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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-27-000-2002-01370-01-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-27-000-2002-01370-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ENSURE PLUS - Es un medicamento para efectos de clasificación arancelaria / MEDICAMENTO - Lo es el producto Ensure Plus / CLASIFICACION ARANCELARIA - El producto Ensure Plus es un medicamento y no un alimento La cuestión a resolver en la presente instancia es establecer si producto ENSURE POLVO es un medicamento o un complemento alimenticio, pudiéndose decir que la cuestión ya fue decidida por la Sala en sentencia de 26 de agosto de 2004, expediente núm. 2002-0055-01(8602), consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, en acción promovida por la misma sociedad aquí demandante para que se declarara la nulidad de la Resolución 0652 del 29 de enero de 2002, expedida por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se expidió la clasificación arancelaria del producto Ensure Plus HN, resolución que justamente fue declarada nula en dicha sentencia. En relación con el cual, con base en el análisis de un nutrido material probatorio, concluyó: “De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente y teniendo en cuenta la Clasificación Arancelaria de los productos contemplada en el Decreto 2800 de 2001, para la Sala es evidente que el producto Ensure Plus Hn responde más a las características de medicamento que de alimento puesto que es un producto mezclado, con usos terapéuticos y profilácticos, según el caso, dosificado para la venta al por menor y que no puede ser adquirido sino mediante fórmula médica a diferencia de las otras

preparaciones denominadas “Ensure” que son de venta libre en los supermercados. La clasificación de alimento, más concretamente de bebida no alcohólica, para nada responde a la naturaleza y finalidades del mismo”. Visto lo anterior, emerge sin lugar a dubitación alguna que tales resoluciones contravienen el artículo 1º del Decreto 2317 de 1995, contentivo del arancel aduanero, al aplicar una partida que no corresponde al mencionado producto, la partida 21.06, al clasificarlo como alimento y no como medicamento, calidad esta última que es la establecida por esta Sala, según se atrás se reseñó, y en virtud de la cual se encuadra en la partida 30.04, de allí que la ubicación consignada por la actora en la declaración privada de importación identificada con el autoadhesivo No. 0784202011740-7 y de fecha 4 de octubre de 1999 es la correcta, de allí que la sentencia apelada está acorde con la situación procesal examinada y deba ser confirmada, como en efecto lo será en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01370-01

Actor: ABBOTT LABORATORIOS DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el restablecimiento del derecho.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La sociedad ABBOTT LABORATORIOS DE COLOMBIA S.A. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que dicho tribunal accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones 1.1.1. Principales PrimeraDeclarar la nulidad de la Resolución No. 391 de 13 de febrero de 2002, expedida por el Grupo Interno de Trabajo de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la cual profirió liquidación oficial de corrección arancelaria contra ella por valor de COL$20,633,988, más los intereses moratorios correspondientes, respecto a la Declaración de Importación No. 078202011740-7 de 4 de octubre de 1999; y de la Resolución Núm. 0475 de 22 de mayo de 2002, del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa, de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior en el sentido de confirmarla.

Segunda.- Que, como consecuencia de lo anterior, disponga la firmeza de las

declaraciones de importación objetadas en los actos acusados y que por lo tanto no hay lugar a que deba pagar suma alguna por cuenta adicional de tributos; y que el Ensure Polvo es un medicamento de la partida arancelaria 30.04, por ende, debe recibir el tratamiento fiscal en materia de gravamen arancelario y de IVA que le corresponde. 1. 2. Los hechos La demandante refiere que legalizó mediante la declaración de importación mencionada, el producto Ensure Polvo, como medicamento clasificable por la subpartida arancelaria 30.04.90.29.90, otorgándole el tratamiento fiscal en materia de gravámenes arancelarios e IVA correspondiente. Sin embargo, la División de Fiscalización, con fundamento en el concepto de que el Ensure Plus HN debía ser clasificado como bebida líquida, dado en oficio 6100047-0649 de 12 de julio de 2001 de la División de Arancel, profirió requerimiento especial a la actora sobre esa declaración, sugiriéndole que presentara declaración de corrección, clasificando el producto como preparación alimenticia en polvo de la subpartida 21.06.90.90.10, cancelando los tributos aduaneros adicionales y los intereses que se generan. La actora se opuso a ese requerimiento por razones legales, arancelarias, regulatorias y médicas, pero a solicitud de la División de Fiscalización Aduanera la División de Arancel de la Subdirección Técnica de la DIAN clasificó el producto como una preparación alimenticia, mediante comunicaciones de 15 de noviembre de 2001. Con base en lo anterior, la División de Liquidación y la División Jurídica, ambas de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, formularon y confirmaron,

