente de la notificación personal y venció el día 10 de marzo del año 2016. 4) Advierte la Sala que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1716 del 2009, la suspensión del término de caducidad se da con la presentación de la solicitud ante la respectiva procuraduría, y hasta tanto se concrete la audiencia de conciliación o se cumpla un plazo de tres (3) meses desde la radicación de la misma; suspensión que debe realizarse dentro del término de caducidad. En el presente asunto, se presentó la solicitud de la conciliación prejudicial el 18 de enero de 2016, ante la Procuraduría Sexta Judicial II para asuntos administrativos (fl. 148 cdno. Ppal.), es decir, el término de caducidad se suspendió por el término de cincuenta y tres (53) días, la conciliación fue declarada fallida el 7 de marzo de 2016 (fl. 149 ibidem), por lo que la demanda debía ser presentada hasta el 2 de
mayo de 2016, y la parte actora la presentó el 11 de mayo de 2016, como se observa en el folio 1 del expediente. (…) Por consiguiente, como quiera que el medio de control ejercido por los señores Ramón Soler Ortíz, Jenny Maritza Soler Ortíz, mediante la acción contenciosa ya se encontraba caducado al momento de presentar el correspondiente escrito de demanda, se impone rechazarla.» (sic). 3.2. El recurso de apelación12 La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar el auto que rechazó la demanda, para en su lugar ser admitida, sustentado en los siguientes argumentos: Sostuvo que la resolución n.º 62347 del 14 de octubre de 2015 fue notificada únicamente a RAMÓN SOLER RINCÓN, a través de su apoderado, cuando se debió notificar a los tres titulares de derecho de dominio, esto es, al mencionado, y también a JENNY MARITZA SOLER ORTIZ y CLAUDIA MARÍA SOLER ORTIZ. Dijo que a la fecha de presentación de la demanda, e incluso del escrito de apelación del auto, las mencionadas no habían sido notificadas por el IDU, ni de manera personal, ni mediante aviso. Agregó que, en su criterio, el término de caducidad no puede contarse a partir del 10 de noviembre de 2015, sobre todo porque la resolución n.º 62347 no ordenó notificar a las dos propietarias JENNY MARITZA SOLER ORTIZ y CLAUDIA MARÍA SOLER
ORTIZ. Concluyó que la omisión de la notificación a las dos mencionadas titulares del derecho de dominio implica que el acto administrativo no estaría en firme y que la solicitud de conciliación ante la procuraduría, así como la presentación de la demanda, «no suplen la notificación que el acto debió hacer la entidad demandada a todos los interesados, máxime cuando con la última decisión modificó algunos artículos de la Resolución que ordenaba la expropiación y que por obvias razones debían ser conocidas por parte de las dos señoras afectadas».
II. C O N S I D E R A C I O N E S
4. Competencia 12 Folios 185-187 del cuaderno principal.
Es competente la Sala Contencioso Administrativa para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 2 de junio de 2016 proferido por la Subsección B, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fundamento en lo regulado en el inciso segundo del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ejusdem, en tanto que se trata de un auto que rechaza una demanda que versa sobre actos de expropiación por vía administrativa, el cual, según el numeral 14 del artículo 152 del CPACA es de competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, razón por la cual esta Sala de la Sección Primera es competente para conocer de la impugnación en segunda instancia.
5. Hechos relevantes para evaluar el auto de rechazo de la demanda.
La impugnación planteada por la abogada de los tres demandantes se dirigió a
sostener que el acto administrativo de expropiación, compuesto por las resoluciones n.º 50574 y 62347 no se encontraba en firme, en tanto que a JENNY MARITZA SOLER ORTIZ y CLAUDIA MARÍA SOLER ORTIZ no las habían notificado del segundo acto administrativo, el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por RAMÓN SOLER RINCÓN en contra del primer acto administrativo. Su pretensión de impugnación va dirigida a que se revoque la decisión de rechazo para los tres accionantes, bajo la tesis implícita consistente en que los términos de ejecutoria deben contarse común a los tres notificados, y que dichos términos empiezan a correr con la última notificación efectuada al último de los copropietarios. Sin embargo, tal tesis no es avalada por esta corporación, pues en decisión, de 27 de abril de 2016,13 analizó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto administrativo de expropiación de unos copropietarios y definió que «el término de caducidad comenzó a correr de manera independiente para cada uno de los interesados», de tal forma que en dicha decisión sostuvo que el acto administrativo adquirió firmeza respecto de unos titulares del derecho de dominio en una fecha (contada respecto de la notificación del acto que resolvió el recurso de reposición) y respecto de otros, en otra fecha, 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 27 de abril de 2016, rad. 66001-23-31-000-2012-00009-01 [párrafo 5 de las consideraciones].
