CE-SECCION PRIMERA-25000-23-27-000-2002-01458-01-2007
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-27-000-2002-01458-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
REEMBARQUE DE LA MERCANCIA - Certificación del transportador que acredite la salida de la mercancía; documentos de transporte que la acreditan / CERTIFICACION DEL TRANSPORTADOR EN REEMBARQUECambio de regulación; prueba de llegada a país extranjero y certificación de salida El artículo 307 del Decreto 2685 de 1999 ciertamente establece la obligación de acreditar la salida del territorio nacional aduanero de la mercancía, importada bajo la modalidad reembarque, en el término de 15 días, y la forma señalada en ese artículo, visto literalmente, consiste en allegar una certificación del transportador, tal como se puede leer en dicho artículo, a saber: “La Solicitud de Autorización de Embarque deberá presentarse a la Aduana a través del sistema informático aduanero, previa la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros que asegure la entrega, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de embarque, de una certificación expedida por el transportador donde acredite la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional.” En ese sentido pareciera que se estuviera consagrando un alcance preciso y una forma solemne de cumplirse tal obligación aduanera, de donde no serían válidos ningún sentido ni forma o medio distintos de la acreditación en comento, luego los aludidos documentos no serían idóneos frente a una interpretación exegética de la citada norma, toda vez que ninguno de ellos es nominalmente la certificación anotada ni indican expresamente que la mercancía salió de territorio aduanero nacional. Esa es la interpretación que ha hecho la Administración en el acto acusado, y de la
cual en cierto modo se ha apartado el a quo en la sentencia apelada. Por lo anterior ha deducido que “las normas aduaneras le dan un tratamiento similar al manifiesto de carga a la guía aérea y al conocimiento de embarque o carta de porte, en cuanto son los documentos que amparan la mercancía transportada.” (sentencia de 12 de febrero de 2004, expediente núm. 7792, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) Lo anterior significa que en este caso la guía aérea, con el manifiesto de carga al cual está anexo, en tanto se equipara al conocimiento de embarque, hacen las veces o implican por mandato legal una certificación del transportador, de modo que respecto de esa connotación, es jurídicamente válido acoger la guía aérea como certificación emanada del transportador cuando el interesado la entregue en tiempo por no poder aportar dentro del señalado término un documento con la forma expresa de certificación. En la medida en que la ley, al definirlos, dice que se expiden como “certificación de que ( el transportador) ha tomado a su cargo la mercancía para entregarla, contra la presentación del mismo en el punto de destino”, es viable entender también que se está certificando por el transportador que la mercancía ya salió de territorio aduanero nacional, pues ya quedó a cargo del transportador y frente a él sólo queda la aduana de destino. Para una mejor valoración de esa inferencia, es muy ilustrativo el cambio que tuvo la regulación de este punto entre el Decreto 2666 de 1984 y el Decreto 2685 de 1999, de lo cual sirve destacar que la normativa anterior exigía prueba de la llegada de la mercancía a país extranjero,
mientras que la actual se refiere a certificación de la salida de la mercancía de territorio aduanero nacional; situaciones que son totalmente distintas, de las cuales la última se cumple con la entrega formal de la mercancía al transportador. Igualmente se ha destacar la drástica disminución del término, como quiera que en la primera era de cinco ( 5 ) meses y en la segunda y actualmente vigentes es de 15 días, diferencias que se explican por las implicaciones de cada una de esas situaciones anotadas. REEMBARQUE DE MERCANCIAS - Incumplimiento al no entregar guía aérea dentro de los 15 días siguientes al embarque / GARANTIA EN REEMBARQUE - Incumplimiento en entrega de certificación de salida a través de Documentos de Transporte Demostrado, entonces, que los documentos aducidos por la actora como contentivos de la certificación del transportador (la guía aérea con el manifiesto de carga) ciertamente tienen ese alcance, la cuestión se viene a concretar en si la actora hizo entrega de ellos dentro del término de 15 días contados a partir del embarque, que establece el transcrito artículo 307. 7ª. En ese orden, se evidencia que la División de Comercio Exterior, Grupo de Control Pólizas, es la dependencia ante la cual la actora gestionó todo lo relacionado con la póliza, esto es, desde su presentación para su revisión a fin de viabilizar el reembarque, hasta la solicitud de su cancelación, luego de suyo era a esa dependencia que debía entregar la certificación de salida de la mercancía dentro del citado término. Todo indica que ni siquiera al momento de solicitar la cancelación de póliza entregó la guía aérea
