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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-27-000-2002-00619-01-2006

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-27-000-2002-00619-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

NOTIFICACION POR EDICTO - Procede en forma subsidiaria para notificar el requerimiento especial aduanero / REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO - Su notificación puede hacerse por edicto cuando no se atiende la citación para la personal / NOTIFICACION PERSONAL - Es alterna frente a la notificación por correo del requerimiento especial aduanero / CITACION PARA NOTIFICACION PERSONAL - La conducta omisiva de la persona puede dar lugar a que se le notifique por edicto Sobre ese tópico se tiene que la norma sobre la cual gira el debate es el artículo 563 del Decreto 2685 de 1999, cuyo texto en la parte pertinente dice: “ARTICULO

563. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. <Modificado por el artículo 54 del Decreto 1232 de 2001> Los Requerimientos Especiales Aduaneros, los Actos Administrativos que deciden de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía, o la formulación de una Liquidación Oficial y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, deberán notificarse personalmente o por correo.”. En dicha norma están autorizadas dos formas de notificación de los actos en ella señalados, la personal y por correo, de las cuales el apoderado de la actora aduce que la segunda es subsidiaria de la primera.

Dicho argumento no corresponde al tenor de la norma puesto que en virtud de la conjunción “o” es claro que están previstas como facultativas o alternativas, de modo que de la voluntad de la Administración depende el uso de una u otra, tanto es así que en las disposiciones posteriores cada una tiene su propia regulación, dentro de

la cual, incluso la notificación por edicto está contemplada como subsidiaria de la notificación personal, tal como se lee de manera expresa e inequívoca en el artículo 565 ibídem, a saber: (...). De modo que el alegato de la actora es a todas luces infundado, pues la notificación por edicto que se surtió respecto del requerimiento especial aduanero o pliego de cargos que se le hizo a la actora, está claramente autorizada en la normativa comentada, y si no tuviera regulación especial en la misma, su uso tendría respaldo en el artículo 45 del C.C.A. y bajo las condiciones señaladas en éste, que justamente son las mismas que establece el pretranscrito artículo 465, aunque con términos más amplios. En este caso, la Administración optó legítimamente por la notificación personal, luego era imperativo atenerse a las implicaciones de esa forma de notificación, de la cual la notificación por edicto es la forma subsidiaria. De modo que al no hacerse presente dentro del término que señala la disposición aduanera en comento, era a todas luces conducente la notificación por edicto en ella autorizada, sin que sea de recibo que la actora pretenda sacar provecho de su reticencia o actitud omisiva ante la citación que se le hizo y con la cual provocó o dio lugar a la notificación que ahora impugna temerariamente. MANDATO A SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA - El otorgamiento extemporáneo genera sanción cuando actúa como declarante / SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA - Es objeto de sanción al exhibir un mandato extemporáneo / DECLARACION DE IMPORTACION - Al

no tenerse el mandato por la SIA al momento de su presentación genera sanción / INFRACCION ADUANERA - Se genera al no presentarse por la SIA el mandato a la presentación y aceptación de la declaración de importación / DOCUMENTO DE FECHA CIERTA - A partir de su autenticación se tiene como existente y su fecha cierta En esas circunstancias, en el acto acusado se precisa que a la luz de la norma citada y analizado el acervo probatorio, como es la declaración de importación No. 0116503057266-7, con número y fecha de aceptación 032000100050717 del 28/08/00 y el mandato de fecha 06/09/00 otorgado por el importado AEROREPUBLICA a la sociedad INTERADUANDAS LTDA, es claro que el importador otorgó Mandato Amplio y Suficiente a dicha sociedad de manera extemporánea al momento de la aceptación; y que por ello era procedente la imposición de la sanción consagrada en la citada norma, modificado por el artículo 38 del decreto 1232 de 20 de junio de 2001, equivalente al 15% del valor FOB de la mercancía; por cuanto no se cumplió lo establecido en el numeral 9 del artículo 128 del decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001, en concordancia con el numeral 1.1. del artículo 482 del mismo decreto, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001, al no tener o poseer en el momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación en referencia por parte de la actora, el mandato otorgado por el importador de la