contada también a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición.14 Así las cosas, en lo que atañe a RAMÓN SOLER RINCÓN, el acto administrativo de expropiación adquirió firmeza el 10 de noviembre de 2015, con la notificación personal a su apoderado el 9 de noviembre de ese mismo año15, tal y como lo entendió el Tribunal, términos sobre los cuales hizo su análisis para concluir que con base en dicha fecha de ejecutoria, el medio de control se ejerció cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Nótese que la recurrente no rebatió ninguno de los argumentos que sostuvo el Tribunal para declarar la caducidad con fundamento en la cuenta de términos que hizo respecto de RAMÓN SOLER RINCÓN, las cuales, se constata, estuvieron bien efectuadas, razón por la que al no ser objeto de debate la caducidad del medio de control basada en errores en la cuenta de términos, sino que el debate se circunscribe a que el acto administrativo no se encontraba en firme, esta Sala aplicará el criterio consistente en que la cuenta de términos se hace independiente para cada uno de los notificados y, en consecuencia, se concluye que la decisión del a quo sobre RAMÓN SOLER RINCÓN deberá confirmarse, pues respecto de él operó el fenómeno de la caducidad, tal y como fue argumentado por parte del Tribunal en el auto de 2 de junio de 2016, en el folio 182, y que no será necesario detallar, ya que no fue objeto de impugnación. Por lo anterior, en lo que sigue, se resolverá la cuestión sobre si el rechazo de la
demanda, que también cobijó a JENNY MARITZA SOLER ORTIZ y CLAUDIA MARÍA SOLER ORTIZ, fue correcto jurídicamente. De no serlo, se revocará la decisión y se ordenará lo pertinente en el resuelve. En atención a resolver el recurso de apelación en contra del auto de 2 de junio de 2016, por el cual se rechazó la demanda instaurada también para las demandantes JENNY MARITZA SOLER ORTIZ y CLAUDIA MARÍA SOLER, se tienen en consideración los siguientes hechos relevantes que se extraen de los anexos aportados por la parte demandante: 14 Op. Cit. rad. 66001-23-31-000-2012-00009-01 [párrafo 4 de las consideraciones]. 15 Folio 108 del cuaderno principal. 5.1. La resolución n.º 50574 de 7 de julio de 2015 mediante la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble de propiedad de los demandantes fue notificada personalmente a RAMÓN SOLER RINCÓN el 28 de julio de 2015 y por aviso a JENNY MARITZA SOLER ORTIZ,16 donde se advierte que el oficio titulado ‘notificación por aviso’ tiene fecha de 30 de julio de 2015, sin que se pueda determinar con precisión su fecha de entrega. No se advierte soporte de que haya sido notificada CLAUDIA MARÍA SOLER ORTIZ. 5.2. El 10 de agosto de 2015, RAMÓN SOLER RINCÓN interpuso, por intermedio de apoderado, recurso de reposición en contra de la resolución n.º 50574 de 7 de julio
de 2015, el cual fue resuelto mediante resolución n.º 62347 de 14 de octubre de 2015. 5.3. La resolución n.º 62347 de 14 de octubre de 2015, que resolvió el recurso de reposición, modificó los numerales 2, 3 y 4 de la resolución n.º 50574 de 7 de julio de 2015 que involucró los derechos de JENNY MARITZA SOLER ORTIZ, CLAUDIA MARÍA SOLER ORTIZ y RAMÓN SOLER RINCÓN como propietarios del inmueble expropiado. 5.4. La resolución n.º 62347 de 14 de octubre de 2015 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por RAMÓN SOLER RINCÓN, por intermedio de apoderado judicial, le fue notificada solamente a él. 5.5. No se advierte dentro de los anexos de la demanda la constancia de ejecutoria o firmeza de los actos administrativos demandados.
