CE-SECCION PRIMERA-25000-23-27-000-2002-01460-01-2008
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-27-000-2002-01460-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DEVOLUCION DE TASA ESPECIAL POR SERVICIOS ADUANEROSImprocedencia frente a situación jurídica consolidada anterior al fallo de inexequibilidad / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos hacia el futuro: tasa especial por servicios aduaneros La controversia en este caso gira en torno de establecer si por virtud de la declaratoria de inexequibilidad que se hizo en la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, de la Corte Constitucional, frente a los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, había lugar o no a la devolución de la tasa especial por los servicios aduaneros prestados, que pagó la actora con fundamento en tales normas. Para dilucidarla, es menester tener en cuenta lo siguiente: los pagos de la actora por concepto de la tasa especial, que reclama a través de la acción instaurada, esto es, del 1o de enero de 2001, al 1o de octubre del mismo año, se hicieron, bajo la vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. Desde la fecha de dichos pagos a la de notificación de la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, esto es, del 1o de enero de 2001 al 23 de octubre de 2001, la actora no formuló solicitud de devolución controvirtiendo la constitucionalidad de las normas que establecieron la tasa especial, así como tampoco inició acción judicial alguna con tal finalidad. Fue, precisamente, con ocasión de dicha declaratoria de inexequibilidad que formuló la solicitud de devolución, esto es, el 30 de abril de 2002. Significa lo anterior, que cuando se notificó a la DIAN la
sentencia C-992, la situación de la actora se encontraba jurídicamente consolidada, pues los pagos efectuados y los actos que se abstuvieron de acceder a la devolución de los mismos no estaban sub judice al momento de proferirse la declaratoria de inexequibilidad. La mencionada sentencia de la Corte Constitucional no declaró la inexequibilidad de los citados artículos con efectos hacia el pasado, por lo que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, tales efectos son hacia el futuro. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia cuando los efectos de la sentencia de inexequibilidad son hacia el futuro / SITUACIONES JURIDICAS CONSOLIDADAS - No se afectan por fallos de inexequibilidad hacia el futuro / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Situaciones jurídicas consolidadas / DECAIMIENTO POR SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD O NULIDAD - Intangibilidad de situaciones jurídicas consolidadas / DEVOLUCION DE TASA ESPECIAL POR SERVICIOS ADUANEROSImprocedencia respecto a pagos consolidados anteriores a la sentencia de inexequibilidad Al respecto, cabe señalar, que la excepción de inconstitucionalidad que la actora le invocó a la DIAN frente al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, y que también reclama de esta jurisdicción, no tiene sustento jurídico, pues si bien es cierto que el artículo 4º de la Constitución Política autoriza la inaplicación de una norma jurídica, cuando sea incompatible con la Constitución, no lo es menos que no
existe en la Carta Política disposición alguna que establezca que los fallos de la Corte Constitucional en ejercicio de la función atribuida en el artículo 241, numeral 4, ibídem, deben fijar sus efectos siempre hacia el pasado, que es lo que busca la demandante en este caso. De otra parte, es preciso resaltar que el respeto por las situaciones jurídicas consolidadas, como acontece en este caso, obedece al cumplimiento del principio de seguridad jurídica que tiene como principal sustento el de LEGALIDAD. Al respecto, es oportuno traer a colación apartes de la providencia de 7 de febrero de 2002, proferida por esta Sección dentro del expediente AC-2121, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade, en que prohijó un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad frente a las situaciones jurídicas consolidadas: “…En vista de que la Corte Constitucional no señaló efectos de la sentencia de inconstitucionalidad, éstos se entienden hacia el futuro, con arreglo al artículo 45 de la ley 270 de 1996; además, como consecuencia jurídica de la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones legales a que se ha hecho referencia, surge el efecto de la pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento del acto administrativo, que tiene lugar cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento desaparecen del ordenamiento jurídico (numeral 2º,art. 66, C.C.A.). En consecuencia, dicho decaimiento se predica de los actos administrativos con base en disposiciones legales que fueron declaradas
