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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-27-000-2002-01387-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-27-000-2002-01387-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ADUANERO / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – ENSURE en polvo / DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - Es la autoridad instituida para realizar la clasificación arancelaria / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA - La que efectúa el INVIMA debe ser acogida por la DIAN / INVIMA - Es la máxima autoridad para el control y vigilancia de bienes como medicamentos y alimentos / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – ENSURE en polvo es un medicamento / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓNSe indicó la partida arancelaria correcta / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Con base en el acervo probatorio alegado al expediente se concluyó que el producto Ensure […] responde más a las características de medicamento que de alimento; y que la clasificación de alimento, más concretamente de bebida no alcohólica, para nada responde a la naturaleza y finalidades del mismo. En este caso, como ya se dijo, la DIAN en los actos acusados estima que el ensure polvo y pediasure polvo debe considerarse como bebida alimenticia, y en virtud de ello profirió la liquidación oficial contenida en aquéllos. Para la Sala tales actos resultan violatorios del artículo 1º del Decreto 2317 de 1995, contentivo del arancel aduanero, pues la DIAN aplicó una partida que no corresponde a tales productos, al clasificarlos como alimento y no como medicamento, ya que las pruebas documentales recaudadas dentro del expediente dan cuenta de que los componentes principales de los mismos han sido reconocidos como medicamento. […] A folio 346 del expediente, se destacan las Resoluciones 009840 de 23 de junio de 1995 01810 de 1º de abril de 1993 y 023537 de 1º de julio de 1996,

emanadas del INVIMA, que expiden el registro sanitario de dichos productos como medicamento de tal manera que, a juicio de la sala, la dian incurrió en error en la apreciación de las pruebas al desconocer los conceptos rendidos por el INVIMA, pues esta entidad actúa como laboratorio de referencia nacional; y conforme se enfatizó en la sentencia de esta Sección de 24 de agosto de 2006, a que se hizo mención precedentemente.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de agosto de 2004, Radicación 11001-03-27-000-2002-00055-01, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero; y 24 de agosto de 2006, Radicación 25000-23-27-0002002-01370-01, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01387-01

Actor: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 10 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la DIAN contra la sentencia de 10 de diciembre de 2004, proferida por la Sección

Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Son nulas las Resoluciones núms. 03-064-192-639-3001-00-922 de 15 de marzo de 2002 y, 03-072-193-601-0515 de 27 de mayo de 2002, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de las cuales se profirió una Liquidación Oficial de Corrección. 2ª: Que como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la liquidación privada de la actora, contenida en la declaración de importación núm.0901302059360-4 de 10 de noviembre de 1999 se encuentra en firme, y por tanto no debe cancelar tributos aduaneros adicionales a favor de la DIAN; que Ensure Polvo y Pediasure Polvo son medicamentos de la partida arancelaria 30.04, por ende, deben ser gravados por el arancel e IVA correspondientes. I.2-. La actora apoya sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Que declaró en importación los productos Ensure Polvo y Pediasure Polvo, mediante declaración núm. 0901302059630-4 de 10 de noviembre de 1999, como

medicamentos clasificables por la subpartida arancelaria 30.04.90.29.90, gravándolos con los aranceles e IVA correspondientes. 2.- Señala que mediante Oficio núm. 6100047-0649 de 12 de julio de 2001, la División de Arancel de la Subdirección Técnica de la Unidad Administrativa Especial de Aduanas de Bogotá, conceptuó que Ensure Polvo HN debía ser clasificado como bebida líquida. 3.- Indica que con fundamento en el anterior Oficio, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, profirió requerimiento especial aduanero en su contra para que presentara la declaración de corrección, clasificando los productos importados en la subpartida 21.065.90.90.10, y cancelando los tributos aduaneros adicionales e intereses moratorios. 4.- Informa que la demandante se opuso a dicho requerimiento especial, indicando las razones de orden médico, legal, arancelario, que acreditaban los productos como medicamentos. No obstante, la División de Arancel mediante comunicación núm. 6100047-1133 de 15 de noviembre de 2001, clasificó los productos Ensure Polvo y Pediasure Polvo, como preparación alimenticia. 5.- Comenta que con fundamento en ello, las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, formularon y confirmaron la liquidación oficial de corrección, y ordenaron el pago de treinta millones cuatrocientos cincuenta y un mil setecientos sesenta y cinco pesos, por concepto de tributos aduaneros adicionales e intereses moratorios. I.3-. A juicio de la actora se quebrantaron: el artículo 209 de la Constitución

