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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-27-000-2001-00501-01-2009

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-27-000-2001-00501-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Anomalías en equipos, diligencia de visita de detección de anomalías / DEBIDO PROCESO - Empresas de servicios públicos domiciliarios / ANOMALIAS EN EQUIPOSProcedimiento de detección, evaluación y comprobación de anomalías / CLIENTE - Es quien debe suscribir el acta levantada en visita para detección de anomalías / ANOMALIAS - Prueba idónea De las normas transcritas se observa que de la diligencia de visita debe levantarse un acta en la cual se relacionen las anomalías que se detecten, acta que debe ser suscrita por “El Cliente” como se deduce claramente al determinar que en caso de no firmar el acta el “Cliente” se debe dejar constancia de ello; y, no puede ser de otra manera, puesto que el Cliente es finalmente el responsable ante la empresa de servicios públicos. También observa la Sala que para la evaluación y comprobación de las anomalías, se prevé entre otros elementos de comprobación, la existencia de “fotografías, videos y demás medios que comprueben el uso no autorizado o fraudulento del servicio de energía”, lo cual no se tuvo en el presente caso en el cual el procedimiento se limitó a consignar en el acta suscrita por un extraño, completamente ajeno al contrato entre las partes, que se encontraron dos sellos violados en la tapa principal, bajo factor de potencia y medidor no registra por fase T, sin que hubiera existido para el usuario o cliente, forma de comprobar que efectivamente esa era la situación real existente al momento de la visita. RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Fraude en servicios públicos domiciliarios / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Excepción cuando revisión se realiza a

espaldas del usuario Si bien la jurisprudencia de esta Sección ha determinado en otros casos que la responsabilidad en estos casos es objetiva, también ha aceptado que no es así cuando las revisiones se realizan a espaldas del usuario. En efecto, en sentencia del 14 de junio de 2007, en un caso similar, esta Sección manifestó: “La anomalía a que se alude en los actos acusados, fue detectada en los laboratorios de CODENSA el 25 de septiembre de 1997, esto es, cuando los equipos no se encontraban bajo la custodia de la actora, de ahí que no pueda aducirse su responsabilidad objetiva máxime si, como ya se dijo, el día en que se produjo el retiro de los mismos no se hizo mención alguna al respectivo”. Argumento similar es predicable en el siguiente caso en el cual, si bien los equipos sí estaban bajo custodia del usuario puesto que se encontraban en el inmueble en el momento de la visita, a nadie diferente del empleado de Codensa le consta que efectivamente presentaban las anomalías anotadas, además de que el contador fue retirado y revisado en los laboratorios de Codensa sin presencia del usuario quien, como se ha reiterado, tampoco estuvo presente en la visita que al parecer fue atendida por alguien que se encontraba ocasionalmente en el lugar. Para la salvaguarda de los derechos de los usuarios es necesario que en la diligencia de visita se encuentre presente el cliente o usuario del servicio ó que la empresa tome las fotografías, videos o testimonios que permitan la verificación de las irregularidades que observe. (…) Correspondía a CODENSA ESP probar que efectivamente se habían adulterado los sellos y las demás anomalías relacionadas en el acta de

visita, tal como lo dispone el proceso de evaluación y comprobación de anomalías, una de cuyas formas hubiera sido, se reitera, mediante fotografías, videos o incluso testimonios pues, en virtud del principio constitucional de la buena fe, no es posible trasladar al usuario, que no estuvo presente en la visita realizada por la empresa, la responsabilidad por hechos que no fueron comprobados.

NOTA DE RELATORIA: Se cita en la sentencia un pronunciamiento de la Sala contenido en la sentencia del 14 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00501-01

Actor: MARIA NURT ARDILA DE BOLIVAR

Demandado: CODENSA S.A. E.S.P. Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por MARÍA NURT ARDILA DE BOLÍVAR contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(Sección Cuarta – Subsección A) de 4 de febrero de 2004, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA El 12 de diciembre de 2000 la parte actora, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló la siguiente

demanda: 1.1. PRETENSIONES - Que se declare la nulidad de la Resolución 0127155 de 1999 (10 de junio) de la

empresa CODENSA S.A E.S.P. por la cual se impuso multa a la demandante por valor de once millones ochocientos veintiún mil setecientos doce pesos ($11’821.712.oo) por presunto fraude de energía por rompimiento de los sellos de un medidor de energía eléctrica. - Que se declare la nulidad de la Resolución 007321 de 2000 (8 de septiembre) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la cual confirmó la decisión contenida en la Resolución 0127155 de 1999 (10 de junio) de la empresa CODENSA S.A. E.S.P. - En escrito posterior, presentado de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, incluyó la demanda contra el auto 0134926 de 7 de junio de 1999 de CODENSA S.A. E.S.P. por el cual confirmó la Resolución 0127155 de 10 de junio de 1999 al decidir el recurso de reposición. - Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación y/o Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al pago de la suma de $100’000.000 por perjuicios materiales y 4000 gramos de oro por perjuicios morales. - Que se ordene dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

