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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-27-000-2003-00805-01-2008

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-27-000-2003-00805-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

TRIBUTOS – Tasas / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Firmeza / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Procedencia / TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS – Tarifa / DEVOLUCIÓN DE TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS - Improcedencia frente a situación jurídica consolidada anterior a la sentencia de inexequibilidad / TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS - Improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad frente a los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos hacia el futuro: no afectan pagos hechos con anterioridad a la sentencia en materia aduanera / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Para fijar los efectos de sentencia de inexequibilidad / FALTA DE COMPETENCIA DE CONSEJO DE ESTADO – Para fijar los efectos de una sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional / SENTENCIA QUE DECLARA NULIDAD – Efectos retroactivos / SENTENCIA QUE DECLARA INEXEQUIBILIDAD – Efectos, por regla general, hacia el futuro [L]a autoridad aduanera puede expedir liquidación oficial de corrección cuando se presenten errores en las declaraciones de importación referentes a la subpartida arancelaria, a las tarifas, a la tasa de cambio, a las sanciones, a la operación aritmética, a la modalidad, a los tratamientos preferenciales, al igual que cuando se trata de establecer el monto real de los tributos aduaneros en los casos en que se aduzca pago en exceso. No obstante, la situación de la actora no encuadra en

ninguna de las anteriores causales, pues pese a que en su demanda aduce que en su caso se trata de corregir una tarifa y de obtener lo pagado en exceso por concepto de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, lo cierto es que dicho pago correspondió a la tarifa establecida por el artículo 56 de la Ley 633 de 2000, vigente para la época de la presentación y aceptación de las declaraciones de importación relacionadas en los actos acusados, como lo exige el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, esto es, al 1.2% del valor FOB de la mercancía amparada con tales declaraciones, luego sólo en el evento de que la actora hubiera liquidado dicha tasa teniendo en cuenta una tarifa superior, por ejemplo, el 1.3% del valor FOB de la mercancía podría hablarse de exceso en el pago, caso en el cual, independientemente de la declaratoria de inexequibilidad con efectos hacia el futuro de los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000 la DIAN estaría obligada a devolver lo pagado en exceso, esto es, la suma que superara el porcentaje del 1.2% del valor FOB de la mercancía, pero no así lo pagado acorde con dicha tarifa (porcentaje), por cuanto la Corte Constitucional dispuso hacia el futuro los efectos de la inexequibilidad de los artículos citados y, por tanto, quedaron consolidadas las situaciones anteriores referentes al pago de la tasa especial aduanera efectuado con base en la tarifa legal vigente para la fecha de la presentación y aceptación de las declaraciones de importación. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000 fue la que consolidó

la situación jurídica de la actora, en la medida en que no dispuso que sus efectos fueran retroactivos. Es decir, que si la Corte Constitucional hubiera considerado que los efectos de la sentencia eran retroactivos, así lo tendría que haber dispuesto expresamente, caso en el cual, sin lugar a dudas, la DIAN estaría obligada a devolver lo recibido por concepto de la tasa; de aceptarse lo contrario, se estaría desconociendo por parte de esta jurisdicción contencioso administrativa el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, al igual que la cosa juzgada constitucional y, entonces, daría lo mismo que la Corte Constitucional no manifestara expresamente, como lo exige el citado artículo 45, que los efectos del fallo son retroactivos, pues de todas maneras se le darían dichos efectos, cuestión a todas luces inconstitucional, en cuanto el artículo 243 de la Carta Política establece que “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, fallos que tienen los efectos que determine la Corte Constitucional, efectos respecto de los cuales también se predica la cosa juzgada. TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS - Improcedencia del cobro por inexequibilidad de la norma que servía de sustento [E]n sede administrativa [la sociedad demandante] se refería a lo pagado en exceso o al pago de lo no debido, esta Corporación insiste en que dicho pago en exceso no se configuró, ya que la tasa siempre fue liquidada con base en la tarifa legal entonces vigente; sin embargo, respecto de los pagos efectuados por la

