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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-27-000-2000-00921-01-2009

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-27-000-2000-00921-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

TRIBUTOS – Tasas / ACTO DE TRÁMITE – Lo son la comunicación y el oficio que reitera la respuesta a una solicitud extemporánea de una reclamación / ACTO DE TRÁMITE – No son enjuiciables / RECURSO DE REPOSICIÓNOportunidad para su interposición / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Extemporaneidad del recurso de reposición / FALLO INHIBITORIO – Frente a actos administrativos que no son definitivos sino de trámite El 21 de noviembre de 1996, ECOPETROL solicitó a la Superintendencia de Puertos y Transporte la revisión de la facturación sobre la tasa de vigilancia por los ingresos de 1995 correspondiente a los terminales de Refinería y Nestor Pineda de ECOPETROLCartagena anexando el estado de ingresos, costos y gastos de la actividad portuaria. La Superintendencia le respondió en la comunicación 962692 del 5 de diciembre de 1996 que su solicitud era extemporánea y ante la insistencia frente a esta reclamación, le reiteró por medio del oficio 19576 del 22 de abril de 1999 demandado, que: “la Superintendencia General de Puertos reafirma su posición sobre la extemporaneidad de la reclamación… y ratifica el concepto definitivo… según memorando 964745 del 25 de septiembre de 1996 en el que se resuelve el recurso de reposición presentado por concepto de la tasa de vigilancia de 1995.” […] [L]a Sala advierte que la demanda no podía dirigirse contra este último acto como efectivamente se hizo por cuanto se trataba de una simple comunicación que reiteró la respuesta a una solicitud extemporánea

presentada por la demandante. En efecto, esta nueva solicitud se efectuó fuera del término previsto en la ley para interponer recursos de la vía gubernativa, toda vez que, de conformidad con el artículo 51 del C.C.A., la oportunidad para interponer el recurso de reposición es dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la decisión. Al tenor de la citada disposición, el momento para controvertir la liquidación de la tasa portuaria fijada por la Superintendencia era dentro de los 5 días siguientes a la notificación de los oficios 961184 del 30 de mayo de 1996 y 961204 del 4 de junio de 1996. A pesar de que no hay constancia en el expediente de la fecha en que se notificaron al actor los mencionados actos, lo cierto es que el 7 de junio de 1996, es decir, 3 días después a su expedición, el actor los impugnó por medio del recurso de reposición visible a folio 34, el cual se resolvió con el oficio 964745 del 25 de septiembre de 1996. En ese orden de ideas, si el actor no estaba conforme con la liquidación de la tasa de vigilancia para el Puerto de Cartagena, debió exponerlo en el término legal indicado o dentro del recurso de reposición que oportunamente interpuso. Se concluye, pues, que la solicitud del 21 de noviembre de 1996 con la cual ECOPETROL pretendió reabrir el debate de la vía gubernativa es extemporánea porque la actuación culminó con el oficio 964745 del 25 de septiembre de 1996, que resolvió el recurso de reposición y no con el

oficio 19576 del 23 de abril de 1999 demandado. En consecuencia, no ocurrió el fenómeno de la caducidad como lo declaró la sentencia de primera instancia porque ni siquiera se demandaron los actos correctos sino que se acusó el oficio 19576 del 23 de abril de 1999, el cual no finalizó la vía gubernativa y por eso habrá de revocarse el fallo para declarar que el fallo inhibitorio tiene como fundamento que se demandaron actos de trámite que no definieron la situación de la demandante, pues esta, se repite, ya había sido definida. ACTO DE TRÁMITE – Lo son los Oficios y el memorando por ser comunicaciones internas entre dos dependencias sobre los intereses moratorios adeudados De la lectura de los citados actos [Oficios 29733 del 3 de marzo, 30512 y 30545 del 24 de marzo de 2000 y memorando 31317 del 12 de abril de 2000] se extrae que los mismos no resolvieron una situación particular de la demandante para que sean enjuiciados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto se trata de comunicaciones internas entre dos dependencias de la demandada que anuncian los intereses moratorios adeudados por ECOPETROL cuyo cobro procede por ministerio de la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 51 / LEY 1 DE 1991 – ARTÍCULO 27 NUMERAL 27.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 25000-23-27-000-2000-00921-01

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS Demandado: SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se inhibe para resolver las pretensiones de la demanda.

I. LA ACCIÓN

A.- PRETENSIONES.

La EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL actuando por intermedio de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos: oficio 19576 del 23 de abril de 1999 de la División de control de tarifas y operaciones de la Superintendencia General de Puertos que puso fin a la actuación administrativa relacionada con la solicitud de revisión de la facturación de la tasa de vigilancia portuaria a cargo de ECOPETROL – Refinería de Cartagena por el año de 1996: oficios 29733 del 3 de marzo, 30512 y 30545 del 24 de marzo de 2000 de la División financiera y de presupuesto y memorando 31317 del 12 de abril de 2000 de la Dirección de planeamiento portuario que decidieron desfavorablemente la solicitud de reconsideración de los intereses de mora a cargo de ECOPETROL – Refinería de Cartagena por concepto del no pago oportuno de la tasa de vigilancia portuaria de 1996.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la demandada la devolución de los dineros que ECOPETROL – Refinería de Cartagena pagó indebidamente por concepto de tasa de vigilancia portuaria y de intereses moratorios. Como pretensiones subsidiarias solicitó: que se revise la liquidación y consecuente facturación de la tasa de vigilancia portuaria de la Refinería de Cartagena por el año de 1996 y que se determine su monto de conformidad con los ingresos reales percibidos por la empresa durante el año de 1995; que como consecuencia de lo anterior, se declare que no hay lugar al pago de intereses de mora y que se ordene a la Superintendencia General de Puertos la devolución de lo indebidamente pagado por ECOPETROL. B.- HECHOS Como fundamento de sus pretensiones la demandante narró que la Superintendencia General de Puertos en 1996, facturó a ECOPETROL por concepto de tasa de vigilancia portuaria por ingresos del año 1995, la suma de $691.390.226. Que ECOPETROL solicitó la revisión de las facturas 01651 del 18 de marzo y 01728 del 29 de marzo por considerar que la Superintendencia de Puertos al fijar la tasa no tuvo en cuenta los ingresos reales percibidos por la empresa por concepto de la actividad portuaria desarrollada en sus muelles petroleros. Igualmente solicitó que la liquidación que resultare después de la revisión se realizara en forma discriminada por cada uno de los Distritos de ECOPETROL que tiene a su cargo la operación de los muelles petroleros. La solicitud de revisión fue decidida por medio de los oficios 961184 del 30 de

mayo y 961204 del 4 de junio ambos de 1996, emanados de la División de Control de Tarifas y Operaciones de Superpuertos que confirmaron los valores inicialmente facturados pero discriminándolos por cada uno de los Distritos de

ECOPETROL.

Contra estos actos administrativos formuló recurso de reposición que fue resuelto con memorando 964745 del 25 de septiembre de 1996 de la División del control de tarifas y operaciones en el sentido de revisar y facturar el valor por concepto de tasa de vigilancia correspondiente al Distrito Caño Limón Coveñas, tomando como base los ingresos reales reportados por ECOPETROL para el terminal petrolero de Coveñas y mantener los valores de tasa de vigilancia para los terminales de Refinería, Pozos Colorados y Tumaco. Con fundamento en lo anterior, la División financiera de la Superintendencia remitió a ECOPETROL con oficio 962607 del 30 de septiembre de 1996 las facturas 1806, 1807, 1808 y 1979 para su pago inmediato. Posteriormente, ECOPETROL solicitó la revisión de la liquidación de la tasa de vigilancia de la Refinería de Cartagena que había sido fijada en $123.686.992.20 con base en la información contable sobre ingresos brutos portuarios de 1995, por considerarla excesiva si se comparaba con el nivel de ingresos real. En respuesta a la anterior solicitud, la Dirección técnica de Superpuertos mediante oficio 962692 del 10 de diciembre de 1996, no obstante argumentar extemporaneidad y ausencia de relación de ingresos por almacenamiento,

finalmente expresó que se realizaría una visita de auditoría a los terminales en cuestión los días 24, 25 y 26 de febrero de 1997, la que efectivamente se practicó. Cinco meses después de practicada la visita de auditoría, ECOPETROL solicitó que se le informara sobre los resultados de la misma, petición que no recibió respuesta. Posteriormente, ECOPETROL solicitó un certificado de paz y salvo prerrequisito para la renovación del registro como operador portuario. La Superintendencia de Puertos le respondió que debía previamente cancelar la deuda pendiente en relación con la factura 1806 de la tasa portuaria de la Refinería de Cartagena más los intereses de mora causados desde la fecha en que se remitió la factura, es decir, desde el 30 de septiembre de 1996. Por lo anterior, la demandante dirigió numerosas solicitudes a la Superintendencia para que se reconsiderara la liquidación de intereses de mora, sin obtener respuesta alguna. La revisión de la factura 1806 que estableció la tasa de vigilancia para la Refinería de Cartagena, finalmente fue decidida mediante el oficio 19576 del 23 de abril de 1999 de la División de control de tarifas y operaciones de Superpuertos en el que se hace un recuento del tema y se mantiene la posición sobre la extemporaneidad de la reclamación interpuesta y ratifica el concepto emitido en el memorando 964745 del 25 de septiembre de 1996. Por su parte, la reconsideración de los intereses de mora se resolvió negativamente mediante el oficio 29733 del 3 de marzo de 2000. La factura 4871

