CE-SECCION PRIMERA-25000-23-27-000-2003-00597-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-27-000-2003-00597-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACUMULACION DE PROCESOS - Improcedencia del rechazo de plano; procede oficiosamente; pretermisión del trámite Según las normas transcritas el Tribunal, previo a negar de plano la solicitud de acumulación, bien pudo conceder a la peticionaria un término prudencial para allegar las certificaciones sobre existencia de los procesos, o en su defecto, ordenar que la Secretaría mediante oficio solicitara a los demás Magistrados que adelantan los otros procesos objeto de acumulación que, previa citación de las partes, remitieran los respectivos expedientes. Reunidos los expedientes, corresponde al a quo pronunciarse sobre la viabilidad de la acumulación pedida y no rechazar la solicitud de plano como lo hizo, pues el artículo 159 del C.P.C., establece la posibilidad de que, cuando los procesos cursen en diferentes despachos, el juez los solicite para que le sean remitidos, previa citación de las partes. De lo anterior se sigue que el Tribunal pretermitió el trámite establecido en las normas transcritas y, por tanto, el auto apelado debe revocarse para en su lugar, ordenar al Magistrado Ponente que una vez reunidos los expedientes, se pronuncie sobre la viabilidad de la acumulación pedida. Además, debe recordarse que en su artículo 145 el Código Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de acumulación de procesos de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, en los casos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00597-01
Actor: SALUD COLMENA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Referencia: APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación – Ministerio de la Protección Social contra el auto de 18 de febrero de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección A) negó la acumulación de procesos solicitada por esta parte.
I. ANTECEDENTES 1.1. El 30 de abril de 2003, COLMENA SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., mediante apoderado, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acuerdo 242 de 26 de diciembre de 2002, «por medio del cual se aprueba el porcentaje de UPC objeto de distribución por ajuste epidemiológico y se distribuyen unos recursos según lo dispuesto en el Acuerdo 217 del CNSSS», expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. 1.2. Mediante escrito de 4 de junio de 2004, la apoderada de la Nación – Ministerio de la Protección Social, pidió la acumulación de este proceso con los radicados bajo los números 03-0587, 03-0588, 03-0589, 03-0590, 03-0591, 03-0592, 030593, 03-0594, 03-0595, 03-0596 «toda vez que las pretensiones y los hechos
formulados habrían podido acumularse en la misma demanda.»
II. EL AUTO APELADO Mediante auto de 18 de febrero de 2004 el a quo negó la acumulación solicitada con el siguiente argumento: «A términos del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la acumulación entre otras cosas acompañará a la petición certificados sobre el estado en que se encuentren, así como la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda y copia de la demanda; en el presente caso se echan de menos tales requisitos, razón por la cual se negará la solicitud de acumulación planteada por la entidad demandada.»
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del demandado apeló la anterior decisión argumentando que el a quo negó de plano la acumulación de los procesos con fundamento en que no se allegaron copias de la demanda y las certificaciones correspondientes, requisitos formales que el juez, dentro de sus deberes en materia probatoria y en aras del principio de economía procesal en primacía del derecho sustancial, podía verificar.
Agrega que sin embargo anexa copias de la demanda de los procesos cuya acumulación solicitó, para que se revoque el auto apelado y se ordene al Tribunal allegar la certificación prevista en el artículo 159 del C.P.C., procediendo a su acumulación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acumulación de procesos tiene por objeto que se reúnan dos o más procesos para que formen uno solo y se decidan en una misma sentencia, siempre y cuando se llenen los requisitos exigidos por el artículo 157 del Código de
Procedimiento Civil.
En este caso, la apoderada de la Nación – Ministerio de la Protección Social pidió la acumulación de las demandas instauradas contra el Acuerdo 242 de 2002 (26 de diciembre) y que se tramitan ante la Sección Cuarta del Tribunal, solicitud que fue rechazada de plano. Establecen los artículos 157 y 159 del Código de Procedimiento Civil: «ART. 157. Procedencia de la acumulación. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:
1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas.
3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. 4. cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores.
ART. 159. TRAMITE. El solicitante expresará las razones en que se apoya, y si los otros procesos cursan en distintos despachos judiciales, acompañará certificados sobre la existencia de ellos y el estado en que se encuentran, así como de la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo a cada uno de los demandados; también copia de la demanda, del escrito de excepciones de mérito contra aquélla y, si fuere el
caso, de las medidas cautelares. Cuando los procesos cursen en el mismo despacho, el secretario pasará la solicitud junto con los expedientes al juez o al magistrado ponente del más antiguo. Pero si cursan en diferentes despachos, el juez o magistrado ante quien se pida la acumulación la rechazará de plano si de la certificación y de la copia de la demanda aparece que la acumulación no es viable; de lo contrario, oficiará al que conoce de los otros procesos, para que los remita, previa citación de las partes, a menos que la instancia haya terminado, caso en el cual el funcionario requerido informará del hecho a quien le envió la solicitud. El proceso en que se pide la acumulación se suspenderá desde que se presenta la solicitud, hasta que ésta se decida. Reunidos los expedientes, el juez decidirá sobre su acumulación. Negada ésta, se condenará al solicitante y a su apoderado a pagar sendas multas de cinco a diez salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las costas. ...» Según las normas transcritas el Tribunal, previo a negar de plano la solicitud de acumulación, bien pudo conceder a la peticionaria un término prudencial para allegar las certificaciones sobre existencia de los procesos, o en su defecto, ordenar que la Secretaría mediante oficio solicitara a los demás Magistrados que adelantan los otros procesos objeto de acumulación que, previa citación de las partes, remitieran los respectivos expedientes. Reunidos los expedientes, corresponde al a quo pronunciarse sobre la viabilidad de la acumulación pedida y no rechazar la solicitud de plano como lo hizo, pues el
artículo 159 del C.P.C., establece la posibilidad de que, cuando los procesos cursen en diferentes despachos, el juez los solicite para que le sean remitidos, previa citación de las partes. De lo anterior se sigue que el Tribunal pretermitió el trámite establecido en las normas transcritas y, por tanto, el auto apelado debe revocarse para en su lugar, ordenar al Magistrado Ponente que una vez reunidos los expedientes, se pronuncie sobre la viabilidad de la acumulación pedida. Además, debe recordarse que en su artículo 145 el Código Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de acumulación de procesos de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, en los casos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : REVÓCASE el auto de 18 de febrero de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección A). En su lugar, se ordena al Tribunal que, una vez solicite y reúna los expedientes, se pronuncie sobre la solicitud de acumulación. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 10 de marzo de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente