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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-27-000-2003-00119-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-27-000-2003-00119-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efecto retroactivo debe ser expreso por ser excepcional / EFECTOS HACIA EL FUTURO - Constituye regla general en sentencias de inexequibilidad / TASA ESPECIAL ADUANERA - Declarada inexequible en la sentencia C-922 de 2001 / TASA ESPECIAL ADUANERA - No hay lugar a su devolución tratándose de importaciones efectuadas en vigencia de norma que la creó La presente instancia se contrae a la cuestión de establecer si en virtud de la inexequibilidad del artículo 56 de la Ley 633 de 2000 mediante sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001 la Corte Constitucional, era imperativo o no que la DIAN devolviera a las actoras el monto que pagaron por la sobretasa especial aduanera debido a las importaciones que hicieron antes de la expedición de esa sentencia, independientemente de que la Corte Constitucional no hubiera fijado el efecto retroactivo de la sentencia, y a los cargos de la demanda que la memorialista dice que no fueron examinados por el a quo. La tasa fue creada mediante el artículo 56 de la Ley 633 de 2000 en mención, cuya inexequibilidad declaró la Corte Constitucional, sin indicar el sentido de sus efectos en el tiempo (…) En ese orden y en relación con el tema central de los cargos, la Sala, en sentencias donde se han decidido casos similares al del sub lite, ha tenido en cuenta y ahora lo reitera que debido a que la Corte Constitucional no le señaló efecto retroactivo o ex tunc a la sentencia de inexequibilidad en comento, se ha de considerar que sus efectos

son hacia el futuro, atendiendo el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su único aparte declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, a cuyo tenor “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del articulo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 56 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 45 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 241

NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexequibilidad de la sobretasa especial aduanera se cita sentencia, Corte Constitucional, C-992, de 19 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre los efectos de la mencionada sentencia de inexequibilidad se citan las sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente número 25000232700020020164601, de 4 de diciembre de 2008, Expediente número 25000232700020030000401, de 13 de noviembre de 2008, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Expediente número 25000232700020030033201, de 4 de diciembre de 2008, Expediente número 25000232700020040067101, de 30 de octubre de 2008, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Expediente número 25000232700020040163901, de 13 de noviembre de 2008, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y Expediente número

66001233100020029011601, de 8 de septiembre de 2005. VIGENCIA DE LA NORMA - Se mantiene hasta la ejecutoriedad de la sentencia que la declara inexequible / EFECTOS DE LA SENTENCIA - Ex nunc y ex tunc / EFECTOS EX NUNC - Se refiere a la prospectividad de la norma / PROSPECTIVIDAD - Es independiente de la consolidación o no de situaciones jurídicas / EFECTOS EX TUNC - Se refiere a la inejecutabilidad de la norma desde su nacimiento / INEJECUTABILIDAD - Depende de si están consolidadas las situaciones jurídicas bajo su vigencia La vigencia de la norma se preserva hasta la ejecutoriedad de la sentencia que la declara inexequible, toda vez que sólo desaparece o deja de ser aplicable o ejecutable a partir de esa fecha, luego las situaciones jurídicas ocurridas antes de la sentencia y que se encuadren en dicha norma son susceptibles de su aplicación, y están llamadas a generar las consecuencias o efectos jurídicos correspondientes, independientemente de que se trate de situaciones jurídicas consolidadas o no, puesto que cuando los efectos de la desaparición de una norma son ex nunc, se presenta el fenómeno de la prospectividad de la misma, es decir, que sigue produciendo efectos en el tiempo respecto de las hechos ocurridos bajo su vigencia, con excepción de las materias o asuntos que por mandato constitucional están cobijados por el principio de favorabilidad, esto es, de la aplicación de la norma más favorable. De no ser así, no se estaría entonces ante efectos ex nunc de la inexequibilidad, sino de efectos ex tunc, quiere decir, la