pues, como atrás se anotó, anexó el manifiesto de carga sin aquélla, amén de que esa solicitud fue muy posterior al vencimiento de los 15 días señalados en el artículo 307, pues el reembarque se hizo el 25 de mayo de 2001, mientras que la solicitud la presentó el 29 de junio siguiente, es decir, un mes y 4 días después del embarque, de modo que si en el mejor de los casos se asumiera que el solo manifiesto de carga sin su guía aérea o conocimiento de embarque fuere suficiente como certificación de la salida de la mercancía, de todas formas, su entrega se hizo mucho después de vencido el término. Al respecto, conviene aclarar que una es la diligencia de presentación por el transportador de los documentos de embarque ante la aduana, como control para la salida de la mercancía del territorio nacional, que es lo que tuvo lugar el 25 de mayo, y otra es la que le corresponde al interesado en la reexportación de la mercancía para culminar o finalizar el régimen, la cual se concreta en cumplir la obligación de entregar la certificación de esa salida dada por el transportador, a quien tiene la vigilancia de la garantía de esa obligación. Se trata de una obligación suya, y no del transportador, a quien lo que le corresponde es extender al interesado dicha certificación o, por lo menos, copia auténtica de los documentos de transporte (guía aérea o conocimiento de embarque y su manifiesto de carga). De allí que el objeto de la póliza en cuestión es el que se ha mencionado, esto es,
“GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTODISP. LEGALES, REFERENTES A
GARANTIZAR LA ENTREGA DEL CERTIFICADO EXPEDIDO POR EL
TRANSPORTADOR DONDE ACREDITE LA SALIDA DE LA MERCANCÍA DE
TERRITORIO ADUANERO NACIONAL, DENTRO DE LOS QUINCE (15) DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE EMBARQUE, SEGÚN ARTICULO 307 DEL DECRETO 2685 DE 1999 Y ARTICULO 516 DE LA RESOLUCIÓN 4240 DEL 2000”, tal como se lee en su texto (folio 2, cuaderno anexo). La obligación y, por ende, el objeto de la póliza, consiste entonces en presentar dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de embarque de la mercancía la certificación de este evento dada por el transportador; de modo que no es un asunto puramente formal, como lo pretende hacer ver la accionante, argumento con el cual simplemente está pretendiendo pasar por alto o desconocer los términos de la póliza que ella misma tomó y, por lo tanto, los del correspondiente contrato de seguro celebrado entre ella y la aseguradora. A lo anterior se agrega que, según consta en el plenario, la actora vino a solicitar la aludida certificación a la empresa transportadora sólo cuando la DIAN la requirió para que la aportara al observar que no lo había presentado con la solicitud de cancelación de la póliza. Lo anterior permite inferir que hasta ese momento no había hecho gestión alguna para su consecución, y no hay prueba en el plenario de lo contrario y ni siquiera hace mención sobre el particular, de suerte que no aparece demostrado el hecho del tercero que la pusiera en imposibilidad de cumplir esa obligación, es decir, de haber estado afectada por una situación de fuerza mayor o caso fortuito, única
circunstancia que la puede eximir de la consecuencia del incumplimiento aquí evidenciado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01458-01
Actor: KODAK AMERICAS LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accede a las súplicas de la demanda, en el proceso de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1. 1. Pretensiones La sociedad KODAK AMERICAS LTDA., mediante apoderado y en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca: Primero: Declarar la nulidad de las siguientes resoluciones: - 03-064-216-670-5000-00-0170 de 22 de enero de 2002, originaria de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la cual, con base en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, declaró el incumplimiento de una obligación aduanera de reembarque que le fue autorizado y
ordenó la efectividad de la correspondiente póliza de cumplimiento; - 036-064-656-5000-01-730 de 5 de marzo de 2002, de la misma División, confirmatoria de la resolución anterior en virtud del recurso de reposición, y, - 03-072-193-607-0545 de 7 de junio de 2002, expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por la cual confirma en segunda instancia la primera resolución mencionada en virtud del recurso de apelación.