mercancía. La actora pretende desvirtuar los hechos descritos aduciendo que a la fecha de presentación de la declaración aludida y de la inspección de la mercancía sí tenía mandato, consistente en un mandato general que le había dado la importadora, del cual aporta fotocopia autenticada en la que se dice que “coincide con el original que tuve a la vista”, visible a folio 50, que aparece fechado 10 de julio de 2000. Sin embargo, dicho documento no ofrece certeza de esa fecha, toda vez que su otorgamiento o firma no aparece autenticada, de suerte que tratándose de un documento privado y que, por lo mismo, no emanada de la parte demandada, sino que fue aportado por quien se beneficia del mismo, no puede tenerse como fecha suya ninguna otra distinta a la de la autenticación de la copia en mención, pues es en virtud de ello que dicho documento se puede tener como existente y su fecha cierta, tal como lo estable el el artículo 280 del C. de P.C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00619-01

Actor: INTERNACIONAL ADUANERA SAENZ GOMEZ LTDA. S.I.A.

INTERADUANAS LTDA. S.I.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra

la sentencia proferida el 25 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento que aquella interpuso contra la DIAN.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La empresa INTERADUANAS LTDA. S.I.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., contra la Nación – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que éste le concediera las siguientes 1. 1. Pretensiones PrimeraQue declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 03 064 191 644 01 27695 de 11 de octubre de 2001, por la cual el Jefe del Grupo Determinación de Sanciones-División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá le impuso una multa por el 10% del valor FOB de la mercancía importada, equivalente a $49.179.375.oo, por no tener el mandato al momento del levante de la mercancía, y 03 072 193 601 34569 de 18 de diciembre de 2001 expedida por el Jefe de Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa - División Jurídica Aduanera de la citada Administración, mediante la cual decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, en el sentido de confirmarla.

Segunda.- Que, como consecuencia de lo anterior, restablezca el derecho de la actora en el sentido de considerar ajustado a derecho el mandato conferido

a ella por el importador Aerorepública, y exonerarla del pago de la injusta, exorbitante e improcedente sanción. 1. 2. Los hechos La demandante refiere que autorizado por mandato suscrito por el importador actuó como declarante y presentó oportunamente ante las autoridades aduaneras, la declaración de importación temporal 0116503057266-7 de corrección, fechada 28 de agosto de 2000, a la cual le correspondió inspección física el 5 de septiembre de ese año para efectos de entrega de la mercancía, pero el funcionario de turno suspendió el levante (orden de entrega) por considerar que el mandato presentado el 10 de julio anterior no era idóneo, y lo desestimó por referirse a todas las operaciones de importación y exportación al igual que para todas las jurisdicciones aduaneras y exigió aportar otro de carácter especial, que también fue conferido por el importador. La suspensión se dispuso para concederle al declarante la oportunidad de subsanar ese requisito conforme las normas aduaneras ( numeral 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999). Dentro del término legal presentó el MANDATO, ahora con carácter especial, y en virtud de ello se practicó una nueva inspección, en la cual el funcionario de turno dio como subsanado el aludido requisito y concedió el levante sin más observaciones. Copia de ese mandato fue remitido posteriormente a las autoridades aduaneras por requerimiento de éstas, y sin embargo, la División de Fiscalización de la mencionada Administración le libró requerimiento especial el 12 de junio de 2001, el cual no pudo

absolver porque no recibió notificación oficial conforme el artículo 563 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 54 del Decreto 1232 de 2001. Por lo anterior la citada dependencia dio como no respondido ese requerimiento y expidió la Resolución 03064419164401-27695, imponiéndole a ella la multa atrás indicada. Contra esa decisión interpuso el recurso de reconsideración, a su vez desatado mediante la Resolución 03 072 193 601 34569, en el sentido de confirmarla. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación. La actora indica como infringidos los artículos 23 (en realidad es el 29) y 83 de la Constitución Política, por violación del debido proceso en razón a que no se le notificó debidamente el requerimiento, ya que según la norma aduanera atrás citada se le debía notificar por correo en subsidio de la notificación personal, y no por edicto; hay inexistencia del hecho generador de la infracción, ya que la norma que se le aplicó - el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001 – lo que sanciona es no tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación todos los documentos soportes, en tanto que el fundamento de la resolución sancionatoria es “la falta de acreditación de mandato específico o especial”, circunstancia que no se ajusta a la realidad ni corresponde a la norma citada; hay falsa motivación del acto acusado, debido a lo antes expuesto, así como violación de los principios orientadores de la función administrativa.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada manifiesta que se opone a las pretensiones de la

