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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-26-000-2000-07178-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-26-000-2000-07178-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

EDUCACIÓN / ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – Acto académico / ACTO

ACADÉMICO Y ACTO MERAMENTE ACADÉMICO – Distinción / ACTO ACADÉMICO – Control judicial / ACTO MERAMENTE ACADÉMICO – No constituye acto administrativo / ACTO MERAMENTE ACADÉMICO – No es susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el presente caso, aparte de que se trata de comunicaciones que no aparecen respondiendo a una petición específica o clara, sino a comentarios y a cuestionamientos académicos planteados por el actor, y que su contenido es ante todo de observaciones y sugerencias en respuesta a tales cuestionamientos, las mismas hablan de la situación académica de aquél en relación con la especialización de Urología a la que había ingresado en la Universidad Militar. Quiere decir, que esas comunicaciones son pronunciamientos y se refieren a actos académicos, dentro del desarrollo de la actividad educativa correspondiente, emanados de autoridades igualmente académicas, y no a función administrativa alguna, no obstante que en la comunicación del Rector de la Universidad se le dé la denominación de trámite académico administrativo, pues la utilización de esta última expresión se refiere es a la actuación y pronunciamientos de las autoridades o instancias académicas respectivas impulsadas por el actor en relación con su situación académica en la aludida especialización de Urología. Por consiguiente las comunicaciones demandadas corresponden a actos netamente académicos, que por lo mismo no constituyen acto administrativo, independiente de la motivación que hubieren tenidos sus suscribientes, lo cual significa que no

son susceptibles de control de esta jurisdicción contencioso administrativa, luego le está vedado a ésta hacer cualquier examen y pronunciamiento sobre el fondo de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 6 de marzo de 2008, Radicación 76001-23-31-000-2000-02962-01, C.P. Rafael

Enrique Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-07178-01

Actor: JULIAN ALBERTO ARIAS SERRATO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declara probada la excepción de falta de jurisdicción y se inhibe de fallar el fondo de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor JULIAN ALBERTO ARIAS SERRATO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, mediante apoderado solicitó al Tribunal que accediera a las siguientes 1.1. Pretensiones Primera. Declarar la nulidad de los siguientes actos: 1.1.1. - Núm. 007166 HOSMIL DEIC. del 29 de septiembre de 1999, proferido por el

Jefe de la División de Educación e investigación Científica del Hospital Militar Central del Ministerio de Defensa Nacional. 1.1.2. - Núm. 007596 HOSMIC. DEIC. del 14 de octubre de 1999, expedido por el Jefe de la División de Educación e Investigación Científica del Hospital Militar Central del Ministerio de Defensa Nacional. 1.2.3. - Núm. UMNG –R-OJ del 15 de junio de 2000, proferido por el Rector de la Universidad Nueva Granada. Segunda. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado decrete el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el acto acusado, por un monto de $140.290.000.oo por daños materiales y morales. 1.2. Hechos en que se funda la demanda Están referidos a la obtención del título de médico del actor en la Universidad del Rosario, a la exaltación de sus calidades y desempeño académico y profesional del actor; a destacar los resultados de las pruebas académicas mediante las cuales ingresó a la especialización de urología en el Hospital Militar Central; así como a relatar de manera extensa y detallada una serie de eventos y circunstancias que comprenden actos de supuestos tratos denigrantes y obstáculos en el proceso de aprendizaje hacia él por directivos y docentes de la especialización, que el memorialista califica de persecución, al parecer por ser de raza negra; y que a su juicio se compendia en el acto acusado y considera demostrativas de la desviación de poder. Igualmente se hace mención de los perjuicios materiales y morales que el acto

acusado le significó al demandante, especialmente por la renuncia a los contratos laborales que tenía para poder dedicarse de tiempo completo a la especialización, por así exigirlo el estudio de la misma. Por otra parte, se hace un recuento del trámite de los actos acusados. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Se indican como violados los artículos 1, 2, 5, 6 , 11, 13, 15, 16, 21, 23, 29, 67 Y 70 de la Constitución Política; 174, 175, 178, 248, 249, 250 y ss del Código de Procedimiento Civil; 2, 3, 31, 34, 35, 56, 57, 59 y 84 del C.C.A. y 24 del Reglamento de la Universidad Militar Nueva Granada, por cuanto según los hechos, el actor fue sancionado o penalizado con el retiro del posgrado de urología que cursaba en la Universidad Militar Nueva Granada, a través del Hospital Militar Central, por motivos ocultos de varios docentes de la especialización que lo forzaron a separarse con justa causa de ese posgrado, y con violación del debido proceso, pues sin tener en cuenta su escrito donde manifiesta esa separación, sin oírlo previamente, sin la actividad probatoria necesaria e incurriendo en falsedad al endilgarle deficiencias y omisiones inexistentes en su desempeño en el desarrollo de la especialización, se tomó la decisión de cancelarle el periodo académico por inasistencia y de decretarle la pérdida del cupo, lo cual está probado en autos con diversos documentos y