Segunda: declarar que la Compañía Liberty Seguros S.A. como aseguradora, no está obligada a pagar la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SEIS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ( $8.606.457.oo.), valor de la póliza constituida como garantía para el proceso de reembarque de la mercancía. 1. 2. Los hechos Se dice en la demanda que el 25 de mayo de 2001, con la garantía dada en la póliza antes mencionada, por valor de $ 8.606.457.oo, se realizó el reembarque de una mercancía previamente importada por la actora, consistente en un scanner cut neg. Referencia 8805103, operación que le fue autorizada por la DIAN con destino final Miami (EE.UU.) a solicitud de la actora el 21 de mayo de 2001 con la presentación de la Declaración de Exportación 0282200.
El mismo 25 de mayo de 2001 radicó ante la DIAN, Administración Especial Servicio Aduanero Aeropuerto El Dorado, División Exportaciones, certificación (manifiesto de carga) expedida por el Transportador - ACES-, donde da fe que en
la aeronave con matrícula VP BVC A320, viaje –VX 500 de esa fecha, punto de embarque Santafe de Bogotá, con puerto de carga Miami U.S.A., se embarcó y efectivamente salió del territorio aduanero nacional, la referida mercancía. A la certificación o manifiesto de carga se anexó la guía aérea. El 12 de septiembre de 2002 se le asigna al documento de exportación (DEX) presentado por la actora el número 0315001007043, con el cual se determina el cierre de la exportación definitiva y en él aparece asentado el manifiesto de carga 007395 de 2001, con la firma del funcionario de la DIAN que cierra el DEX, así como la constancia de que la mercancía había sido inspeccionada físicamente y encontrada correcta, con los documentos de soportes. El 29 de junio de 2001, mediante memorial, la sociedad de intermediación aduanera CARLOS E. CAMPUZANO R. SIA Y CIA. Solicitó a la División de Comercio Exterior Grupo Control de Pólizas, cancelación de la póliza 99043 que garantizaba la salida de la mercancía del territorio nacional, al cual le anexó fotocopia de la declaración de exportación y del manifiesto de carga. El 9 de agosto de 2001 la DIAN solicitó a la actora allegar certificación de la Aerolínea en original y fotocopia de la guía de salida, ya que los documentos soportes allegados con la anterior solicitud no eran suficientes, respecto de lo cual la actora solicitó prórroga del término que le fue dado para ello. El 21 de noviembre de 2001 fue requerida nuevamente por la DIAN para que
hiciera entrega del certificado expedido por el transportador que acredite la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional dentro de los 15 días siguientes a la fecha del embarque, es decir, ya no pedía el original de la certificación sino el número o la fotocopia de la constancia de la radicación de dicho documento. El 30 de noviembre de 2001, después de la confusión creada, la actora aportó una fotocopia de la certificación que expidió ACES LTDA, dirigida a la DIAN y destinada a la cancelación de la póliza de garantía, pese a que esa certificación nunca fue exigida por la DIAN. Posteriormente fue expedida la Resolución 03-064-216-670-5000-00-0170 de 22 de enero de 2002, de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual declaró el incumplimiento de una obligación aduanera y ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento bajo la consideración de que no se acreditó en debida forma la llegada de la mercancía a país extranjero del reembarque autorizado; causal que no se encuentra en la normatividad aduanera vigente al momento de la autorización del reembarque, lo que conlleva un vicio de esa resolución debido a que está solicitando una prueba que ya está derogada. La interesada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron decididos en la forma atrás anotada. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se indican como normas violadas los artículos 209 de la Constitución Política, en
cuanto hace a la eficacia de la Administración Pública, debido a que los actos acusados son ineficaces por no surtir efecto alguno al haber nacido viciados a la vida jurídica, pues el resuelve no guarda relación con el considerando 4 ibídem, por dar aplicación estricta al artículo 307, pese a ser un aspecto de forma; y 3º del C.C.A. por haber sido proferido un acto a todas luces inepto e impreciso, solicitarse un requisito ya derogado, y estar amparado en una póliza que no cumple las especificaciones exigidos por las normas aduaneras. Al punto cita la Resolución 0175 de 29 de octubre de 2001 del Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales-Asuntos Seguridad Jurídica.
2. Contestación de la demanda La DIAN, en representación de la Nación, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, que los actos acusados fueron proferidos legalmente, ya que obedecen a los artículos 306 y 307 del Decreto 2685 de1999, donde se prevé como requisito para autorizar el reembarque constituir póliza que garantice la entrega de una certificación expedida por el transportador donde acredite la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional, y en este caso la actora tenía como plazo para presentar ese certificado hasta el 19 de junio de 2001, pero sólo el 29 de junio de 2001 solicitó la cancelación de la póliza, sin que hubiera allegado nunca ese certificado. Por lo tanto considera que los cargos son infundados, y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda (folios 103 a 116).
