CE-SECCION PRIMERA-25000-23-27-000-2002-00097-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-27-000-2002-00097-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL - Clases / IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO - Liquidación de tributos en cuotas semestrales; eventos de terminación Sobre el particular, se tiene que el artículo 39 del Decreto 1909 de 1992 define la importación temporal como “la importación al territorio nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida”, y que hay dos clases de importación temporal: de corto plazo y de largo plazo (artículo 40 ibídem). A su vez, el artículo 41 del mismo decreto establece que en la declaración de importación temporal de corto plazo no se liquidarán tributos aduaneros, y que si se trata de una importación temporal a largo plazo, en dicha liquidación deberán liquidarse tales tributos en dólares de los Estados Unidos de Norte América, los cuales se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de duración de la importación. El artículo 46 ibídem, aplicado al caso del sub lite, a su turno establecía cuándo se daba por finalizado tal régimen, a saber: (…). REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZOIncumplimiento en finalización por pago extemporáneo de cuotas En este caso, la póliza fue tomada con el objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con la terminación del régimen de importación temporal a largo plazo de la mercancía ya descrita, y el pago oportuno
de los tributos aduaneros, en los plazos señalados en la declaración inicial, según lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 1909 de 1992 y Resoluciones 408 de 1992 y 1794 de 1993. La mencionada finalización justamente se da, entre otros eventos, por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aduaneras correspondientes a él, atendiendo el artículo 46 ibídem. La Sala tiene precisado que “La obligación de pagar las cuotas semestrales oportunamente es individual respecto de cada una de ellas. Se trata de obligaciones independientes, de suerte que cualquiera de ellas que se desatienda genera o constituye incumplimiento de las obligaciones aduaneras adquiridas dentro del régimen de importación bajo examen y, por ende, la ocurrencia del siniestro amparado con la póliza de seguros. Que las cuotas 4ª, 5ª, 6ª, 8ª, 9ª, 10ª y 11ª las pagó extemporáneamente así: (…). Sobre tales cuotas pagó intereses de mora, con excepción de la cuota sexta. Ninguna de las normas invocadas en la demanda por la actora la excusan o legitiman para incurrir en la extemporaneidad anotada, como tampoco impiden que esa extemporaneidad constituya incumplimiento de una de las obligaciones adquiridas en el régimen de importación temporal que le fue autorizado. Tampoco queda subsanado dicho incumplimiento por el hecho de que hubiere pagado la cuota en cuestión con los intereses de mora causados hasta el día en que efectuó su pago, pues éstos corresponde a uno de los factores de toda liquidación de
obligaciones tributarias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00097-01
Actor: CENTRO DE ALTA DE TECNOLOGIA DEL EJE CAFETERO CEDICAF
S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia de 28 de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accede a las pretensiones de la demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN.
I.- LA DEMANDA El CENTRO DE ALTA DE TECNOLOGIA DEL EJE CAFETERO CEDICAF S.A., mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que accediera a las siguientes
1. Pretensiones Primera. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por las siguientes resoluciones: 1) Núm. 03064-216-5655-3445 de 22 de marzo de 2000 de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la cual declaró el incumplimiento de un régimen de importación temporal a largo plazo
leasing que le había sido autorizado, y hacer efectiva la póliza que garantizaba la obligación de finalizar dicho régimen por un valor de $29.589.222.oo; 2) Núm. 03-064-216-656-06-18304 de 30 de agosto de 2000, de la dependencia antes citado, por la cual resolvió el recurso de reposición contra aquella, confirmándola. 3) Núm. 033037-193-6202-11358 de 19 de abril de 2001 de la División Jurídica Aduanera de la mencionada Administración de Aduanas, por la cual confirma la primera al decidir el recurso de apelación. Segunda. Como consecuencia, restablecerle su derecho.
2. Hechos La actora, bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo, importó en arrendamiento una mercancía, consistente en instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de escintigrafía y demás aparatos electromédicos, así como impresora láser para el registro de imagen marca Kodak, la cual le daba derecho a pagar los impuestos aduaneros en 20 cuotas semestrales iguales a partir de 1995. De ésta pagó extemporáneamente las 6, 8 y 9, pero con sus correspondientes intereses moratorios.