1.2. HECHOS

La actora es propietaria del inmueble ubicado en la Carrera 11A No. 115 – 23 de la ciudad de Bogotá, el cual fue arrendado por conducto de la firma inmobiliaria OROZCO y LAVERDE CIA LTDA al ciudadano MICHEL VIGUERAT y otros.

El 15 de junio de 1999, el arrendatario del bien inmueble recién comentado dirigió comunicación a la firma inmobiliaria mediante la cual afirmó haberle sido impuesta por parte de la empresa CODENSA S.A. E.S.P. multa por valor de once millones ochocientos veintiún mil setecientos doce pesos ($11’821.712.oo) por presunto fraude causado por el rompimiento de los sellos del medidor de energía eléctrica con ocasión de visita realizada el 11 de marzo de 1999, de la cual dicha empresa no dejó acta de constancia. Sostuvo que en el mismo escrito el ciudadano MICHEL VIGUERAT afirmó haber recibido otra visita por parte de la misma empresa en la cual los funcionarios, previo análisis de las condiciones de funcionamiento del medidor, determinaron que el mismo no había sufrido alteraciones ni fugas en el contador. El documento realizado con ocasión del análisis practicado al medidor de energía eléctrica del bien inmueble de propiedad de la actora, dice a la letra: «Que el día 11 de marzo de 1999 se efectúo una visita y una revisión a los equipos de medida e instalaciones eléctricas al inmueble de la Carrera 11A No. 115 – 23 encontrando las siguientes anomalías: Cantidad Medidor oxidado o deteriorado Medidor defectuoso Medidor no registra Bajo factor de potencia Sellos violados en la tapa principal 2 Bobina de tensión aisladas […]» Así mismo, CODENSA S.A. E.S.P. discrimina el valor de once millones ochocientos veintiún mil setecientos doce pesos ($11’821.712.oo), de la siguiente manera: «[…] Cobro IVA $ 38.896.oo

Revisión 14.700.oo Valor medidor 169.600.oo Valor por 002 sellos 1’923.286.oo Retiro del equipo 29.400.oo Reintegros de 010932 KWH/período 9’616.430.oo Reinstalación equipo 29.400.oo Suma total $ 11’821.712.oo […]» En el documento se alude que el ciudadano RICARDO CASTAÑEDA atendió la visita, sin embargo, su nombre no registra como empleado de CONDENSA, como tampoco es conocido de los arrendatarios y/o estaba autorizado por ellos para recibir la visita. Según la orden de pago de la multa emitida por CODENSA E.S.P., el consumo promedio facturado antes de la revisión es 3468 KWH período, no obstante, «en concordancia con las normas legales vigentes (no dice cuáles son) el consumo calculado por período según su carga instalada es de 14400 KWH», por lo que el consumo reintegrado por período es de 10932 KWH. Contra la orden de pago de multa se presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo el argumento de que la decisión o resolución que impuso la sanción carecía de motivación; la visita se efectuó en ausencia de los arrendatarios o de una persona autorizada por ellos, pues en el documento figura que quien atendió la visita fue el ciudadano RICARDO CASTAÑEDA quien «en ese momento se encontraba de paso como reparador de una lavadora». Argumentó que es aun más grave, el hecho de que «se cambió caprichosamente el medidor No. 06511772 que se encontraba instalado allí, por otro cuyo No.