II.- LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo reseñó la actuación procesal y concluye que no es cierto que la decisión acusada carezca de objeto, pues si bien en el artículo 1º de la resolución que puso fin a la actuación administrativa se hace mención de los documentos de importación de la mercancía, en el numeral 2º se alude a la póliza de seguros y no puede desmembrarse la parte considerativa con la resolutiva, pudiéndose observar que se refiere al reembarque referido, de modo que el yerro en comento no implica violación de las normas constitucionales o legales y menos que el acto administrativo carezca de objeto. Señala que el meollo del asunto radica en que no se anexó la certificación de que trata el artículo 307 en cita, y en la consecuente declaración de incumplimiento de la obligación aduanera respectiva y la orden de hacer efectiva la póliza, sobre lo cual encuentra que si bien la certificación fue allegada el 30 de noviembre de 2001, esa omisión no obedeció a actuación que dependiera de la parte demandante, sino de un tercero, esto es, la aerolínea, que no se la había expedido pese a que la actora se la solicitara en virtud de requerimiento de la DIAN; y de los otros documentos aportados por ella se evidencia que la mercancía salió del territorio nacional el 25 de mayo de 2001. Por ende, en aras del principio de eficiencia y justicia, consagrado en el artículo 2 del estatuto Aduanero, procedió a la anulación del acto demandado, y dispuso el restablecimiento del derecho en el sentido de declarar que no existe incumplimiento
de la obligación aduanera de reembarque por parte de la actora ni a hacer efectiva la póliza de marras. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso en tiempo recurso de apelación, en cuya sustentación alega, en síntesis, que la actora tenía plazo hasta 19 de junio de 2001 para allegar la certificación de que trata el artículo 307 en mención, pero tan solo hasta el 29 de junio de ese año, es decir, en forma extemporánea, solicitó la cancelación de la póliza y, peor aún, no allegó tal certificación. Por ello y estando demostrado el incumplimiento de la obligación garantizada mediante la póliza, no quedó camino distinto al de que declarar ese incumplimiento y ordenar la efectividad de la póliza, como finalmente se hizo en las resoluciones acusadas, atendiendo el debido proceso y el derecho de defensa de la actora. Los únicos eximentes de responsabilidad son la fuerza mayor y el caso fortuito, y en este caso no se dio ninguno de ellos, pues la falta de diligencia de la actora fue la que determinó que no presentara dicha certificación. IV.- TRAMITE En la presente instancia se manifestó la entidad apelante, en cuyo memorial reitera los motivos de inconformidad consignados en la sustentación del recurso, los alcances de las normas aduaneras comentadas y su argumento de que no existe culpa de tercero sino de la misma actora, por su negligencia en obtener la aludida certificación, y trae a colación el objeto de la póliza, en el sentido de que es para garantizar la entrega de ese certificado en el término de señalado en el
artículo 307 del Decreto 2685 de1999. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia impugnada y se nieguen las pretensiones de la demanda. V.- CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. VI.- DECISION Saneada como fue la causal de nulidad advertida en el proceso, por el silencio de la Sociedad Compañía de Seguros Liberty Seguros S.A. - tercera interesada en el asunto que no había sido vinculada al mismo - ante el traslado que se le dio de esa situación mediante la notificación del auto de 4 de abril de 2006 que ordenó ponerla en su conocimiento, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1ª. El acto acusado está conformado por las Resoluciones Núms. - 03-064-216670-5000-00-0170 de 22 de enero de 2002, de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, 036-064-656-5000-01-730 de 5 de marzo de 2002, de la misma División, confirmatoria de la anterior en recurso de reposición, y 03-072-193-607-0545 de 7 de junio de 2002, de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, que igualmente la confirmó en virtud del recurso de apelación. En la primera, tomado fielmente de su texto, se resolvió: “ARTICULO PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento de la