respectivamente, liquidación oficial de corrección en contra de la actora, indicándole que la clasificación aracenlaria correcta es la antes mencionada, y ordenándole pagar cuenta adicional por tributos aduaneros en el monto atrás señalado, más los intereses moratorios correspondientes. Finalmente, afirma que el producto Ensure Polvo es un medicamento desde el punto de vista arancelario, regulatorio, fiscal y médico. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación. Indica como violados los artículos 209 de la Constitución Política; 424 y 683 del Estatuto Tributario; y la Circular 175 de 2001, del Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuyo concepto de violación está consignado en los cargos de: i) Error en los motivos de hecho y de derecho, porque los actos acusados están sustentados en una tarifa probatoria inexistente legalmente al considerar sólo el concepto de una de las dependencias de la DIAN y desconocer las demás pruebas allegados sobre la verdadera naturaleza del producto importado, entre ellas una certificación del INVIMA; ii) Violación del artículo 1º del Decreto 2317 de 1995, contentivo del arancel aduanero, por no aplicar la partida 30.04 y aplicar en su lugar la partida 21.06 al clasificar dicho producto como alimento y no como medicamento, así clasificado por el Ministerio de Salud y el INVIMA en virtud de sus principios activos, su finalidad terapéutica y profiláctica; iii) Violación de los artículos 424 y 683 del Estatuto Tributario, por cuanto éste excluye del IVA los medicamentos, y los actos acusados les dan un tratamiento fiscal distinto, y

  1. Violación de los artículos 209 de la Constitución Política y la Resolución 175 de 2001 de la DIAN, en cuanto el primero dispone que las autoridades estatales deben coordinar sus actuaciones, en tanto que el segundo protege la seguridad jurídica; y en este caso hubo falta de coordinación al desconocerse los actos del INVIMA sobre la cuestión planteada y se atentó contra la seguridad jurídica.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y afirma que no incurrió en las irregularidades que se formulan en los cargos, y pone de presente que los criterios para la clasificación arancelarias son distintos a los empleados por quienes expidieron las certificaciones invocadas por la actora, de allí que pueda diferir la calificación del INVIMA con la clasificación arancelaria del producto; que es procedente hacer dicha clasificación en virtud de la competencia que le asigna el Decreto 1071 de 1999, artículo 5o, y con fundamento en el artículo 24 del Decreto 1265 de 1999 que le asigna a la Subdirección Técnica la función de realizar las clasificaciones arancelarias, es decir, que hace de esa dependencia la máxima autoridad para emitir concepto sobre clasificación arancelaria y a la DIAN la UNICA ENTIDAD COMPETENTE EN

EL PAIS PARA REALIZAR LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE CUALQUIER MERCANCÍA DE ORIGEN EXTRANJERO QUE INGRESE AL TERRITORIO NACIONAL (mayúsculas son del texto). Por lo tanto no incurrió en error en la apreciación de las pruebas de las normas aplicadas al caso, pues se trata de un