57901268 pudo ser alterado por los mismos funcionarios de CODENSA E.S.P., si se tiene en cuenta que en la factura de cobro por la suma de un millón ciento ochenta y tres mil seiscientos setenta pesos ($1’183.670.oo) no correspondía al verdadero consumo y esa misma empresa había tenido que deducir en la factura siguiente del 16 de marzo al 14 de mayo la suma de quinientos noventa y siete mil quinientos cuarenta pesos ($597.540.oo)», situación que demuestra que dicha empresa incurrió en grave exceso en su contra. No es cierto que los sellos del medidor instalado en el inmueble se hubieran violentado, pues si fuera cierto, el promedio del consumo bimensual durante los años 1998 -1999 no se hubiera mantenido en los rangos uniformes que oscilaban en todo caso, entre quinientos mil pesos ($500.000.oo) y seiscientos mil pesos ($600.000.oo). El recurso de reposición fue resuelto de manera negativa por la entidad que presta el servicio y el recurso se apelación se concedió ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que mantuvo la decisión por considerar que efectivamente «si existió el uso fraudulento del servicio de energía eléctrica» por lo que se presentó un incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, sin embargo, en ninguna de las dos instancias de vía gubernativa se realiza elucubración tendiente a analizar las pruebas dirigidas a desvirtuar las afirmaciones de CODENSA E.S.P.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Señala como vulnerados los artículos 2º, 4º, 15, 23, 25, 26, 29, 58, 83, 84, 87, 90, 121 y 209 de la Constitución Política, así como los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 50, 56, 57 y 59 del Código Contencioso Administrativo y; las Leyes 1421 y 1432 de 1994, así como el Decreto 1165 de 1999. Argumentó que las actuaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encubren la ilegalidad de la decisión de CODENSA E.S.P. mediante la cual le impuso la obligación de cancelar una multa por valor de once millones ochocientos veintiún mil setecientos doce pesos ($11’821.712.oo) sin poder justificar con fundamento en las normas vigentes que regulan la materia tal decisión. A su juicio, las actuaciones de CODENSA E.S.P. vulneran su derecho fundamental al buen nombre, puesto que tanto en la decisión de dicha empresa, como en el acto que resuelve el recurso de apelación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se alude a un supuesto fraude en el consumo de energía por parte del propietario del bien inmueble sin que ella sea residente en dicho lugar. Consideró violado el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas y a obtener oportuna respuesta a las mismas, como quiera que en varias oportunidades se dirigió ante CODENSA E.S.P. y ante la Superintendencia de Servicios Públicos en ejercicio del referido derecho y éstas hicieron caso omiso a

sus reclamaciones. En su opinión, la circunstancia de que ni CODENSA, ni la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se hubieran detenido a analizar las pruebas allegadas en vía gubernativa para desvirtuar las acusaciones por presunto fraude en el servicio de energía eléctrica, es causal de violación al derecho al debido proceso. Asimismo indicó que resultó conculcado el principio de buena fe de rango constitucional al no haber contado con la oportunidad de desvirtuar las afirmaciones de los empleados de CODENSA relativas al rompimiento de los sellos del medidor de energía eléctrica, al no haber estado presente al momento de efectuarse la visita en la cual se resolvió imponer la multa en su contra. 1 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 2 Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.

II. LAS CONTESTACIONES 2.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante apoderada argumentó que los actos objeto de acusación fueron expedidos con el lleno de los requisitos de forma y fondo establecidos en la Ley 142 de 1994 y la Resolución CREG 108 de 1997.

Recordó que en caso de incumplimiento del contrato de condiciones uniformes y de comisión de fraude en el uso del servicio de energía eléctrica, la empresa prestadora del servicio debe proceder conforme al artículo 140 de la Ley 142 de 1994, del siguiente tenor:

«Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicio y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. […]» De tal suerte, que la suspensión del servicio procede por incumplimiento en su pago oportuno, conforme al término pactado en el contrato de condiciones uniformes o que en todo caso, no puede exceder de tres (3) períodos de facturación y por fraude tanto en las conexiones como en los medidores o líneas. Así las cosas, de la lectura de la norma transcrita, a su juicio, se colige lo siguiente: En primer lugar, que entre la empresa que presta el servicio y el usuario debe existir un contrato de condiciones uniformes en el cual se regulen los aspectos relacionados con la prestación del servicio y las obligaciones que de la misma se deriven, que en cualquier caso, son iguales para todos los usuarios del servicio. Además, que es obligación de la empresa, preveer en el contrato de condiciones uniformes el procedimiento a seguir en caso de fraude en el uso del servicio de energía eléctrica, como efectivamente procedió CODENSA. E.S.P. Para los efectos anteriormente descritos, al momento de resolver el presunto fraude, la entidad aplicó el anexo no.1 que hace parte del contrato de condiciones uniformes de CODENSA E.S.P. que establece los procedimientos a seguir en tal evento. Frente al argumento de la actora conforme al cual en la imputación de los hechos