obligación aduanera autorizada a la Compañía KODAK AMERICAS LTD. Mediante la Guía Aérea No. No. MIA 976738 del 10 de abril del 2001, con manifiesto de carga o registro No. 472001100007544 del 11 de abril del mismo año, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “ARTICULO SEGUNDO: ORDENAR la efectividad de la póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 99043 del 9 de mayo de 2001, expedida por la compañía LIBERTY SEGUROS S.A. NIT 86º.039.988-0, con una vigencia desde el 10 de mayo del 2001, hasta el 11 de julio del 2001, por una valor asegurado de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($8.606.457.00).” Las razones aludidas son, en síntesis, las que atrás se han expuesto, es decir, que la actora no allegó la certificación de que habla el artículo 307 del Decreto 2685 de 1999 dentro del término que éste señala: 15 días siguientes a la fecha de embarque, y que esa obligación estaba justamente amparado con la aludida póliza de cumplimiento de disposiciones legales. 2ª. La nulidad de esa decisión que viene decretada por el a quo descansa en que ese incumplimiento se debió a un tercero y no a la actora. 3ª. La actora, en los hechos de la demanda, afirma que el reembarque de la mercancía se realizó el 25 de mayo de 2001 y que ese mismo día radicó ante la
DIAN, Administración Especial Servicio Aduanero Aeropuerto El Dorado, División Exportaciones, certificación (manifiesto de carga) expedida por el TransportadorACES-, donde da fe que en la aeronave con matrícula VP BVC A320, viaje –VX 500 de esa fecha, punto de embarque Santafe de Bogotá, con puerto de carga Miami U.S.A., se embarcó y efectivamente salió del territorio aduanero nacional, la referida mercancía; y que esa certificación o manifiesto de carga se anexó guía aérea. Sólo del manifiesto de carga se anexó copia a la solicitud de cancelación de la póliza que la intermediaria aduanera hizo a la DIAN, y en el expediente obran copias del mismo y de la guía aérea, incluso haciendo parte del expediente administrativo o antecedentes administrativos del acto acusado, pudiéndose apreciar en el manifiesto de carga los respectivos sellos de control de la DIAN. 4ª.- Por lo tanto, no hay discusión sobre la veracidad de los hechos, de allí que la cuestión a despejar consiste en establecer si ellos determinan o no el incumplimiento de la referida obligación por parte de la actora y, en caso de respuesta positiva, si éste es o no atribuible a la actora o a un tercero. 5ª.- Siguiendo la normatividad pertinente, la Sala encuentra que ésta le da a esos documentos alcance de certificación de la salida de la mercancía de territorio aduanero nacional y que ante la falta de indicación en el artículo 307 en comento de una forma específica de certificación, es válido utilizarlos para efectos de dicho artículo, tal como se precisa a continuación:
5.1. El artículo 307 del Decreto 2685 de 1999 ciertamente establece la obligación de acreditar la salida del territorio nacional aduanero de la mercancía, importada bajo la modalidad reembarque, en el término de 15 días, y la forma señalada en ese artículo, visto literalmente, consiste en allegar una certificación del transportador, tal como se puede leer en dicho artículo, a saber: “La Solicitud de Autorización de Embarque deberá presentarse a la Aduana a través del sistema informático aduanero, previa la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros que asegure la entrega, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de embarque, de una certificación expedida por el transportador donde acredite la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional.” 5.2.- En ese sentido pareciera que se estuviera consagrando un alcance preciso y una forma solemne de cumplirse tal obligación aduanera, de donde no serían válidos ningún sentido ni forma o medio distintos de la acreditación en comento, luego los aludidos documentos no serían idóneos frente a una interpretación exegética de la citada norma, toda vez que ninguno de ellos es nominalmente la certificación anotada ni indican expresamente que la mercancía salió de territorio aduanero nacional. Esa es la interpretación que ha hecho la Administración en el acto acusado, y de la cual en cierto modo se ha apartado el a quo en la sentencia apelada. 5.3.- Sin embargo, en cuanto hace a la guía aérea, la Sala, desde la sentencia de 11 de diciembre de 1997, expediente núm. 4487, consejero ponente doctor
Ernesto Rafael Ariza, y basada en la publicación denominada “GUIA PARA LA CONTRATACION DEL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS”, de la Oficina de Apoyo y Facilitación al Usuario, del Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX, ha venido señalando de manera sostenida y uniforme que la guía aérea “es un documento que contiene información semejante al conocimiento de embarque, expedido en 3 originales y 9 copias por la aerolínea o el agente que la representa”. En dicha providencia se dice que la guía aérea Ampara el traslado de las mercancías del aeropuerto de origen al aeropuerto de destino y en ella se relaciona la información de la carga que se transporta, previa verificación física del peso, volumen e inspección física de la misma. Por lo anterior ha deducido que “las normas