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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-27-000-2002-00177-01-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-27-000-2002-00177-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

IMPORTACION TEMPORAL - Conversión a importación ordinaria: no requiere modificación de la declaración sino pago de los impuestos antes de vencer el plazo Para la Sala el artículo 569 del Decreto 2685 de 1999 no era aplicable a la actora, pues ésta no pretendió modificar su declaración de importación, sino hacer efectivo el derecho que contemplaba el parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, con la modificación introducida por el artículo 1º del Decreto 1740 de 1991, esto es, que la DIAN certificara el pago de la totalidad de los tributos correspondientes al equipo importado temporalmente bajo la modalidad de leasing para así convertir su declaración en comprobante de despacho a consumo. Es esta una norma de carácter sustancial y no de procedimiento como erróneamente sostiene la DIAN. Es tan cierto que se debe aplicar a la situación de la actora el artículo 224 tantas veces citado, que el artículo 569 transitorio del Decreto 2685 de 1999 únicamente sometió a sus disposiciones lo relacionado con la modificación de las declaraciones, que en tratándose de las declaraciones de importación temporal se encuentra regulada en el artículo 150, que a la letra reza: «Artículo 150. Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país bajo la modalidad de importación ordinaria, deberá modificarse en este aspecto la Declaración de Importación, antes del vencimiento del plazo, pagando la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas. Cuando se trate de cambiar la modalidad de importación temporal de corto plazo a ordinaria, los tributos se deberán liquidar con base en

las tarifas vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la modificación. «Para convertir una importación temporal de corto plazo a una de largo plazo, deberá modificarse en este aspecto la Declaración de Importación, liquidando los tributos aduaneros que se habrían causado desde la fecha de presentación y aceptación de la Declaración Inicial, siguiendo las normas consagradas para las importaciones temporales de largo plazo y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas». Según las disposiciones transcritas exigencia de que una declaración de importación temporal se modifique como importación ordinaria cuando se decide dejar bajo esta modalidad una mercancía importada temporalmente no tiene otra finalidad distinta a la de que la mercancía que se queda definitivamente en el país pague la totalidad de los impuestos correspondientes antes del vencimiento del plazo, pago total que en el caso de la actora se dio y que la DIAN reconoce que fue oportuno, luego la DIAN no podía exigirle que modificara la declaración, pues, se reitera, en virtud de haber pagado los tributos tenía derecho a la certificación que en tal sentido solicitó a la demandada y sobre la cual versaba el parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, aplicable a la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., veintincinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00177-01

Actor: SCAN–IBAGUE LIMITADA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) contra la sentencia de 20 de febrero de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección B) accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA SCAN―IBAGUÉ LIMITADA, por medio de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el 20 de febrero de 2002 la

siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que es nula la Resolución 03-064-216-670-8692 de 2001, (10 de abril) por la cual la Jefe del Grupo Recursos e Incumplimientos de Garantías de la División de Liquidación de la DIAN, declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo autorizado a SCAN –IBAGUÉ LTDA. en la declaración de importación 19017010516376 de 2 de agosto de 1995; ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento 214608 de LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., con vigencia de 2 de agosto de 1995 a 2 de noviembre de 2002, por $47’162.334.00. 1.1.2. Que es nula la Resolución 19336 de 2001 (27 de junio) que aclaró el artículo 2º de la Resolución 03-064-216-670-8692 de 2001 (10 de abril) en el sentido de que el valor asegurado es $47’642.334.oo