inexequibles por la Corte Constitucional, los que al quedar sin fundamento jurídico, pierden hacia el futuro su fuerza ejecutoria; con respecto al pasado, se mantienen intangibles los actos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas consolidadas; sobre esta materia en idéntico sentido se pronunció la Sala en la consulta 1.188 del 9 de junio de 1999….”. Así pues, habiendo quedado la situación de la actora consolidada desde antes de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001, los pagos que efectuó por concepto de la tasa especial quedaron cobijados por la presunción de legalidad y constitucionalidad que amparaba tales normas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01460-01
Actor: SCHERING COLOMBIANA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 26 de febrero de 2004, proferida por la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES I.1-. SCHERING COLOMBIANA S.A., por intermedio de apoderado y en ejercicio
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 03-067-618-3686 de 14 de junio de 2002 y 03-072-193-6010662 de 29 de julio de 2002, por medio de las cuales se niega la solicitud de devolución de la tasa especial aduanera pagada por unas importaciones realizadas entre el 15 de enero de 2001 al 19 de octubre del mismo año, expedidas por la DIAN. 2.- En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: - Sostiene que la Ley 633 de 2000, dispone en los artículos 56 y 57, la creación de una tasa especial como contraprestación por costo de servicios aduaneros prestados por la DIAN, equivalente al 1.2% del valor del FOB de los bienes objeto de importación, y que a su vez, la administración contará con las facultades de investigación, determinación, discusión y cobro previsto en las normas aduaneras vigentes, según el estatuto tributario, situación que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2001 para todos los importadores. -Agrega que debido a esa imposición legal canceló $404.565.125 por concepto de tasa especial aduanera. -Sostiene que posteriormente la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, por lo
que, solicitó la devolución de lo pagado por concepto de tasa especial, ante la División de Devoluciones de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, petición que fue negada mediante la Resolución núm. 03-067-618-3686 de 14 de junio de 2002. Así mismo, puntualiza que la Oficina Jurídica de la DIAN expidió la Circular núm.170 de 23 de octubre de 2001, aclarando el sentido de la inexequibilidad de la tasa especial de servicios aduaneros en los siguientes términos:
“…2.CONCLUSIONES.
De conformidad con lo señalado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de control constitucional tienen efectos hacía el futuro, a menos que la Honorable Corte Constitucional resuelva lo contrario. En el evento en que el fallo deba tener efecto retroactivo, la Corte Constitucional fijará con precisión el alcance del mismo en la parte resolutiva de la sentencia. La sentencia C-992 de 2001, que falló la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, no señala en ninguno de sus apartes el efecto retroactivo de la misma, razón por la cual deberá aplicarse la norma general según la cual los efectos de la sentencia se aplican hacia el futuro...” - Afirma que dentro de la oportunidad legal presentó recurso de reconsideración, que fue resuelto de manera negativa mediante Resolución núm.03-072-193-6010662 de 29 de julio de 2002. I.3. A juicio de la actora se quebrantaron las siguientes normas del ordenamiento jurídico colombiano:
Los artículos 2o, 4o, 13, 338, 359 y 363 de la constitución Política. El artículo 338, porque el controvertido recaudo fue creado y cobrado con fundamento en una Ley expedida por el Congreso de la República que vulneraba normas constitucionales y, en consecuencia, los efectos causados por los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 deben retrotraerse y la única manera de lograrlo es mediante la devolución de lo indebidamente pagado por los contribuyentes. El artículo 13, porque negarse a la devolución quebranta el principio de igualdad, pues no puede castigarse ni hacerse más gravosa la situación de un contribuyente a través de una ley, máxime cuando esta viola disposiciones constitucionales.- El artículo 363, porque la equidad es un medio por el cual se subsanan los defectos de la generalidad de la Ley para acceder a lo justo, encontrando en consecuencia que el recaudo de la tasa especial efectuado por la administración, se realizó en atención a normas que violan la Constitución Política, retiradas del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional. Alega que la administración se ampara en el artículo 45 ibídem, para hacer nugatoria la devolución de los dineros que ilegalmente ha recaudado; y que teniendo en cuenta los aspectos esenciales del principio de equidad, en este caso la administración no puede hacer más gravosa la situación del contribuyente, con base en una Ley que viola preceptos constitucionales. 3El artículo 2°, porque las ramas del poder público ilegítimamente despojan a los ciudadanos de sus recursos. Así, la rama legislativa coadyuva a esa violación, con
