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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-27-000-2003-01855-01-2007

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-27-000-2003-01855-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ADUANERO - Modalidades / INFRACCION ADUANERA - Silencio administrativo aduanero / DEFINICION DE LA SITUACION JURIDICA DE LA MERCANCIA - Silencio administrativo positivo / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION EN MATERIA ADUANERASilencio administrativo positivo La Sala, en sentencia anterior dejó precisado el alcance de este último, artículo 519, así: “De la lectura de dicho precepto se pueden extractar las siguientes reglas: Que el silencio administrativo positivo que establece se puede configurar por lo general debido al incumplimiento de los términos señalados en el

CAPITULO XIV, “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICION

DE SANCIONES POR INFRACCIONES ADUANERAS, LA DEFINICION DE LA SITUACION JURIDICA DE LA MERCANCIA Y LA EXPEDICION DE LIQUIDACIONES OFICIALES”, del cuerpo normativo al cual pertenece, es decir, del Decreto 2685 de 1999. Que de esa regla se exceptúan los términos de dicho capítulo cuando se trata de mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que trata el artículo 228 del citado decreto o estatuto, y de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, casos en los cuales el procedimiento continuará hasta la definición de la situación jurídica de la mercancía. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, como es el del sub lite, el silencio administrativo positivo dará lugar a la entrega de la misma al interesado, previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los

tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de sanción alguna por concepto de rescate. En cuanto a la decisión de fondo del asunto, tendrá ocurrencia cuando desde la iniciación del respectivo proceso, hayan transcurrido más de doce (12) meses sin haber desarrollado el proceso y proferido dicha decisión. También opera respecto de la vía gubernativa, en el sentido de que transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración, sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará.”. De otra parte, en el CAPITULO XIV del Decreto 2685 de 1999 se prevén otros términos para diferentes trámites dentro de la actuación administrativa, además del señalado en el artículo 512. Es así como el artículo 505 establece uno para reconocimiento y avalúo de la mercancía; en el 509 se fija el término para el requerimiento especial aduanero; y en el 511, el término para decretar pruebas. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ADUANERO - Dualidad de términos; interpretación; aplicación problemática; reforma reglamentaria que suprime el término de 12 meses Sea lo primero y a manera de preámbulo poner de presente que los artículos 512 y 519 dan lugar a inferir que el silencio administrativo positivo respecto de la decisión de fondo puede darse en virtud de dos términos o, lo que es igual, en dos eventos, esto es, por el vencimiento de los 30 días señalado en el artículo 512 , y por el de 12 meses contados desde la iniciación de la actuación administrativa, del

inciso quinto del artículo 519. Esa situación, en principio, puede ser compleja y merece ser analizada detenidamente, toda vez que si el acto que decide el fondo fuere proferido después de los 30 días que establece el artículo 512, pero dentro de los 12 meses contados a partir de la iniciación del procedimiento administrativo respectivo, de todas formas se daría el silencio administrativo positivo. De otra parte, si se asumiera que el silenció sólo tiene ocurrencia bajo el término del artículo 519, inciso 5º, el término señalado en el 512 resultaría inefectivo. La forma de superar esa complejidad entre ambas disposiciones es la de entender que el previsto en el inciso quinto del artículo 519 es un término máximo que cobija todos los previstos en el Capítulo XIV del Decreto en comento, de los cuales el otro clausurativo es el de 30 días para la decisión de fondo consignado en el artículo 512; mientras que los previstos para las demás diligencias y trámites atrás reseñados tienen, sin perjuicio de su perentoriedad, un carácter meramente procedimental de modo que su incumplimiento sólo repercute en la esfera de la responsabilidad disciplinaria del funcionario respectivo, sin que ello de ninguna manera implique la configuración de alguna de las situaciones administrativas referenciadas. De modo que en realidad la regulación bajo estudio ha establecido un término específico para proferir la decisión del fondo y un término global para el mismo efecto, pero contados a partir de puntos de referencia distintos. En ese orden, se hace posible que la decisión de fondo se profiera dentro de los comentados 30 días del artículo 512 pero después de los 12 meses contemplados

en el artículo 519, y por ello tenga ocurrencia el silencio administrativo positivo, como igual puede ocurrir en la situación contraria, atrás planteada. De todas formas, esa regulación puede resultar problemática en su aplicación, y ello pudo haber incidido en la nueva modificación que se le introdujo al artículo 519 mediante el artículo 22 del Decreto 4431 de 2004, en la cual desaparece el término de 12 meses que se preveía en el inciso 5º de aquél, habiendo quedado solamente el término del artículo 512, que también fue modificado por el precitado decreto. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ADUANERO - Configuración a partir de la expedición del acto administrativo / EXPEDICION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Contabilización para efectos del silencio administrativo aduanero / NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO ADUANEROSupuestos del silencio administrativo positivo aduanero Se han de precisar, entonces, las condiciones necesarias para que se dé el silencio administrativo positivo por efecto de ese artículo 512, para lo cual se ha retomar la parte pertinente de la norma, pudiéndose observar que el término de 30 días allí señalado es el de que dispone la autoridad aduanera “para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, el decomiso de la mercancía, la formulación de la Liquidación Oficial o, el archivo del expediente y la devolución de la mercancía aprehendida”, contados a partir de cualquiera de los siguientes momentos: i) una vez practicadas las pruebas,

cuando se recibió respuesta al Requerimiento Especial Aduanero; ii) vencimiento del término de traslado, sin que se hubiere recibido respuesta al Requerimiento; iii) o recibido éste no se hubieren solicitado pruebas, y iv), se hubieren denegado las pruebas solicitadas. El problema que se trae a esta instancia es el de si para evitar la configuración del silencio administrativo positivo debe darse o no dentro de ese término la notificación de la decisión. La Sala observa que en modo alguno la norma se refiere a la notificación como parte de la actividad que se debe surtir en esos 30 días, sino que claramente se refiere sólo a la expedición de la decisión, que al efecto viene a constituir el acto definitivo según lo define el artículo 50 del C.C.A., esto es, el que pone fin a una actuación administrativa, que decide directa o indirectamente el fondo del asunto. Es pues el acto administrativo que pone fin a la primera etapa del procedimiento administrativo aduanero de que se trate, denominada actuación administrativa en el citado código. Los términos para la notificación están regulados en los artículos 564 y siguientes del citado decreto 2665 de 1999 y están referidos a después de expedido el acto, de modo que según los comentados artículos 512 y 519, los supuestos del silencio administrativo positivo que puede darse por incumplimiento del término señalado en aquél son i), vencimiento de ese término de 30 días, contados a partir de cualquiera de los eventos antes indicados, y ii) falta de expedición de la decisión de fondo sobre la imposición de la sanción, el decomiso de la mercancía, la

formulación de la Liquidación Oficial o, el archivo del expediente y la devolución de la mercancía aprehendida. EXPEDICION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Fundamento para la configuración del silencio administrativo positivo aduanero / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ADUANERO - Expedición y no notificación para su configuración / EXPEDIR EN DERECHO ADMINISTRATIVO - Definición Al punto téngase en cuenta que el artículo 41 del C.C.A. remite a la leyes especiales la configuración del silencio administrativo positivo, de suerte que las condiciones para su ocurrencia son las que especialmente se fijen de manera taxativa y excepcional. Si bien la teoría sobre la materia, acogida de manera unánime por la doctrina tanto externa como interna, señalan como uno de los dos supuestos de esta figura la falta de notificación dentro del término, y no la falta de expedición de la decisión, por razones de seguridad para el administrado en la medida en que con ello se evita la posibilidad de que la autoridad manipule la ocurrencia del silencio administrativo positivo antedatando las decisiones tardías, ello no es un precepto o regla superior que rija la facultad de conformación normativa que tiene el legislador al respecto. Tampoco esa concepción teórica y doctrinaria del tema tiene carácter dispositivo en el sentido de que siempre deba entenderse incorporada a la regulación del silencio administrativo positivo, y que por lo mismo deba interpretarse con ese alcance o contenido toda norma especial, aunque se refiera a un evento distinto, como en este caso es el de la expedición de la decisión de fondo. A la luz de la posición doctrinaria comentada y vista

aisladamente, la norma puede aparecer como una forma no técnica de regular el silencio administrativo positivo, pero amén de que eso no es razón válida para darle un contenido o alcance no previsto en ella, si se examina en contexto y de manera sistemática resulta explicable y razonable, dada la brevedad del término en relación con el carácter de la decisión, como quiera que es la decisión de fondo del asunto y no una de simple trámite; e igualmente, atendiendo lo muy especial de la manera como está dada esta regulación, pues el término no empieza a contarse desde el inicio de la actuación administrativa, sino desde eventos que se dan dentro del trámite de la misma. En todo caso, por antitécnica que sea, es clara e inequívoca la voluntad del legislador de remitirse a la expedición del acto administrativo que decide el fondo de esa actuación administrativa y no a la notificación de dicho acto, lo cual es más evidente al comparar la norma con el inciso 4º del artículo 519 en comento, en tanto éste sí se refiere a la falta de notificación de la decisión expresa del recurso de reconsideración para que tenga lugar el aludido fenómeno; pues establece que “transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración, sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará”; plazo que por cierto es de tres (3) meses. El verbo expedir no constituye concepto indeterminado que dé margen para interpretarlo acudiendo a conceptos, principios, técnicas o disposiciones complementarias; por el contrario, constituye una expresión unívoca que ha de