inejecutabilidad de la norma se daría desde su nacimiento y por ende se habría de tener como si no hubiera existido, evento en el cual sí contaría la circunstancia de que estén o no consolidadas las situaciones jurídicas surgidas bajo su amparo. Por lo tanto, cuando los efectos jurídicos son ex nunc, es menester distinguir dos momentos de la norma, el anterior a la sentencia ejecutoriada, durante el cual se le debe tener como vigente y por ende ejecutable o aplicable a los hechos ocurridos durante su vigencia; y el posterior, en el cual no se puede seguir ejecutando o aplicando a los nuevos hechos que eran subsumibles en ella, atendiendo la noción gramatical de la palabra inexequible, por consiguiente queda excluida del mundo jurídico.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos de un fallo en asuntos de constitucionalidad se cita sentencia, Corte Constitucional, C113 de 25 de marzo

de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía. NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Produce efectos ex tunc por regla general / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA - Sus efectos son ex tunc excepcionalmente / EFECTOS EX NUNC Y EX TUNC - Permiten la distinción entre la inexequibilidad de la ley y la nulidad de actos administrativos / TASA ESPECIAL ADUANERA COBRADA EN VIGENCIA DE LA NORMA - Amparada por principio de legalidad y presunción de constitucionalidad / ACTOS DE LIQUIDACION DE TASA ESPECIAL ADUANERA - Sentencia de inexequibilidad no afecta su validez

Precisamente, allí radica la diferencia de la inexequibilidad de la ley con la nulidad de los actos administrativos, pues ésta, por regla general, sí tiene efectos ex tunc, es decir, retrotrae la situación jurídica a la anterior a la expedición del acto anulado, debiéndose tener como si éste no hubiera existido, pero dejando a salvo de ese efecto retroactivo las situaciones consolidadas. Si se hace el mismo predicamento del efecto ex nunc propio de la inexequibilidad, éste no sería tal, sino que resultaría siendo ex tunc, y desaparecería toda diferencia entre la inexequibilidad y la nulidad. Por eso el efecto retroactivo de la inexequibilidad es excepcional y, por lo mismo, requiere pronunciamiento expreso de la Corte Constitucional que así lo señale. De lo anterior, al igual que lo hizo en las sentencias referenciadas, deduce la Sala que la inexequibilidad del artículo 56 de la Ley 633 de 2000 no afecta la liquidación y pago por las importaciones realizadas antes de la ejecutoriedad de la sentencia respectiva, de la tasa especial que en él se establecía, entre las cuales se encuentran las importaciones de las actoras que sirven de fundamento a sus solicitudes de devolución objeto del sub lite, pues en esa época la norma se encontraba vigente y preserva su presunción de constitucional para esa época. Vistas esas circunstancias y premisas, los cargos de la demanda resultan infundados, toda vez que la tasa cobrada bajo la vigencia de la ley estuvo amparado por el principio de legalidad y presunción de constitucionalidad; amén de que la inexequibilidad del artículo 56 de la Ley 633 de

2000 no guarda relación alguna con la competencia del funcionario que la aplicó y negó su devolución, ni con razones axiológicas, esto es, de justicia o equidad de la tasa, sino con aspectos puramente técnicos en su configuración, en especial en cuanto hace al destino de los recaudos; luego la sentencia no afecta los requisitos de validez de los actos de liquidación de la misma en los casos objetos del sub lite, toda vez que no afecta la causación de la tasa en cuanto a sus presupuestos fácticos y a su base para liquidarla y, en consecuencia, su pago tuvo causa, por lo demás legítima o legalmente señalada, lo que excluye el enriquecimiento sin causa y perjuicio antijurídico alguno en cabeza de las demandantes que lesione su derecho a la propiedad privada.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 56

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00119-01

Actor: DISTRIBUIDORA TOYOTA LIMITADA Y OTROS Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIAS. ACUMULADOS 25000-23-27-0002003-00302-01; 25000-23-27-000-2003-00199-01; 25000-23-27-000-2003-0017001

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra las sentencias proferidas, en su orden, el 23 de junio, 28 de julio, 10 de noviembre y 19 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales no accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por cada una de las sociedades de la referencia en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.- ANTECEDENTES

1. LAS DEMANDAS

Las sociedades DISTRIBUIDORA TOYOTA LTDA, PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A. PROTABACO S.A.; LEASING BOLIVAR S.A., y C.I. QUIMICA COMERCIAL ANDINA S.A. en demandas separadas cuyos procesos se acumularon en la presente instancia a petición de su apoderado común, solicitaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio de la acción que consagra el artículo 85 del C.C.A., que accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones

1.1.1. DE DISTRIBUIDORA TOYOTA LTDA.

PrimeraDeclarar la nulidad de la Resolución núm. 03-067-1618-3442 de 31 de mayo de 2002, proferida por el Jefe de la División de Cobranzas y Recaudación de la Administración de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual le negó la solicitud de devolución de la tasa aduanera; y Asimismo, de la Resolución No. 03-072-193-601-0912 de 27 de septiembre de 2002, por medio de la cual el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la

Administración Especial de Aduanas de Bogotá resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra las anteriores, confirmándolas en todas sus partes. Segunda.- Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordene la devolución de la suma que pagó por concepto de tasa especial por los servicios aduaneros, en cuantía total de $22.493.575.00, más los intereses moratorios a que haya lugar.

1.1.2. DE PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A. PROTABACO

S.A. PrimeraDeclarar la nulidad de la Resolución núm. 03-067-1618-3656 de 7 de junio de 2002, proferida por el Jefe de la División de Cobranzas y Recaudación de la Administración de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual le negó la solicitud de devolución de la tasa aduanera. Igualmente, de la Resolución No. 03-072-193-601-1038 de 31 de octubre de 2002, por medio de la cual el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra las anteriores, confirmándolas en todas sus partes. Segunda.- Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordene la devolución de la suma que pagó por concepto de tasa especial por los servicios aduaneros, en cuantía total de $75.835.811.00, más los intereses moratorios a que haya lugar.

1.1.3. DE LEASING BOLIVAR S.A.

PrimeraDeclarar la nulidad de la Resolución núm. 03-067-618-3366 de 24 de

mayo de 2002, proferida por el Jefe de la División de Cobranzas y Recaudación de la Administración de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual le negó la solicitud de devolución de la tasa aduanera. También, de la Resolución No. 03-072-193-601-0884 de 25 de septiembre de 2002, por medio de la cual el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra las anteriores, confirmándolas en todas sus partes. Segunda.- Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordene la devolución de la suma que pagó por concepto de tasa especial por los servicios aduaneros, en cuantía total de $12.632.008.00, más los intereses moratorios a que haya lugar.

1.1.4. DE C.I. QUIMICA COMERCIAL ANDINA S.A.

PrimeraDeclarar la nulidad de la Resolución núm. 33 de 7 de junio de 2002, proferida por el Jefe de la División de Recaudación de la Administración de Aduanas de Riohacha, por medio de la cual le negó la solicitud de devolución de la tasa aduanera; y del acto núm. 00013 de 18 de octubre de 2002, por medio de la cual el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, confirmándola en todas sus partes. Segunda.- Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

derecho, ordene la devolución de la suma que pagó por concepto de tasa especial por los servicios aduaneros, en cuantía total de $56.575.154.00, más los intereses moratorios a que haya lugar. 1. 2. Los hechos Las demandantes coinciden en referir que pagaron la tasa especial por servicios aduaneros creada por la Ley 633 de 2000, en la cuantía cuya devolución solicitan en las pretensiones de sus respectivas demandas; que los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001 por contrariar el artículo 338 de la Constitución Política, en la cual guardó silencio sobre los efectos de esa sentencia. Que por ello presentaron solicitud de devolución de las sumas respectivas, junto con los intereses moratorios, la cual le fue negada por improcedente mediante los actos acusados en sus correspondientes demandas. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación. De igual forma, sus escritos de demanda coinciden en los cargos que formulan contra los actos en cuestión, de allí que tienen en común la invocación como violados de los artículos mencionados en los mismos, que a continuación se reseñan: - 95, numeral 9, de la Constitución Política porque esos recursos recaudados por el Estado, al no tener respaldo constitucional no atienden los principios de justicia y equidad señalados en esa norma, así como por serle negada la devolución de dichos recursos bajo argumentos proscritos debido a dichos fundamentos de justicia y equidad.