alimento por su composición, no estar sujetos a formulación médica, sus características de profiláctico y terapéutico. Por consiguiente no hubo violación de las partidas arancelarias ni las normas señaladas en la demanda. núms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente. A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se declare que no está obligada “... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16’719.581.oo M/cte.” 2, 13, 23, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991; 850 y ss. del Estatuto Tributario y demás normas concordantes. En síntesis, la violación denunciada se apoya en que la motivación que apoya la resolución núm. 001135 de 27 de noviembre de 1996 es falsa porque, no obstante que la ley exige la existencia de unos motivos precisos para que se adopte una decisión como la demandada, la Administración profirió la resolución citada sin que esos motivos se hayan presentado en la práctica. En la oportunidad procesal

correspondiente, la sociedad demandante formuló y motivó los recursos correspondientes, bajo los argumentos, sustentados en las pruebas correspondientes, de que se cumplió y agotó el tránsito aduanero. La Jefe División de Fiscalización de la DIAN hizo caso omiso de tales documentos, “... quien constriñe al usuario aduanero, posiblemente por unas horas de retardo atribuibles al funcionario aduanero de Cali encargado de visar las mismas.” “Para el evento los factores que pueden mediar no en el incumplimiento al D.T.A., sino mas bien a su retardo, ya que para la ocasión había problemas de transporte en el puerto, como era su paro, el congestionamiento al pesar los vehículos tractomulas y la habilitación de un solo carril dentro del carreteable Buenaventura Cali. “Estos son elementos de fuerza mayor y caso fortuito, que la misma ley los considera como eximentes de cualquier conducta. “El Señor Jefe de la División de Fiscalización sabe que el primero (1) de Mayo de todos los años es festivo. Y, según términos de ley se interrumpe cuando no hay servicio al público y por el mismo derecho se aplaza al día posterior hábil. Esto no implica el presupuesto de incumplimiento, sino la aclaración de lo que la ley dispone y no puede desconocerse.” La actuación de la DIAN desconoce los postulados contenidos en los artículos constitucionales citados al desconocerse el orden justo y los principios de buena fe y equidad, ya que se vulnera el Estatuto Tributario en la medida en que se impone una multa que genera para el Estado un enriquecimiento sin justa causa y un empobrecimiento para el

particular, sin que exista motivo para ello. Al proferirse la resolución núm. 00183 de 20 de febrero de 1997, por medio de la cual se resolvió la alzada impetrada, “Ya en correlación para desatar lo incoado, la administración propone recapitulaciones más especulativas, que con asidero jurídico-administrativo; leguleya que la empresa transportadora debió remitirse a la aduana de destino y obtener ciertas visaciones por funcionarios aduaneros, lo que precisamente lo congratula los documentos que aportó el Gerente de la empresa en la coyuntura procesal cuando increpó con los recursos la Resolución ante la División de Fiscalización.” Esta resolución es un caso típico de desviación de poder, ya que la administración ejerció su poder con un fin distinto al que le fue conferido, ya que “...para que existiera incumplimiento al tránsito aduanero, sería indispensable que la mercancía no hubiera arribado e ingresado a su lugar de destino según el D.T.A., o que en torno de ella se hubiera ejecutado conducta tendiente a eludir la intervención de la autoridad respectiva o prevalida de medios para engañarla, según la Resolución las mismas tuvieron el aval aduanero tanto de aduana de importación como aduana de nacionalización.” Con la expedición de esta resolución se violaron los artículos 6, 29 y 84 de la Constitución Política porque a la demandante se le impuso una sanción sin que hubiera ofendido con su accionar la reglamentación impuesta por la DIAN.