1.1.3. Que es nula la Resolución 03-064-216-670-31055 de 2001 (16 de noviembre), por la cual la Jefe Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División Jurídica Aduanera de la DIAN decidió el recurso de apelación, confirmando las anteriores. 1.2.1. Que a titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la DIAN expedir la certificación en que dé por terminado el régimen de importación temporal en arrendamiento realizado la mercancía amparada en la declaración de importación 19017010516376 presentada el 2 de agosto de 1995, con levante 0315000962 del 4 del mismo mes y año. 1.2.2. Que se ordene la cancelar la garantía constituida por la actora, al no existir conducta alguna que constituya infracción administrativa que dé lugar a hacerla efectiva. 1.2.3. Que se condene a la DIAN a pagar las costas del proceso. 1.2. Hechos Fueron planteados así: El 2 de agosto de 1995 se presentó en el Banco Colpatria la declaración de importación núm. 19017010516376 para el régimen de importación temporal de largo plazo, modalidad leasing, que la DIAN aprobó con un plazo de 5 años y autorizó el pago de los tributos aduaneros en 10 cuotas, todo lo cual se garantizó con la póliza de seguros 214608 de 2 de agosto de 1995 de LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. por valor de $47’642.334.00, con vigencia del 2 de agosto de 1995 al 2 de noviembre de 2000.

La entrega del equipo fue autorizada según levante 03150962, conforme al Acta de Inspección 067051 de 4 de agosto de 1995, en concordancia con el auto comisorio para inspección aduanera 067051 de la misma fecha. Entre el 2 de agosto de 1995 y el 5 de agosto de 2000 se pagaron los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas pactadas con la DIAN, tomando para el efecto las fechas de giro al exterior, según se relaciona en el siguiente cuadro: Fecha AmortizaciCóuno CtaontrRateog iLsetraosing R e c ibo de Fecha de Fecha No. Deuda pago pago pago al Externa Tributos Tributos Banco Aduaneros Aduaneros exterior República Sep/13/96 1 Sep/96 206104050654 Feb/27/96 Sep/13/96 Mar/13/97 2 Mar/97 1165010648754 Ago/28/96 Mar/13/97 Sep/13/97 3 Sep/97 2140030502464 Feb/28/97 Sep/12/97 Mar/13/98 4 Mar/98 1009050519315 Ago/28/97 Mar/13/98 Sep/13/98 5 Sep/98 1165010720801 Feb/27/98 Sep/11/98 Mar/13/99 6 Mar/99 1009030529867 Ago/27/98 Mar/11/99 Mar/13/01 10 Mar/01 1009020570809 Ago/25/00 Mar/19/01 El 8 de septiembre de 2000, la actora acreditó el pago de las cuotas pactadas (radicado 35546) y solicitó dar cumplimiento al parágrafo del artículo 224 del

Decreto 2666 de 1984. Mediante oficio 39327 de 13 de octubre de 2000 la DIAN informó que a partir del 1º. de julio de 2000 cuando entró en vigencia el Decreto 2685 de 19991, la terminación de la importación temporal de largo plazo leasing no se regía por el artículo 224, parágrafo 2, del Decreto 2666 de 1984 sino por el artículo 1563 del Decreto 2685 de 1999. Además, le solicitó precisar las fechas de los pagos al exterior y de los tributos a la DIAN. 1 El artículo 573 dispuso que entraría a regir, previa su publicación, a partir del 1º. de julio del año

2000. Diario Oficial No. 43834 del miércoles 29 de diciembre de 1999. 2 «Artículo 224. […] Parágrafo.- Cuando la mercancía importada temporalmente estuviere precedida de registro o licencia de importación será necesaria la modificación que modifique la transferencia.»

3 Por requerimiento de información 41432 del 31 de octubre de 2000 la DIAN solicitó a la actora acreditar la modificación de la declaración por la cual se termina la modalidad de importación temporal de conformidad con el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999. El 9 de noviembre de 2000 (radicado 44945) la actora respondió el requerimiento de información 41432, reiteró su petición y presentó los argumentos jurídicos y la inconveniencia de la aplicación de las nuevas normas, y específicamente puso de presente que «EL HECHO GENERADOR SE DIO EL DÍA 29 DE JULIO DE 1995

FECHA DEL INGRESO DE LA MERCANCÍA AL PAÍS BAJO EL AMPARO DEL

DOCUMENTO DE TRANSPORTE NÚMERO 101872 Y CON NÚMERO DE MANIFIESTO 502204. ESTANDO EN VIGENCIA LAS NORMAS DEL DECRETO 2666 DE 1984 Y EL DECRETO 1909 DE 1992 NORMAS QUE ESTABLECEN LA

MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL LARGO PLAZO LEASING».