  • 338 de la Constitución Política por cuanto la inexequiblidad de las disposiciones que crearon el tributo se rompió la esencia de la representatividad de la imposición fiscal consagrado en tal precepto constitucional. - Desatender el principio de la cosa juzgada constitucional consagrado en la Ley 270 de 1996, en contraposición con los artículos 4º y 230 de la Constitución Política, ya que al haber guardado silencio la Corte Constitucional sobre los efectos de la sentencia referenciada, se debe tener en cuenta que la Constitución prima sobre la ley o cualquier otra norma jurídica, y que existe evidente incompatibilidad entre las normas constitucionales que consagran derechos de los administrados en relación con los tributos y la ley estatutaria de la administración de justicia, en la que la Administración soporta toda su argumentación para desconocer la devolución a que tienen derecho. - Hay enriquecimiento sin causa y pago de lo no debido por la clara ilegitimidad de la causa del recaudo en cuestión, cuyo fundamento desapareció del sistema jurídico por la sentencia en comento, de la que no es viable predicar respeto a los hechos cumplidos por seguridad jurídica, porque esta tesis carece de sentido cuando lo recaudadazo ha sido soportado en normas que se han declarado contrarias a la Constitución Política. Al punto cita la sentencia C-149 de 1993 de la Corte Constitucional. - Por lo anterior también ha sido violado el derecho a la propiedad privada de la actora.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada manifiesta que se opone a las pretensiones de cada una de tales demandas y en las razones de defensa de los actos acusados hace una

reseña de lo actuado en sede administrativa, y afirma que dichos actos están conforme con la normatividad pertinente, ya que al momento de ser presentadas las declaraciones de importación objeto de la solicitud de devolución, estaba vigente el artículo 56 de la Ley 633 de 2000, y las mercancías objeto de importaciones respectivas eran originarias de Japón, de allí que no cumplían los requisitos para ser excluidas del pago de la tasa especial por servicios aduaneros establecida en dicho artículo (trato recíproco o existencia de TLC con el país de origen); mientras que la sentencia C99201 no fijó en ninguna de sus partes el efecto retroactivo de la misma, luego hasta cuando fue notificada esa sentencia era obligación de los importadores pagar la mencionada tasa. Por lo tanto se cumplió con el principio de representación popular que exige la fijación de contribuciones y no se generó enriquecimiento sin causa ni afectación del derecho a la propiedad privada, en virtud de lo cual solicita que se niegue la prosperidad de los cargos y no se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. LAS SENTENCIAS RECURRIDAS El Tribunal negó las pretensiones de las demandas en las sentencias inicialmente referenciadas, luego de reseñar en cada una de ellas lo actuado en sede jurisdiccional y administrativa, y examinar jurisprudencial y normativamente el punto de los efectos de las sentencias de inexequibilidad y concluir en las mismas que la inexequibilidad declarada en la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001 produjo efectos hacia el futuro en razón de que la Corte no dispuso lo contrario, y que por ello no le asiste razón a la actora sobre el particular.

Con fundamento en lo anterior, el a quo deduce en estos casos que como la referida sentencia fue notificada el 23 de octubre de 2001 y las declaraciones de importación objeto de las resoluciones anuladas fueron presentadas antes de esa fecha, la actora no puede pretender la devolución de las sumas pagadas en la vigencia de la norma declarada inexequible. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN Las demandantes, mediante escrito de apelación con igual contenido en cada uno de los procesos acumulados, aducen que el a quo no examinó los demás cargos y normas constitucionales de la demanda, pues se centró en el alcance jurídico del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, dejando de lado los principios tributarios invocados en tales cargos, así como la prevalencia de las normas constitucionales sobre las legales según lo establece el artículo 4º de la Constitución Política. Por consiguiente insisten en los mismos, agregando ahora la invocación de la prevalencia del derecho sustancial, para finalmente solicitar que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION

1. Las accionantes, en escrito igualmente similares en su contenido, presentado por un mismo memorialista, retoman y amplían los cargos de la demanda y sus correspondientes argumentos, partiendo de la afirmación de que el Tribunal se fundamenta en una interpretación equivocada del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y de la sentencia C-922 de 19 de septiembre de 2001 de la Corte Constitucional, la cual reseñan y comentan para resaltar que en ella no se discutió