constituye violación de principios constitucionales previstos en las citadas normas, y sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a no ser objeto de tratos crueles o denigrantes; a su integridad física y síquica; de acceso a la educación y a la igualdad. 1.2. Contestación de la demanda La entidad demandada, mediante apoderado, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, porque carecen de fundamentos de hecho y de derecho, ya que las normas invocadas como violadas no hacen relación a las mismas, y los actos acusados se ajustan a derecho puesto que el tratamiento que se le dio al demandante es el mismo que se le da a cualquier otro alumno que curse sus estudios en la Universidad Militar, acorde con el reglamento de posgrado, especialmente con sus artículos 23 y 30, relativos a la asistencia y a la repetición de asignaturas, sin que se le violara ninguno de los derechos expuestos en la demanda. Propone como excepción la de falta de jurisdicción por tratarse de un acto académico, los cuales no son susceptibles de control por la jurisdicción contencioso administrativa. Cita las sentencias de 17 de marzo de 1984 y de 15 de enero de 1985 de esta Sala. II.- LA SENTENCIA APELADA El a quo reseña lo actuado en la primera instancia y observa que de acuerdo con la prueba testimonial decretada a instancia del actor, el deficiente desempeño académico suyo fue la razón de su retiro del programa de especialización en Urología; que las autoridades académicas lo evaluaron como aspirante a especialista en dicha área de la medicina, en la cual no mostró un buen desempeño,

ni desvirtuó la motivación de los actos acusados, la cual en últimas fue la inasistencia a clases, que lo llevó al retiro de la especialización. Advierte que no hay pruebas de que hubo razones distintas de las consignadas en el acto acusado, como causa de la reprobación de la especialización por el demandante, y menos de las razones ocultas de que habla el memorialista. Concluye que por lo anterior surge que los actos acusados obedecieron a razones exclusivamente académicas, y en virtud de ello, pese a causar un agravio al demandante, no son susceptibles de control por la justicia administrativa conforme la jurisprudencia, de allí que declarará probada la excepción de falta de jurisdicción, como en efecto lo hizo en la parte resolutiva de la providencia y declaró terminado el proceso. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del actor sostiene que la parte primera del libro primero del C.C.A., que regla los procedimientos administrativos, define el acto administrativo como el acto jurídico que pone fin al procedimiento con producción de efectos jurídicos que lo ubican en una situación subjetiva; por consiguiente la sentencia es violatoria directamente de normas sustanciales e indirectamente de norma probatoria por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación y de las pruebas que obran en el proceso, ya que no está en consonancia con dichos elementos procesales, en los cuales está probada la desviación de poder y que los actos acusados son actos administrativos definitivos. Insiste en las acusaciones formuladas en la demanda, en especial la de la violación del derecho de defensa y del debido proceso, en la existencia de motivos

ocultos en la adopción de la decisión enjuiciada, en los méritos académicos del demandante, que ahora sustenta en los resultados académicos que ha obtenido en la Universidad Autónoma de México respecto de la misma especialización de urología, cuyas certificaciones enuncia como anexo a su escrito y solicita que se tengan como pruebas. Le endilga al a quo la falta de valoración de varias pruebas del proceso, en especial las referidas al rendimiento académico de su poderdante y, consiguientemente, demostrativas de los motivos ocultos de que habla, y que da como reconfirmado por la calificación de 9.5 que sobre 10 obtuvo en el primer semestre lectivo de urología en la Universidad Autónoma de Méjico. Finalmente, solicita que se revoque la sentencia apelada y se acceda a sus pretensiones, con previa recepción y práctica de las pruebas decretadas en la primera instancia y no practicadas en la misma, así como la incorporación como tal de la calificación atrás mencionada. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION El traslado para alegar de conclusión fue descorrido en tiempo por las partes, así:

1. La entidad demandada solicita que se confirme en su totalidad la sentencia impugnada, en orden a lo cual refiere nuevamente que el actor se retiró voluntariamente del programa académico después de reprobar el primer semestre y que ante esa situación se optó por cancelarle el cupo, según el reglamento académico. Insiste en el carácter de acto académico y no administrativo del acto demandado y en la correspondiente excepción de falta de jurisdicción.