Para demostrar el daño económico que le causaría la aplicación de la nueva normativa, la actora presentó a la DIAN la siguiente liquidación: Cuantificables Concepto Valor en pesos ($) 1.- Por ajuste en tipo de cambio 45’960.848.00 2.- Comisión de Intermediación Aduanera 5’770.079.00 3.- Formulario y documentación 100.000.00 4.- Trámites licencia de importación 250.000.00 5.- Vistos Buenos INVIMA 40.000.00 No cuantificables por lucro cesante Concepto 1.- Desmonte equipos para verificación de seriales y marca DIAN 2.- Traslado del equipo a Bogotá para inspección de la DIAN 3.- Interrupción de la prestación del servicio por traslado de los equipos. A la petición de cancelación del régimen de importación temporal y a la respuesta dada al requerimiento por la actora, por oficio 47248 de 11 de diciembre de 2000 la DIAN hizo una supuesta aclaración y se remitió a lo sostenido en el concepto jurídico 53012-338 de 21 de julio de 2000: «…finalmente es del caso agregar que a partir de la vigencia del nuevo estatuto aduanero, el artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, que sirvió de fundamento al concepto 163 de 1999, fue derogado

expresamente por el artículo 573 del Decreto 2685 de 1999; en razón de lo anterior, la terminación de la modalidad de largo plazo Leasing consagrada en el parágrafo del mencionado artículo 224 no opera en la actualidad». El 27 de marzo de 2001 (radicado 13004) la actora respondió el oficio 03.064.216.018-07992 de 5 de marzo de 2001, y puso de presente que el 9 de noviembre de 2000 respondió el requerimiento de información 41432 de 31 de octubre de 2000, formulado en los mismos términos; solicitó una respuesta concreta a sus peticiones; interpretar la nueva normativa, teniendo en cuenta la Ley 153 de 1887 y el concepto 148 de 11 de agosto de 2000; y cancelar la póliza de seguros. Los actos acusados declararon el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo leasing y ordenaron la efectividad de la póliza, aduciendo un supuesto incumplimiento del pago de las cuotas 8, 9 y 10 y la no finalización del régimen dentro del plazo establecido, retomando para el efecto el concepto 53012-338 de 21 de julio de 2000 y el artículo 569 del Decreto 2685 de 1999. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora considera violados los artículos 23, 29, 74 y 363 de la Constitución Política; 1037, 1045, 1054 y 1062 del Código de Comercio; 1602 del Código Civil; la Ley 57 de 1985, y los artículos 224 del Decreto 2666 de 1984 y 2º y 7º del

Decreto 1909 de 1992. Sostuvo que la DIAN modificó unilateralmente el contrato de seguro cuyo objeto consistió en «Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales referentes a garantizar la terminación del régimen de importación temporal a largo plazo y pago oportuno de las respectivas cuotas, de acuerdo con lo descrito en la declaración de importación No 19017010516376 de agosto 2 de 1995,/crédito leasing importación temporal autorizada largo plazo conforme al Decreto 1909 de 1992, Resolución No 408 de diciembre/92, Resolución 473 de Febrero/92», y pretende aplicar a la actora el Decreto 2685 de 1999 (vigente a partir del 1º de julio de 2000) a efectos de que se terminen obligaciones y compromisos adquiridos bajo la normativa anterior (Decreto 2666 de 1984), para hacer efectiva la garantía, no obstante haber pagado las cuotas de los tributos aduaneros. Anota que al exigirle la DIAN modificar la declaración de importación 5 años después de autorizada, ignora que el artículo 2º del Decreto 1909 de 1992 dispone que la obligación aduanera en la importación nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera a territorio aduanero nacional; que el artículo 7º ídem, señala que los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación serán los vigentes en la fecha de presentación de la respectiva declaración en los bancos; y que el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999 preceptúa que los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva

declaración de importación, y concluye que respecto de la obligación aduanera y de la liquidación de los tributos aduaneros en la nueva normativa no hubo modificación sustancial. La DIAN solicitó a la actora modificar la declaración de importación de conformidad con el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999. La circunstancia de que esta normativa no regule el procedimiento para modificar la importación temporal de mercancía en arrendamiento ni establezca el tipo de cambio a utilizar para esta modificación, evidencia que veladamente la DIAN pretende aplicar el artículo 150 ídem, para obligar a la actora a ajustarla a las tarifas vigentes a la fecha de la presentación y aceptación de la modificación, lo que genera un ajuste automático de los tributos, resultante del tipo de cambio y de la base respectiva del IVA, y la forzaría a asumir un nuevo costo por el manejo y pago de los servicios de intermediación aduanera, con violación del artículo 363 de la Constitución Política, que establece el principio de la irretroactividad de los tributos, y los principios de ultractividad e irretroactividad de la ley, pues la DIAN pretende aplicar retroactivamente el Decreto 2685 de 1999 cuya vigencia empezó el 1º de julio de 2000, a situaciones y hechos anteriores ya constituidos y que generaron derechos a la luz de normas sustanciales que, una vez concluido el régimen, dejaban en libre disposición la mercancía. Después de transcribir apartes de la sentencia C―619 de 2001 solicita tener en cuenta que la actora dio pleno cumplimiento a las obligaciones pactadas y, por

tanto, no era procedente ordenar hacer efectiva la póliza de seguro, tanto más que debía aplicarse el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 569 transitorio del Decreto 2685 de 1999, a cuyo tenor «…las declaraciones presentadas con anterioridad al 1º de julio del año 2000, se tramitarán de conformidad con la legislación vigente hasta antes de dicha fecha, salvo lo relacionado con la modificación de la declaración, a la cual se le aplicarán las disposiciones contempladas en este Decreto.» El parágrafo del artículo 124 del Decreto 2666 de 1984 establecía para el caso específico de las declaraciones de importación temporal a largo plazo leasing que «Cuando una importación temporal correspondiente a un arrendamiento con o sin opción de compra paga la totalidad de las cuotas correspondientes a los derechos de importación, otros impuestos y recargos que aplica la aduana, la declaración correspondiente se convierte en comprobante del despacho para consumo con la sola certificación de la aduana donde se realizaron los pagos». Esta norma, que la DIAN estaba obligada a aplicar, no exigía modificar la declaración de importación temporal. Sostiene que la DIAN fundamentó su actuación en el concepto 53012-338 de 21 de julio de 2000 de la División de Normativa y Doctrina Aduanera, cuyo objeto fue dilucidar si existía contradicción entre los conceptos 37 de 1995 y 163 de 1999 en cuanto a la posibilidad de cambiar la modalidad de importación temporal de largo plazo a la modalidad de importación temporal de largo plazo leasing, el cual concluyó que tales conceptos no eran contradictorios, por cuanto uno y otro tratan

