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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-27-000-2002-91444-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-27-000-2002-91444-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

TRIBUTOS / TASAS – Tasa Especial de Servicios Aduaneros / TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS TESA - Improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad frente a los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos hacia el futuro: no afectan pagos hechos con anterioridad a la sentencia en materia aduanera / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Los pagos de la actora por concepto de la tasa especial, que reclama a través de la acción instaurada, se hicieron, bajo la vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, normas estas que posibilitaban a la entidad demandada para el cobro de aquélla. Antes de la notificación de la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, la actora no formuló solicitud de devolución controvirtiendo la constitucionalidad de las normas que establecieron la tasa especial, así como tampoco inició acción judicial alguna con tal finalidad. En efecto, […] la actora solicitó la devolución el 27 de septiembre de 2001. Significa lo anterior, que cuando se notificó a la DIAN la sentencia C-992, la situación de la actora se encontraba jurídicamente consolidada, pues los pagos efectuados y los actos que se abstuvieron de acceder a la devolución de los mismos no estaban sub judice al momento de proferirse la declaratoria de inexequibilidad. La mencionada sentencia de la Corte Constitucional no declaró la inexequibilidad de los citados artículos con efectos hacia el pasado, por lo que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, tales efectos son hacia el futuro; y frente a

tal norma no era viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad, de que trata el artículo 4º de la Carta Política, ya que en esta no existe disposición alguna que establezca que los fallos de la Corte Constitucional en ejercicio de la función atribuida en el artículo 241, numeral 4, ibídem, deben fijar sus efectos siempre hacia el pasado, que es lo que busca la demandante en este caso. EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Aplicabilidad / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Facultad reservada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2000, M.P. Vladimiri Naranjo Mesa; sentencia C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 4 / LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 56 / LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 57 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 45

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-91444-01

Actor: GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 30 de octubre de

2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Al no haber sido aprobado el proyecto de fallo presentado a la Sala por la Consejera doctora MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN, se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra la sentencia de 30 de octubre de 2003, proferida por la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1.- La sociedad GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Son nulas las Resoluciones 03-064-192-654-4000-00-537 de 21 de febrero de 2002 y 03-072-193-601-0537 de 5 de junio de 2002, expedidas por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, que negaron la solicitud de liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación presentadas en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de julio de 2001. 2ª: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene proferir la liquidación oficial de corrección solicitada y, por ende, devolver a la actora los valores liquidados en exceso. I.2.- La actora cita como violados los artículos 9o, 83 y 226 de la Constitución Política; la Ley 8ª de 1973, que aprobó el Acuerdo de Cartagena; los artículos 56

de la Ley 633 de 2000 y 71 y 72 del Acuerdo de Cartagena. Para desarrollar el alcance del concepto de la violación, básicamente adujo, en esencia, que la tasa especial aduanera correspondiente al 1.2%, que pagó en las Declaraciones presentadas entre el 1º y el 31 de julio de 2001, infringen las normas citadas, pues desde su vigencia no era aplicable para las importaciones provenientes de Venezuela y Ecuador. Insiste en que dicho gravamen no corresponde a una tasa verdadera, esto es, a la recuperación de un costo por los servicios efectivamente prestados. Trae a colación la sentencia C-992-01 de la Corte Constitucional, la cual fue referida en el recurso de reconsideración con el fin de resaltar que la sobretasa no guardaba relación con los costos generados por los servicios aduaneros prestados, empero en ninguna manera para fundamentar la solicitud de corrección y devolución del pago de lo no debido exclusivamente en tal sentencia, pues es claro que tratándose de normas comunitarias estas desplazan las normas internas y el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, no establece la tasa para las importaciones a Colombia, provenientes de países miembros de la Comunidad Andina. I.3.- La DIAN al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y para el efecto precisó, en síntesis, que las importaciones efectuadas por la actora no cumplen los requisitos necesarios para gozar de la exención a la tasa cobrada, pues los únicos países que pueden contar con ese beneficio son MÉXICO y BOLIVIA. Explica que el fundamento legal para cobrar la tasa está en el Decreto 2685 de

1999 (artículos 1º, 88 y 89); artículo 56 de la Ley 633 de 2000, que no obstante haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, sus efectos se producen hacia el futuro. Finalmente, aduce que el artículo 3º de la Resolución 516 de la Secretaría General de la Comunidad Andina rigió a partir del 14 de junio de 2001. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto mediante sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, los cuales se referían a la Tasa Especial para los Servicios Aduaneros y a su administración y control; Empero dicha sentencia produjo efectos hacia el futuro. Que, además, al haber desaparecido dicha norma del ordenamiento jurídico no es posible su análisis a la luz de las normas de los Tratados Internacionales, por efecto del principio de seguridad jurídica. IIIFUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la actora se encuentra inconforme porque el Tribunal se fundamentó únicamente en los efectos de la sentencia de inexequibilidad C-992 de 2001 y concluyó que operan hacia el futuro, sin que se pronunciara sobre el argumento de que durante la vigencia de las normas que consagraron la tasa las mismas no eran aplicables tratándose de importaciones provenientes de los países miembros de la CAN, pues estas normas desplazan aquéllas. Insiste en que los actos acusados violaron las normas andinas, cuya aplicación