actora por concepto de la TESA entre el 20 de septiembre y el 22 de octubre de 2001, la Sala estima que se configuró el pago de lo no debido, si se tiene en cuenta que la misma Corte Constitucional fijó su posición respecto de cuándo sus fallos empiezan a producir efectos jurídicos, […] Teniendo en cuenta lo anterior […] la Sala declarará la nulidad parcial de los actos acusados, esto es, en cuanto negaron devolver a la actora el valor de lo pagado por concepto de la TESA correspondiente al período comprendido entre el 20 de septiembre y el 22 de octubre de 2001, pues dado que el 19 de septiembre de 2001 la Corte Constitucional profirió el fallo de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, a partir del día siguiente el cobro de la tasa se tornó en inconstitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 89 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 131 / LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 56 / LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 57 / LEY 270

DE 1996 – ARTÍCULO 45

NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia C-973 de 2004, M.P.

Rodrigo Escobar Gil; y C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00805-01

Actor: PHARMACIA INTER-AMERICAN CORPORATION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Acción - Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de PHARMACIA INTER-AMERICAN CORPORATION contra la sentencia de 13 de mayo de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA PHARMACIA INTER-AMERICAN CORPORATION, a través de apoderada y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que acceda a las siguientes I.1.1. Pretensiones Que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1º. Resolución 03-064-192-654-4000-00-0067 de 16 de enero de 2003, por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá negó la solicitud de liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación que allí se detallan. 2º. Resolución 03-072-193-601-153 de 26 de febrero de 2003, por medio de la cual la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que las declaraciones de importación se entienden modificadas en el sentido de eliminar los valores liquidados por concepto de la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros (TESA), y que se ordene a la DIAN devolverle las sumas pagadas por ese concepto, con sus respectivos intereses. I.1.2. Hechos Los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, en su orden, crearon una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la DIAN a los usuarios equivalente al 1.2% del valor FOB de los bienes objeto de importación, y establecieron que la administración y control de dicha tasa estaría a cargo de la DIAN, tasa que se cobró a partir de 1º de enero de 2001 a todos los importadores, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución DIAN 29 de enero de 2001. La actora pagó por concepto de la Tasa Especial Aduanera por las importaciones que efectuó durante la vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001 la suma de doscientos cuarenta y un millones catorce mil seiscientos noventa y siete pesos ($241’014.697.00). Mediante sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, la Corte Constitucional declaró inexequibles, entre otros, los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, sentencia que fue notificada por edicto el 25 de octubre de 2001. La actora, dentro del término legal y con fundamento en los artículos 513

del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000, radicó ante la DIAN la solicitud de liquidación oficial de corrección sobre las declaraciones de importación en las cuales liquidó y pagó la TESA, solicitud que fue negada mediante los actos acusados. I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora señaló que los actos acusados violan los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000; 4º y 338 de la Constitución Política, y 45 de la Ley 270 de 1996, y estructuró para el efecto los siguientes cargos: PRIMER CARGO.- Los actos acusados violaron los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución DIAN 4240 de 2000, por cuanto el primero establece que la Administración de Aduanas deberá expedir la liquidación oficial de corrección cuando se presenten errores en las declaraciones de importación en cuanto, entre otros conceptos, a las tarifas, y el segundo señala que la liquidación oficial de corrección procederá cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso. SEGUNDO CARGO.- Los actos acusados violaron el artículo 338 de la Constitución Política, pues la TESA no cumplió con los requisitos establecidos en el citado precepto para la imposición de tasas, razón por la cual el pago efectuado por el contribuyente es un pago en exceso de tributos aduaneros. Los presupuestos para que surja la obligación tributaria en materia de tasas