tomarse en su sentido natural, esto es, proferir o adoptar una decisión, norma o acto jurídico unilateral. EXPEDICION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Elemento esencial de existencia / PUBLICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Elemento relativo a eficacia, firmeza, caducidad / ACTO ADMINISTRATIVO - Características de la expedición y la notificación De otra parte, a la luz del tratamiento que la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional así como de la doctrina, la publicidad del acto que pone fin a la actuación administrativa es una diligencia posterior a su expedición, por lo cual no incide en su validez, de allí que cualquier irregularidad u omisión en la misma no puede invocarse como causal de nulidad de dicho acto, sino como un aspecto que sólo afecta su eficacia u oponibilidad. De allí que se tenga sentado que es un requisito de eficacia del acto administrativo y no de validez o legalidad del mismo. De lo anterior emerge que la expedición del acto administrativo y su notificación son dos conceptos y eventos jurídicos distintos, pudiéndose describir lo primero como el nacimiento del acto a la vida jurídica en razón de darse las condiciones que lo perfeccionan y le dan su especificidad, los cuales están dados en sus elementos de existencia y esenciales, respectivamente; mientras que lo segundo es la diligencia de poner en conocimiento ese acto ya expedido, nacido a la vida jurídica, de los destinatarios de dicho acto o de los directa e inmediatamente interesados en él. La existencia separada o propia de esos dos conceptos, además de estar reconocida en la jurisprudencia y la doctrina

colombianas, también lo está en la ley, como puede observarse, v. gr. en el artículo 136 del C.C.A., en tanto para delimitar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho parte de las varias formas de publicidad del acto administrativo previstas en la ley ( publicación, comunicación, notificación o ejecución ), mientras que para la caducidad de la denominada ex oficio acción de lesividad (numeral 7), el término lo pone a correr a partir de la expedición del acto, es decir, desde el momento de su nacimiento a la vida jurídica y antes de su publicidad, sea cual fuere la forma de ésta que se hubiere tenido que utilizar. No es congruente ni consecuente asumir para unos efectos que la expedición y la publicidad del acto son dos fenómenos distintos y separados en el tiempo, y para otros efectos pretender fusionarlos o subsumirlos como un solo fenómeno, o tomar la una como parte de la otra, y menos asiéndose de conceptos artificiosos como el de “expedición efectiva o eficaz” del acto administrativo, pues la expedición simplemente se da o no, como situación objetiva y real, y lo que de ella cabe predicar es si es legal o no, atendiendo el artículo 84 del C.C.A, el cual remite las causales de nulidad justamente a la expedición del acto y no a su notificación; mientras que la eficacia es la condición que posteriormente adquiere el acto expedido, en razón o como consecuencia de los llamados requisitos de eficacia, de los cuales se destacan la publicidad y la firmeza del mismo, siguiendo al efecto

los artículos 43, 48, 62, 64, 65 y 66 del precitado código. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ADUANERO - No configuración al expedirse dentro de los 30 días siguientes a la práctica de pruebas Precisado lo anterior, lo que sigue es establecer si a la luz del artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 se configuró o no el silencio administrativo positivo alegado por la actora y declarado en la sentencia impugnada, en cuanto al acto que decidió el fondo del asunto administrativo, la Resolución 03-064-192-639-3001-00-0604 de 3 de marzo de 2003, para lo cual se han de considerar los hechos pertinentes. Consta en el expediente que la actora respondió el requerimiento especial aduanero que le fue formulado por los hechos motivos del acto acusado; que en el memorial de respuesta solicitó pruebas, y que atendiendo esa solicitud de pruebas se profirió auto de decreto de prueba con fecha 13 de enero de 2003, susceptible de recurso de reposición según se señala en su artículo tercero, y que éste fue notificado por estado, tal como lo señala el artículo 563 del Decreto 2685 de 1999 y siguiendo lo establecido en el artículo 566 ibídem, el cual fue fijado el 14 siguiente y desfijado el 16 inmediato (folio 91, cuaderno anexo); situación que se subsume en el supuesto i) del artículo 512, de los 4 atrás reseñados, es decir, i) una vez practicadas las pruebas, cuando hubo respuesta al Requerimiento