la expedición de normas que afectan indebidamente el patrimonio de los ciudadanos, que se ven obligados a cancelar gravámenes que no encuentran sustento en la Constitución Política; la rama judicial, omite determinar los efectos de las sentencias, como es el caso de la inexequibilidad de los artículo 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, actuación que legitima el abuso y arbitrariedad de los ingresos de los contribuyentes; y la rama ejecutiva hace lo pertinente, al negar la devolución de los dineros que indebidamente han pagado los ciudadanos, y a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, fundamentada en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, constitucionalidad que aquí no se debate sino los efectos en su aplicación. 4El artículo 4°, porque es obligación de los particulares y autoridades hacer prevalecer la constitución, sobre cualquier otra norma que resulte ser contraria a ella, por tal motivo, la excepción de inconstitucionalidad ha sido un tema sobre el cual el Consejo de Estado se ha pronunciado en varios de sus fallos, determinando que ella no solo debe ser propuesta por los litigantes, sino que debe declararse de oficio por los juzgadores y en general por las autoridades. Explica que en la oportunidad procesal correspondiente, como lo es el recurso de reconsideración, solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, lo que le fue negado porque el funcionario administrativo no puede inaplicar una Ley que es de obligatorio cumplimiento para favorecer situaciones particulares. Fundamenta que los funcionarios de la administración no pueden dejar de aplicar
el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de justicia, puesto que ella fue objeto de control constitucional, situación que no es óbice para la no aplicación de la excepción, ya que no está en discusión la constitucionalidad de la norma, sino los efectos que produce en este caso particular. Advierte que se presenta confusión entre el concepto de acción de inconstitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad. 5El artículo 359, pues la tasa especial aduanera, tenía como finalidad la creación de un impuesto a las importaciones con destinación específica a la DIAN, lo que contradice dicha norma, que ordena que no habrá rentas de destinación específica. I.4La DIAN, a través de apoderado contestó demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en síntesis, los siguientes argumentos: Que al efectuar la minuciosa revisión de los documentos que apoyan las declaraciones de importación, se puede concluir que las mismas no estaban excluidas del pago de la tasa especial aduanera. Sostiene que la sentencia C-992 de 2001, no enuncia en ninguno de sus apartes efectos retroactivos sobre la misma, razón de de más para entender que dichos efectos rigen hacia el futuro, por disposición del artículo 45 de la Ley 270 de 1996; y que al ser notificada la entidad por edicto el día 23 de octubre de 2001, es evidente que los dineros cancelados por la sociedad importadora hasta el 22 de octubre de 2001, estaban cobijados por la legalidad. Recalca que los gravámenes estaban fundamentados en la Ley vigente para la
época en que se presentaron las declaraciones de importación, y que de manera alguna se puede pensar que el pago realizado por el contribuyente al momento de la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 56 y 57, ibídem, implica la ilegalidad de los mismos, puesto que la misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 45, determina que con base en el artículo 241 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en ejercicio de control constitucional tienen efectos hacia el futuro a menos que decida lo contrario. En su opinión, si las normas declaradas inexequibles hubiesen presentado un daño que se pudo causar mientras estaban vigentes, la Corte Constitucional hubiera realizado el pertinente estudio, considerando en la parte resolutiva del mismo, la retroactividad. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sección, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente: Considera que le asistió razón a la administración en negar la solicitud del importador, relativa a la devolución de los dineros de la tasa especial aduanera, que fue pagada según los lineamientos de la Ley 633 de 2000. En primer lugar, enfatiza que la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, es improcedente, pues ella fue objeto de control constitucional, estableciéndose como regla general que los efectos de las sentencias van hacia el futuro a menos que la Corte decida lo contrario, ello en virtud del artículo 241 de la Carta Política.
