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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-27-000-2003-00806-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-27-000-2003-00806-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

TRIBUTOS / TASAS – Tasa Especial de Servicios Aduaneros / TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS TESA - Improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad frente a los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos hacia el futuro: no afectan pagos hechos con anterioridad a la sentencia en materia aduanera / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En el caso sub examine, los pagos que reclama la actora por concepto de la tasa especial, esto es, del 9 de enero de 2001, al 22 de octubre del mismo año, se hicieron, bajo la vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. La sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, fue notificada el 23 de octubre de

2001. Durante el lapso comprendido entre el 9 de enero de 2001 al 23 de octubre del mismo año, la actora no formuló solicitud de devolución ni inició acción judicial alguna controvirtiendo la constitucionalidad de las normas que establecieron la tasa especial. Pues, la solicitud de liquidación oficial de corrección y, por ende, de devolución de los pagos, sólo la realizó la sociedad demandante el 25 de abril de 2002 radicada con el número 17919. Se deduce de lo anterior, que la situación de la actora se encontraba jurídicamente consolidada, si se tiene en cuenta que la sentencia C-992 fue notificada a la DIAN el 23 de octubre de 2001. Además, hay que enfatizar lo indicado en la sentencia transcrita, en la cual se expresa que “La

mencionada sentencia de la Corte Constitucional no declaró la inexequibilidad de los citados artículos con efectos hacia el pasado, por lo que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, tales efectos son hacia el futuro”. La actora anota como violados, entre otros, los artículos 4º y 338 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, por aplicación indebida. Al respecto, cabe señalar, que la excepción de inconstitucionalidad que la actora le invocó a la DIAN y que dice no fue resuelta por el Tribunal, la cual también reclama de esta jurisdicción, no tiene sustento jurídico, “pues si bien es cierto que el artículo 4º de la Constitución Política autoriza la inaplicación de una norma jurídica, cuando sea incompatible con la Constitución, no lo es menos que no existe en la Carta Política disposición alguna que establezca que los fallos de la Corte Constitucional en ejercicio de la función atribuida en el artículo 241, numeral 4, ibídem, deben fijar sus efectos siempre hacia el pasado…”. De otra parte, es preciso resaltar que en acatamiento al cumplimiento del principio de seguridad jurídica, cuyo soporte esencial es el de legalidad, se debe guardar el respeto por las situaciones jurídicas consolidadas, como sucede en el sub lite. Así pues, la Sala concluye que al quedar consolidada la situación jurídica de la actora desde antes de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001, los pagos que efectuó por concepto de la tasa especial quedaron

cobijados por la presunción de legalidad y constitucionalidad que amparaba tales normas. Por tales razones, se confirmará la sentencia proferida por el a quo, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de octubre de 2008, Radicación 25000-23-27-000-2002-01460-01, C.P. Marco

Antonio Velilla Moreno.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 56 / LEY 633 DE 2000 –

ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00806-01

Actor: GLAXO SMITHKLINE S.A Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 10 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2004, proferida por la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1-. GLAXO SMITHKLINE S.A., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 03-064-192-654-4000-00-4358 de 9 de diciembre de 2002 y 03-072-193601-152 de 26 de febrero de 2003, por medio de las cuales se niega la solicitud de liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación, proferidas por la DIAN. I.2.- En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: - Sostiene que la Ley 633 de 2000, dispone en los artículos 56 y 57, la creación de una tasa especial como contraprestación por el costo de servicios aduaneros prestados por la DIAN, equivalente al 1.2% del valor FOB de los bienes objeto de importación. Que la tasa especial se comenzó a recaudar a partir de enero de 2001, conforme a lo establecido en la Resolución 029 de enero de 2001. -Indica que, posteriormente la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. -Aduce que dentro del término legal solicitó la liquidación oficial de corrección sobre las declaración de importación en las cuales liquidó y pagó la TESA, con fundamento en los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000. -Así mismo, expresa que el 9 de diciembre de 2002, la División de Liquidación

expidió la Resolución núm. 03-064-192-654-4000-00-4358, mediante la cual negó la solicitud, por cuanto la Sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001 proferida por la Corte Constitucional no señaló efectos retroactivos. - Afirma que dentro de la oportunidad legal presentó recurso de reconsideración, que fue resuelto de manera negativa mediante Resolución núm.03-072-193-601152 de 9 de diciembre de 2002. I.3. A juicio de la actora se quebrantaron las siguientes normas de orden superior: Los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000 de la DIAN, por interpretación errónea. El artículo 338 de la Constitución Política, por falta de aplicación, “pues los actos que niegan la liquidación oficial de corrección confirman la percepción por parte del Estado de un tributo inconstitucional” (folio 14 del segundo cuaderno). El artículo 4º de la Constitución Política, “por cuanto los actos demandados hacen prevalecer lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, declarados inexequiblesfrente al principio constitucional de legalidad de los tributos” (folio 14 del segundo cuaderno). Aplicación indebida del artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996 “que señala que las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario, pues esto no justifica retener el pago de

un tributo ilegítimo, y además porque no se tiene en cuenta que la solicitud de corrección no se basó en atribuir efectos retroactivos a la sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001 de la Corte constitucional”(folio 14 del segundo cuaderno). Alega que los actos administrativos violan los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000, por cuanto se presentó el pago de tributos aduaneros en exceso. Sostiene que la TESA no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 338 de la Constitución Política, por lo que el pago sufragado por el contribuyente es un pago en exceso de tributos aduaneros. Advierte que la transferencia de recursos a favor del Estado dentro del marco de la relación tributaria está sujeta al principio de legalidad y el cobro de los gravámenes a los particulares representa una restricción a su libertad que sólo cabe dentro de los límites de las normas creadoras del tributo. De la misma manera, precisa que tratándose de tasas los presupuestos son más exigentes por cuanto este tipo de tributos comporta el menor grado de ejercicio del poder tributario, dado que el Estado no puede percibirlos sin cumplir con un servicio a favor del particular. Además de numerar las características de la tasa, expresa que dentro de las reglas del Estado de Derecho no puede percibirse un tributo frente al cual no se han cumplido los presupuestos necesarios para su causación, y precisa que tratándose de tasas, si el tributo es recaudado sin que se preste efectivamente el servicio al particular, los correspondientes montos deben ser restituidos, pues de lo contrario constituyen un pago indebido.

Indica que la sociedad demandante, en el presente caso, incluyó la Tasa Especial de Servicios Aduaneros al presentar las declaraciones de importación de los respectivos productos, con el fin de adelantar el proceso de importación y lograr el levante de las mercancías. Aduce que no puede entenderse causada la obligación tributaria a favor del Estado, en primer lugar, porque no hay servicio al cual pueda específicamente vincularse el pago de la tasa, toda vez que la norma que la creó no establece específicamente cuáles son los servicios aduaneros que puedan dar lugar a su causación, y señala además que éstos corresponden a una labor administrativa que beneficia principalmente al Estado como recaudador de tributos al comercio exterior. Que por lo tanto, debió aceptarse por parte de la autoridad aduanera la corrección oficial solicitada. En segundo lugar, advierte que el producido de la tasa no se ha destinado al supuesto servicio que fundamenta su causación, pues la falta de precisión al cual está vinculado el tributo, hace imposible que se cumpla un presupuesto esencial de la tasa, como lo es que el total de lo recaudado se destine a la financiación del mismo servicio y, en consecuencia, indica que como en la Tasa Especial por Servicios Aduaneros no está determinando un servicio referido al contribuyente, las declaraciones de importación debieron ser objeto de liquidaciones de corrección en las cuales los tributos aduaneros se ajusten exclusivamente a los valores verdaderamente causados, esto es a la eliminación total de la tasa. En tercer término, indica que el monto de la tasa no fue fijado con referencia al costo de prestación del servicio, por lo cual, insiste en que como no está

adecuadamente delimitado el servicio que sirve de fundamento para el cobro de la tasa, mucho menos puede estar correctamente establecido el costo a ser recuperado. Explica que si bien la norma que regula el tributo estaba vigente al momento de la presentación de las distintas declaraciones de importación, la tasa no podía ser cobrada por no darse la prestación de servicios específicos e individualizables en el importador, cuyo costo pudiera además ser considerado como límite cuantitativo de la exacción. Además, sostiene que el Estado no cuenta con un título jurídico válido para conservar el valor de $237.787.905 pagado como contraprestación, cuando en realidad no existieron servicios individualizados a favor del importador y cuyo costo de prestación ascendiera por lo menos en forma aproximada a ese mismo monto. Que se violó el artículo 4º de la Carta Política, ya que de acuerdo con lo expuesto, el tributo no podía ser recaudado como tasa por no haberse cumplido los presupuestos que configuran el especial hecho generador, el cual es la prestación efectiva del servicio, límite y destinación del monto a pagar. Advierte que la norma que reguló la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, fue retirada del ordenamiento por sentencia de la Corte Constitucional que tuvo en cuenta argumentos similares, y que aún bajo el supuesto de que dicha sentencia no tiene efectos hacia el futuro, no debe desconocerse el derecho del particular a inaplicar la norma abiertamente contraria a la Constitución de acuerdo con lo previsto en el aludido artículo 4º de la Carta. Señala que la excepción de inconstitucionalidad no se propuso de manera

extemporánea, puesto que la ausencia de su liquidación y pago hubiese conducido al rechazo de la declaración y a la imposibilidad del levante de las mercancías y, aduce que el único mecanismo para invocar la excepción era a través del procedimiento establecido por las normas aduaneras para ajustar los tributos aduaneros al monto constitucional y legalmente causado, es decir, mediante la solicitud de expedición de liquidación de corrección, la cual fue negada. Afirma que hubo aplicación indebida del artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, por cuanto los actos recurridos niegan la solicitud de corrección con el argumento de que no existen tributos aduaneros pagados en exceso, ya que las normas que consagraban la Tasa Especial se encontraban vigentes al momento de la presentación de las declaraciones de importación, basándose en la Circular núm. 170 de 23 de octubre de 2001 de la Oficina Jurídica de la DIAN, que resalta que la Sentencia C992 de 19 de septiembre de 2001 sólo tiene efectos hacia el futuro desde el momento de su ejecutoria, ya que la Corte no señaló que efectos retroactivos. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sección Cuarta, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente: Considera que le asiste razón a la Administración en negar la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros presentada por el importador, relativa a la devolución de los dineros de la tasa

especial aduanera, que fue pagada según los lineamientos de la Ley 633 de 2000. Enfatiza que teniendo en cuenta que los efectos de la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001 notificada el 23 de octubre del mismo año, que declaró la inexequibilidad de la tasa aduanera, son hacia el futuro, y que ninguna de las declaraciones de importación fueron presentadas a partir de la fecha de notificación de la aludida sentencia C-992, se deduce que no procedía la corrección de tales declaraciones, como tampoco la devolución del valor cancelado por concepto de la tasa especial aduanera. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora finca su inconformidad, en esencia, así: Reitera que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo analizar la excepción de inexequibilidad interpuesta mediante la solicitud de liquidación oficial de corrección de las declaraciones presentadas durante el año 2001 y en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostiene que no se trató de una demanda de constitucionalidad en contra de la tasa aduanera, sino de una “excepción de inexequibilidad” fundamentada en el artículo 4o de la Constitución Política. Resalta que las peticiones formuladas en primera instancia no estuvieron cimentadas en la aplicación de la sentencia C-992 de 2001 ni en los efectos retroactivos de la misma, como tampoco en que los artículos 55 y 56 de la Ley 633 de 2000 no estuvieran vigentes al momento de presentación de las declaraciones de importación. Explica que los argumentos en que se basó la demanda son dos: la falta material del cumplimiento de los presupuestos para que surja legalmente la obligación de

sufragar a favor del Estado una tasa; y la incompatibilidad entre la norma legal creadora de la Tasa y la Constitución Política. Afirma que si bien es cierto los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 se encontraban vigentes al momento en que la actora presentó sus declaraciones de importación, la tasa contenida en tales disposiciones eran inconstitucionales al no gozar de las características inherentes al tributo tasa y, por ende, eran inaplicables desde su vigencia. Hace hincapié en que la excepción de inconstitucionalidad se materializó mediante la presentación de la respectiva solicitud de las liquidaciones oficiales de corrección que fue negada por la Administración, la cual se propuso también en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se propone en esta instancia, con el fin de que se aplique de manera prevalente el artículo 338 de la Constitución Política. Resalta que los efectos de las sentencias de inexequibilidad previstos en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y de los de la excepción de inexequibilidad contenida en el artículo 4o de la Carta Política, son dos fenómenos jurídicos distintos. Sostiene, que teniendo en cuenta que el pago de la tasa aduanera aún es objeto de discusión, la cual inició con la presentación de la solicitud de liquidaciones oficiales de corrección, no es dable hablar de una situación jurídica consolidada y, por consiguiente, la inexequibilidad de la tasa aduanera declarada mediante la sentencia C-992 de 2001, debe permitir la devolución. Aduce que el Tribunal despacha desfavorablemente las pretensiones de la

demanda, porque en su concepto, se basó en una sentencia que se refiere claramente a que los efectos de la sentencia C-992 de 2001 no pueden afectar una situación jurídica consolidada, de manera que en sentido contrario, sí deben aplicarse sobre las situaciones no consolidadas por ser objeto de discusión ante lo contencioso administrativo. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El debate se centra en establecer si en virtud de la declaratoria de inexequibilidad que se hizo en la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, de la Corte Constitucional, frente a los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, fundamento de los actos administrativos demandados y del Tribunal para denegar la solicitud de liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación, había lugar o no a la devolución de la tasa especial por los servicios aduaneros prestados, que pagó la actora con base en tales normas. Así mismo, en lo atinente a que la actora afirma que los argumentos en que se fundamentó la demanda son la falta material del cumplimiento de los presupuestos para que surja legalmente la obligación de sufragar a favor del Estado una tasa (artículo 338 de la Constitución Política), y en la incompatibilidad entre la norma legal creadora de la Tasa y la Constitución Política (artículo 4º, ibídem). Para dilucidarlo, es menester tener en cuenta lo siguiente: La Sala considera pertinente traer a colación apartes de la sentencia de 30 de octubre de 2008 proferida por esta Sección dentro del expediente núm.200201460, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno, dado que es un caso semejante al que se ventila en esta oportunidad: En efecto, dijo la Sala en la precitada sentencia: “Los pagos de la actora por concepto de la tasa especial, que reclama a través de la acción instaurada, esto es, del 1o de enero de 2001, al 1o de octubre del mismo año, se hicieron, bajo la vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. Desde la fecha de dichos pagos a la de notificación de la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, esto es, del 1o de enero de 2001 al 23 de octubre de 2001, la actora no formuló solicitud de devolución controvirtiendo la constitucionalidad de las normas que establecieron la tasa especial, así como tampoco inició acción judicial alguna con tal finalidad. Fue, precisamente, con ocasión de dicha declaratoria de inexequibilidad que formuló la solicitud de devolución, esto es, el 30 de abril de 2002. Significa lo anterior, que cuando se notificó a la DIAN la sentencia C-992, la situación de la actora se encontraba jurídicamente consolidada, pues los pagos efectuados y los actos que se abstuvieron de acceder a la devolución de los mismos no estaban sub judice al momento de proferirse la declaratoria de inexequibilidad. La mencionada sentencia de la Corte Constitucional no declaró la inexequibilidad de los citados artículos con efectos hacia el pasado, por lo que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, tales efectos son hacia el

futuro. La actora solicitó ante la DIAN que aplicara la excepción de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, la cual le fue negada, razón por la que aduce la violación del artículo 4º de la Carta Política. Al respecto, cabe señalar, que la excepción de inconstitucionalidad que la actora le invocó a la DIAN frente al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, y que también reclama de esta jurisdicción, no tiene sustento jurídico, pues si bien es cierto que el artículo 4º de la Constitución Política autoriza la inaplicación de una norma jurídica, cuando sea incompatible con la Constitución, no lo es menos que no existe en la Carta Política disposición alguna que establezca que los fallos de la Corte Constitucional en ejercicio de la función atribuida en el artículo 241, numeral 4, ibídem, deben fijar sus efectos siempre hacia el pasado, que es lo que busca la demandante en este caso. De otra parte, es preciso resaltar que el respeto por las situaciones jurídicas consolidadas, como acontece en este caso, obedece al cumplimiento del principio de seguridad jurídica que tiene como principal sustento el de LEGALIDAD. Al respecto, es oportuno traer a colación apartes de la providencia de 7 de febrero de 2002, proferida por esta Sección dentro del expediente AC-2121, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade, en que prohijó un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad frente a las situaciones jurídicas consolidadas: “…La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, al absolver una

consulta elevada por el Ministro del Interior sobre los procesos de selección por concurso de méritos con motivo de la ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles varias disposiciones de la Ley 443 de 1998, conceptuó: «3.2. Los actos administrativos sustentados en disposiciones legales declaradas inexequibles. En vista de que la Corte Constitucional no señaló efectos de la sentencia de inconstitucionalidad, éstos se entienden hacia el futuro, con arreglo al artículo 45 de la ley 270 de 1996; además, como consecuencia jurídica de la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones legales a que se ha hecho referencia, surge el efecto de la pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento del acto administrativo, que tiene lugar cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento desaparecen del ordenamiento jurídico (numeral 2º,art. 66, C.C.A.). En consecuencia, dicho decaimiento se predica de los actos administrativos con base en disposiciones legales que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, los que al quedar sin fundamento jurídico, pierden hacia el futuro su fuerza ejecutoria; con respecto al pasado, se mantienen intangibles los actos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas consolidadas; sobre esta materia en idéntico sentido se pronunció la Sala en la consulta 1.188 del 9 de junio de 1999. (Se resalta y subraya fuera de texto). ... 3.2.2. Procesos de selección en trámite

De acuerdo con lo señalado, los efectos de la sentencia de inexequibilidad de las disposiciones de la ley 443 respecto de los actos administrativos dictados en el proceso de selección de personal, al quedar sin fundamento de derecho, son dos: hacia el futuro, pierden su fuerza ejecutoria y hacia el pasado se mantienen vigentes los actos que crearon situaciones jurídicas individuales y concretas, consolidadas con anterioridad a la sentencia C-372. (Se resalta y subraya fuera de texto) Así pues, habiendo quedado la situación de la actora consolidada desde antes de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001, los pagos que efectuó por concepto de la tasa especial quedaron cobijados por la presunción de legalidad y constitucionalidad que amparaba tales normas”. En esta oportunidad la Sala prohíja la citada sentencia, en virtud de que el debate gira en torno a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001 que se hizo en la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, de la Corte Constitucional, para efectos de establecer si la situación jurídica se encontraba consolidada o no antes de la fecha de notificación de la aludida providencia. En el caso sub examine, los pagos que reclama la actora por concepto de la tasa especial, esto es, del 9 de enero de 2001, al 22 de octubre del mismo año, se hicieron, bajo la vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. La sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, fue notificada el 23 de octubre

de 2001. Durante el lapso comprendido entre el 9 de enero de 2001 al 23 de octubre del mismo año, la actora no formuló solicitud de devolución ni inició acción judicial alguna controvirtiendo la constitucionalidad de las normas que establecieron la tasa especial. Pues, la solicitud de liquidación oficial de corrección y, por ende, de devolución de los pagos, sólo la realizó la sociedad demandante el 25 de abril de 2002 radicada con el número 17919. (folio 2 del cuaderno de antecedentes). Se deduce de lo anterior, que la situación de la actora se encontraba jurídicamente consolidada, si se tiene en cuenta que la sentencia C-992 fue notificada a la DIAN el 23 de octubre de 2001. Además, hay que enfatizar lo indicado en la sentencia transcrita, en la cual se expresa que “La mencionada sentencia de la Corte Constitucional no declaró la inexequibilidad de los citados artículos con efectos hacia el pasado, por lo que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, tales efectos son hacia el futuro” (subrayado ajeno al texto). La actora anota como violados, entre otros, los artículos 4º y 338 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, por aplicación indebida. Al respecto, cabe señalar, que la excepción de inconstitucionalidad que la actora le invocó a la DIAN y que dice no fue resuelta por el Tribunal, la cual también reclama de esta jurisdicción, no tiene sustento jurídico, “pues si bien es cierto que

el artículo 4º de la Constitución Política autoriza la inaplicación de una norma jurídica, cuando sea incompatible con la Constitución, no lo es menos que no existe en la Carta Política disposición alguna que establezca que los fallos de la Corte Constitucional en ejercicio de la función atribuida en el artículo 241, numeral 4, ibídem, deben fijar sus efectos siempre hacia el pasado…”1. De otra parte, es preciso resaltar que en acatamiento al cumplimiento del principio de seguridad jurídica, cuyo soporte esencial es el de legalidad, se debe guardar el respeto por las situaciones jurídicas consolidadas, como sucede en el sub lite. Así pues, la Sala concluye que al quedar consolidada la situación jurídica de la actora desde antes de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001, los pagos que efectuó por concepto de la tasa especial quedaron cobijados por la presunción de legalidad y constitucionalidad que amparaba tales normas. Por tales razones, se confirmará la sentencia proferida por el a quo, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 1 sentencia de 30 de octubre de 2008 proferida por esta Sección dentro del expediente núm.2002-01460, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla

Moreno Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de mayo de 2009.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Salva voto

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