II. 2. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal declara la nulidad de los actos acusados al encontrar que se dan

supuestos de hecho iguales a los examinados en un fallo suyo anterior, en donde se pronunció sobre el mismo problema jurídico aquí planteado, y considerar que a iguales supuestos de hecho se les deben aplicar normas iguales de derecho, y en el cual se concluyó que teniendo en cuenta los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Salud y el INVIMA, que conceden el registro sanitario a los mencionados productos, para el caso en discusión se deben considerar medicamentos y, por tanto, para efecto del impuesto discutido se ubican en la partida arancelaria 30.04 subpartida 30.0490.29.90, contenida en el Decreto 2317 de 1995, con un gravamen de 10% e IVA del 2%; de modo que a la fecha de presentación de las declaraciones de importación, la demandante actuó con base en un documento público (registro sanitario). Así, el producto Ensure Polvo es un medicamento que se ubica en la partida arancelaria 30.04. En consecuencia de dicha nulidad, confirmó la declaración de importación 0784202011740-7 y declaró que el producto Ensure Polvo es un medicamento correspondiente a la partida arancelaria 30.04. Ial analizar los hechos demostrados en el expediente, puede concluirse que, efectivamente, la demandante incumplió el tránsito aduanero núm. 001328 pues, la empresa transportadora no lo cumplió en el término original que se le otorgó para el efecto. Si bien, con fundamento en el recibo núm. 37629 que la actora adujo en la vía gubernativa como prueba del cumplimiento puede establecerse que la mercancía fue entregada físicamente en la

aduana de destino el 3 de mayo de 1996, de ese hecho no se deduce que allí hubiera culminado el tránsito en cuestión, pues, como lo sostiene la Administración al confirmar la providencia de primera instancia, era necesaria la presentación de los documentos de transporte ante la autoridad aduanera correspondiente y esa diligencia se cumplió con posterioridad , como lo hizo constar la administración en un documento que no fue controvertido. No es de recibo la justificación basada en la fuerza mayor esbozada por la demandante pues, tal como lo administración lo reprocha, el motivo aducido como fuerza mayor no lo es por no tener las características de imprevisibilidad e irresistibilidad que la jurisprudencia exige para que se configure ese eximente de responsabilidad. DE lo dicho se colige que al expedir los actos en cuestión, la administración no violó la Constitución ni la ley, a más de que no se advierte en ellos la falta de motivación o falsa motivación que la demanda denuncia, pues allí se expresan las razones que la administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión y ninguna de ellas es contraria a la realidad. II.- EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada empieza por precisar que la controversia del sub lite radica en si el producto Ensure Polvo es un complemento alimenticio o un medicamento, de lo cual depende la correcta determinación y pago de los tributos; aduce que acogió estrictamente los procedimientos señalados y se fundamento en el Decreto 2317 de 1995, cuyas normas son de estricto cumplimiento, y para lo cual cuenta con parámetros estrictos a los cuales se debe sujetar todo pronunciamiento suyo, en lo

cual tienen prevalencia los conceptos emitidos por la División de Arancel de la Subdirección Técnica y de la Organización Mundial de Aduanas y no es procedente desatender la norma, cuyo valor probatorio fue desconocido por el a quo, como tampoco tuvo en cuenta la circular suscrita conjuntamente por INVIMA-DIAN, en la que se plasma que la calificación del INVIMA obedece a otras consideraciones, tal como igualmente se precisa en el Concepto 065 de 25 de octubre de 2004, dado por la División Normativa y Doctrina de la oficina Jurídica de la DIAN. Por lo tanto, solicita que se revoque la sentencia y no se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION

1. La entidad demandada se refiere a las competencias del INVIMA y a las suyas en relación con el registro sanitario y la clasificación de las mercancías como medio de control de las operaciones de comercio exterior, respectivamente, de las cuales concluye que el INVIMA no clasifica, pues su función principal es expedir el registro sanitario, y la clasificación la hizo el artículo 245 de la Ley 100 de 1993; mientras que la correcta clasificación arancelaria corresponde a la DIAN, dentro de la obligación que tiene el Estado Colombiano de aplicar correctamente el Sistema Armonizado y de aplicar integralmente las normas arancelarias.

Sostiene que las pruebas que obran en el proceso demuestran hasta la saciedad que el producto ENSURE POLVO es una mezcla de proteínas, carbohidratos, lípidos y sales minerales que son propios de alimentos balanceados; toda la información que se allega hace relación a la nutrición, al manejo de estados

metabólicos, a los requerimientos energéticos del organismo, etc., todos relativos a la alimentación humana; que la discusión técnica sobre la clasificación de medicamentos y alimentos se ha planteado en forma equivocada, ya que mientras la autoridad aduanera propugna por clasificar un bien en el arancel de aduanas, los jueces administrativos simplemente dicen que es ‘medicamento’ y en consecuencia ordenan su clasificación en la partida 30.04. Que para la armonía de lo técnico y lo jurídico es necesario la concordancia entre la descripción del producto y la clasificación arancelaria; tener en cuenta que la naturaleza de una mercancía está determinada por sus propiedades intrínsecas y no por las personas que lo van a utilizar, que esa naturaleza no cambia por el concepto profiláctico y terapéutico de la misma, y que no pueden considerarse como principios activos los componentes típicos de los alimentos: proteínas, carbohidratos y grasas, los cuales, además, no tienen la presentación de los medicamentos para la dosificación o acondicionamiento para la venta al por menor: ampolletas, pastillas, cápsulas, etc. Por todo lo anterior el producto ENSURE POLVO debió clasificarse con el código arancelario 22.02.90.00.0. Seguidamente discierne sobre la aplicación de las normas arancelarias, la estructura de las partidas y subpartidas, los códigos numéricos, la aplicabilidad de las notas legales de sección, capítulo y subpartida; así como sobre las reglas generales de interpretación del Sistema Armonizado, para concluir que actuó ajustada a la legalidad y pide que se revoque la sentencia apelada y se nieguen

las pretensiones de la demanda. 2.- La accionante solicita que se confirme la sentencia impugnada, en orden a lo cual controvierte los argumentos del recurso de apelación, reitera los cargos de la demanda, informa que la Circular Conjunta DIAN-INVIMA 001 de 2002 fue anulada por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia proferida en los expedientes núms. 13432, 13434 y 13502 por violación del principio de coordinación consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política; sostiene que está demostrado técnica y científicamente que el producto ENSURE POLVO es un medicamento, mediante elementos probatorios reconocidos por la jurisprudencia de la sección Cuarta, de la cual relaciona varios casos ya fallados; por todo lo cual solicita que se confirme la sentencia impugnada. Al corolario inicial es bien sabido que no existe norma legal alguna que establezca como causal de NULIDAD del Acto Administrativo su falsa o errónea motivación. Por lo tanto, cuando la instancia descarta la unidad de la causales hace una dosimetría judicial que no recoge los presupuestos legales y de allí la inconformidad del recurrente frente a dicha sentencia discutida y aprobada mediante Acta No. 040 de la Sección Segunda del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.” V.IIEL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. IVI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES 1.- La cuestión a resolver en la presente instancia es establecer si producto ENSURE POLVO es un medicamento o un complemento alimenticio, pudiéndose decir que la cuestión ya fue decidida por la Sala en sentencia de 26 de agosto de 2004, expediente núm. 2002-0055-01(8602), consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, en acción promovida por la misma sociedad aquí demandante para que se declarara la nulidad de la Resolución 0652 del 29 de enero de 2002, expedida por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se expidió la clasificación arancelaria del producto Ensure Plus HN, resolución que justamente fue declarada nula en dicha sentencia. En dicha resolución, el producto Ensure Plus HN fue clasificado en la subpartida 2202.90.00.00, que corresponde al Capítulo 22 sobre Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre y que en particular se refiere a: “22.02.90.00.00 “Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de fruta u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09”. Por lo tanto, la Sala planteó la cuestión a dirimir, así: “Debe decidir la Sala la legalidad de la Resolución 0652 de 2002, expedida por la DIAN, y definir el punto central de la