son bastante exigentes, pues el Estado no puede percibirlas sin prestar un servicio a favor del particular, el cual constituye el fundamento y la justificación de la obligación. La tasa puede definirse como el tributo que obliga al contribuyente al pago de una determinada suma de dinero por razón de la realización de una actividad estatal o por la prestación de un servicio que afecta al obligado, y sus presupuestos esenciales son: divisibilidad del servicio, prestación efectiva, que su producido esté exclusivamente destinado a la prestación del servicio y que el monto de lo recaudado esté limitado a la recuperación del costo del servicio. Tratándose de tasas, si falta alguna de sus características o presupuestos, el cobro efectuado es irregular y, por tanto, el Estado no puede legítimamente conservar lo recaudado. Al presentar las declaraciones de importación relacionadas en los actos acusados la actora incluyó la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, liquidación y pago que en su momento se vio como una necesidad para adelantar el proceso de importación y lograr el levante de la mercancía. Sin embargo, las normas contemplan la posibilidad de corrección de la declaración, con el fin de ajustar el pago de los tributos aduaneros a su correcta dimensión. Debe tenerse en cuenta que la norma creadora de la tasa no estableció específicamente cuáles son los servicios aduaneros que pueden dar lugar a su causación. El pago de ésta se vincula en general a “los servicios aduaneros”, los cuales corresponden a una labor administrativa que, en cuanto tiene que ver con las importaciones, beneficia principalmente al Estado como recaudador de tributos al comercio exterior. Es decir, que no se trata de un verdadero servicio, sino de la

actividad que debe desplegar el principal acreedor de los tributos aduaneros (DIAN) para velar por su apropiada liquidación y su efectivo recaudo. En consecuencia, al no poderse vincular claramente la prestación de un servicio al pago del tributo se pierde desde su base el fundamento para su pago, razón por la cual la DIAN debió aceptar la corrección oficial solicitada, pues está desvirtuado que la TESA esté vinculada a un servicio específicamente referido al contribuyente. TERCER CARGO.- Los actos acusados desconocieron el artículo 4º de la Constitución Política, por cuanto aunque formalmente el artículo 56 de la Ley 663 de 2000 se encontraba vigente al momento de presentar la declaración de importación, en realidad no podía constituir la base legal del pago del tributo y, por tanto, no podía otorgársele efecto alguno, pese a lo cual la DIAN lo hizo, desbordando así el poder y la potestad tributarias, y desconociendo que la norma constitucional prevalece sobre una norma legal. En el caso concreto, la actora transfirió a favor del Estado la suma de $241’014.697.00 por concepto del tributo liquidado en las diversas declaraciones de importación y a título de tasa como “… contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales…”; sin embargo, en momento alguno la importadora recibió servicios individualizados ni a los que se pudiera atribuir un costo aproximado a ser compensado por el valor pagado. Por el contrario, la actividad de la DIAN correspondió a una labor administrativa general que benefició exclusivamente al Estado en cuanto le aseguró

el recaudo de tributos al comercio exterior. Debe precisarse que los actos acusados no se refieren al argumento expuesto en la solicitud referente a la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad respecto de las normas que establecieron la TESA. La proposición de esta excepción parte del presupuesto de la vigencia de las normas de la Ley 663 de 2000 para el momento de la presentación de las declaraciones de importación, de tal forma que no es cierto que se esté pretendiendo atribuir efectos retroactivos a la sentencia C-992 de la Corte Constitucional, como se dijo en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración. No puede sostenerse que la excepción de inconstitucionalidad debió proponerse al momento de la presentación de las declaraciones de importación para dar cumplimiento a la liquidación y pago del tributo, ya que en realidad tal oportunidad no existió, puesto que la ausencia de su liquidación y pago hubiera conducido al rechazo de la declaración y a la imposibilidad del levante de la mercancía, de acuerdo con lo que disponía el artículo 3º de la Resolución DIAN 29 de 2001. Entonces, el único mecanismo para invocar la excepción estaba constituido por el procedimiento establecido en las normas aduaneras, esto es, la solicitud de expedición de liquidación oficial de corrección, la cual fue negada mediante los actos acusados. CUARTO CARGO.- Los actos acusados negaron la solicitud de corrección con el argumento de que no existen tributos aduaneros pagados en exceso, en cuanto las normas que crearon la TESA se encontraban vigentes al momento de la

presentación de las declaraciones de importación por parte de la actora; y de igual manera citan la Circular 170 de 23 de octubre de 2001 de la Oficina Jurídica de la DIAN, para resaltar que la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001 sólo tiene efectos hacia el futuro. Significa lo anterior que las Resoluciones demandadas no tuvieron en cuenta los argumentos expuestos como sustento de la solicitud de liquidación de corrección, pues no se pretendía que se reconocieran efectos retroactivos a la mencionada sentencia, sino que se aceptara que no existían los presupuestos para que surgiera legalmente la obligación de sufragar en favor del Estado una tasa (ausencia del hecho generador), así como la incompatibilidad manifiesta entre la norma creadora de la tasa y la Constitución Política. Además, debe tenerse en cuenta que resultó imposible a la actora alegar la excepción de inconstitucionalidad con ocasión de la presentación de las declaraciones de importación, puesto que la omisión de la liquidación de la tasa habría impedido que las declaraciones fueran aceptadas y que la entrega de la mercancía hubiese sido autorizada.

I. 2. Contestación de la demanda La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al contestar la demanda, precisó que la actora importó la mercancía amparada con las declaraciones de importación que se relacionan en los actos acusados, y que pagó efectivamente el 1.2% por concepto de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros.

Señala que las declaraciones de importación eran susceptibles de ser revisadas, en razón a que se encontraban dentro de los términos y condiciones

señalados por el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, si se tiene en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de liquidación oficial de corrección y las fechas en que las declaraciones fueron presentadas y aceptadas.Que al efectuar la minuciosa revisión de los documentos que apoyan las declaraciones de importación, se puede concluir que las mismas no estaban excluidas del pago de la tasa especial aduanera. Anota que mediante escrito radicado en la DIAN el 25 de abril de 2002 la actora solicitó que se profiriera liquidación oficial de corrección y, en consecuencia, se ordenara la devolución de los pagos realizados por concepto de la TESA en las declaraciones de importación por ella presentadas, solicitud que fue negada mediante los actos acusados, pues los requisitos que se deben cumplir para la nacionalización de una mercancía son los vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación. En este caso, para la fecha de presentación de las declaraciones de importación respecto de las cuales se solicitó la devolución de la TESA se encontraban vigentes los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, los cuales fueron posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-992 de 2001, sin que en aparte alguno se consagrara el efecto retroactivo de la decisión; en consecuencia, no hay lugar a la devolución de lo pagado por concepto de la tasa especial. Agrega que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, por regla general los efectos de las sentencias de inexequibilidad se aplican hacia el futuro, a menos que la Corte Constitucional disponga lo contrario; como la

sentencia C-992 de 2001 fue notificada por edicto el 23 de octubre de 2001, es a partir de dicha fecha que no puede cobrarse la TESA. Expresa la DIAN que lo que aquí debe discutirse es la aplicación de la ley en el tiempo y no la legalidad de la tasa, pues ello ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, entidad competente para el efecto, y que si la inconstitucionalidad de los artículos 56 y 57 hubiera sido tan evidente, la propia Corte Constitucional hubiera señalado en la parte resolutiva del fallo sus efectos retroactivos, cuestión que no hizo, por lo que ha de entenderse que consideró que se trata de “una carga pública que los asociados ordinariamente debían soportar y que no era inequitativa”. Concluye que en virtud del principio de legalidad la DIAN aplicó las normas vigentes para la fecha de las importaciones realizadas por la actora que establecían el pago de la TESA, la cual fue autoliquidada por el importador y recaudada por la Administración en cumplimiento de la ley como contraprestación del servicio prestado, prueba de lo cual es la libre disposición que de la mercancía tuvo el importador en el territorio nacional.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, exp. núm. D3436, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, sentencia que es de obligatorio cumplimiento y cuyos efectos fueron hacia el futuro; de ahí que entre a operar el principio de las situaciones jurídicas