y por tanto no se pronunció sobre situaciones concretas, por lo cual no hay sentencia sobre las personas afectadas, por lo cual éstas tienen derecho a que en un nuevo proceso judicial se establezca si en virtud de las reglas y principios generales del ordenamiento jurídico tienen derecho a que les reconozca una compensación económica o una reparación legal de cualquier índole, de allí que lo que ahora se requiere es adentrarse en el fondo de la situaciones de esas personas afectadas y evaluar si tienen o no derecho a esa compensación. Seguidamente se detienen en consideraciones jurídicas y jurisprudencias relativas a los efectos de las sentencias de constitucionalidad, citando al respecto las sentencias C-113 de 1993, C-531 de 1995, C-448 de 1997, C-700 de 1999, C-737 de 2001, C-037 de 1994, C-149 de 1993, C002 de 1999, C-080 de 1999, C-744 de 1999, C-780 de 1999, C-113 de 1993, C-478 de 1998, C-383 de 1999 y C-955 de 2000. Por lo demás insisten en el principio de supremacía constitucional frente a las normas legales que regulan la cosa juzgada constitucional y en la correspondiente excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 45 de la Ley 270 de 1996; en que existen razones de fondo que dan validez a las súplicas de sus demandas, atendiendo los cargos formulados en ellas, los cuales retoma y amplía en esta oportunidad, a los que agregan el de la violación del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, y con base en ello

solicitan a la Sala que revoque las correspondientes sentencias impugnadas y acceda a sus pretensiones.

2. La entidad demandada, a su turno, se reafirma brevemente en las razones de la defensa expuestas en la contestación de la demanda, y sostiene que para el momento en que fueron presentadas las declaraciones de importación estaba vigente la tasa especial por servicios aduaneros y la actora la pagó como era su obligación y la Administración no podía ordenar su devolución, amén de que la sentencia que declaró inexequible el artículo que la establecía no tuvo efectos retroactivos. Por lo anterior, considera que se deben confirmar las sentencias apeladas.

V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público rindió concepto en el proceso promovido por PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A. PROTABACO S.A., radicación 25000 2327 000 2003 00302 01, en el sentido de considerar que no hay lugar a la inaplicación del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 por no establecer discriminación ni preferencia alguna; que se cumplió con el principio de representación por cuanto la tasa existió por creación legal, cuya inexequibilidad no tuvo efecto retroactivo y por ello no está ante enriquecimiento sin causa, luego no es procedente acceder a la devolución solicitada por la actora. En consecuencia estima que se debe confirmar la sentencia apelada en dicho proceso. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- La presente instancia se contrae a la cuestión de establecer si en virtud de la inexequibilidad del artículo 56 de la Ley 633 de 2000 mediante sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001 la Corte Constitucional, era imperativo o no que la DIAN devolviera a las actoras el monto que pagaron por la sobretasa especial aduanera debido a las importaciones que hicieron antes de la expedición de esa sentencia, independientemente de que la Corte Constitucional no hubiera fijado el efecto retroactivo de la sentencia, y a los cargos de la demanda que la memorialista dice que no fueron examinados por el a quo.

2. La tasa fue creada mediante el artículo 56 de la Ley 633 de 2000 en mención, cuya inexequibilidad declaró la Corte Constitucional, sin indicar el sentido de sus efectos en el tiempo y por las siguientes consideraciones: “Entiende la Corte que, ciertamente, la creación de una tasa debe venir acompañada por la identificación, en la propia ley, del servicio a la que la misma corresponde y por cuya utilización serán gravados los contribuyentes. Cumplido ese requisito consustancial al concepto mismo de tasa, la Constitución no exige que para la fijación de la tarifa por el legislador se hagan explícitos, en la propia ley, los criterios que se tuvieron en cuenta para el efecto. Tal exigencia sólo resulta aplicable cuando se permita que la tarifa sea fijada por las autoridades administrativas, caso en el cual la ley deberá establecer el método y el sistema para definir los costos y la forma de hacer su reparto. Se trata de una garantía del principio de legalidad del tributo, conforme a la cual si bien, de manera excepcional y en atención a la