temas completamente diferentes. Dicho concepto es inoponible a terceros y no puede servir de fundamento a una actuación administrativa de carácter sancionatorio, pues no se publicó en el Diario Oficial, contraviniendo el principio de publicidad de los actos administrativos (artículo 74 de la Constitución Política y Ley 57 de 1985). Además, el citado concepto no examinó la situación fáctica materia de controversia y, por el contrario, existe el concepto general 148 de 11 de agosto de 2000, publicado en el Diario Oficial 44.134 de 19 del mismo mes y año, que desarrolló ampliamente las situaciones de orden fáctico que se podrían presentar a raíz de la transición del Decreto 1909 de 1992 al Decreto 2685 de 1999, con fundamento en el cual la actora controvierte la legalidad de los actos acusados. Sostiene que según los artículos 214 a 224 del Decreto 2666 de 1984, la importación temporal a largo plazo tenía dos modalidades: la importación temporal a largo plazo, para cuya terminación se requería diligenciar una declaración de despacho para consumo que definiera la situación de la mercancía en importación, y la importación temporal a largo plazo de mercancía en arrendamiento (artículo 222), cuya sustitución se regía por el parágrafo del artículo 224 ídem. Por último, argumenta que la Resolución que decidió el recurso de apelación violó su derecho a la defensa y al debido proceso al sostener que «… en forma extemporánea el recurrente presenta el escrito radicado con el No 31667 de 13

de julio de 2001, con el cual pretende coadyuvar la interposición de los recursos de reposición y apelación, para que le sea tenido en cuenta al momento de fallar el recurso de apelación», pues el 6 de julio de 2001 el apoderado de la actora fue notificado de la Resolución 03-064-216-656-03-19336 de 27 de junio de 2001, que resolvió el recurso de reposición, luego tenía derecho a ampliar la sustentación efectuada al interponer de manera principal el recurso de reposición y de manera subsidiaria el recurso de apelación, máxime cuando en el acto de 27 de junio de 2001 se expusieron situaciones no planteadas en la Resolución recurrida, razón por la cual dentro del término de 5 días en el artículo 51 del CCA expuso que se debía aplicar el concepto 148 de 11 de agosto de 2001, argumento que no tuvo en cuenta la División Jurídica Aduanera.

2. LA CONTESTACIÓN 2.1. La DIAN contestó que con la aplicación de la nueva normativa a la actora no se le hicieron más gravosas sus obligaciones, si se tiene en cuenta que el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992 establecía como causales de terminación del régimen de importación temporal: a) la reexportación de la mercancía, b) la importación ordinaria, c) el decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación no se pagaron los tributos aduaneros ni la mercancía se reexportó, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones

inherentes a la importación temporal, y d) el abandono de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la DIAN, y que el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999 establece que la importación temporal termina con: a) la reexportación de la mercancía, b) la importación ordinaria o con franquicia, si a ésta última hubiere lugar, c) la aprehensión y decomiso de la mercancía cuando vencido el término señalado en la declaración de importación no se reexportó la mercancía, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal, o cuando no se pagaron los tributos aduaneros en la oportunidad prevista en el artículo 146 del Decreto 2685 de 1999, salvo cuando en este último caso se haya hecho efectiva la garantía, d) la legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior, e) el abandono voluntario de la mercancía y f) la destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera. Comparados los anteriores preceptos concluye que las vías para dar por terminada la importación temporal en uno y otro son, en esencia, las mismas, y que como la situación de la actora no encuadra en ninguna de ellas se configuró la causal para declarar el incumplimiento de la obligación y ordenar la efectividad de la garantía. Anota que era previsible que en el término de duración del contrato de leasing (5 años) cambiara la legislación, como se dio en este caso, lo que no implica que se contravinieran las disposiciones del Código de Comercio sobre el contrato de