fijó los intereses por mora en $47.699.125.63. La única explicación a la negativa de la reconsideración consistió en que el Comité Operativo de la entidad estudió el caso de ECOPETROL y recomendó hacer efectivo el interés de mora. Lo anterior se informó en los oficios 30545 del 24 de marzo y 31317 del 12 de abril de 2000. Por último anotó la demandante que en consideración a que la renovación del registro como operador portuario estaba supeditada a un certificado de paz y salvo de la Superpuertos, ECOPETROL pagó la factura 1806 por $123.686.992.20 el 17 de diciembre de 1999 y la factura de los intereses de mora el día 11 de abril de 2000.

C.- NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

A juicio de la demandante con los actos acusados se violaron los artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Nacional, 35 y 47 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 27 numeral 2° de la Ley 1° de 1991. Primer cargo. Violación del artículo 338 y 363 de la Constitución Nacional. Expresa la actora que el segundo inciso del artículo 338 de la Constitución dispone que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

De lo anterior se desprende que el acto administrativo que decide finalmente la no revisión de la facturación de tasa de vigilancia portuaria de la Refinería de Cartagena, oficio 19576 del 23 de abril de 1999, está viciado de falsa motivación, en primer lugar, porque i) no existe norma con fuerza de ley que establezca el sistema y el método para hacer efectiva la tasa de vigilancia ya que el tema fue desarrollado por resoluciones de la Superintendencia de Puertos. ii) los ingresos brutos a tener en cuenta para la liquidación de la tasa son los que reportan los entes vigilados por su actividad portuaria, y no los que la Superintendencia estime. iii) desconoce el principio de equidad (Art. 363 C.N) en que debe basarse la ley tributaria porque no tiene en cuenta los ingresos reales de la empresa y iv) aplica con carácter retroactivo una disposición del régimen tributario.

Segundo cargo: violación del artículo 29 de la Constitución y de los artículos 35 y 47 del Código Contencioso Administrativo.

La violación a estas disposiciones radica en que los actos demandados que finalizaron la solicitud de reconsideración de los intereses de mora se expidieron en forma irregular y carentes de motivación pues en ellos no aparece justificación alguna para la decisión ni tampoco señalan los recursos procedentes, cuestión que además desconoce el debido proceso administrativo. En estas circunstancias, la Superintendencia no dio la oportunidad para el agotamiento de la vía gubernativa porque las respuestas a la solicitud de reconsideración de los intereses de mora se hizo a través de comunicaciones escuetas, no motivadas y carentes de toda formalidad.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído del 18 de agosto de 2000, admitió la demanda y ordenó su notificación al Ministro de Transporte. El Ministerio de Transporte, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y en síntesis expresó: Que si bien es cierto los cargos de la demanda carecen de técnica jurídica porque se enuncia la proposición jurídica sin señalar el acto o los actos que la contradicen, el examen de legalidad debe circunscribirse exclusivamente al oficio 19576 del 23 de abril de 1999 que corresponde a la decisión que se acusa de falsa motivación. El citado acto se fundamentó en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1° de 1991 y en las resoluciones 562 del 2 de agosto y 719 del 30 de septiembre de 1996 que desarrollaron el mandato legal en relación con el cobro de la tasa de vigilancia a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios. No existe en él falsa motivación por cuanto el factor liquidatorio atiende a la carga movilizada en el periodo anterior reportada a la Superintendencia de Puertos. Lo anterior significa que el oficio 19576 explica a la demandante el origen de los valores en las facturas que son objeto de su inconformidad y cuyos criterios y factores no son de creación del Jefe de División de control de tarifas y operaciones, quien suscribe el oficio, sino que corresponde a las facultades que le entregó el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2681 de 1991 al Superintendente General de Puertos.

