🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-25000-23-27-000-1999-02602-01-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-27-000-1999-02602-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ADUANERO / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Requisitos. Autenticidad del certificado de origen / CERTIFICADO DE ORIGEN – Autenticidad. Una de las firmas no es original [S]e observa que el amparo de la obligación consistió en “GARANTIZAR LA

AUTENTICIDAD DEL CERTIFICADO DE ORIGEN, QUE CUMPLA LOS

REQUISITOS Y FORMALIDADES PREVISTAS EN LA RESOLUCION No. 4029/96, DE LA MERCANCÍA AMAPARADA EN LA DECLARACION DE IMPORTACION No. 0708025062137-7 DE MARZO 2/98”, según se lee en la respectiva póliza de seguros, expedida el 1 de abril de 1998. Esa garantía obedeció a que al practicar la inspección de rigor a la mercancía importada por la autoridad aduanera, “se observaron dudas respecto del certificado de origen aportado por el importador, por cuanto la firma no es original. Razón por la cual fue suspendida la diligencia y se solicitó la presentación del certificado”. En relación con el punto, la actora se limitó a allegar a la DIAN una comunicación de marzo 27 de 1998, librada por DuPont Fluorquímicos y dirigida a la actora, en la que dice anexarle la segunda copia original “QUE NOS PROPORCIONÓ LA SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL”, sellada con la firma de la LIC. IRMA HERNANDEZ GARCIA, y explica que la discrepancia advertida en la firma obedece a que “EN EL ORIGINAL ESTÁ LA FIRMA ORIGINAL DE LA LIC. Y EN LA COPIA SE UTILIZA UN SELLO DE SU FIRMA”, y en virtud de ello

afirma que “DE NINGUNA MANERA HAY UNA FALSIFICACIÓN A ESTE DOCUMENTO OFICIAL QUE NOS DA EL GOBIERNO MEXICANO”. De suerte que aparte de esa comunicación, no arrimó instrumento alguno, ni siquiera “la segunda copia del original” que se anuncia como anexo en la misma, ante lo cual la DIAN consideró que la actora no cumplió con la obligación, lo cual es acertado, por cuanto ese documento está lejos de acreditar la autenticidad del referido certificado de origen, menos cuando se trata de un comentario de una entidad privada sobre un documento público, que por lo demás no es sino un comentario ad latere o marginal al objeto de la comunicación, que claramente es el de remitir la copia del original del certificado, sellada y con la firma de la funcionaria allí mencionada, y que de suyo era lo que debía presentar, siendo motivo de curiosidad el hecho de que no la hubiera presentado a la DIAN, como todo indica que no lo hizo, pues ni siquiera en los hechos de la demanda se relata lo contrario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-02602-01

Actor: CABARRIA Y COMPAÑIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 5 de agosto de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del

Atlántico niega las pretensiones de la demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN. I.- LA DEMANDA CABARRIA Y COMPAÑÍA S.A., mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Atlántico para que accediera a las siguientes

1. Pretensiones Primera. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por las siguientes resoluciones: 1) Núm. 025 de 28 de mayo de 1999 de la División Jurídica de la Administración de Aduanas Nacionales Local Barranquilla, que resolvió un recurso de apelación. 2) Núm. 00003 de 12 de febrero de 1999, de la División de Liquidación de la misma Administración de Aduanas, por la cual resolvió un recurso de reposición. 3) Núm. 50092 de 17 de diciembre de 1998, de la División de Liquidación de la citada Administración de Aduanas, mediante la cual declaró el incumplimiento de una obligación aduanera adquirida por la actora, consistente en la presentación de certificado de origen auténtico, y ordenó hacer efectiva la póliza de seguros que garantizaba esa obligación, por un valor de $14.526.655.oo, a favor de la NaciónDIAN, confirmada mediante las anteriores al decidir los recursos mencionados.

Segunda. Como consecuencia, restablecerle su derecho declarando que la Compañía Aseguradora SEGUROS FENIX S.A. no está obligada a pagar la suma señalada en el acto acusado.