Política; el Decreto 2317 de 1995; los artículos 424 y 683 del Estatuto Tributario y la Circular 175 de 2001 expedida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales. La actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: (Folios 5 a 25). 1°: Estima que los actos acusados están viciados por error de hecho y de derecho, por violación al principio de unidad de la prueba y error en la apreciación de la misma, por lo siguiente: a.- La División de Liquidación no realizó el debido análisis probatorio sobre los elementos aportados y calificados por autoridades legítimas, legales y científicas, que soportaban la calidad de medicamentos de los productos Ensure Polvo y Pediasure Polvo, por sus propiedades terapéuticas y profilácticas. Alega que esta División se limitó a enviar las pruebas a otra área de la DIAN para que emitiera concepto, desconociendo no sólo el artículo 187 del C.P.C., sino el principio de unidad de la prueba, en tanto que dio validez únicamente a la apreciación hecha por la División de Arancel. Es decir, que la posibilidad de probar la clasificación arancelaria de un producto, es solo a través de tal concepto técnico. b.- De otra parte, la actora sostiene que los componentes principales del Ensure Polvo y Pediasure Polvo han sido reconocidos por la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos del INVIMA como medicamento. Sin embargo, la DIAN incurrió en error en la apreciación de las pruebas al afirmar que los productos declarados en importación carecen de propiedad para tratar o

prevenir enfermedades, y que en consecuencia no son medicamentos; desconociendo así los conceptos rendidos por el INVIMA, entidad que actúa como laboratorio de referencia nacional. De esta forma, acusa a la DIAN de asumir competencias no otorgadas por la ley, toda vez que dentro de ellas no está la de determinar la naturaleza terapéutica o profiláctica de un medicamento, ni conceptuar sobre estos tópicos, dada su imposibilidad práctica, legal y científica. 2°: Aduce que se desconoció el Decreto 2317 de 1995, aplicable a la importación de los productos objeto de la litis, ya que conforme al Sistema Armonizado de Clasificación y Designación de Mercancías, el Ensure Polvo y Pediasure Polvo debieron ser clasificados como medicamentos de la partida 30.04. Con fundamento de lo anterior, insiste en que la clasificación efectuada por el INVIMA y el Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, obedece a un proceso reglado, a un análisis del cumplimiento de requisitos formales, y a un examen científico, médico y farmacéutico, a través de los cuales se evalúa la naturaleza del producto, sus principios activos y la finalidad terapéutica y profiláctica y, finalmente se determina si corresponde o no a un medicamento. Destaca que los actos acusados aplicaron indebidamente la Nota Legal 1 a) del capítulo 30 del Arancel de Aduanas a los productos Ensure Polvo y Pediasure Polvo, la cual excluye de la partida 30.04 a “los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral”, ya que si bien los productos contienen propiedades

alimenticias, estas no constituyen su carácter esencial, como sí lo hacen las propiedades terapéuticas y profilácticas. En el mismo sentido, afirma que en la partida 21.06 se clasifican los complementos alimenticios, salvo aquellas preparaciones análogas destinadas a prevenir o a tratar enfermedades o afecciones. Que en el evento en que se aceptara que los productos Ensure Polvo y Pediasure Polvo son preparaciones análogas a los complementos alimenticios, sus propiedades terapéuticas y profilácticas los harían clasificar arancelariamente como medicamentos y no como alimentos, es decir, en la partida 30.04 mas no en la partida 21.06. 3°: Estima la actora que se vulneró el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual prescribe que los medicamentos están exentos de gravamen por impuesto sobre las ventas, de tal manera que al considerar los productos como alimentos, se les aplica un tratamiento fiscal en materia de IVA que no le corresponde. Así mismo, manifiesta que se quebrantó el artículo 683 del mismo ordenamiento, pues el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación. En este sentido, estima que los actos acusados exigen que tanto el contribuyente, en este caso, la sociedad Abbott Laboratories de Colombia S.A., como los usuarios de sus productos, sufraguen un impuesto no establecido en la ley fiscal. 4°: Aduce el quebrantamiento del artículo 209 de la Constitución Política según el cual, las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el cumplimiento de los fines del Estado, pues, a su juicio, hay falta de cooperación