No obstante, la DIAN consideró esa extemporaneidad como causa para el pago de la suma total de importación y el decomiso de la mercancía, así se hubiera pagado la totalidad de los tributos; apreciación errónea por constituir cobro de lo no debido.
3. Normas violadas y concepto de la violación En la demanda se señalan como violados los artículos 29 de la Constitución
Política, 214 y 224 del Decreto 2556 de 1984 y 77 del Decreto 1909 de 27 de noviembre de 1992, por falta de aplicación o aplicación indebida, por lo antes expuesto, esto es, por exigir el pago nuevamente de los impuestos por el pago extemporáneo de algunas cuotas.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados, alegando que la actora pagó extemporáneamente las cuotas causadas números 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11. Por lo tanto, incurrió en incumplimiento de la obligación garantizada mediante póliza de seguros No. CUM-3-00099 de 25 de abril de 1995, con la cual garantizó la finalización de la importación temporal en los plazos señalados en la respectiva declaración. De allí que el acto acusado no violó las normas superiores invocadas en los cargos de la demanda.
III. LA SENTENCIA APELADA El a quo hace una reseña de la actuación procesal y administrativa y concluye que no fue afortunada la interpretación de las normas que hace la DIAN en los actos materia del sub lite, por cuanto al momento de constituirse la póliza de seguros, las disposiciones vigentes y aplicables eran las del Decreto 1909 de 1992, cuyo artículo 41 era el que debía seguirse para definir el término en el que debían efectuarse los pagos de las cuotas, y no los decretos posteriores a ese que derogaron dicho artículo 41.
Por ende, las pruebas indican con toda claridad que las cuotas fueron pagadas con los correspondientes intereses moratorios, dentro de los 6 meses fijados por el artículo 41 del Decreto 1909 de 1992, a excepción de la cuota 8, a la cual se aplicaran los principios de justicia y equidad que rigen las normas tributarias aduaneras. Si el bien protegido y garantizado por la póliza de seguros era igualmente el pago oportuno de los tributos, al tenor de las comentadas disposiciones no existe el incumplimiento aducido por la DIAN y resulta excesivo la orden de hacer efectiva la póliza por su valor total, más cuando los tributos se pagaron dentro de los 6 meses indicados en el artículo 41 del Decreto 1909 de 1992, en 20 cuotas, de las que 7 fueron extemporáneas, con sus respectivos intereses de mora. Ello indica que la DIAN desatendió el principio de justicia que consagraba el artículo 64 del citado decreto 1902. En consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones enjuiciadas y declaró que la actora no incurrió en el incumplimiento que en las mismas se le atribuyó. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada, luego de hacer un breve recuento de la actuación administrativa, sostiene que la decisión objeto del proceso se tomó con base en i) la no finalización del régimen de importación y ii), el incumplimiento del pago de las cuotas en la oportunidad o plazo correspondiente según la modalidad implementada; circunstancias que la actora no desvirtuó en sede administrativa y
que se obviaron en la sentencia apelada al considerar equivocadamente que esa decisión había obedecido solamente al pago extemporáneo de las cuotas ya indicadas. Que si bien esa extemporaneidad era suficiente para declarar el incumplimiento de la modalidad, es de igual o mayor importancia el hecho de que no se finalice el régimen de importación, según los eventos que para ello prevé el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, y atendiendo la naturaleza de dicho régimen, señalado en el artículo 40, literal b), del Decreto 1909 de 1992, en el cual es indispensable el pago de todos los tributos para el correspondiente levante de la mercancía y su libre disponibilidad para uso o consumo; y no cabe una flexibilidad tal que además del plazo de 5 años para ese pago, pueda hacerlo de manera inoportuna y con la sola consecuencia de intereses de mora. Esa modalidad es estricta, de manera que con un incumplimiento se incumplen integralmente todas las condiciones pactadas y se generan las consecuencias legales que debió hacer efectiva su poderdante. Cita como respaldo de sus argumentos la sentencia de 4 de febrero de 1999, consejero ponente doctor Rafael Ernesto Ariza Muñoz. Por lo anterior concluye que no se ha violado norma alguna, solicita que la Sala revoque la sentencia impugnada y niegue las pretensiones de la demanda. V.- ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- La parte actora manifiesta que los pagos se ajustaron al artículo 41 del Decreto 1909 de 1992, tal como ha sido reconocido en la sentencia y que en consecuencia no incurrió en incumplimiento del régimen que se le autorizó. Por ello pide que
ésta sea confirmada.
2. La entidad demandada reitera su argumento relativo a las circunstancias que sirvieron de motivo al acto administrativo atacado y defiende la aplicación de las normas en que se fundamentó (en especial el artículo 323 del Decreto 2666 de 1984) con el argumento de que les eran más favorables a la interesada y que en realidad no hubo inaplicación del artículo 41 del Decreto 1909 de 1992 ya que las normas que lo derogaron conservaron la distribución semestral de las cuotas a pagar, pero que ello no implica que además se le otorgara a la importadora un término adicional de 3 meses para pagar con intereses; por lo cual solicita que se revoque la sentencia impugnada y se nieguen las pretensiones de la demanda.
VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta delegada ante la Corporación coincide con el a quo en la apreciación jurídica y probatorio de la situación bajo examen, de donde solicita que se confirme la sentencia apelada. VII.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Los actos acusados.
Al punto se tiene que en la Resolución Núm. 03064-216-5655-3445 de 22 de marzo de 2000 la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo en mención y ordenó hacer efectiva la póliza Núm. CUM-300099 de 25 de abril de 1995, que garantizaba la obligación de finalizar dicho régimen por un valor de $29.589.222.oo, como valor asegurado. Los motivos de esa decisión se refieren al pago extemporáneo de las cuotas y a la no acreditación de la finalización del régimen. 1.1. Sobre lo primero se hace constar en las consideraciones de esa resolución que revisados los pagos realizados por el importador, la DIAN encontró que las cuotas cuarta, quinta, sexta, octava, novena, décima y once fueron canceladas extemporáneamente, ya que sus pagos debieron efectuarse los días 24 de los meses de enero, abril, julio y octubre por los años 1995, 1996, 1997 y 1998; 1999 y 2000, tal como se estipula en la Declaración de Importación No. 13238010506079 de 11 de mayo de 1995; que la interesada pagó intereses de mora por el atraso en el pago de las cuotas 4, 5, 8, 9, 10 y 11, quedando pendiente el pago de la 6ª cuota. Que además no se encontró documento alguno que acreditara la finalización del régimen autorizado. Que corresponde al interesado responder por el pago oportuno de las cuotas de los tributos aduaneros, según el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992, sin perjuicio de que por el incumplimiento de tal obligación, al momento de finalizar la modalidad se haga efectiva la póliza. Al punto se cita en extenso la sentencia de 4 de febrero de 1999, de esta Sala con ponencia del consejero doctor Ernesto
Rafael Ariza Muñoz, y el artículo 42 del Decreto 1909 de 1992 para explicar la importancia de esa obligación y que la garantía no sólo cobija el simple pago de los tributos sino lo oportuno de ese pago, y que por ello el pago extemporáneo de las cuotas no purga el incumplimiento. 1.2. Respecto de lo segundo, se invocan los artículos 46 del Decreto 1909 de 1992 y 224 del Decreto 2666 de 1984 y se dice que la duración del contrato es de 24 de julio de 1995 a 24 de abril de 1999 y que revisado el expediente no se encontró documento que acreditara la terminación del régimen autorizado, ya sea reexportando o nacionalizando con declaración de modificación o con comprobante de despacho de consumo. Que el objeto de la garantía es doble, pues por un lado busca responder por la finalización del régimen de importación temporal y, por el otro, por el pago oportuno de los tributos aduaneros, y que acatando el artículo 41 de la resolución 17943 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Resolución 4324 de 1995, se debe proceder a hacer efectiva la garantía, como ciertamente pasó a disponerlo.