Como excepciones propuso: La excepción primera y segunda del escrito de contestación de la demanda se

refieren a la motivación y publicidad del oficio 19576 del 23 de abril de 1999. La tercera hace relación a la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto los actos demandados fueron expedidos por la Superintendencia General de Puertos que es una entidad con autonomía administrativa y financiera.

A.- TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA

DEMANDADA.

El Tribunal, por medio del auto del 11 de junio de 2001, corrió el traslado del artículo 399 del C.P.C. al demandante para que se pronunciara sobre las excepciones propuestas por el Ministerio de Transporte. En este término el actor allegó dos escritos pronunciándose sobre las excepciones y solicitando que el juez oficiosamente corrigiera el auto admisorio de la demanda en el sentido de notificar a la Superintendencia General de Puertos, cuya denominación había variado a la Superintendencia de Puertos y Transportes ya que esa era la entidad señalada en la demanda y no el Ministerio de Transporte. En la providencia del 19 de octubre de 2000, el Tribunal ordenó notificar la demanda a la Superintendencia de Puertos y Transporte. La Superintendencia de Puertos y Transporte, contestó y propuso las siguientes excepciones:

1. Improcedencia de declarar la nulidad del oficio 19576 del 23 de abril de 1999 por cuanto la decisión de liquidar la tasa de vigilancia según el tonelaje movilizado, está contenido en actos anteriores a la expedición del oficio demandado y éste sólo se limita a reiterar que no se da trámite a la solicitud de revisión por

extemporánea y que la decisión con relación a la liquidación quedó en firme al resolverse el recurso de reposición interpuesto contra actos anteriores. En ese sentido, no le asiste razón a la actora al afirmar que la revisión de la factura 1806 se haya decidido en el oficio 19576 de 23-04-99 porque existe prueba de que la respuesta se hizo a través de la comunicación del 5 de diciembre de 1996, que aporta al plenario.

2. Improcedencia de declarar la nulidad de los oficios 29733, 30512, 30545 y memorando 31317 de 2000 toda vez que los oficios en mención no contienen una decisión dirigida a crear, modificar o extinguir una situación jurídica.

3. La decisión de cobrar intereses por mora en el pago de las facturas adeudadas no obedece al arbitrio de la entidad sino que tiene su fundamento en disposiciones legales y reglamentarias.

4. Caducidad de la acción. La acción de nulidad referente al oficio 19576 del 23 de abril de 1999 se encuentra caducada toda vez que se comunicó el mismo día de su expedición y la demanda fue presentada el 6 de julio de 2000, cuando habían transcurrido más de los cuatro meses del término de caducidad previsto en la ley.

B.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Las partes de común acuerdo solicitaron al Tribunal fijar fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación. Sin embargo, dicha solicitud fue negada en proveído del 19 de diciembre de 2003 con fundamento en el artículo 98 de la Ley 788 de 2002 pues la competencia del juez administrativo se limita a aprobar o improbar los acuerdos de conciliación adelantados ante el Comité de Conciliación.

C.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.

II. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 12 de diciembre de 2005, se inhibió para resolver las pretensiones de la demanda con fundamento en el siguiente razonamiento: Luego de hacer un recuento de la actuación administrativa que dio origen a los actos demandados, estableció que con la resolución del recurso de reposición que anuló la factura del terminal Coveñas se agotó la vía gubernativa, momento a partir del cual la demandante contaba con la posibilidad de acceder a la vía jurisdiccional, o si otra era su decisión, acudir en revocatoria directa ante la administración. Como el acto que puso fin a la actuación administrativa es del 25 de septiembre de 1996 y la demanda se presentó el 5 de julio de 2000, operó el fenómeno de la caducidad.

Advirtió que con posterioridad a la finalización de la actuación administrativa, ECOPETROL elevó una nueva solicitud de revisión de la liquidación de la tasa de vigilancia pero esta vez respecto del terminal portuario de la Refinería de Cartagena, anexando los soportes correspondientes, a lo cual la Superintendencia dio respuesta manifestando la extemporaneidad del mismo, por cuanto el acto administrativo se encontraba en firme.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y argumentó que el acto que puso fin a la actuación administrativa fue el oficio 19576 del 23 de abril de 1999, toda vez que la