2. El memorialista apelante retoma las imputaciones atrás formuladas contra el acto acusado y la sentencia apelada, haciendo énfasis en que la desviación de poder y la existencia de razones ocultas está demostrada con los resultados académicos de su

representado, tanto en el desarrollo de la carrera de médico como de la especialización de urología cursada en la Universidad Autónoma de México, de la cual anexa nuevamente un certificado de las calificaciones obtenidas en el primer año lectivo de la misma para que se tenga como prueba. V.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. La decisión acusada Se trata de las comunicaciones identificadas así: No. 007166 HOSMIL DEIC. de 29 de septiembre de 1999, suscrita por el Jefe de la División de Educación e investigación Científica del Hospital Militar Central del Ministerio de Defensa Nacional y dirigida al actor; No. 007596 HOSMIC. DEIC. de 14 de octubre de 1999, firmada por el mismo funcionario; y No. UMNG –R-OJ del 15 de junio de 2000, rubricada por el Rector de la Universidad Nueva Granada, ambas dirigidas al apoderado del actor.

En la primera, No. 007166 HOSMIL DEIC. de 29 de septiembre de 1999, el firmante le informa al accionante que para dar respuesta a una comunicación suya de 23 de septiembre de 1999, convocó con carácter extraordinario al Comité Docente Asistencial de la Universidad Militar Nueva Granada y del Hospital Militar Central,

para darle respuesta a sus inquietudes, lo qua hace en los siguientes términos: “Este Comité no encontró consistencia en la inculpación que usted les hace a sus profesores, responsabilizándolos de los malos resultados académicos, sino que son la consecuencia de su mala preparación y defectuosa habilidad para desempeñarse con seguridad y competencia en los actos médicos rutinarios. Usted reprobó la primera rotación y, en la actualidad, inconsultamente, decidió abandonar sus obligaciones en el Servicio de Urología, retirándose sin la debida autorización de la Dirección de Postgrados y el respectivo apoyo del Jefe del Servicio (Artículo 24 del Reglamento de Postgrados). También faltó a su deber de estudiante al no concurrir puntualmente a las clases y ejercicios prácticos que conllevan dicho estudio (artículo 34, inciso b). Usted insinúa la posibilidad de cambiarse de especialidad, pero esto solo es posible si usted no es reprobado, sino que se retira voluntariamente para inscribirse y participar en el proceso de admisiones. Pero dadas las observaciones anteriores, este no sería su caso. Revela el análisis objetivo y minucioso de su situación, en definitiva, que usted no alcanzó a responder a las exigencias requeridas para estos estudios de postgrado. Usted, doctor Arias exhibe otros buenos atributos como persona, y tal vez haya estado equivocado en la elección que hizo para llegar a ser urólogo.” En el siguiente documento, No. 007596 HOSMIC. DEIC. de 14 de octubre de 1999, le responde al actor, a través de su apoderado, quien al parecer es su señor padre,

que un recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso contra la anterior comunicación, no es procedente por no estarse frente a un acto administrativo, sino ante un oficio y nada más que eso, con el cual le dio respuesta a las inquietudes referentes a las calificaciones reprobatorias del primer semestre de 1999 y al trato recibido en el Servicio de Urología, en su calidad de estudiante de postgrado, repitiendo una rotación, y refleja su situación y la posición del Comité Docente Asistencial de la Universidad Militar Nueva Granada y el Hospital Militar Central. Finalmente le manifiesta al memorialista que “En consecuencia, su hijo tiene derecho a continuar repitiendo la rotación, siempre y cuando no acumule un veinte por ciento (20%) de faltas, como lo señala el artículo 24 del Reglamento de Postgrado de la Universidad Militar Nueva Granada.” La tercera comunicación, UMNG –R-OJ del 15 de junio de 2000, es del Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, a propósito de “una serie de diligencias” que le remitió el Director del Hospital Militar, “en las cuales se decidió la situación académica del doctor JULIAN ALBERTO ARIAS SERRATO, como estudiante de la especialización en urología”, y en ella se hace un recuento de las situaciones y resultados académicos relacionados con dicho estudiante, desde su ingreso a la especialización en el primer semestre de 1999, para concluir de ello: “…que tanto el Hospital Militar como la Universidad Militar, en cada una de sus instancias dieron cumplimiento a los reglamentos y demás procedimientos existentes en relación con la evaluación estrictamente

académica que se efectuó al doctor Julián Alberto Serrato en su condición de alumno del postgrado de Urología. Desafortunadamente el doctor Arias Serrato no obtuvo las notas requeridas para aprobar el primer semestre que cursó, por lo cual, de conformidad con el reglamento de postgrado se le brindó una segunda oportunidad, la cual no fue aprovechada eficientemente, hasta tal punto que por inasistencia reprobó nuevamente las rotaciones perdiendo así su cupo. Esta rectoría en ningún momento pone en duda la capacidad, calidad y honestidad de los docentes del Hospital Militar y de la Facultad de Medicina y por consiguiente ratifica las decisiones tomadas por ellos y por el Comité Docente de la Facultad de Medicina, las cuales se ciñeron en todo a los reglamentos existentes. En esta forma, en mi condición de Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, doy por concluido el trámite académico administrativo en el caso del doctor JULIAN ALBERTO ARIAS SERRATO, agotándose así la vía gubernativa por no existir otra clase de recursos frente a esta decisión.”