por parte de la DIAN en colaboración con la preservación de la salud a cargo del INVIMA, pues el motivo de la clasificación de los productos en la partida 21.06 es un interés recaudatorio de la entidad demandada, en desatención al mandato constitucional. 5°: Finalmente, advierte la desobediencia a lo prescrito en la Circular 175 de 2001 expedida por la DIAN, cuyo postulado básico es la irretroactividad de los conceptos expedidos por la Oficina Jurídica y la Subdirección Técnica de la DIAN, es decir, que sus efectos son hacia el futuro en relación con operaciones, circunstancias o hechos económicos que se den con posterioridad a su expedición. Aunado a ello, estima que se vulneró el principio de seguridad jurídica, que persigue la unificación de criterios, y el respeto de los derechos de los contribuyentes y usuarios de comercio. I.4.- La DIRECCIÒN DE INMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANal contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, al efecto, lo siguiente: (Folios 193 a 205). 1°: Frente a la violación al principio de la unidad de la prueba, sostuvo que tal cargo no está llamado a prosperar, pues lo que se debate no es la clasificación de los productos como medicamentos o no, sino su clasificación arancelaria de la cual depende el pago de tributos aduaneros, toda vez que a cada subpartida se le aplican diferentes porcentajes de gravamen y de impuesto sobre las ventas. Bajo el mismo supuesto, asegura que de ninguna manera llegó a desconocer la clasificación alcanzada por las autoridades sanitarias como el INVIMA, pues

explica que se debe tener en cuenta que estas entidades reconocen propiedades farmacéuticas, bajo parámetros y criterios diferentes a la clasificación arancelaria de los productos, lo cual no obsta para que la DIAN los clasifique como alimentos para efectos arancelarios. Así, hace hincapié en que la Subdirección Técnica Aduanera ejerce sus funciones apoyándose en las Divisiones de Valoración y Origen, de Arancel y de Laboratorio, como la única autoridad competente para realizar la clasificación arancelaria, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999. El artículo 24 numeral 1 de la reseñada norma, reza lo siguiente: “SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA Conforme a las políticas e instrucciones del director General y del Director de Aduanas, son funciones de la Subdirección Técnica Aduanera, para ejercerlas directamente o a través de sus Divisiones de Valoración y Origen, de Arancel y de Laboratorio, las siguientes: 1°: Planear, dirigir, supervisar y evaluar las actividades técnicas en materia de clasificación arancelaria, valoración aduanera, normas de origen y análisis físico y químico de las mercancías. (…)”. Comenta que previo análisis probatorio y de conformidad con el Decreto 2317 de 1995, la División de Arancel señaló la clasificación de los productos Ensure Polvo y Pediasure Polvo dentro de la subpartida 21.06, a través de la respectiva Liquidación Oficial de Corrección. 2°: De igual forma, se opone a los fundamentos expuestos por la actora respecto del error en al apreciación de las pruebas. Explica que el concepto y clasificación rendidos por el INVIMA, no tienen

incidencia en la clasificación arancelaria del producto, como quiera que en el estudio realizado por la DIAN se tienen en cuenta aspectos como la composición del producto, la dosificación, sus características profilácticas y terapéuticas y el orden arancelario. En esta medida, distingue entre la denominación dada por el INVIMA y la clasificación arancelaria señalada por la DIAN sobre un mismo producto, entendiendo esta última como elemento determinante para efectos aduaneros. 3°: En cuanto al cargo de violación del Decreto 2317 de 1995 por omisión en la aplicación de la subpartida 30.04, manifiesta que este carece de sustento legal. Considera que de acuerdo con la naturaleza, principios activos y finalidad terapéutica y profiláctica del producto, se puede determinar que se trata de un complemento alimenticio que no requiere de fórmula médica para su venta, y que por su calidad de nutriente es benéfico para la recuperación de personas enfermas, sin que esto lo convierta en medicamento. En consecuencia, encuentra ajustada la inserción del producto dentro de la partida 21.06 y su correspondiente Liquidación Oficial de Corrección, la cual genera una obligación de pago de tributos aduaneros dejados de cancelar, toda vez que al clasificar correctamente los productos se está determinando el monto de los tributos aduaneros que legalmente le corresponden. 4°: En relación con la presunta vulneración de los artículos 424 y 683 del Estatuto Tributario, la demandada adujo que efectivamente la partida 30.04 está excluida del IVA, sin embargo, en atención a la clasificación de los productos Ensure Polvo y Pediasure en la partida 21.06 no es posible hacer efectiva dicha exención,