aduaneras le dan un tratamiento similar al manifiesto de carga a la guía aérea y al conocimiento de embarque o carta de porte, en cuanto son los documentos que amparan la mercancía transportada.” (sentencia de 12 de febrero de 2004, expediente núm. 7792, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) A su turno, el CONOCIMIENTO DE EMBARQUE es definido en el Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999) como “el documento que el transportador marítimo expide como certificación de que ha tomado a su cargo la mercancía para entregarla, contra la presentación del mismo en el punto de destino, a quien figure como consignatario de ésta o a quien la haya adquirido por endoso total o parcial, como constancia del flete convenido y como representativo del contrato de
fletamento en ciertos casos.” (subrayas de la Sala). 5.3.- Además, el MANIFIESTO DE CARGA lo describe como “el documento que contiene la relación de todos los bultos que comprenden la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser cargados o descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el capitán o conductor de dicho medio debe entregar con su firma a la autoridad aduanera.” 5.4.- Lo anterior significa que en este caso la guía aérea, con el manifiesto de carga al cual está anexo, en tanto se equipara al conocimiento de embarque, hacen las veces o implican por mandato legal una certificación del transportador, de modo que respecto de esa connotación, es jurídicamente válido acoger la guía aérea como certificación emanada del transportador cuando el interesado la entregue en tiempo por no poder aportar dentro del señalado término un documento con la forma expresa de certificación. En la medida en que la ley, al definirlos, dice que se expiden como “certificación de que ( el transportador) ha tomado a su cargo la mercancía para entregarla, contra la presentación del mismo en el punto de destino”, es viable entender también que se está certificando por el transportador que la mercancía ya salió de territorio aduanero nacional, pues ya quedó a cargo del transportador y frente a él sólo queda la aduana de destino. Para una mejor valoración de esa inferencia, es muy ilustrativo el cambio que tuvo la regulación de este punto entre el Decreto 2666 de 1984 y el Decreto 2685 de 1999, de lo cual sirve destacar que la normativa anterior exigía prueba de la
llegada de la mercancía a país extranjero, mientras que la actual se refiere a certificación de la salida de la mercancía de territorio aduanero nacional; situaciones que son totalmente distintas, de las cuales la última se cumple con la entrega formal de la mercancía al transportador. Igualmente se ha destacar la drástica disminución del término, como quiera que en la primera era de cinco ( 5 ) meses y en la segunda y actualmente vigentes es de 15 días, diferencias que se explican por las implicaciones de cada una de esas situaciones anotadas. En efecto, el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, que regulaba el punto, prescribía: “Requisitos (del reembarque). Los Administradores de Aduana podrán autorizar reembarque de mercancías importadas antes de la presentación de la declaración o antes de la expiración del término legal de abandono, pero siempre que el declarante preste una fianza por el doble de los derechos de aduana correspondientes para garantizar la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización de reembarque...” (Resalta la Sala). Como atrás se consignó, la regulación actual está dada en el transcrito artículo 307 del Decreto 2685 de 1999, en la forma ya comentada. 6ª.- Demostrado, entonces, que los documentos aducidos por la actora como contentivos de la certificación del transportador (la guía aérea con el manifiesto de carga) ciertamente tienen ese alcance, la cuestión se viene a concretar en si la actora hizo entrega de ellos dentro del término de 15 días contados a partir del
embarque, que establece el transcrito artículo 307. 7ª. En ese orden, se evidencia que la División de Comercio Exterior, Grupo de Control Pólizas, es la dependencia ante la cual la actora gestionó todo lo relacionado con la póliza, esto es, desde su presentación para su revisión a fin de viabilizar el reembarque (folio 3 cuaderno anexo), hasta la solicitud de su cancelación (folio 24, ibídem), luego de suyo era a esa dependencia que debía entregar la certificación de salida de la mercancía dentro del citado término. Todo indica que ni siquiera al momento de solicitar la cancelación de póliza entregó la guía aérea pues, como atrás se anotó, anexó el manifiesto de carga sin aquélla, amén de que esa solicitud fue muy posterior al vencimiento de los 15 días señalados en el artículo 307, pues el reembarque se hizo el 2
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