2. Hechos

La actora refiere que ante la duda que a la autoridad aduanera le surgió respecto de la autenticidad del cerificado de origen, se vio obligada a tomar la póliza de seguros de cumplimiento 1709 otorgada por la mencionada compañía para “GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL CERTIFICADO DE ORIGEN, QUE CUMPLA LOS REQUISITOS Y FINALIDADES PREVISTAS EN LA RESOLUCION 4029 DE 1996, DE LA MERCANCÍA AMPARADA EN LA DECLARACION DE IMPORTACION No. 0708025062137-7 de marzo 02 de 1998” y en virtud de ello obtener el levante de la mercancía que importó de México acogiéndose al tratado de libre de comercio con ese país. Pese a que presentó oportunamente una comunicación de la empresa exportadora DU PONT S.A. de CV en donde aclaraba la autenticad de dicho certificado, y previa apertura de la investigación correspondiente, se profirió la tercera de las resoluciones acusadas, contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos en la forma ya anotada mediante las Resoluciones 01910 de 31 octubre de 2000 y 02094 de 7 de diciembre de 2000.

3. Normas violadas y concepto de la violación En la demanda se señalan como violados los artículos 29 de la Constitución Política, 34 y 35 del C.C.A., 65 del Decreto 1909 y la Resolución 4029 de 1996, que regula lo concerniente al certificado de origen, por que, en resumen, en la expedición del acto administrativo acusado no se tuvieron en cuenta las normas

relacionadas con el certificado de origen ni la prueba aportada sobre su autenticidad, sino que se actuó de facto, sin argumentar su cometido ni la presunción de falta de esa autenticidad, por lo cual se incurrió en violación de la norma en que debía fundarse, en falsa motivación y en vulneración del debido proceso, además de que no se hizo prevalecer la verdad sobre los formalismos.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, luego de reseñar la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma y defendió la legalidad de los actos acusados, alegando que la actora incumplió la obligación afianzada mediante la garantía de cumplimiento, al no allegar oportunamente el original del certificado de origen y con el lleno de los requisitos de ley, toda vez que el artículo 23 de la Resolución 1794 de 1993, modificado por la Resolución 4029 de 1996, señala que en caso de duda sobre su autenticidad, entre otras circunstancias, para el levante de la mercancía se deberá constituir garantía por el 100% de los tributos aduaneros aplicables a terceros países por el término 90 días, cuyo objeto es presentar el referido certificado, obligación que la actora no satisfizo, pues nunca presentó el original, sino sólo una certificación del proveedor con la que pretendía aclarar que lo inicialmente presentado era una copia con sello y firma y que en realidad el original es el que contiene la firma de la Licenciada IRMA HERNÁNDEZ GARCÍA.

III. LA SENTENCIA APELADA El a quo hace una reseña de la actuación procesal y administrativa y concluye que

la actora, a quien se le respetó el debido proceso, realmente no cumplió con la obligación aduanera que había afianzado en la forma ya dicha, al no haber presentado el original del certificado de origen, del cual sabía que es requisito indispensable presentarlo así, pues se limitó a aportar una certificación de la exportadora en México, Dupont, donde se refería a la firma del certificado, pero en ningún folio reposa comunicación remisoria de dicho original. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada, en la sustentación del recurso aduce nuevamente las normas pertinentes al asunto, los artículos 23 de la Resolución 4029 de 1996 y 7-02 del Tratado G-3, para sostener que cumplió con el procedimiento técnico establecido en ellas; que existe ausencia del nexo causal entre las conductas prohibidas por dicha resolución y las causales aludidas por la funcionaria inspectora, que se limitó a expresar unos conceptos subjetivos sin precisar una situación prohibida por la ley, igual como procedió el Tribunal, el cual exigió unos requisitos no consagrados en el artículo 7-02 del Tratado de Libre Comercio entre Colombia, México y Venezuela (G-3). Que la DIAN no atendió una solicitud suya para que se practicara una inspección judicial a la División de Documentación de la DIAN a efecto de demostrar que se aportó oportunamente el certificado de origen, y establecer el curso o proceso que se le dio al oficio radicado el 19 de abril de 1998, que trataba de la autenticidad del