demanda y afirma que procedió conforme las normas pertinentes, en las cuales sí estaba contemplada la notificación por edicto al haberse optado por la notificación personal del requerimiento especial, atendiendo los artículos 562 y 563 del Decreto 2685 de 1999, al igual que la omisión en que incurrió la demandante como infracción aduanera, respecto de lo cual señala que si bien la actora tenía poder otorgado por el importador, no lo presentó en la diligencia de levante de la mercancía, esto es, al momento de presentar y aceptar la declaración de importación, infringiendo así el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001. Por lo tanto no hubo falsa motivación, desviación de poder, ni violación del debido proceso. núms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente. A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se declare que no está obligada “... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16’719.581.oo M/cte.” 2, 13, 23, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de

1991; 850 y ss. del Estatuto Tributario y demás normas concordantes. En síntesis, la violación denunciada se apoya en que la motivación que apoya la resolución núm. 001135 de 27 de noviembre de 1996 es falsa porque, no obstante que la ley exige la existencia de unos motivos precisos para que se adopte una decisión como la demandada, la Administración profirió la resolución citada sin que esos motivos se hayan presentado en la práctica. En la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad demandante formuló y motivó los recursos correspondientes, bajo los argumentos, sustentados en las pruebas correspondientes, de que se cumplió y agotó el tránsito aduanero. La Jefe División de Fiscalización de la DIAN hizo caso omiso de tales documentos, “... quien constriñe al usuario aduanero, posiblemente por unas horas de retardo atribuibles al funcionario aduanero de Cali encargado de visar las mismas.” “Para el evento los factores que pueden mediar no en el incumplimiento al D.T.A., sino mas bien a su retardo, ya que para la ocasión había problemas de transporte en el puerto, como era su paro, el congestionamiento al pesar los vehículos tractomulas y la habilitación de un solo carril dentro del carreteable Buenaventura Cali. “Estos son elementos de fuerza mayor y caso fortuito, que la misma ley los considera como eximentes de cualquier conducta. “El Señor Jefe de la División de Fiscalización sabe que el primero (1) de Mayo de todos los años es festivo. Y, según términos de ley se interrumpe cuando no hay servicio al público y por el mismo derecho se

aplaza al día posterior hábil. Esto no implica el presupuesto de incumplimiento, sino la aclaración de lo que la ley dispone y no puede desconocerse.” La actuación de la DIAN desconoce los postulados contenidos en los artículos constitucionales citados al desconocerse el orden justo y los principios de buena fe y equidad, ya que se vulnera el Estatuto Tributario en la medida en que se impone una multa que genera para el Estado un enriquecimiento sin justa causa y un empobrecimiento para el particular, sin que exista motivo para ello. Al proferirse la resolución núm. 00183 de 20 de febrero de 1997, por medio de la cual se resolvió la alzada impetrada, “Ya en correlación para desatar lo incoado, la administración propone recapitulaciones más especulativas, que con asidero jurídico-administrativo; leguleya que la empresa transportadora debió remitirse a la aduana de destino y obtener ciertas visaciones por funcionarios aduaneros, lo que precisamente lo congratula los documentos que aportó el Gerente de la empresa en la coyuntura procesal cuando increpó con los recursos la Resolución ante la División de Fiscalización.” Esta resolución es un caso típico de desviación de poder, ya que la administración ejerció su poder con un fin distinto al que le fue conferido, ya que “...para que existiera incumplimiento al tránsito aduanero, sería indispensable que la mercancía no hubiera arribado e ingresado a su lugar de destino según el D.T.A., o que en torno de ella se hubiera ejecutado conducta tendiente a eludir la intervención de la autoridad

respectiva o prevalida de medios para engañarla, según la Resolución las mismas tuvieron el aval aduanero tanto de aduana de importación como aduana de nacionalización.” Con la expedición de esta resolución se violaron los artículos 6, 29 y 84 de la Constitución Política porque a la demandante se le impuso una sanción sin que hubiera ofendido con su accionar la reglamentación impuesta por la DIAN.