consolidadas, lo cual significa que las situaciones que se originaron y culminaron en vigencia de las normas declaradas inexequibles y que cumplieron su objetivo no pueden ser revividas a través de acciones judiciales, pues ello atentaría contra el principio de la seguridad jurídica. La citada sentencia decidió el problema erga omnes, por lo cual constituye cosa juzgada constitucional, ya que declaró la norma inexequible, eso es, inaplicable en lo sucesivo para todos y en forma obligatoria. El artículo 45 de la Ley 270 de 1996 establece que las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control tienen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario, lo cual significa que es a la citada Corporación a quien le corresponde fijar los efectos de sus sentencias a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En consecuencia, siendo claro que los efectos de la sentencia C-992 fueron hacia el futuro, la actora no puede pretender la devolución de las sumas pagadas por concepto de la TESA, pues su situación se originó y culminó en vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000.

III. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de PHARMACIA INTER-AMERICAN CORPORATION aduce que el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda con el único argumento de que la liquidación y el pago de la TESA durante el período comprendido entre la expedición de la Ley 663 de 2000 y su declaratoria de inexequibilidad representa una situación jurídica consolidada, desconociendo con ello que el importador tenía la facultad de solicitar la liquidación oficial de corrección ante la Aduana para

solicitar que se descontara el valor pagado por la tasa, como en efecto lo hizo, pues correspondía a un tributo inconstitucional. Considera que se trataría de una situación jurídica consolidada si las declaraciones de importación hubiesen quedado en firme mientras la Ley 663 de 2000 estuvo vigente, lo cual no ocurrió en su caso, ya que tales declaraciones quedan en firme después de transcurridos tres años de su presentación y aceptación (artículo 131 del Decreto 2685 de 1999) lo que implica que es después de dicho término que la Administración pierde las facultades para revisarla y el contribuyente la oportunidad de solicitar su corrección oficial. Sin embargo, la actora solicitó oportunamente a la DIAN que profiriera liquidación oficial de corrección para descontar el valor de la TESA, solicitud que, además, se presentó con posterioridad a la sentencia que declaró inconstitucional ese tributo. En consecuencia, autorizar al Estado para que retenga lo pagado por los contribuyentes por un tributo contrario a la Constitución viola el artículo 4º de la Carta Política, que establece que “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. El Consejo de Estado debe reconocer que la liquidación oficial de corrección debió ser proferida por la DIAN de conformidad con los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000 de la DIAN, porque la tasa pagada y liquidada constituye un tributo pagado en exceso por la actora. Sostiene que el argumento central de la demanda, independientemente del

sentido del fallo de la Corte, es dejar en claro que la situación fáctica de la expedición y recaudo de la TESA se encontraba por fuera del orden constitucional, en cuanto se le dio el tratamiento de impuesto a una tasa, desconociendo los elementos diferenciadores de uno y otra. Del recaudo derivado de la TESA no se derivó ningún tipo de contraprestación por el costo de servicios financieros, pues su destinación fue la de financiar la actividad desarrollada por la Administración; en consecuencia, el importador no tiene por qué soportar el cobro y recaudo de un tributo que no cumplió con los presupuestos necesarios para su causación y, por tanto, en la medida en que constituye un pago de lo no debido debe ser restituido al particular. Anota que el hecho de que los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional sean hacia el futuro no implica que la actora tenga que soportar la carga derivada de una situación inconstitucional, pues su situación jurídica no se encontraba consolidada, en cuanto podía solicitar liquidación oficial de corrección de las declaraciones para que la DIAN disminuyera el valor de la TESA pagada y le devolviera lo pagado. Sostiene que dos son los fundamentos del proceso: de una parte, la falta material del cumplimiento de los presupuestos para que surja legalmente la obligación de sufragar a favor del Estado una tasa (ausencia de verificación del hecho generador) y, de otra parte, la incompatibilidad manifiesta entre la norma legal creadora de la tasa y la Constitución Política, lo que da lugar a hacer prevalecer la norma superior. Resalta que los dos argumentos parten de la base de la vigencia de las normas al momento de la presentación de las declaraciones de importación, y