certificado de origen, y que el aportado cumplía con todos los requisitos consagrados en el citado artículo 7 – 02; como tampoco el a quo atendió la petición de que se oficiara al Gobierno de México para que certificara la veracidad del certificado de origen fechado 4 de febrero de 1998, expedido por DUPONT S.A. a la sociedad CABARRÍA S.A. y avalado por ese Gobierno. Por lo anterior solicita que la Sala revoque la sentencia impugnada y acceda a sus pretensiones. V.- ALEGATOS DE CONCLUSION La entidad demandada, única que se pronunció en esta oportunidad, reitera los argumentos o razones de defensa de la demanda, esto es, el incumplimiento por la actora de la obligación de aportar el original del certificado de origen en mención dentro de los 90 días siguientes al levante de la mercancía, establecido con claridad mediante pruebas allegadas al expediente administrativo, por lo cual solicita que se confirme la sentencia apelada. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada ante la Corporación no se pronunció en esta oportunidad. VII.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. La cuestión inicial de la alzada Visto lo decidido en el fallo impugnado y las razones en que se funda, lo primero a examinar es si los argumentos en que se sustenta el recurso desvirtúan las conclusiones del a quo sobre dicha cuestión, que consiste en la ocurrencia o no

del incumplimiento de la obligación aduanera anotada. Al efecto se observa que el amparo de la obligación consistió en “GARANTIZAR

LA AUTENTICIDAD DEL CERTIFICADO DE ORIGEN, QUE CUMPLA LOS

REQUISITOS Y FORMALIDADES PREVISTAS EN LA RESOLUCION No. 4029/96, DE LA MERCANCÍA AMAPARADA EN LA DECLARACION DE IMPORTACION No. 0708025062137-7 DE MARZO 2/98”, según se lee en la respectiva póliza de seguros, expedida el 1 de abril de 1998 (folio 139). Esa garantía obedeció a que al practicar la inspección de rigor a la mercancía importada por la autoridad aduanera, “se observaron dudas respecto del certificado de origen aportado por el importador, por cuanto la firma no es original. Razón por la cual fue suspendida la diligencia y se solicitó la presentación del certificado” (folio 236). En relación con el punto, la actora se limitó a allegar a la DIAN una comunicación de marzo 27 de 1998, librada por DuPont Fluorquímicos y dirigida a la actora, en la que dice anexarle la segunda copia original “QUE NOS PROPORCIONÓ LA SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL”, sellada con la firma de la LIC. IRMA HERNANDEZ GARCIA, y explica que la discrepancia advertida en la firma obedece a que “EN EL ORIGINAL ESTÁ LA FIRMA ORIGINAL DE LA LIC. Y EN LA COPIA SE UTILIZA UN SELLO DE SU FIRMA”, y en virtud de ello afirma que “ DE NINGUNA MANERA HAY UNA FALSIFICACIÓN A ESTE

DOCUMENTO OFICIAL QUE NOS DA EL GOBIERNO MEXICANO” ( FOLIO 118) De suerte que aparte de esa comunicación, no arrimó instrumento alguno, ni siquiera “la segunda copia del original” que se anuncia como anexo en la misma, ante lo cual la DIAN consideró que la actora no cumplió con la obligación, lo cual es acertado, por cuanto ese documento está lejos de acreditar la autenticidad del referido certificado de origen, menos cuando se trata de un comentario de una entidad privada sobre un documento público, que por lo demás no es sino un comentario ad latere o marginal al objeto de la comunicación, que claramente es el de remitir la copia del original del certificado, sellada y con la firma de la funcionaria allí mencionada, y que de suyo era lo que debía presentar, siendo motivo de curiosidad el hecho de que no la hubiera presentado a la DIAN, como todo indica que no lo hizo, pues ni siquiera en los hechos de la demanda se relata lo contrario. En consecuencia, el recurso no tiene vocación de prosperar, de allí que la sentencia apelada se ha de confirmar, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia apelada, de 5 de agosto de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico niega las pretensiones de la demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN examinada en este proceso.

Segundo.- Reconócese personería a la abogada ANA ISABEL CAMARGO ANGEL, como apoderada de la parte demandada - DIAN, en los términos del memorial poder que obra a folio 14 de este cuaderno. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 22 de enero de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

Consultar sobre este documento ...