II. 2. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al hallar, en relación con el primer cargo, que pudiéndose hacer la notificación del requerimiento especial de manera personal o por correo, según los artículos 563 y 564, la DIAN optó por la notificación personal, enviando dentro de los 5 días siguientes a la

expedición de aquél, la respectiva citación a la carrera 98 No. 42A-41 de Bogotá, con radicado No. 30836 de 15 de junio de 2001, dirección que corresponde a la reportada por la actora en la declaración aduanera en comento, y en vista de que la demandante no se presentó dentro de los 10 días siguientes, se procedió a notificarla por edicto, en cumplimiento del artículo 565 del Decreto 2685 de 1999. Por consiguiente, dicho requerimiento fue correcta y legalmente notificado, de donde negó la prosperidad del cargo. Y en cuanto al segundo cargo, que el hecho generador de la sanción sí existió, toda vez que la omisión por la cual se impuso multa a la actora encuadra en la norma que le fue aplicada – el artículo 128, numeral 9, del

Decreto 2685 de 1999 en concordancia con el artículo 121, literal g, ibídempor lo tanto no resultan válidos los argumentos de la demandante, pues al momento de obtener el levante de la mercancía no aportó uno de los documentos requeridos para amparar la mercancía, esto es, el mandato, tal como se evidencia en el acta de inspección manual 02242 de 5 de septiembre de 2000. De otra parte, advierte que la actora no se hizo acreedora a la reducción de la sanción en 20%, por cuanto no cumplió el requisito de su pago dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la inspección manual aludida, atendiendo la exigencia que en ese sentido establece el artículo 521 del precitado decreto. De igual forma, que el hecho censurado sí causa perjuicio a la Administración en la medida en que retarda y dificulta la actividad fiscalizadora de la Administración. Ial analizar los hechos demostrados en el expediente, puede concluirse que, efectivamente, la demandante incumplió el tránsito aduanero núm. 001328 pues, la empresa transportadora no lo cumplió en el término original que se le otorgó para el efecto. Si bien, con fundamento en el recibo núm. 37629 que la actora adujo en la vía gubernativa como prueba del cumplimiento puede establecerse que la mercancía fue entregada físicamente en la aduana de destino el 3 de mayo de 1996, de ese hecho no se deduce que allí hubiera culminado el tránsito en cuestión, pues, como lo sostiene la Administración al confirmar la providencia de primera instancia, era necesaria la presentación de los documentos

de transporte ante la autoridad aduanera correspondiente y esa diligencia se cumplió con posterioridad , como lo hizo constar la administración en un documento que no fue controvertido. No es de recibo la justificación basada en la fuerza mayor esbozada por la demandante pues, tal como lo administración lo reprocha, el motivo aducido como fuerza mayor no lo es por no tener las características de imprevisibilidad e irresistibilidad que la jurisprudencia exige para que se configure ese eximente de responsabilidad. DE lo dicho se colige que al expedir los actos en cuestión, la administración no violó la Constitución ni la ley, a más de que no se advierte en ellos la falta de motivación o falsa motivación que la demanda denuncia, pues allí se expresan las razones que la administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión y ninguna de ellas es contraria a la realidad. II.- EL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue apelada por la actora con fundamento en que el a quo incurrió en el mismo error de la DIAN al desestimar el mandato general otorgado desde antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación temporal de corrección No. 0116503057266-7 de 28 de agosto de 2000, corroborado por AEROREPUBLICA, de modo que el desconocimiento de ese hecho constituye una flagrante violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y del principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 ibídem; pues al momento de la inspección sí existía el mandato, contrario a lo señalado por la DIAN. Distinto es que durante la inspección el funcionario desestimó la fotocopia del mandato general, cuyo original reposa en poder de la aduana con actuación