no se demostró su responsabilidad como usuario del servicio, argumentó que la responsabilidad que se genera como consecuencia de la comisión de fraude en el uso del servicio de energía eléctrica es objetiva, por lo que sólo se requiere la demostración de la ocurrencia del hecho fraudulento, que para el caso concreto fue el rompimiento de los sellos del medidor de energía eléctrica. 2.2. CODENSA S.A. E.S.P. mediante apoderado propuso las excepciones que denominó «procedimiento ajustado al contrato de condiciones uniformes» y «solidaridad entre propietario y tenedores». Indicó que el trámite con fundamento en el cual se impuso la orden de pago de multa en contra de la actora, es el contenido en el Anexo No.1 del contrato de condiciones uniformes. Así las cosas, en el caso concreto, la revisión en el inmueble de la Carrera 11A No. 115 – 23 (NIE N° 06511772), arrojó que los sellos del medidor de energía eléctrica se encontraban violados en la tapa principal y que «el medidor no registra», razón por la cual se presentó «una variación significativa del registro de consumo». Con base en lo anterior, «se procedió a levantar el acta con un aforo de 24.64 kilovatios que corresponde a la carga instalada (situación consagrada en el contrato de condiciones uniformes)» y dicho documento fue notificado al ciudadano RICARDO CASTAÑEDA, quien atendió la diligencia. Indicó que una vez suscrita el acta, el usuario debe ceñirse al procedimiento de descargos que consta en el Anexo N° 1 del contrato de condiciones uniformes y

en la parte final del acta, del siguiente tenor: «Este procedimiento se efectuó conforme a las normas establecidas por CODENSA S.A. E.S.P. y de acuerdo con las disposiciones emanadas de los entes competentes para reglamentar el servicio de energía eléctrica y entendiendo que el usuario conoce su derecho de asesorarse de una persona siempre y cuando ésta se presente durante los próximos quince (15) minutos y debe presentar los descargos por escrito en el momento de firmar este documento o dentro de los cinco (5) días siguientes dirigidos a la División de Proyectos Especiales, citando el número de esta orden y radicando su comunicación en CODENSA S.A. E.S.P.» Recordó además, que el usuario que no presente descargos debe optar por la interposición de recursos, situación que en el caso bajo estudio, se presentó. Argumentó que conforme a las variaciones significativas que arrojó el análisis del consumo registrado entre septiembre de 1998 y julio de 1999, la empresa detectó una caída drástica en los niveles de facturación del servicio, así: «[…] Antes de la corrección Después de la Mes y año Consum corrección o Septiembre/ 4060 Mes de 1999 Consumo 98 Noviembre/98 3824 Marzo 5400 Enero/99 2522 Mayo 1893 Julio 4551 […]» Una vez se detecta y se comprueba la anomalía en el registro de consumo de energía eléctrica se impone la recuperación de la energía consumida y dejada de facturar a que haya lugar, conforme a lo pactado por las partes en el contrato de condiciones uniformes, sin que haya lugar a imputaciones de responsabilidad de orden subjetivo, habida cuenta de que la responsabilidad que se genera en este

tipo de casos es meramente objetiva. Por esta razón, argumentó que no se trata de presunción de mala fe o buena fe, al tenor de las acusaciones del actor, sino de la mera verificación de la existencia de una anomalía y las consecuencias que de ella se derivan. Por otra parte, en cuanto respecta al cobro por las anomalías detectadas, argumentó que tal como lo puso de presente la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa comercializadora de energía puede proceder a realizarlo en virtud del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 cuyo tenor, vigente al momento en que tuvieron lugar los hechos que dieron lugar a la demanda, es el siguiente: «Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios. El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en susobligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes ó bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.» En consecuencia, argumentó que para efectos de la imposición de sanciones la empresa prestadora del servicio efectúa un examen a la luz del principio de solidaridad, pues de lo contrario sería imposible perseguir el resarcimiento de daños en el campo del servicio domiciliario de energía. Finalmente, concluyó que comprende «perfectamente la mortificación de la

demandante por un hecho que le fue ajeno por completo» y puso de presente que el 16 de enero de 2001 las partes llegaron a un acuerdo de pago con una cuota inicial de dos millones seiscientos mil pesos ($2’600.000.oo) y treinta y cinco (35) cuotas de cuatrocientos veinte mil ochocientos dos pesos ($420.802.oo) de las cuales la actora ya ha cancelado veinticinco (25).