tiene preminencia frente a las normas internas. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como puede deducirse del resumen que antecede, la actora insiste en que le debe ser devuelto el valor de lo pagado por concepto de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, dado que el fundamento de los efectos hacia el futuro de la sentencia de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 no fue el hecho determinante de la solicitud de liquidación de corrección, sino que lo fue la aplicación preminente de las normas comunitarias que, a su juicio, prohibían el cobro de dicha tasa para las importaciones provenientes de los países de la Comunidad Andina de Naciones. Para dilucidar la controversia, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Los pagos de la actora por concepto de la tasa especial, que reclama a través de la acción instaurada, se hicieron, bajo la vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, normas éstas que posibilitaban a la entidad demandada para el cobro de aquélla. Antes de la notificación de la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, la actora no formuló solicitud de devolución controvirtiendo la constitucionalidad de las normas que establecieron la tasa especial, así como tampoco inició acción judicial alguna con tal finalidad. En efecto, conforme se advierte a folios 3 a 8 del cuaderno de antecedentes, la

actora solicitó la devolución el 27 de septiembre de 2001. Significa lo anterior, que cuando se notificó a la DIAN la sentencia C-992, la situación de la actora se encontraba jurídicamente consolidada, pues los pagos efectuados y los actos que se abstuvieron de acceder a la devolución de los mismos no estaban sub judice al momento de proferirse la declaratoria de inexequibilidad. La mencionada sentencia de la Corte Constitucional no declaró la inexequibilidad de los citados artículos con efectos hacia el pasado, por lo que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, tales efectos son hacia el futuro; y frente a tal norma no era viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad, de que trata el artículo 4º de la Carta Política, ya que en esta no existe disposición alguna que establezca que los fallos de la Corte Constitucional en ejercicio de la función atribuida en el artículo 241, numeral 4, ibídem, deben fijar sus efectos siempre hacia el pasado, que es lo que busca la demandante en este caso. De otra parte, es preciso resaltar que la contrariedad que alega la actora de los actos acusados en relación con la Ley 8ª de 1973 que aprobó el Tratado de Creación del Acuerdo de Cartagena y, por ende, de las normas comunitarias reguladas por la Comisión de la Comunidad Andina, que prohíben el cobro de la tasa para la importaciones provenientes de los países que conforman la Comunidad Andina de Naciones, no sería predicable de dichos actos sino

directamente de la LEY que estableció la tasa, a la cual debían sujetarse las autoridades administrativas, pues éstas, conforme a la sentencia de 26 de enero de 2000, proferida dentro del expediente C-037, con Ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo, no pueden aplicar la excepción de ilegalidad, ya que esta facultad está reservada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, dijo la Corte Constitucional, en lo pertinente, en la precitada sentencia: “…..De esta condición jerárquica del sistema jurídico, se desprende entonces la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa. Así, aunque la Constitución no contemple expresamente la llamada excepción de ilegalidad, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas, deben ser implementadas mediante mecanismos que las hagan efectivas, y que, en ese sentido, la posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse, es decir, la excepción de ilegalidad, resulta acorde con la Constitución…..”. “…. La corte encuentra que es de rango constitucional la existencia de una jurisdicción especializada en la preservación del principio de legalidad en la actuación administrativa. Los artículos 236 a 238 atribuyen, en efecto, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dicha función, la cual debe ejercerse en los términos que señale la ley. En efecto, el

artículo 237, refiriéndose al Consejo de Estado afirma que a esa Corporación corresponde “Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley”. De igual manera, el artículo 236, respecto de cada una de las salas y secciones que lo integran, indica que la ley señalará las funciones que les corresponden. Y finalmente el artículo 238, deja también en manos del legislador el señalamiento de los motivos por los cuales la jurisdicción contencioso administrativa puede suspender provisionalmente “los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. De todo lo anterior concluye la Corte que no hay en la Constitución un texto expreso que se refiera al ejercicio de la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad de que los particulares o las autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos, sino que la Carta puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los mismos, ilegalidad que debe ser de decretada en los términos que indica el legislador….”. “….De todo lo anterior se concluye que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal

aducida….o aún puede ser pronunciada de oficio. Pero, en virtud de lo dispuesto por la norma sub examine tal y como ha sido interpretado en la presente decisión, tal inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las cuales, en caso de asumir tal conducta, podrían ser demandadas a través de la acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativos…”.(la negrilla y subraya fuera de texto). Así pues, habiendo quedado la situación de la actora consolidada desde antes de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001, a cuya sujeción estaba obligada la DIAN, los pagos que efectuó por concepto de la tasa especial quedaron cobijados por la presunción de legalidad y constitucionalidad que amparaba tales normas, lo que amerita la confirmación de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de febrero de 2009.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN Salva voto

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