máxime si se tiene en cuenta que es principio del derecho tributario que los tratamientos preferenciales estén taxativamente señalados en la ley. Insiste en que la clasificación arancelaria de un producto depende del Arancel de Aduanas, mas no de la clasificación que del mismo hagan otras entidades diferentes a la DIAN, sin perjuicio de sus funciones de control y vigilancia. 5°: Sobre la trasgresión al artículo 209 superior, expresa que las conclusiones del INVIMA no afectan la clasificación arancelaria, ni inciden en la emisión de conceptos por parte de las unidades especializadas en materia aduanera, por lo cual estima que no existe vulneración al principio de coordinación de actuaciones administrativas, ni diferencia de criterios entre la administración y el importador. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, basado en anteriores pronunciamientos sobre el mismo problema jurídico y fondo de la situación, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad. (Folios 343 a 350). En dichos casos se reiteró la posición adoptada por el Consejo de Estado, Corporación que ha destacado la relevancia jurídica y valor probatorio de las certificaciones y registros sanitarios otorgados por el Ministerio de Salud y sus entidades adscritas, así como su incidencia en las controversias tributarias. Igualmente, se enfatizó en que los conceptos y calificaciones emitidos por autoridades de alta jerarquía en materia de salud, en virtud de sus funciones de control de calidad y vigilancia sanitaria de medicamentos, no pueden ser tachados de inocuos, en tanto que provienen de entidades dotadas de los más avanzados

recursos tecnológicos y científicos, de suerte que sus clasificaciones sobre productos y elementos, se basan en criterios médicos y farmacológicos, que merecen toda credibilidad. Que los actos administrativos emitidos por el Ministerio de Salud y el INVIMA que conceden un registro sanitario, dan la suficiente confianza al importador para considerar a sus productos como medicamentos, y clasificarlos de conformidad con dicha información. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la demandada argumenta su inconformidad, en síntesis, así: (Folios 356 a 368). Precisa que el objeto de la apelación radica en el debate sobre si los productos Ensure Polvo y Pediasure Polvo importados por la actora, son complementos alimenticios o corresponden a medicamentos, ya que de ello depende la determinación y pago de tributos aduaneros a la Nación, es decir, que dicha clasificación contiene un efecto económico concreto. Que de tal manera, existe una controversia eminentemente aduanera derivada del comercio internacional del producto en cuestión, por tanto, estima que los elementos de juicio a tener en cuenta no deben desbordar el contexto normativo aduanero. Afirma que la DIAN fundamentó los actos administrativos demandados en el Decreto 2317 de 1995, por medio del cual se adoptó el Arancel de Aduanas, previo análisis riguroso con soporte técnico con la mención de cada una de las reglas interpretativas, sin desconocer los conceptos emitidos por el INVIMA y el Ministerio de Salud. Así mismo, resalta la calidad de la División de Arancel de la estructura organizacional de la DIAN como verdadera autoridad en materia aduanera,

haciendo mención de cada una de sus funciones en cuanto a clasificación arancelaria, conceptos, asesorías e interpretaciones sobre el tema se refiere. Alega que en el evento de confirmar el criterio planteado por el a quo, se desvirtuaría el papel que la misma ley le ha otorgado a la DIAN y se desconcentraría su carácter de autoridad doctrinal. Considera que al hacer extensiva la competencia del INVIMA y del Ministerio de Salud, para que sus conceptos sirvan de base prevalente en la definición de la posición arancelaria de productos como Ensure Polvo y Pediasure Polvo, no solo contraviene la ley, sino que propicia un quebrantamiento de coherencia y coordinación interinstitucional, ya que las entidades sobrepasarían sus límites de competencias, generando incertidumbre jurídica para los administrados. A su juicio, los actos demandados atendieron los parámetros establecidos por el Arancel de Aduanas, teniendo en cuenta las declaraciones de importación presentadas por la actora y con base en la cual determinó que la clasificación arancelaria de la mercancía debía hacerse partiendo de la base de que se trataba de un suplemento alimenticio y no un medicamento. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que esta Corporación en sentencia de 24 de agosto de 2006 (Expediente 2002-01370, Consejero ponente doctor Rafael Ostau de Lafont Planeta), tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, relativo a la incidencia de si el producto