Aduce que en este caso por disposición de la misma sentencia, sus efectos rigen hacia el futuro y se observa con claridad la definición de situaciones consolidadas, es decir, las situaciones originadas y culminadas en vigencia de la norma declarada inexequible y que cumplieron su objetivo, que no pueden ser revividas a través de acciones judiciales, en atención al principio de la seguridad jurídica. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora finca su inconformidad, en esencia, así: Reitera la confusión que se presenta entre el concepto de la acción de inexequibilidad y la excepción de inconstitucionalidad. Sostiene que la primera tiene como finalidad que la norma que va en contravía de las disposiciones constitucionales, sea retirada del ordenamiento jurídico; en tanto que la segunda, busca evitar que los efectos de la aplicación estricta de la Ley, tengan como consecuencia la vulneración de los preceptos constitucionales. Explica que no es que en este caso la norma sea inexequible, solo que en su aplicación al caso concreto si produce efectos insconstitucionales, en atención al artículo 4° de la Constitución Política, el funcionario tiene el deber de inaplicarla. Hace hincapié en que la incompatibilidad se presenta con la aplicación del artículo 45, ibídem. Cuestiona que escudarse en el control previo constitucional del artículo 45, ibídem, para no dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, es permitir que el Estado se lucre mediante disposiciones que desde su nacimiento son inconstitucionales. Estima que el a quo debió inaplicar la norma en atención a la supremacía de la Carta Política y no ampararse en la existencia de un control previo sobre el citado
artículo 45. Cuestiona que en el fallo impugnado, el a-quo le da prevalencia al principio de seguridad jurídica frente a los de legalidad, igualdad, equidad y representación, que fueron violados cuando realizó el respectivo recaudo de la tasa especial aduanera. Aduce que el Tribunal despacha desfavorablemente las pretensiones de la demanda, porque en su concepto, existe una situación jurídica consolidada frente al pago de la tasa especial aduanera, siendo que el Estado no tiene, en tratándose de recaudo de la tasa especial aduanera, derecho adquirido, en razón de la inexequibilidad. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en este caso gira en torno de establecer si por virtud de la declaratoria de inexequibilidad que se hizo en la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, de la Corte Constitucional, frente a los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, había lugar o no a la devolución de la tasa especial por los servicios aduaneros prestados, que pagó la actora con fundamento en tales normas. Para dilucidarla, es menester tener en cuenta lo siguiente: Los pagos de la actora por concepto de la tasa especial, que reclama a través de la acción instaurada, esto es, del 1o de enero de 2001, al 1o de octubre del mismo año, se hicieron, bajo la vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. Desde la fecha de dichos pagos a la de notificación de la sentencia C-992 de 19
de septiembre de 2001, esto es, del 1o de enero de 2001 al 23 de octubre de 2001, la actora no formuló solicitud de devolución controvirtiendo la constitucionalidad de las normas que establecieron la tasa especial, así como tampoco inició acción judicial alguna con tal finalidad. Fue, precisamente, con ocasión de dicha declaratoria de inexequibilidad que formuló la solicitud de devolución, esto es, el 30 de abril de 2002. Significa lo anterior, que cuando se notificó a la DIAN la sentencia C-992, la situación de la actora se encontraba jurídicamente consolidada, pues los pagos efectuados y los actos que se abstuvieron de acceder a la devolución de los mismos no estaban sub judice al momento de proferirse la declaratoria de inexequibilidad. La mencionada sentencia de la Corte Constitucional no declaró la inexequibilidad de los citados artículos con efectos hacia el pasado, por lo que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, tales efectos son hacia el futuro. La actora solicitó ante la DIAN que aplicara la excepción de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, la cual le fue negada, razón por la que aduce la violación del artículo 4º de la Carta Política. Al respecto, cabe señalar, que la excepción de inconstitucionalidad que la actora le invocó a la DIAN frente al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, y que también reclama de esta jurisdicción, no tiene sustento jurídico, pues si bien es cierto que