controversia el cual se centra en la determinación acerca de si el producto ENSURE PLUS HN es un medicamento o un alimento, con la consecuente repercusión en su clasificación arancelaria y, por ende, en impuestos como el IVA.” En relación con el cual, con base en el análisis de un nutrido material probatorio, concluyó: “De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente y teniendo en cuenta la Clasificación Arancelaria de los productos contemplada en el Decreto 2800 de 2001, para la Sala es evidente que el producto Ensure Plus Hn responde más a las características de medicamento que de alimento puesto que es un producto mezclado, con usos terapéuticos y profilácticos, según el caso, dosificado para la venta al por menor y que no puede ser adquirido sino mediante fórmula médica a diferencia de las otras preparaciones denominadas “Ensure” que son de venta libre en los supermercados. La clasificación de alimento, más concretamente de bebida no alcohólica, para nada responde a la naturaleza y finalidades del mismo.” En consecuencia, en la parte resolutiva, decidió lo siguiente: “PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 0652 del 29 de enero de 2002, proferida por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho se declara que el Ensure Plus HN es un medicamento. “ (subrayas de la Sala) 2.- Dicha mercancía está descrita en la Declaración de Importación como

medicamentos, y declarada en la posición o subpartida arancelaria 3004902990, lo cual fue considerado por la DIAN como clasificación errónea, al estimar que la clasificación o posición arancelaria correcta era la 21.06.90.90.10, al considerarla como bebida alimenticia, y en virtud de ello profirió la liquidación oficial contenida en las resoluciones acusadas en este proceso. 3.- Visto lo anterior, emerge sin lugar a dubitación alguna que tales resoluciones contravienen el artículo 1º del Decreto 2317 de 1995, contentivo del arancel aduanero, al aplicar una partida que no corresponde al mencionado producto, la partida 21.06, al clasificarlo como alimento y no como medicamento, calidad esta última que es la establecida por esta Sala, según se atrás se reseñó, y en virtud de la cual se encuadra en la partida 30.04, de allí que la ubicación consignada por la actora en la declaración privada de importación identificada con el autoadhesivo No. 0784202011740-7 y de fecha 4 de octubre de 1999 es la correcta, de allí que la sentencia apelada está acorde con la situación procesal examinada y deba ser confirmada, como en efecto lo será en la parte resolutiva de esta providencia. De todas formas, a propósito de los argumentos de la entidad apelante, en el sentido de que ella es la única autoridad competente para calificar las mercancías dentro del arancel aduanero, conviene advertir que sus pronunciamientos son susceptibles de control por esta jurisdicción, aunque se sustenten en conceptos técnicos de sus dependencias y oficinas especializadas, de modo que aún la

clasificación o ubicación arancelaria que haga de las mercancías importadas puede ser examinada por esta jurisdicción dentro de las acciones en que sea conducente plantear cuestiones o conflictos jurídicos con ocasión de dicha clasificación, pues ella está sujeta al principio de legalidad, que para el caso se concreta en la sujeción principalmente al Arancel de Aduanas adoptado mediante el Decreto 2317 de 26 diciembre de 1995, que incorpora la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), que a su vez incorpora la modificación del Sistema Armonizado aprobado por la Organización Mundial de Aduanas, actualizado mediante el “Convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías”, y cuya adecuada aplicación o interpretación le corresponde verificar a la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- CONFIRMASE la sentencia apelada de 10 de diciembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el restablecimiento del derecho Segundo.- PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, en cuanto le imponen la obligación a la Cooperativa de Transportadores del Risaralda Ltda. de pagar los tributos aduaneros sobre las mercancías objeto de la declaratoria de incumplimiento del tránsito aduanero. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior y, a título

de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad demandada restituir a la actora, debidamente actualizada, la suma de dinero que haya cancelado por concepto de la obligación impuesta de pagar tributos aduaneros, junto con los intereses legales desde la fecha en que se hizo el pago, hasta cuando se efectúe la devolución. ERCERO.- Reconócese al la abogado HERMES ARIZA VARGAS a Patricia Del Pilar Romero Angulo como apoderado a judicial de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 120 de este cuaderno. Tercero.- CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 24 de agosto de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO PresidenteOLGA INÉS

NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFIA SANZ TOBON

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