6. Problema jurídico a resolver ¿Opera la caducidad del medio de control especial de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos que expropian por vía administrativa un inmueble17 cuando no hay certeza del día de la ejecutoria de los actos administrativos demandados respecto de dos de los accionantes que no fueron notificados del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición?
7. Fuentes aplicables 16 Folio 81 del cuaderno principal. 17 «Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. Capítulo VIII.
Expropiación por vía administrativa.»
Por tratarse de un caso de expropiación por vía administrativa, la norma especial aplicable es el capítulo VIII de la ley 388 de 1997.18 En dicho capítulo, el artículo 71 regula el término de caducidad del medio de control especial de nulidad y restablecimiento del derecho que se invoca en contra del acto administrativo que declara la expropiación de un inmueble por vía administrativa, el cual se cita en lo pertinente: «Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión.» Frente al fenómeno de la caducidad en casos similares, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha planteado que se trata de un término especial que requiere determinar el momento en que los actos administrativos adquieren firmeza: «Es preciso señalar que en asuntos como el presente, esto es, de expropiación administrativa, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contabiliza de forma diferente a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. Lo anterior debido a que en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 se dispone una regla especial. La disposición prevé que dicho término es de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que dispone la expropiación por vía administrativa.
De manera que para determinar si en el caso que se estudia la demanda fue presentada en el término previsto en la norma especial, resulta imperioso precisar sobre el momento en que los actos administrativos adquieren firmeza.»19 (Énfasis del Despacho). Para determinar el momento en que adquiere firmeza el acto administrativo de expropiación, el artículo 70 ejusdem, establece los efectos de esa decisión y consagra dos supuestos para su ejecutoria, de la siguiente manera: 18 Artículos 63 -72 de la ley 388 de 1997. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 20 de enero de 2011, rad. 08001-23-31-000-2009-01080-01 [párrafos 2, 3 y 4 de los considerandos]. «Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión producirá los siguientes efectos: (…)» (destaca la Sala) Como se extrae del artículo, la ejecutoria del acto administrativo de expropiación se predica cuando i) no se formula el recurso de reposición dentro del término legal, o ii) se decida en forma negativa el recurso de reposición. Así las cosas, en los eventos en los que sí se formule el recurso de reposición dentro del término legal y se conceda, total o parcialmente, el recurso de reposición, no se configuran ninguno de los supuestos de ejecutoria consagrados en el artículo 70 y se deberá notificar la decisión que resuelve dicho recurso
conforme al artículo 69 de la ley 388 de 1997, que expresa: «Notificación y recursos. El acto que decide la expropiación se notificará al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble expropiado, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. Contra la decisión por vía administrativa sólo procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo a partir de la notificación. El recurso deberá ser decidido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición, y si transcurrido ese lapso no se ha tomado decisión alguna, se entenderá que el recurso ha sido decidido favorablemente.» Varios aspectos de la norma especial: En primer lugar, el canon ordena notificar al propietario o titular de derechos reales del inmueble expropiado. Por lo anterior, cuando se trata de varios propietarios o titulares de derechos reales, se deberá notificar el acto que decide la expropiación a cada uno de ellos. De allí se desprenden dos reglas: La primera, es deber notificar a todos los titulares del derecho de dominio de los actos administrativos de expropiación. La segunda, cuando hay varios titulares del derecho de dominio, la notificación de uno de ellos, no agota la notificación de los demás. En los eventos en que se conceda total o parcialmente el recurso de reposición dentro del término de ley, éste deberá ser notificado a los titulares del derecho de dominio del inmueble expropiado, según las reglas del CPACA, en la medida en
que la norma especial (ley 388 de 1997) en el artículo 69 hace remisión expresa a dicho código. Con fundamento en lo anterior, deberá hacer la notificación personal, según lo descrito en el artículo 67 del CPACA, y de no ser posible, procederá a notificar por aviso, según lo dispuesto en el artículo 69 ejusdem. Una vez notificado el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición en contra del acto administrativo que ordenó la expropiación, se deberá determinar en qué momento adquiere firmeza el a
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