el artículo 4º de la Constitución Política autoriza la inaplicación de una norma jurídica, cuando sea incompatible con la Constitución, no lo es menos que no existe en la Carta Política disposición alguna que establezca que los fallos de la Corte Constitucional en ejercicio de la función atribuida en el artículo 241, numeral 4, ibídem, deben fijar sus efectos siempre hacia el pasado, que es lo que busca la demandante en este caso. De otra parte, es preciso resaltar que el respeto por las situaciones jurídicas consolidadas, como acontece en este caso, obedece al cumplimiento del principio de seguridad jurídica que tiene como principal sustento el de LEGALIDAD. Al respecto, es oportuno traer a colación apartes de la providencia de 7 de febrero de 2002, proferida por esta Sección dentro del expediente AC-2121, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade, en que prohijó un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad frente a las situaciones jurídicas consolidadas: “…La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, al absolver una consulta elevada por el Ministro del Interior sobre los procesos de selección por concurso de méritos con motivo de la ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles varias disposiciones de la Ley 443 de 1998, conceptuó: «3.2. Los actos administrativos sustentados en disposiciones legales declaradas inexequibles. En vista de que la Corte Constitucional no señaló efectos de la sentencia de inconstitucionalidad, éstos se entienden hacia el futuro,
con arreglo al artículo 45 de la ley 270 de 1996; además, como consecuencia jurídica de la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones legales a que se ha hecho referencia, surge el efecto de la pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento del acto administrativo, que tiene lugar cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento desaparecen del ordenamiento jurídico (numeral 2º,art. 66, C.C.A.). En consecuencia, dicho decaimiento se predica de los actos administrativos con base en disposiciones legales que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, los que al quedar sin fundamento jurídico, pierden hacia el futuro su fuerza ejecutoria; con respecto al pasado, se mantienen intangibles los actos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas consolidadas; sobre esta materia en idéntico sentido se pronunció la Sala en la consulta 1.188 del 9 de junio de 1999. (Se resalta y subraya fuera de texto). ... 3.2.2. Procesos de selección en trámite De acuerdo con lo señalado, los efectos de la sentencia de inexequibilidad de las disposiciones de la ley 443 respecto de los actos administrativos dictados en el proceso de selección de personal, al quedar sin fundamento de derecho, son dos: hacia el futuro, pierden su fuerza ejecutoria y hacia el pasado se mantienen vigentes los actos que crearon situaciones jurídicas individuales y concretas, consolidadas con anterioridad a la sentencia C-372. (Se resalta y subraya fuera de texto) Así pues, habiendo quedado la situación de la actora consolidada desde antes de
la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001, los pagos que efectuó por concepto de la tasa especial quedaron cobijados por la presunción de legalidad y constitucionalidad que amparaba tales normas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de octubre de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN S A L V A M E N T O D E V O T O
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008) RAD. 01460-2002
Actora: SCHERING COLOMBIANA S.A.