2. Examen del recurso 2.1.- Al efecto se tiene que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que los actos académicos no constituyen acto administrativo y por lo mismo escapan al control jurisdiccional, con excepción de aquellos que dentro del servicio de educación superior implican ejercicio de función administrativa en virtud de la delegación que el Estado les ha hecho de dicha función, verbigracia las decisiones concernientes al otorgamiento de títulos profesionales, en tanto en cuanto implican ejercicio de la función de policía administrativa en relación con las profesiones y

oficios, respecto de los cuales la ley podrá exigir título idoneidad, como expresión o medio del control, inspección y vigilancia del Estado a que están sujetos. Esa posición jurisprudencial viene sentada desde vieja data por la Corporación, ratificada en sentencia de 6 de marzo de 20081, en la que se puso de presente que en 1985, incluyendo su fundamentación, esta Sección dijo lo siguiente: “Esa distinción [entre acto académico y acto administrativo de la Universidad Nacional] no ha sido modificada por la Ley 8ª. de 1979, el Decreto ley 84 de 1980 y el Decreto reglamentario 754 de 1982, mediante los cuales se creó (sin personaría jurídica propia) aquel centro oficial "Nueva Granada". La distinción legal entre esos dos órdenes de actos sigue, pues, en pie. Y se justifica, y sería preciso construirla por vía de jurisprudencia aunque no la hubiera establecido la ley, por diversas razones, v. gr.: 1ª. Que de lo contrario se desmoronarían los centros educativos oficiales, pues todos sus actos (fijación de calendario estudiantil, 1 Sentencia de 6 de marzo de 2008, expediente núm. 76001 2331 000 2000 02962 01, consejero ponente doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. exámenes de admisión, horarios de clases, llamamiento a lista, programas, cuestionarios de exámenes, calificaciones, grados, sanciones estudiantiles, etc. etc.) pasarían inmediatamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esos planteles se verían

cohibidos para el desarrollo de sus fines por temor a los litigios, y tendrían que dedicar tiempo y esfuerzos requeridos por dichos fines a la atención de los procesos de institutos educativos y se tornarían en centros querellantes, cambio que en parte alguna prevé la legislación. 2ª. Que se implantaría una diferencia desprovista de todo fundamento entre los planteles públicos, cuyas sanciones académicas estarían supeditadas a la jurisdicción, y los privados, cuyas sanciones académicas, escaparían a aquella, consecuencia de lo cual sería mayor autoridad académica y mayor orden en estas, menor en aquellas. En ninguna norma legal se ha querido establecer tal desventaja. 3ª. Que los centros educativos, tanto públicos como privados están sometidos a la inspección y vigilancia de la Rama Ejecutiva del Estado, ante la cual pueden quejarse los estudiantes cuando consideren injustas o ilegales las sanciones que se les hayan impuesto.(Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Auto de 15 de enero de 1985. Consejero sustanciador doctor Miguel Betancourt Rey. Exp. 4077). En el presente caso, aparte de que se trata de comunicaciones que no aparecen respondiendo a una petición específica o clara, sino a comentarios y a cuestionamientos académicos planteados por el actor, y que su contenido es ante todo de observaciones y sugerencias en respuesta a tales cuestionamientos, las mismas hablan de la situación académica de aquél en relación con la especialización de Urología a la que había ingresado en la Universidad Militar. Quiere decir, que esas comunicaciones son pronunciamientos y se refieren a

actos académicos, dentro del desarrollo de la actividad educativa correspondiente, emanados de autoridades igualmente académicas, y no a función administrativa alguna, no obstante que en la comunicación del Rector de la Universidad se le de la denominación de trámite académico administrativo, pues la utilización de esta última expresión se refiere es a la actuación y pronunciamientos de las autoridades o instancias académicas respectivas impulsadas por el actor en relación con su situación académica en la aludida especialización de Urología. Por consiguiente las comunicaciones demandadas corresponden a actos netamente académicos, que por lo mismo no constituyen acto administrativo, independiente de la motivación que hubieren tenidos sus suscribientes, lo cual significa que no son susceptibles de control de esta jurisdicción contencioso administrativa, luego le está vedado a ésta hacer cualquier examen y pronunciamiento sobre el fondo de la demanda. Se observa, entonces, la improsperidad del recurso, por no ser posible examinar el fondo del mismo al no estarse ante un acto administrativo, de allí que la Sala debe confirmar la sentencia apelada, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- CONFÍRMASE la sentencia apelada, proferida el 28 de enero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declara probada la excepción de falta de jurisdicción y se inhibe de fallar el fondo de la demanda.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 5 de octubre de 2009.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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