III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 4 de febrero de 2004 negó las súplicas de la demanda por considerar que los actos acusados fueron adecuadamente motivados y contienen un estudio de las pruebas existentes en el expediente administrativo sin que sea suficiente para desvirtuarlas la simple afirmación en sentido contrario por parte de la recurrente.

A juicio del Tribunal, la comunicación 012755 de 1999 (10 de junio), realizada con ocasión de la visita efectuada al bien inmueble propiedad de la actora, es prueba de que la empresa prestadora del servicio cumplió con los procedimientos establecidos en el contrato de condiciones uniformes. Dice a la letra el documento previamente citado: «Como es de su conocimiento el pasado 11 de marzo de 1999, se practicó una revisión de el(los) equipo(s) de medida e instalaciones eléctricas al inmueble ubicado en la CR. 11A N 115 – 23, 06511772, tarifa 200, carga contratada de 25 KW, al cual le corresponde(n) el(los) medidor(es) 25899461, 57901268 factor 1. Dicha visita la realizó personal autorizado por la Empresa, la cual fue atendida por el(la) señor(a)

RICARDO CASTAÑEDA con cédula de ciudadanía 93117962 de ESPINAL, detectándose la(s) siguiente(s) anomalía(s):

CONCEPTOS CANTIDAD

MEDIDOR OXIDADO O DETERIORADO ( ) MEDIDOR DEFECTUOSO ( )

MEDIDOR NO REGISTRA ( )

BAJO FACTOR DE POTENCIA ( )

SELLOS VIOLADOS EN LA TAPA PRINCIPAL (2) BOBINAS DE TENSIÓN AISLADAS ( ) Así mismo, se realizó un aforo o suma de las capacidades nominales de el(los) equipo(s) instalados en el inmueble obteniéndose una carga instalada total de 25 Kw correspondientes a la tarifa 330. Es de indicar que el consumo promedio facturado antes de la revisión es de 3.468 Kwh período, en concordancia con las normas legales vigentes el consumo calculado por período según su carga instalada es 14.400 Kwh, por lo tanto el consumo reintegrado por período es 10932 Kwh. De conformidad con el Reglamento de Servicios de la Empresa, en el acta de revisión se manifiesta la oportunidad de presentar los descargos por escrito al momento de firmar el documento o en su defecto dentro de los cinco (5) días siguientes. El procedimiento para evaluar y liquidar las anomalías antes mencionadas es el señalado en el Contrato de Condiciones Uniformes, el Reglamento de Servicios y demás normas legales y reglamentarias. En consecuencia los valores a pagar son los siguientes: Cobro IVA $ 38.896.oo Revisión 14.700.oo Valor medidor 169.600.oo Valor por 002 sellos 1’923.286.oo

Retiro del equipo 29.400.oo Reintegros de 010932 KWH/período 9’616.430.oo Reinstalación equipo 29.400.oo TOTAL $ 11’821.712.oo Por lo anterior la Empresa se ve obligada a efectuar el cobro por la(s) anomalía(s) correspondiente(s) y le hace saber al suscriptor que contra este acto proceden los recursos de reposición ante el mismo funcionario que lo expidió y en subsidio el de apelación para ante el Superintendente de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del oficio, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994 y su presentación deberá realizarse mediante escrito presentado por el Suscriptor o Usuario, el cual deberá ser radicado en la Empresa […] Una vez en firme, se procederá a incluir en la factura de cobro el valor indicado bajo la tarifa 741 […] […]» Por lo anterior, a juicio del a quo, «la descalificación del demandante en cuanto al acta de visita al predio, para lo cual argumenta que fueron los propios empleados de la entidad lo que efectuaron las anomalías señaladas del rompimiento de los sellos» no dejan de ser «simples apreciaciones o afirmaciones sin ningún respaldo probatorio en el expediente, ni en vía gubernativa, ni en la presente instancia». Argumentó, que en el acta de revisión de equipos de medidas e instalaciones eléctricas correspondientes a la orden de revisión 2489523, se señala el retiro del medidor anterior y la instalación de uno nuevo, por haberse detectado en aquel anomalías como el rompimiento de los sellos en la tapa principal.