Con todo respeto por la decisión mayoritaria adoptada por la Sección en el fallo proferido el 30 de octubre pasado, me permito expresar las razones por las cuales disentí de la misma. La citada sentencia confirmó la sentencia apelada del 16 de febrero de 2004 del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda de declarar la nulidad de la Resolución N° 03-067-618-3686 del 14 de junio de 2002 y 193-601-0662 del 29 de julio del mismo año por medio de las cuales se niega la solicitud de devolución de la tasa especial aduanera pagada por unas importaciones realizadas entre el 15 de enero de 2001 y el 19 de octubre del mismo año. Según la decisión de la Sala, la excepción de inconstitucionalidad que la actora le invocó a la DIAN y que también reclama ante esta jurisdicción, no tiene sustento jurídico, pues si bien es cierto que el artículo 4° de la Constitución Política autoriza la inaplicación de una norma jurídica cuando sea incompatible con ésta, no lo es menos que no existe en la Carta Política disposición alguna que establezca que los fallos de la Corte Constitucional en ejercicio de la función atribuida en el artículo 241 numeral 4° deben fijar sus efectos siempre hacia el pasado, que es lo que busca la demandante. En mi criterio sí procedía la nulidad de los actos administrativos demandados y por lo tanto la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros establecida por los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001, normas que posteriormente fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001. Lo anterior por cuanto la declaratoria de inexequibilidad hace desaparecer del mundo jurídico la norma sobre la cual recae, de suerte que ésta ha de
considerarse como inexistente a partir del fallo correspondiente, por lo que no es posible su aplicación en lo sucesivo, aún en relación con situaciones surgidas bajo su vigencia. Precisamente con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la jurisprudencia ha considerado de manera constante que los efectos de los fallos de inexequibilidad no pueden afectar o desconocer situaciones consolidadas en vigencia de la norma objeto del control, así como tampoco se puede desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada producida dentro de los procesos judiciales ya fallados1. Resulta ilustrativa en este tema la sentencia de la sección Primera del Consejo de Estado de fecha 22 de mayo de 1974, C.P. Dr. Carlos Galindo Pinilla, Actor: José Raúl Noguera Solarte, expediente 2013, cuyos apartes relevantes se transcriben a continuación: “A. La teoría de los efectos específicos de la sentencia de inexequibilidad. 1 Corte Constitucional, sentencias C-500 de 2001, C-058 de 2002 y C-754 de 2004.. Inexequibilidad significa etimológicamente lo que no se puede hacer, conseguir o llevar a efecto, ni cumplir ni ejecutar. Lo mismo que ejecutar procede del verbo latino exequor, exequi. Por manera que cuando se produce una sentencia de tal naturaleza, se dispone que lo ejecutable hasta entonces no se puede seguir ejecutando, en razón de haberse comprobado una contradicción con la norma fundamental. Antes de la sentencia el precepto podía ejecutarse porque, en abstracto, debía considerársele acorde con la Constitución, no obstante que, en casos concretos y dentro
del proceso de aplicación de las normas, el órgano público correspondiente debe declarar su inaplicabilidad, por vía de la llamada excepción de inconstitucionalidad, (art. 215 C.P.), pero en tal hipótesis, la declaración tiene un efecto limitado al caso, por lo cual subsiste la presunción general de constitucionalidad, de la cual se deriva la continuidad de la vigencia del precepto a pesar de su no aplicación a un caso concreto. El fenómeno de la vigencia simultánea del precepto que intrínsecamente, puede adolecer de inconstitucionalidad y de la norma de la Carta en contrario, no entraña contradicción del orden jurídico, ni quebranto de su unidad, como dice Kelsen, por la fuerza que le comunica la norma superior a la inferior en una especie de crédito general de conformidad con aquella, al cual solo le puede poner fin la sentencia de inexequibilidad, vale decir la decisión por la cual se dispone, que la segunda no puede ser ejecutada ni aplicada en lo sucesivo, así sea en relación con situaciones surgidas o creadas bajo su vigencia. (…) Si es posible una ley inconstitucional, es decir, una ley válida que contradice las prescripciones de la Constitución vigente, bien por el modo de haberse aprobado, bien por su contenido, ese estado de cosas no puede interpretarse sino de este modo: que la Constitución no solo quiere la validez de la ley constitucional, sino también –en cierto sentidola validez de la última. El que la Constitución quiera también la validez de la llamada ley inconstitucional surge del hecho de que ella prescribe, no solamente que las leyes deben ser producidas en una forma determinada, sino
también que, en caso de ser producida una ley en otra forma que la prescrita o tener otro contenido al prescrito, de ningún modo ha de considerarse nula, sino que ha de valer hasta tanto sea anulada por una instancia destinada para ello, acaso por un tribunal constitucional, en un procedimiento regulado por la Constitución. De esta suerte, los efectos de la inexequibilidad y de la derogatoria ofrecen diferencias sustanciales que no permiten ninguna equiparación: la norma derogada puede y debe ser aplicada con posterioridad a su derogatoria, en relación con situaciones creadas bajo su vigencia. En cambio, hacia el futuro el efecto de la inexequibilidad es más amplio que el de la derogatoria porque, desvirtu
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