2. Examen del recurso La entidad demandada insiste en la ocurrencia de ambos motivos y la validez de ellos para declarar el incumplimiento de la obligación aduanera amparada por la póliza referida y ordenar la efectividad de ésta, aún bajo la aplicación del artículo 41 del decreto 1909 de 1992. 2.1. La cuestión central de la alzada 2.1. Atendiendo las razones del acto acusado, del fallo apelado y los motivos de
inconformidad, el debate de la instancia se circunscribe a establecer si la actora cumplió o no con las obligaciones que le impuso el régimen de la importación temporal a largo plazo modalidad leasing que le fue autorizado para la mercancía atrás relacionado, en lo concerniente tanto al pago diferido de los derechos aduaneros como a la finalización del régimen. 2.2. Sobre el particular, se tiene que el artículo 39 del Decreto 1909 de 1992 define la importación temporal como “la importación al territorio nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida”, y que hay dos clases de importación temporal: de corto plazo y de largo plazo ( artículo 40 ibídem ). A su vez, el artículo 41 del mismo decreto establece que en la declaración de importación temporal de corto plazo no se liquidarán tributos aduaneros, y que si se trata de una importación temporal a largo plazo, en dicha liquidación deberán liquidarse tales tributos en dólares de los Estados Unidos de Norte América, los cuales se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de duración de la importación. El artículo 46 ibídem, aplicado al caso del sub lite, a su turno establecía cuándo se daba por finalizado tal régimen, a saber: “Artículo 46. TERMINACION DE LA IMPORTACION TEMPORAL. La importación temporal se termina por la presentación de uno de los siguientes eventos: a) Reexportación de la mercancía; b) Importación ordinaria;
c) Decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación, no se cancelaron los tributos aduaneros, ni la mercancía se reexportó; o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal; (subraya la Sala). d) Abandono de la mercancía aceptado por la Aduana; y, e) Destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la Dirección de Aduanas Nacionales.” En este caso, la póliza fue tomada con el objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con la terminación del régimen de importación temporal a largo plazo de la mercancía ya descrita, y el pago oportuno de los tributos aduaneros, en los plazos señalados en la declaración inicial, según lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 1909 de 1992 y Resoluciones 408 de 1992 y 1794 de 1993 (folios 3, 4 y 5, cuaderno anexo). La mencionada finalización justamente se da, entre otros eventos, por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aduaneras correspondientes a él, atendiendo el artículo 46 ibídem La Sala tiene precisado que “La obligación de pagar las cuotas semestrales oportunamente es individual respecto de cada una de ellas. Se trata de obligaciones independientes, de suerte que cualquiera de ellas que se desatienda genera o constituye incumplimiento de las obligaciones aduaneras adquiridas dentro del régimen de importación bajo examen y, por ende, la ocurrencia del siniestro amparado con la póliza de seguros que el actor adquirió para garantizar
el cumplimiento de dichas obligaciones, dentro de las cuales está justamente la de pagar oportunamente las cuotas semestrales de los derechos aduaneros. Oportunamente quiere decir dentro del plazo o término que se fije, y después de esto deja de serlo y se incumple la obligación respectiva.”1 Consta en el plenario y es aceptado pacíficamente por las partes que a la actora le fue autorizada la aludida importación temporal mediante DECLARACION DE IMPORTACION No. 13238010506079 de 11 de mayo de 1995, y en el anverso de la misma se señalaron las fechas de pago y el correspondiente monto de cada una de las 20 cuotas que se fijaron