ENSURE POLVO es un medicamento o un complemento alimenticio, para determinar su posición arancelaria y, por ende, el monto de los tributos aduaneros que correspondía sufragar al actor. Por tal razón, en esta ocasión la Sala se remite a lo allí analizado, para reiterarlo. En efecto, la Sala en la precitada sentencia destacó que la cuestión objeto del litigio ya había sido dirimida por la misma Sección en sentencia de 26 de agosto de 2004, expediente núm. 2002-0055-01(8602), consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, en acción promovida por la misma sociedad aquí demandante, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 0652 del 29 de enero de 2002, expedida por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se expidió la clasificación arancelaria del producto Ensure Plus HN, Resolución que justamente fue declarada nula en dicha sentencia. Resaltó la Sala, igualmente, que en el acto allí acusado, el producto Ensure Plus HN fue clasificado en la subpartida 2202.90.00.00, que corresponde al Capítulo 22 sobre Bebidas, líquidos no alcohólicos y vinagre y que en particular se refiere a: “22.02.90.00.00 “Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada y demás bebidas no alcohólicas,

excepto los jugos de fruta u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09”. Por lo tanto, la sentencia consideró, como acontece en el evento sub lite, que la cuestión a dirimir se circunscribía a la determinación acerca de si el producto en mención constituía un medicamento o un alimento, y cuál era la consecuente repercusión en su clasificación arancelaria y, por ende, en los tributos aduaneros a pagar. Con base en el acervo probatorio alegado al expediente se concluyó que el producto Ensure Plus Hn responde más a las características de medicamento que de alimento; y que la clasificación de alimento, más concretamente de bebida no alcohólica, para nada responde a la naturaleza y finalidades del mismo. En este caso, como ya se dijo, la DIAN en los actos acusados estima que el ENSURE POLVO y PEDIASURE POLVO debe considerarse como bebida alimenticia, y en virtud de ello profirió la liquidación oficial contenida en aquéllos. Para la Sala tales actos resultan violatorios del artículo 1º del Decreto 2317 de 1995, contentivo del arancel aduanero, pues la DIAN aplicó una partida que no corresponde a tales productos, al clasificarlos como alimento y no como medicamento, ya que las pruebas documentales recaudadas dentro del expediente dan cuenta de que los componentes principales de los mismos han sido reconocidos como medicamento. En efecto, la Asociación Colombiana de Nutrición Clínica, en concepto obrante a folio 175 del cuaderno principal expresa que se trata de “Fórmulas para nutrición enteral, poliméricas, completas y balanceadas, medicamentos que cumplen

efectos terapéuticos, tienen indicaciones precisas y sirven como tratamiento de enfermedades relacionadas con la malnutrición”. A folio 346 del expediente, se destacan las Resoluciones 009840 de 23 de junio de 1995 01810 de 1º de abril de 1993 y 023537 de 1º de julio de 1996, emanadas del INVIMA, que expiden el registro sanitario de dichos productos como

MEDICAMENTO.

De tal manera que, a juicio de la Sala, la DIAN incurrió en error en la apreciación de las pruebas al desconocer los conceptos rendidos por el INVIMA, pues esta entidad actúa como laboratorio de referencia nacional; y conforme se enfatizó en la sentencia de esta Sección de 24 de agosto de 2006, a que se hizo mención precedentemente, Si bien es cierto que la DIAN es la única autoridad competente para calificar las mercancías dentro del arancel aduanero, no lo es menos que “sus pronunciamientos son susceptibles de control por esta jurisdicción, aunque se sustenten en conceptos técnicos de sus dependencias y oficinas especializadas, de modo que aún la clasificación o ubicación arancelaria que haga de las mercancías importadas puede ser examinada por esta jurisdicción dentro de las acciones en que sea conducente plantear cuestiones o conflictos jurídicos con ocasión de dicha clasificación, pues ella está sujeta al principio de legalidad, que para el caso se concreta en la sujeción principalmente al Arancel de Aduanas adoptado mediante el Decreto 2317 de 26 diciembre de 1995, que incorpora la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, que a su

vez incorpora la modificación del Sistema Armonizado aprobado por la Organización Mundial de Aduanas, actualizado mediante el “Convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías”, y cuya adecuada aplicación o interpretación le corresponde verificar a la jurisdicción contencioso administrativa”. Así pues, debe la Sala confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de noviembre de 2009.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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