seguro celebrado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras relacionadas con la importación temporal; y que el cambio de legislación aduanera no implicó el cambio de las obligaciones del contrato de seguro, una de cuyas características es ser de ejecución sucesiva, pues las obligaciones se van desarrollando desde su perfeccionamiento hasta su terminación, y concluye que la obligación de SCAN –IBAGUÉ LTDA. no era solamente el pago de la prima, sino atender el estado del riesgo durante la vigencia del contrato; que la obligación del asegurador es asumir el riesgo asegurado y estar presto a pagar la indemnización una vez sobrevenga el siniestro; y que por ser de ejecución continuada, el contrato de seguro produce efectos hasta el momento en que termina por incumplimiento de las obligaciones aseguradas. Sostiene que la modalidad de importación temporal implica controles de la autoridad aduanera que, en este caso, justificaron la expedición de los actos acusados, pues es un régimen suspensivo en la medida en que los tributos no se pagan de manera inmediata, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones, entre ellas, la finalización de la modalidad. En virtud de lo dispuesto en el artículo 569 del Decreto 2685 de 1999 la finalización del régimen temporal a largo plazo debía cumplirse de conformidad con el nuevo Estatuto Aduanero, cuyo artículo 571 derogó expresamente el artículo 224 del Decreto 2666 de 1984. Al entrar en vigencia el 1º. De julio de 2000 el Decreto 2685 de 199, la declarante no podía esperar que la declaración inicial se convirtiera en definitiva con la certificación de la DIAN en que constara

que pagó la totalidad de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros, pues debía tramitar la finalización de la modalidad según lo previsto en el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999. En cuanto al cargo de violación del derecho de petición (artículo 23 de la Constitución Política) argumenta que a la actora se le informó que para dar por terminado el régimen de importación temporal a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999 debía proceder según lo dispuesto en su artículo 156, ya que el artículo 224 del Decreto 2666 de 1984 ya no era aplicable. Puso de presente, que para que pudiera cumplir con esa exigencia, le concedió 10 días, contados a partir de la introducción al correo de la comunicación. Para declarar el incumplimiento del régimen de importación temporal y ordenar la efectividad de la garantía la DIAN no hizo cosa distinta que acatar las disposiciones legales vigentes, como lo establece el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, norma en virtud de la cual la actora debió presentar la declaración de modificación y, de esta manera, impedir el procedimiento que culminó con los actos acusados, sin que ello signifique que se le cambiaron las reglas de juego, como tampoco que la suscripción del contrato de seguro implique el incumplimiento de la nueva legislación. Añade que con la orden de hacer efectiva la garantía no se están cobrando los tributos aduaneros dejados de pagar, sino el incumplimiento de la actora respecto de las obligaciones legales derivadas del régimen de importación temporal. Sostiene que dos fueron las obligaciones garantizadas con la póliza,

independiente una de la otra; la primera, la obligación de finalizar el régimen de importación temporal en cualquiera de las forma señaladas en la ley, siendo claro que tanto el Decreto 2685 de 1999 como el Decreto 1909 de 1992 y sus reglamentaciones exigen, si se opta por dejar definitivamente la mercancía en el país, la modificación de la declaración de importación temporal, pues una declaración de importación temporal sólo ampara la mercancía durante el término de su autorización; y la segunda, la obligación de pagar las cuotas correspondientes en la forma y en los términos establecidos en la ley, cuyo cumplimiento no exonera el tener que finalizar el régimen de importación temporal. La regla general es la irretroactividad de la ley y sus excepciones son el principio de favorabilidad y la manifestación expresa del legislador sobre la aplicación retroactiva de la norma, razón por la cual la actora tenía la obligación de demostrar la finalización de la modalidad de importación a largo plazo leasing bajo la normativa del Decreto 2685 de 1999, pues los 5 años para los cuales fue autorizada dicha modalidad finalizaron el 4 de agosto de 2000, es decir, después de su entrada en vigencia.

II. LA SENTENCIA APELADA Para resolver si la actora tenía que modificar la declaración de importación para efectos de la terminación del régimen de importación temporal a largo plazo, el a quo pone de presente que la declaración de incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo autorizado, en la Resolución 03-064-216-6708692 de 10 de abril de 2001 tuvo dos fundamentos: 1.- Los pagos extemporáneos de las cuotas 8ª, 9ª y 10ª efectuados,