Superintendencia de Puertos, en la comunicación del 10 de diciembre de 1996, manifestó que para dar una respuesta a la solicitud efectuada por ECOPETROL era necesario efectuar una visita de auditoria a los terminales en cuestión. Entonces no puede asumirse que la actuación administrativa culminó con la decisión de septiembre de 1996 pues esta resolvió un recurso contra la facturación total a cargo de ECOPETROL en tanto que la decisión de abril de 1999 resuelve de fondo la solicitud puntual de revisión de la facturación de ECOPETROL – Cartagena, motivo de la presente demanda. En consecuencia, el término para el cómputo de la caducidad empezaría a correr a partir de esta última fecha. Recalcó que la acción de nulidad también se dirigió contra actos posteriores al de abril de 1999 como lo son los oficios 29733 de marzo 3 de 2000, 30512 y 30545 del 24 de marzo de 2000 y el memorando 31317 del 12 de abril de 2000 que decidieron desfavorablemente la solicitud de reconsideración de los intereses de mora a cargo de ECOPETROL – Refinería de Cartagena por concepto del no pago oportuno de la tasa de vigilancia portuaria por los ingresos brutos de 1995. Así, la obligación de pago de intereses de mora solo era procedente en la medida en que existiera jurídicamente la obligación de pagar el valor estimado y facturado por la Superintendencia como tasa de vigilancia de los ingresos brutos de 1995. De lo anterior concluyó que los actos acusados son actos de “complejidad interna” en cuanto están conformados por pronunciamientos sucesivos de la misma

entidad que reclaman una unidad de acción y que por ende debían demandarse conjuntamente. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora nuevamente reiteró los fundamentos de la demanda y recalcó que los ingresos brutos a tener en cuenta para la liquidación de la tasa de vigilancia tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1 de 1991 son los ingresos brutos que reportan los entes vigilados. En relación con el cobro de los intereses de mora afirmó que su liquidación debía hacerse a partir del 23 de abril de 1999, fecha en la que se resolvió definitivamente la actuación y no desde el 7 de junio de 1996. La Superintendencia de Puertos y Transporte manifestó que en el expediente resultó probado que la decisión de fondo de negar la solicitud de reliquidación del valor de la tasa de vigilancia para el terminal de Cartagena correspondiente de 1995 se adoptó en actos anteriores a la expedición del oficio 19576 demandado. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de inhibirse para resolver las pretensiones de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, se encuentra ajustada a derecho. Para el Tribunal, la actuación administrativa censurada finalizó con el acto administrativo 964745 del 25 de septiembre de 1996, razón por la cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 5 de julio del 2000, se encontraba caducada. Según la demandante, la respuesta definitiva a la solicitud de revisión de la factura del puerto de ECOPETROL – Cartagena por concepto de tasa de vigilancia por los

ingresos del año de 1995, está contenida en el acto 19576 del 23 de abril de 1999. Adicionalmente, la Superintendencia resolvió facturar intereses de mora por el no pago oportuno de la tasa de vigilancia portuaria por los ingresos brutos de 1995 de acuerdo con los oficios 29733 del 3 de marzo de 2000 y 30512 y 30545 del 24 de marzo de 2000 de la División financiera y de presupuesto, así como con el memorando 31317 del 12 de abril de 2000 de la Dirección de planeamiento portuario que resolvieron desfavorablemente la solicitud de reconsideración de dichos intereses. Con relación a estos últimos actos, aduce que están íntimamente relacionados con el oficio 19576 del 23 de abril de 1999 por cuanto la obligación de pago de intereses de mora solo era procedente en la medida en que existiera jurídicamente la obligación de pagar el valor estimado y facturado por la Superintendencia como tasa de vigilancia de 1996 y el asunto en forma global solo se decidió definitivamente con los mencionados actos. La Sala, en primer término, debe determinar si los actos objeto de demanda constituyen verdaderos actos administrativos pues solo así tendría que verificar si respecto de los mismos operó o no el fenómeno de la caducidad de la acción y en caso contrario pronunciarse sobre la legalidad de los mismos. Nulidad del oficio 19576 del 23 de abril de 1999 de la División de control de tarifas y operaciones de la Superintendencia General de Puertos. Para resolver se observa del plenario que:

El artículo 27 de la Ley 1° de 1991 en su numeral 27.2 establece que la Superintendencia General de Puertos debe cobrar a las sociedades y a los operados portuarios por concepto de vigilancia una tasa por la parte proporcional que les corresponda, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia. Con fundamento en lo anterior, la Superintendencia General de Puertos (hoy Superintendencia de Puertos y Transporte) solicitó a ECOPETROL que antes del 30 de noviembre de 1995 remitiera los ingresos brutos obtenidos por concepto de actividades portuarias realizadas por el operador. En vista de que ECOPETROL no respondió el requerimiento, la Superintendencia procedió a elaborar las facturas números 1651 del 18 de marzo y 1728 del 20 de marzo de 1996 por concepto de tasa de vigilancia de los ingresos brutos percibidos para el año de 1995. (folios 27 y 28) Mediante comunicación del 10 de mayo de 1996, ECOPETROL solicitó la revisión de la facturación por considerarla excesiva y por no tener en cuenta los ingresos reales percibidos por la empresa por concepto de actividad portuaria desarrollada en sus muelles petroleros. Igualmente mediante comunicación del 22 de mayo de 1996, ECOPETROL solicitó que la liquidación por tasa de vigilancia se realizara en forma discriminada para cada uno de los distritos de ECOPETROL que tienen a su cargo la operación de los muelles petroleros. A las anteriores solicitudes se les dio respuesta mediante los oficios 961184 del 30 de mayo de 1996 y 961204 del 4 de junio de 1996 emanados de la División

de control de tarifas y operaciones de la Superintendencia de Puertos y Transporte, confirmando los valores inicialmente facturados pero discriminándolos por cada uno de los distritos de ECOPETROL. ECOPETROL interpuso recurso de reposición mediante escrito del 6 de junio de 1996. Con el oficio 964745 del 25 de septiembre de 1996, se decidió el recurso en el sentido de reliquidar y refacturar el valor de la tasa de vigilancia correspondiente al Distrito de Caño Limón Coveñas tomando como base los ingresos reales reportados por ECOPETROL y manteniendo los valores facturados con relación a los terminales Refinería de Cartagena, Pozos Colorados y Tumaco. El 21 de noviembre de 1996, ECOPETROL solicitó a la Superintendencia de Puertos y Transporte la revisión de la facturación sobre la tasa de vigilancia por los ingresos de 1995 correspondiente a los terminales de Refinería y Nestor Pineda de ECOPETROLCartagena anexando el estado de ingresos, costos y gastos de la actividad portuaria. La Superintendencia le respondió en la comunicación 962692 del 5 de diciembre de 1996 que su solicitud era extemporánea y ante la insistencia frente a esta reclamación, le reiteró por medio del oficio 19576 del 22 de abril de 1999 demandado, que: “la Superintendencia General de Puertos reafirma su posición sobre la extemporaneidad de la reclamación… y ratifica el concepto definitivo … según memorando 964745 del 25 de septiembre de 1996 en el que se resuelve el recurso de reposición presentado por concepto de la tasa

de vigilancia de 1995.” (Negrillas y resaltado fuera del texto) De todo lo anterior, La Sala advierte que la demanda no podía dirigirse contra este último acto como efectivamente se hizo por cuanto se trataba de una simple comunicación que reiteró la respuesta a una solicitud extemporánea presentada por la demandante. En efecto, esta nueva solicitud se efectuó fuera del término previsto en la ley para interponer recursos de la vía gubernativa, toda vez que, de conformidad con el artículo 51 del C.C.A., la oportunidad para interponer el recurso de reposición es dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la decisión. Al tenor de la citada disposición, el momento para controvertir la liquidación de la tasa portuaria fijada por la Superintendencia era dentro de los 5 días siguientes a la notificación de los oficios 961184 del 30 de mayo de 1996 y 961204 del 4 de junio de 1996. A pesar de que no hay constancia en el expediente de la fecha en que se notificaron al actor los mencionados actos, lo cierto es que el 7 de junio de 1996, es decir, 3 días después a su expedición, el actor los impugnó por medio del recurso de reposición visible a folio 34, el cual se resolvió con el oficio 964745 del 25 de septiembre de 1996. En ese orden de ideas, si el actor no estaba conforme con la liquidación de la tasa de vigilancia para el Puerto de Cartagena, debió exponerlo en el término legal indicado o dentro del recurso de reposición que oportunamente interpuso. Se concluye, pues, que la solicitud del 21 de noviembre de 1996 con la cual

ECOPETROL pretendió reabrir el debate de la vía gubernativa es extemporánea porque la actuación culminó con el oficio 964745 del 25 de septiembre de 1996, que resolvió el recurso de reposición y no con el oficio 19576 del 23 de abril de 1999 demandado. En consecuencia, no ocurrió el fenómeno de la caducidad como lo declaró la sentencia de primera instancia porque ni siquiera se demandaron los actos correctos sino que se acusó el oficio 19576 del 23 de abril de 1999, el cual no finalizó la vía gubernativa y por eso habrá de revocarse el fallo para declarar que el fallo inhibitorio tiene como fundamento que se demandaron actos de trámite que no definieron la situac

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