precedente, y exigió otro de carácter específico, para lo que el importador expidió otro conforme a las condiciones exigidas arbitrariamente por dicho funcionario. Que no tuvo en cuenta la prerrogativa establecida en el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999 por considerar que le asistía la razón en este caso y los hechos que dieron origen a la sanción ocurrieron después de la presentación y aceptación de la declaración de importación temporal en mención; por lo tanto resulta aventurado retrotraer en el tiempo un hecho por la mera presunción y utilizarlo como argumento para sancionarla. Insiste en que el artículo 563 del Decreto 2685 de 1999 no contempla alternativa diferente a la de la notificación por correo para notificar el requerimiento especial que le fue hecho; en que sí se acreditó mandato pero se ignora la razón por la cual el funcionario no consignó en el acta la circunstancia de haber desestimado el mandato general en el momento de la diligencia de inspección, y en que en este caso no hubo perjuicio alguno o daño fiscal para la Administración. Por lo anterior solicita que revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION La demandada solicita que se confirme la sentencia apelada por considerarla ajustada a los hechos - los cuales relata nuevamente -, y las normas aplicadas en este caso, cuyos textos trae a colación; en tanto que la actora reitera lo expuesto en la sustentación del recurso, en especial lo concerniente a la existencia de mandato en el momento de la diligencia de

inspección manual de la mercancía con miras a su levante, y en que le asiste razón en este caso, toda vez que el hecho sancionado no tuvo ocurrencia. Al corolario inicial es bien sabido que no existe norma legal alguna que establezca como causal de NULIDAD del Acto Administrativo su falsa o errónea motivación. Por lo tanto, cuando la instancia descarta la unidad de la causales hace una dosimetría judicial que no recoge los presupuestos legales y de allí la inconformidad del recurrente frente a dicha sentencia discutida y aprobada mediante Acta No. 040 de la Sección Segunda del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.” V.IIEL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. IVI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Cuestiones planteadas en la instancia Dos son los puntos objetos de las controversia en la instancia, uno de carácter procesal, relativo a la validez de la notificación por edicto del requerimiento especial formulado a la actora, y otro de carácter sustancial, atinente a si ocurrió o no la adecuación normativa del hecho que sirve de motivo al acto acusado.

2. Validez de la notificación por edicto del pliego de cargos Sobre ese tópico se tiene que la norma sobre la cual gira el debate es el artículo 563 del Decreto 2685 de 1999, cuyo texto en la parte pertinente dice; “ARTICULO 563. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. <Modificado

por el artículo 54 del Decreto 1232 de 2001> Los Requerimientos Especiales Aduaneros, los Actos Administrativos que deciden de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía, o la formulación de una Liquidación Oficial y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, deberán notificarse personalmente o por correo.” En dicha norma están autorizadas dos formas de notificación de los actos en ella señalados, la personal y por correo, de las cuales el apoderado de la actora aduce que la segunda es subsidiaria de la primera. Dicho argumento no corresponde al tenor de la norma puesto que en virtud de la conjunción “o” es claro que están previstas como facultativas o alternativas, de modo que de la voluntad de la Administración depende el uso de una u otra, tanto es así que en las disposiciones posteriores cada una tiene su propia regulación, dentro de la cual, incluso la notificación por edicto está contemplada como subsidiaria de la notificación personal, tal como se lee de manera expresa e inequívoca en el artículo 565 ibídem, a saber:

“ARTICULO 565. NOTIFICACIÓN POR EDICTO.

Si no se puede hacer la notificación personal al cabo de diez (10) días del envío de la citación, se fijará edicto en la sede de la Administración Aduanera por el término de diez (10) días con inserción de la parte resolutiva del acto administrativo. El edicto deberá indicar el nombre e identificación del interesado, el número y fecha del acto administrativo que se está notificando, la parte resolutiva del mismo y la fecha y hora

en que se fija.” De modo que el alegato de la actora es a todas luces infundado, pues la notificación por edicto que se surtió respecto del requerimiento especial aduanero o pliego de cargos que se le hizo a la actora, está claramente autorizada en la normativa comentada, y si no tuviera regulación especial en la misma, su uso tendría respaldo en el artículo 45 del C.C.A. y bajo las condiciones señaladas en éste, que justamente son las mismas que establece el pretranscrito artículo 465, aunque con términos más amplios. En este caso, la Administración optó legítimamente por la notificación personal, luego era imperativo atenerse a las implicaciones de esa forma de notificación, de la cual la notificación por edicto es la forma subsidiaria. Para ello la actora fue citada a la dirección suya que obra en el expediente administrativo, carrera 98 No. 42A 41 BOD. 9, de la ciudad de Bogotá, de cuyo escrito de citación la misma actora aportó copia (folio 52 del expediente administrativo), lo que significa que recibió dicha citación, pero no la atendió, amén de que no la ha desvirtuado. De modo que al no hacerse presente dentro del término que señala la disposición aduanera en comento, era a todas luces conducente la notificación por edicto en ella autorizada, sin que sea de recibo que la actora pretenda sacar provecho de su reticencia o actitud omisiva ante la citación que se le hizo y con la cual provocó o dio lugar a la notificación que ahora impugna temerariamente. El cargo, por consiguiente, se desestima sin necesidad de más

consideraciones.

3. Validez de los motivos en que se funda el acto acusado 3.1. Las circunstancias de hecho que se aducen en dicho acto se resumen en que ordenada la inspección manual previa al levante de la mercancía relacionada en la Declaración de Importación 0116503057266-7 de 28 de agosto de 2000, el funcionario comisionado para practicarla la suspendió por cuanto el interesado no acreditó el mandato otorgado a la S.I.A., o sea la actora; y que así se configuraba la falta administrativa contemplada en el numeral 1.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, antes de su modificación mediante el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001, el cual

preceptuaba:

“ARTÍCULO 482. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS

DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN Y SANCIONES APLICABLES Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

1. GRAVÍSIMAS: 1.1. No tener al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación de las mercancías todos los documentos soporte requeridos en el artículo 121o. de este Decreto para su despacho, o no reunir éstos los requisitos legales, o no encontrarse vigentes” En virtud del plazo que le fue dado a la actora para aportar el referido poder, ésta allegó uno que le fue otorgado con fecha 6 de septiembre de 2000 (folio

51). En esas circunstancias, en el acto acusado se precisa que a la luz de la

norma citada y analizado el acervo probatorio, como es la declaración de importación No. 0116503057266-7, con número y fecha de aceptación 032000100050717 del 28/08/00 y el mandato de fecha 06/09/00 otorgado por el importado AEROREPUBLICA a la sociedad INTERADUANDAS LTDA, es claro que el importador otorgó Mandato Amplio y Suficiente a dicha sociedad de manera extemporánea al momento de la aceptación; y que por ello era procedente la imposición de la sanción consagrada en la citada norma, modificado por el artículo 38 del decreto 1232 de 20 de junio de 2001, equivalente al 15% del valor FOB de la mercancía; por cuanto no se cumplió lo establecido en el numeral 9 del artículo 128 del decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001, en concordancia con el numeral 1.1. del artículo 482 del mismo decreto, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001, al no tener o poseer en el momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación en referencia por parte de la actora, el mandato otorgado por el importador de la mercancía. 3.2. La actora pretende desvirtuar los hechos descritos aduciendo que a la fecha de presentación de la declaración aludida y de la inspección de la mercancía sí tenía mandato, consistente en un mandato general que le había dado la importadora, del cual aporta fotocopia autenticada en la que se dice que “coincide con el original que tuve a la vista”, visible a folio 50, que aparece

fechado 10 de julio de 2000. Sin embargo, dicho documento no ofrece certeza de esa fecha, toda vez que su otorgamiento o firma no aparece autenticada, de suerte que tratándose de un documento privado y que, por lo mismo, no emanada de la parte demandada, sino que fue aportado por quien se beneficia del mismo, no puede tenerse como fecha suya ninguna otra distinta a la de la autenticación de la copia en mención, pues es en virtud de ello que dicho documento se puede tener como existente y su fecha cierta, tal como lo estable el el artículo 280 del C. de P.C., que a la letra dice: “ARTÍCULO 280. FECHA CIERTA. La fecha del documento privado no se cuenta respecto de terceros, sino desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido inscrito en un registro público o en que conste haberse aportado en un proceso, o en que haya tomado razó

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