respectivamente, el 26 de febrero de 1999, el 25 de febrero de 2000 y el 5 de agosto del mismo año, pues según el artículo 223 del Decreto 2666 de 1984 cuando el plazo para la importación de las maquinarias y equipos sea superior a cinco años (60 meses) «… en la última cuota aceptada por la Aduana se cobrará la diferencia de los derechos de impuestos o gravámenes aún no cancelados», es decir, que tales pagos debieron efectuarse con la 7ª cuota, esto es, el 6 de septiembre de 1999. 2.- La no finalización del régimen autorizado, que era el otro de los compromisos avalados por la póliza, dado que «…la declaración de importación No 19011710516376 fue presentada en bancos en agosto 02 de 1995, es decir que el importador tenía plazo para finalizar el régimen hasta el 02 de agosto de 2000». Sostiene que en la Resolución 19336 de 27 de junio de 2001, que resolvió el recurso de reposición, la DIAN insistió en la configuración de las dos causales mencionadas, pero que en la Resolución 31055 de 16 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de apelación, concluyó que «el incumplimiento de la obligación garantizada sólo se dio por no finalizar el régimen en el tiempo autorizado y con la formalidad prevista por la ley, más no hubo incumplimiento en lo que respecta al pago de las cuotas semestrales correspondientes al pago de los tributos aduaneros» y que sustentó su decisión en el Oficio 53012-338 de 21 de julio de

2000 de la División Normativa y Doctrina de la Subdirección Jurídica que dispuso: «…Finalmente es del caso agregar que a partir de la vigencia del nuevo Estatuto Aduanero, el artículo 224 del Decreto 2666 de 1984 que sirvió como fundamento al concepto 163 de 1999 fue derogado expresamente por el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999. En razón de lo anterior, la terminación de la modalidad de largo plazo leasing consagrada en el parágrafo del mencionado artículo 224, no opera en la actualidad….». Considera que la DIAN se equivocó al sostener que como la modalidad autorizada a la actora venció el 4 de agosto de 2000 la finalización del régimen tenía que cumplirse según lo dispuesto en el artículo 569 del Decreto 2685 de 1999, y no bajo lo regulado en el parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, derogado por el nuevo Estatuto Aduanero, pues éste consagró un régimen transitorio para los regímenes aduaneros que debe aplicarse inmediatamente entró a regir el decreto por tratarse de un régimen procedimental y no sustantivo, y como es bien sabido las normas procedimentales son de aplicación inmediata como lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887…». Alude a los artículos 40 y 46 del Decreto 1909 de 1992, según los cuales la importación temporal tiene dos modalidades: de corto y de largo plazo, la última de las cuales se presenta cuando se importan bienes de capital representados en maquinaria, equipos, material de transporte, y su accesorios, partes y repuestos

que vengan en el mismo embarque, cuyo plazo máximo de duración es de 5 años, y termina cuando se presenta uno de los siguientes eventos: reexportación de la mercancía, importación ordinaria, decomiso de la mercancía por no haber sido pagados los tributos aduaneros vencido el término señalado en la declaración de importación, por no haberse reexportado la mercancía, por incumplimiento de cualquiera de la obligaciones inherentes a la importación temporal, por abandono de la mercancía aceptado por la Aduana y por destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la DIAN. El Tribunal señala que mediante declaración de importación de 2 de agosto de 1995 a la actora se le autorizó para que importara bajo el régimen de importación temporal a largo plazo la mercancía allí descrita, para lo cual se le otorgó un término de 5 años, que venció el 4 de agosto de 2000; que el 8 de septiembre de 2000 la actora solicitó la cancelación de la garantía otorgada mediante la póliza 214608, pues consideró que el régimen de importación temporal a largo plazo finalizó al haber pagado la totalidad de los tributos aduaneros y, en consecuencia, solicitó la certificación donde constara que la declaración inicial se convirtió en ordinaria. La DIAN aplicó los artículos 156 y 569 del Decreto 2685 de 1999 y requirió a la actora para que modificara la declaración inicial, lo que, a juicio del Tribunal, viola el principio de la irretroactividad de la ley, dado que la declaración inicial fue presentada con anterioridad a la entrada e

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