Consideró que las afirmaciones de la actora según las cuales la circunstancia de que CODENSA E.S.P. hubiera procedido a la corrección de la factura de cobro con posterioridad a la imposición de la multa previa reclamación, en manera alguna implica que esté reconociendo la inexistencia del no registro de consumos. En cuanto respecta a los argumentos del actor relativos a la falta de análisis de las pruebas allegadas en vía gubernativa por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, consideró que fueron esas mismas pruebas las que sirvieron de fundamento a efectos de determinar las anomalías en los registro de consumo, bajo el medidor antiguo y con posterioridad a la instalación del nuevo medidor, por lo que dichas afirmaciones carecen de sustento fáctico y probatorio. Tampoco es cierto, a juicio del a quo, que la empresa prestadora del servicio hubiera violentado el derecho al debido proceso de la actora, puesto que ésta tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones de CODENSA y de interponer los recursos en vía gubernativa y de que los mismos le hubieran sido resueltos oportunamente. Por lo anterior, indicó que no es cierto que las actuaciones desarrolladas por CODENSA en calidad de empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estuvieran viciadas de falsa motivación, en particular la decisión por la cual CODENSA impone el pago de la multa a la actora, puesto que tales circunstancias fueron objeto de plena verificación por la empresa prestadora del servicio y de ello da cuenta la revisión que de los medidores y demás elementos constitutivos de la

prestación del servicio público de energía se realizó con ocasión de la visita al bien inmueble. Argumentó que lo anterior no implica que los usuarios se encuentren desprotegidos para comprobar o desvirtuar las falsas imputaciones de que sean objeto en los procesos de revisión que le son propios a la entidad, puesto que para tales efectos los usuarios cuentan con la posibilidad de solicitar todos los medios de prueba que la ley establece para esos efectos. Afirmó que de ahí que al usuario le corresponda la carga de la prueba de las afirmaciones que realiza en este tipo de procesos, así como la demostración de que tales actuaciones se encuentran fundamentadas en medios ilegales o falsos, pues la simple afirmación de tales circunstancias no puede ser tenida como prueba.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La actora argumenta que la providencia objeto del recurso favoreció abiertamente los intereses de CODENSA como empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, como quiera que se tuvo como cierto el hecho de haberse producido, efectivamente, un rompimiento de los sellos del medidor instalado en el inmueble de su propiedad y, que como consecuencia de tal circunstancia se produjo un incumplimiento del contrato de condiciones uniformes.

Considera que sobre dicha tesis se edifica todo el contenido de la sentencia y lleva al a quo a afirmar de manera ligera que no logró demostrar que el rompimiento de los sellos del medidor no tuvo ocurrencia, obviando que el análisis de tales dispositivos fue realizado por los empleados de CODENSA E.S.P. sin su presencia en calidad de propietaria del bien inmueble o la de su apoderado o

representante y sin que en la vía gubernativa se hubiera producido un dictamen pericial a cargo de ingenieros electrónicos o personal diferente a CODENSA E.S.P. Por lo anterior, considera que en este tipo de proceso CODENSA funge como juez y como parte «y en tales condiciones hacen y deshacen sin que ningún organismo de control pueda impedirles sus abusos y desafueros». Argumenta que el Tribunal no tuvo en cuenta que la decisión de ir a cambiar el medidor por uno nuevo sin la autorización del propietario del bien inmueble fue de la prestadora del servicio público, situación que tuvo lugar con posterioridad al rompimiento de lo sellos, por lo que tal actuación, a su juicio, vino a ser la legalización de la arbitrariedad cometida en su contra. Indica que el a quo no valoró objetivamente como indicio en contra de CODENSA E.S.P. el hecho de que procedieran a la expedición de una nueva factura correspondiente al período comprendido entre el 20 de enero y el 16 de marzo, cuyo valor inicial ascendía a la suma de un millón ciento ochenta y tres mil seiscientos setenta pesos ($1’183.670.oo) y que posteriormente reconocieron en quinientos noventa y siete mil quinientos cuarenta pesos ($597.540.oo), pues ello es prueba de la forma en que en franco perjuicio de los usuarios actúa la empresa. En su opinión, es incomprensible que la anterior circunstancia no hubiera sido tenida en cuenta por el Tribunal como indicio en contra de la empresa máxime cuando se demostró con los documentos aportados que el registro de consumo entre 1998 y 1999 no mostró las variaciones a que alude la empresa, oscilando en todo caso entre quinientos mil pesos ($500.000.oo) y seiscientos mil pesos

($600.000.oo), por lo que bien podría afirmarse que el supuesto rompimiento de los sellos no tuvo lugar. En su sentir no es suficiente que el a quo mencione la legalidad de los actos acusados y recogidos en la Resolución No. 127155 de 1999 (10 de junio) mediante la sola invocación de la Ley 142 de 1994, sin tener en cuenta en absoluto

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