complejidad que en ocasiones reviste el establecimiento de las tarifas para tasas o contribuciones, se permite que dichas tarifas sean fijadas por las autoridades administrativas, se exige, en todo caso, que el sistema y el método para definir los costos o los benéficos, así como la forma de hacer su reparto se fijen por la ley, o las ordenanzas o los acuerdos. Las disposiciones acusadas claramente se refieren a la creación y administración de una tasa que se aplicará como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales a los usuarios por la importación de mercancías. Tales disposiciones no resultan contrarias a la Constitución por el hecho de que no establecen el sistema y el método para definir los costos y la forma de hacer el reparto, en la medida en que la fijación de la tarifa no se defiere a las autoridades administrativas, sino que la propia ley la fija en el uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación. Tampoco se encuentra contrario, per se, a la Carta el hecho de que para la fijación de la tarifa se tome una base ad valorem, porque ese puede ser un criterio válido de reparto que el legislador puede establecer en ejercicio de su potestad de configuración y siempre y cuando se respeten los principios de la equidad tributaria. En efecto, puede ocurrir que para la recuperación del costo global de un determinado servicio, se decida establecer una tasa cuya tarifa sea proporcional, o progresiva, en función de un valor que pueda vincularse al servicio al que corresponde la tasa. No obstante lo anterior, en la medida en que es consustancial a la

idea de tasa su vinculación con el servicio que se presta al usuario, la tarifa debe también, necesariamente, estar asociada a tal servicio. No quiere ello decir que deba existir una exacta correspondencia entre uno y otro, porque, como se ha señalado, puede ocurrir, por ejemplo, que según un determinado criterio de distribución se imponga a algunos usuarios un gravamen en cuantía más que proporcional al servicio recibido y viceversa; en otros casos la tasa puede conducir a una recuperación apenas parcial del costo de los servicios prestados. En el presente caso, el legislador señala que la tasa corresponde a los servicios aduaneros, pero no determina el contenido de los mismos ni la manera como el gravamen se vincula a ellos. La tarifa no se establece en función de la utilización del servicio sino, exclusivamente, en relación con el valor del bien importado. Tal indeterminación conduce a borrar la frontera entre tasa e impuesto y a que la tasa por los servicios aduaneros se asimile a un impuesto sobre las importaciones, caso en el cual su destinación especial resultaría contraria a la Constitución. Tal conclusión puede reafirmarse si se tiene en cuenta que la norma se inscribe en un proyecto cuyo alcance es de naturaleza fiscal y que, en principio, no se orienta a la regulación de aspectos del comercio exterior y más concretamente de los servicios aduaneros que presta la DIAN. Lo anterior se corrobora si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el segundo inciso del artículo 57, el destino de los recaudos no se restringe a la recuperación de los costos del servicio, con los cuales, por otro lado, en la medida en que no se conocen, no es posible establecer una relación de equivalencia al menos aproximada, sino

que se extiende para cubrir los costos incurridos por la Nación en la facilitación y modernización de las operaciones de comercio exterior, mediante el uso de su infraestructura física y administrativa y para la financiación de los costos laborales y de capacitación de la DIAN, propósitos que claramente exceden el ámbito del gravamen definido en el inciso primero del artículo 56, en la medida en que no se refieren exclusivamente a los costos que se generan por los servicios aduaneros que se prestan a los contribuyentes de la tasa, sino que comprenden, o pueden comprender, servicios que correspondan a exportaciones y porque en la financiación de los costos laborales y de capacitación de la DIAN, caben conceptos que nada tienen que ver con las importaciones, o incluso, con el comercio exterior.

3. En ese orden y en relación con el tema central de los cargos, la Sala, en sentencias donde se han decidido casos similares al del sub lite1, ha tenido en cuenta y ahora lo reitera que debido a que la Corte Constitucional no le señaló efecto retroactivo o ex tunc a la sentencia de inexequibilidad en comento, se ha de considerar que sus efectos son hacia el futuro, atendiendo el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su único aparte declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, a cuyo tenor “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del articulo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

Lo anterior significa que la vigencia de la norma se preserva hasta la ejecutoriedad2 de la sentencia que la declara inexequible, toda vez que sólo desaparece o deja de ser aplicable o ejecutable a partir de esa fecha, luego las situaciones jurídicas ocurridas antes de la sentencia y que se encuadren en dicha norma son susceptibles de su aplicación, y están llamadas a generar las consecuencias o efectos jurídicos correspondientes, independientemente de que se trate de situaciones jurídicas consolidadas o no, puesto que cuando los efectos de la desaparición de una norma son ex nunc, se presenta el fenómeno de la prospectividad de la misma, es decir, que sigue produciendo efectos en el tiempo respecto de las hechos ocurrid

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