reitera lo dicho en la demanda, respecto de que no alegó la excepción de inconstitucionalidad con ocasión de la presentación de la declaración de importación, puesto que la omisión de la liquidación de la tasa habría impedido que tal declaración fuera aceptada y que la mercancía hubiera sido entregada. Insiste en que la actora no recibió servicios individualizados ni a los que se pudiera atribuir un costo aproximado a ser compensado por el valor pagado, y que, por el contrario, la actividad de la DIAN correspondió a una labor administrativa general que benefició exclusivamente al Estado, en cuanto le aseguró el recaudo de tributos al comercio exterior. Además, el legislador concibió la TESA como “contraprestación por el costo de los servicios aduaneros” sin determinar tales servicios ni establecerla forma en que pueden entenderse referidos al contribuyente. Así las cosas, es evidente que lo pagado por la actora no se enmarca en el tipo tributario “tasa” al que se refiere la Constitución Política (artículo 338), por lo cual es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Por último, señala que la sentencia recurrida desconoce que la sentencia C992 de la Corte Constitucional puede tener efectos a partir del 20 de septiembre de 2001, día siguiente a la fecha de su expedición (19 de septiembre de 2001), pues dicha Corporación argumentó en sentencia T-832 de 22 de septiembre de 2003, que “…Cuando no se ha modulado el efecto del fallo, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en ese caso específico, la jurisdicción de que está investida, esto es,

a partid del día siguiente a aquel en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad, y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación o ejecutoria”.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

V. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S La actora considera que como de conformidad con el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999 las declaraciones de importación quedan en firme después de transcurridos tres años de su presentación y aceptación, su situación jurídica no se encontraba consolidada en virtud de que solicitó liquidación oficial de corrección dentro del anterior término.

Prevé el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999: “Artículo 131. Firmeza de la Declaración. La Declaración de Importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero. “Cuando se ha corregido o modificado la Declaración de Importación inicial, el término previsto en el inciso anterior se contará a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Corrección o de la modificación de la Declaración”. A folio 75 del cuaderno principal obra el escrito presentado por el apoderado de la actora el 25 de abril de 2002, mediante el cual solicita que la DIAN expida

liquidación oficial de corrección respecto de las declaraciones de importación presentadas y aceptadas entre el 5 de enero y el 22 de octubre de 2001, solicitud que fue negada mediante los actos acusados. No discute la Sala que la anterior solicitud fue presentada oportunamente, es decir, antes de que quedaran en firme las declaraciones de importación en cuestión. Sin embargo, debe tenerse en cuenta qué es una liquidación oficial, cuáles son los tributos aduaneros que se deben liquidar por una importación y cuáles son las causales que dan lugar a solicitar liquidación oficial de corrección, razón por la cual es preciso remitirse a lo dispuesto en los artículos 1º, 89 y 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución DIAN 4240 de 2000: “Artículo 1º. Definiciones para la aplicación de este Decreto. Las expresiones usadas en este Decreto para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina: “LIQUIDACION OFICIAL. Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera determina el valor a pagar e impone las sanciones a que hubiere lugar, cuando en el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización se detecte que la liquidación de la Declaración no se ajusta a las exigencias legales aduaneras. La liquidación oficial también puede efectuarse para determinar un menor valor a pagar en los casos establecidos en este Decreto” (el resaltado no es del texto). “Artículo 89. Liquidación de los tributos aduaneros. Los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva Declaración de

Importación. “En las Declaraciones de Corrección y de Legalización, los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables serán lo

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