TRIMESTRALMENTE para el efecto, pudiéndose observar que se debía efectuar ese pago de las cuotas los días 24 de cada tercer mes contados a partir de 24 de julio de 1995, fecha del primer pago (folio 9 cuaderno anexo). Que las cuotas 4ª, 5ª, 6ª, 8ª, 9ª, 10ª y 11ª las pagó extemporáneamente así: 1 Sentencia de 27 de marzo de 2008, expediente núm. 2000 00829 01, consejero ponente doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta CuotaFecha límite de pago fecha de pago 1ª 24 – 07 – 95 24 – 07 – 95 2ª 24 – 10 – 95 24 – 10 – 95 3ª 24 – 01 – 96 24 – 01 - 96 4ª 24 – 04 - 96 06 – 05 – 96 5ª 24 – 07 – 96 25 – 07 - 96
6ª 24 – 10 – 96 03 – 01 - 97 7ª 24 – 01 – 97 24 – 01 – 97 8ª 24 – 04 – 97 06 – 11 – 97 9ª 24 – 07 – 97 06 – 11 – 97 10ª 24 – 10 – 97 06 – 11 – 97 11ª 24 – 01 – 98 30 – 01 – 98 12ª 24 – 04 – 98 24 – 04 – 98 13ª 24 – 07 – 98 24 – 07 – 98 14ª 24 – 10 – 98 24 – 10 – 98 15ª 24 – 01 – 99 24 – 01 – 99 16ª 24 – 04 – 99 24 – 04 – 99 17ª 24 – 07 – 99 24 – 07 – 99 18ª 24 – 10 – 99 24 – 10 – 99 19ª 24 – 01 – 00 24 – 01 – 00 20ª 24 – 04 – 00 24 – 04 – 00 Sobre tales cuotas pagó intereses de mora, con excepción de la cuota sexta. Si bien los periodos fijados por la DIAN no fueron semestrales, como lo preveía el artículo 41 del Decreto 1909 de 1992, las cuotas trimestrales indicadas caben reducirse a cuotas semestrales e incluso tenerse como si éstas se hubieran dividido en dos contados, de modo que en lugar de 20 cuotas pueden contarse como si fueran 10 cada seis (6) meses, que corresponderían a las destacadas en negrilla en la primera columna.
Vistas así, aún se da extemporaneidad en la cancelación de varias de ellas, como serían las de los semestres segundo, tercero cuarto y quinto, que corresponderían a las cuotas trimestrales 4ª, 6ª, 8ª y 10ª, pues estas cuotas, que serían el 50% del respectivo semestre, aparecen consignadas después del vencimiento o la fecha límite para su pago, según se subrayan; esto es, 24 – 04 – 96; 24 – 10 -96; 24 – 04 – 97 y 24 – 10 – 97, respectivamente. Ninguna de las normas invocadas en la demanda por la actora la excusan o legitiman para incurrir en la extemporaneidad anotada, como tampoco impiden que esa extemporaneidad constituya incumplimiento de una de las obligaciones adquiridas en el régimen de importación temporal que le fue autorizado. Tampoco queda subsanado dicho incumplimiento por el hecho de que hubiere pagado la cuota en cuestión con los intereses de mora causados hasta el día en que efectuó su pago, pues éstos corresponde a uno de los factores de toda liquidación de obligaciones tributarias. De igual forma, la circunstancia de que hubiera pagado oportunamente varias cuotas anteriores y otras posteriores no lo eximen de las consecuencias del no pago oportuno de las ya indicadas, como son la declaratoria de incumplimiento de la obligación y la consiguiente efectividad de la póliza que garantiza el cumplimiento de todas y cada de las obligaciones que le imponía el referido régimen de importación temporal. En ese orden, el recurso tiene vocación de prosperar, de allí que la sentencia
apelada se ha de revocar para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- REVÓCASE la sentencia apelada, de 28 de julio de 2004, proferida en el proceso de la referencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad CENTRO
DE ALTA DE TECNOLOGIA DEL EJE CAFETERO CEDICAF S.A.
Segundo.- Reconócese personería a la abogada SANDRA PATRICIA MORENO SERRANO, como apoderada de la parte demandada - DIAN, en los términos del memorial poder que obra a folio 269 de este cuaderno. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 4 de septiembre de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente Salva voto RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CONSTANCIA DE RELATORIA.- Noviembre 12 de 2008: Se hace constar que hasta la fecha no se ha recibido el salvamento de voto anunciado por el doctor Camilo Arciniegas Andrade.