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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-25-000-2007-00528-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-25-000-2007-00528-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que negó mandamiento ejecutivo / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas relacionadas con asuntos laborales / PROCESO EJECUTIVO – Quien conoce del proceso declarativo es el llamado a conocer sobre su ejecución / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Por tratarse de un acto administrativo de naturaleza laboral / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección Estima la Sala que es conveniente resaltar que el objeto de la controversia planteada versa en torno a la relación laboral del señor Héctor Fabio Paz, quien en razón de ella accedió al derecho de pensión de jubilación. […] [P]one de manifiesto que a pesar de que el proceso debatido es diferente del tramitado en el proceso declarativo, sigue existiendo una relación laboral subyacente, razón por la cual el competente debe continuar siendo la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto es sabido que quien conoce del proceso declarativo o de la causa es el llamado a conocer de la ejecución. De ahí que el artículo 134D, literal i) prevé que en los procesos ejecutivos el juez competente será el del territorio donde se profirió la sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 24 de marzo de 2009, Radicación 11001-03-15000-2008-00449-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

134D – LITERAL I

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00528-01

Actor: OLGA MOLINA DE PAZ

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: RECURSO DE APELACION Previamente a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 22 de junio de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó el mandamiento ejecutivo solicitado por el actor,

se observa lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

1. El señor Héctor Fabio Paz, por medio de apoderado, solicitó la nulidad de las Resoluciones núms. 2629 de 3 de julio de 1986 y 2238 de 22 de agosto de 1988, expedidas por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, en cuanto le negaron la pensión de jubilación.

2. La sentencia emitida el 19 de mayo de 1995, por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones y en consecuencia, ordenó pagar la pensión de jubilación a su favor.

3. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 10 de abril de 1996, desató el grado jurisdiccional de consulta contra la citada sentencia de la Sección Segunda del Tribunal, confirmándola.

4. En cumplimiento de las citadas sentencias, por medio de la Resolución núm. 004990 de 14 de agosto de 1996 se aclaró la Resolución núm. 002154 de 26 de junio de 1996, expedida por la Directora del Departamento Administrativo de Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, en cuanto al monto a pagar al actor.

5. Inconforme con el acto administrativo aclaratorio, a través de apoderado, el actor presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución núm. 004990 de 14 de agosto de 1996, en cuanto resolvió modificar el artículo 4° de la Resolución núm. 002154 de 26 de junio de

1996.

6. Por medio de auto de 19 de septiembre de 1997, la Sección Segunda de dicho Tribunal estimó que el objeto del proceso versaba sobre el inadecuado cumplimiento de una sentencia proferida por la Jurisdicción Contenciosa, razón por la cual era menester acudir a un proceso de ejecución propio de la justicia laboral.

Así las cosas, declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción.

7. Posteriormente, la cónyuge sobreviviente del actor, Olga Molina de Paz, a través de apoderado, nuevamente presentó demanda el 12 de marzo de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución núm. 004990 de 14 de agosto de 1996, en cuanto resolvió modificar el artículo 4°

de la Resolución núm. 002154 de 26 de junio de 1996.

8. La Sección Segunda del Tribunal sostuvo que para el momento de presentación de la demanda ya se encontraba caducada la acción, razón por la cual rechazó la demanda.

9. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto de 4 de abril de 2002, al resolver sobre la apelación del auto de rechazo, sostuvo, en síntesis, que la ejecución de las sentencias es competencia de la jurisdicción ordinaria, mientras entraran en vigencia las normas sobre competencia de la Ley 446 de 1998, razón por la cual confirmó el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción. 10.El 13 de enero de 2003, la citada señora, presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria en busca de dar cumplimiento de la sentencia del Tribunal, confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 11.Por medio de auto de 2 de abril de 2003, el juzgado 7° laboral del circuito admitió la demanda. 12.Posteriormente, por indebida selección de la acción, se debió iniciar de nuevo todo el proceso, presentándose de nuevo la demanda el día 2 de febrero de 2007, momento en el cual, se estimó por el juez laboral, que como ya habían entrado en vigencia las disposiciones de la Ley 446 de 1998, debía remitirse a la Jurisdicción Contenciosos Administrativa. 13.La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y denegó el mandamiento ejecutivo de la sentencia, por no reunir los requisitos del artículo 488 del C.P.C.

14.Al momento de resolver la apelación contra el auto que denegó el mandamiento ejecutivo, la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió a la Sección Primera, en razón a que no existe una norma especial de competencia que le asigne a aquella el conocimiento de los procesos ejecutivos.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Estima la Sala que es conveniente resaltar que el objeto de la controversia planteada versa en torno a la relación laboral del señor Héctor Fabio Paz, quien en razón de ella accedió al derecho de pensión de jubilación. Así mismo, según los hechos narrados, es por un supuesto indebido cumplimiento de la sentencia que le reconoció la pensión al señor Héctor Fabio Paz, que se inició el trámite que se estudia, siempre en razón a la relación laboral, que el actor sostuvo con el Estado. De igual forma, en auto de 24 de marzo de 20091, la Sala Plena del Consejo de Estado sostuvo que: “La controversia planteada guarda una estrecha relación con el régimen pensional del Mayor del Ejército Telmo Acevedo Ardila, por lo cual es dable concluir que está de por medio un asunto laboral en donde está involucrada una entidad del orden nacional, como quiera que la demanda instaurada tiene como finalidad obtener el pago de unos intereses moratorios que, a juicio de la actora, se le adeuda en razón de la pensión sustitutiva que le fue concedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado”(Negrilla y subrayado fuera de texto). Lo anterior, pone de manifiesto que a pesar de que el proceso debatido es diferente del tramitado en el proceso declarativo, sigue existiendo una relación

laboral subyacente, razón por la cual el competente debe continuar siendo la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto es sabido que quien conoce del proceso declarativo o de la causa es el llamado a conocer de la ejecución. De ahí que el artículo 134D, literal i) prevé que en los procesos ejecutivos el juez competente será el del territorio donde se profirió la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : 1 Exp: C-2008-00449, Actora: Bertha Rivera de Corrales. Magistrado Ponente Marco Antonio Velilla Moreno. RÉMITASE a la Sección Segunda del Consejo de Estado el expediente de la referencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de junio de 2009.

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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