Especial Aduanero. Aunque el artículo 566 en cita no lo dice, cabe entender que esa notificación se surtió al día siguiente de la desfijación del estado, esto es, el 17 de enero de 2003, luego a partir de este día empezó a correr el término de 3 días para presentar el recurso mencionado, que por la interposición de los días sábado y domingo se cumplió el 21 siguiente, como lo bien lo pone de presente el a quo, de modo que en esta fecha quedó en firme el auto. En ese orden, los 30 días con que contaba la DIAN para proferir la decisión de fondo del asunto transcurrieron desde el día 22 de enero hasta el 4 de marzo. A su turno, el acto que decidió el fondo del asunto con la liquidación oficial de corrección, aparece expedido el 3 de marzo de 2003, y según consta en autos se introdujo al correo para su notificación el 4 siguiente y su destinataria, la aquí accionante, la recibió el 5. Lo anterior da la certeza de que el acto acusado fue expedido a lo sumo el día 4, aunque dada su presunción de autenticidad y veracidad mientras no se demuestre lo contrario se ha de tomar como expedido en la fecha que en él se indica, 3 de marzo; luego es evidente que sí se expidió dentro de los 30 días de que disponía la DIAN para el efecto, y que no se configuró el silencio administrativo positivo que reclama la actora y declara el a quo, sin que al respecto tenga incidencia alguna el hecho de que las pruebas se hubieran decretado después del término que señala el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999, pues como se anotó, es indicativo o programático y

su incumplimiento sólo afecta el ámbito de la responsabilidad del funcionario; de allí que el recurso tiene vocación de prosperar en cuanto hace al cargo que fue acogido en la sentencia impugnada, por lo cual éste se ha de desestimar. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA - Invulneración en liquidación oficial de corrección En el segundo cargo se invoca la violación de los artículos 3 y 43 del C.C.A.; 72 del Código Civil; 2, 5 y 8 de la Ley 57 de 1985, en concordancia con los artículos 29 y 59 de la Constitución Política, porque a juicio de la actora la clasificación adoptada en la Resolución 6267 de 3 de julio de 2002 se le ha querido aplicar retroactivamente, esto es, a las importaciones que se habían realizado del producto ALAPRO en el año 2000, contrariando con ello, incluso, la Circular DIAN 0175 de 29 de octubre de 2001, según la cual los conceptos suyos tendrán vigencia hacia el futuro; así como el principio de irretroactividad de la ley. Al respecto se observa que las normas aplicadas en el caso del sub lite por la DIAN, referido a la declaración de importación con autoadhesivo 09001913050332-3 de 18 de abril de 2001, son los Decretos 2317 de 1995, contentivo de la incorporación a la legislación colombiana del arancel aduanero, y 2685 de 1999, así como la Resolución 4240 de 2000, y con base en ellos se le hizo el requerimiento especial aduanero y se profirió la decisión de fondo. La Resolución 6267 de 3 de julio de

2002, de la División de Arancel de la Subdirector Técnica Aduanera se menciona en ambos actos, como el acto que a solicitud de un tercero clasifica el producto ALAPRO 4560, pero no aparece aplicada con carácter determinante en el acto acusado, toda vez que lo decisivo en él fue la confrontación de las características de la mercancía importada y amparada en la precitada resolución con las partidas pertinentes del arancel. Por consiguiente el cargo resulta infundado. CLASIFICACION ARANCELARIA - Legalidad al contener no solo caseína sino otros derivados de la leche El tercer cargo - donde se aduce la violación por contera de los textos de las partidas arancelarias 0404.90.00.00 y 3501.90.90.00 con las reglas generales de interpretación de la nomenclatura arancelaria 2, b y 3, contenidas en el Decreto 2800 de 2001, especialmente la 2,b y la 3 - se hace derivar del anterior, por ende corre la misma suerte del mismo, toda vez que los motivos en que se fundan no son ciertos; amén de que no está demostrado que la mercancía sea solamente caseína, pues si bien es cierto que según la descripción que de ella se hace en la declaración de importación la proteína base total es 57%, y asumiendo que esa proteína es caseína en su totalidad, se tiene que también contiene otros derivados de la leche, destacándose también entre ellos la lactosa, que aparece con 30.1% de peso en la composición del producto. No es entonces sólo caseína y sus derivados, sino caseína (una proteína) y otros componentes de la leche, como

grasa y lactosa (azúcar de la leche), por ende no encuadra en la subpartida 35.01.90.90.00 (caseína y sus derivados); y como no se ha aducido otra subpartida ni aparece demostrado que pertenezca a otra distinta de la 04.04.90.00.00 (las demás, de los productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcurante, no expresados ni comprendidos en otra parte) de suyo es clasificable en ésta. El cargo, por consiguiente, no prospera. SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA - Responsabilidad por correcta clasificación arancelaria de las mercancías / CLASIFICACION ARANCELARIA - Responsabilidad de la sociedad de intermediación aduanera El cuarto cargo es una interpretación muy personal y subjetiva del memorialista que no consulta el tenor de las normas pertinentes. En él se predica la infracción de los artículos 22 y 26 del Decreto 2685 de 1999; 10, 12, 13 y 14 del mismo decreto, y disposiciones de la circular externa DIAN No. 0188 de 26 de julio de 2000; artículos 832 a 844, 1262 y 1286 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 2142 a 2199 del Código Civil, porque la actora actuó en representación de un tercero, en razón de lo cual debe atenerse a la rotulación del producto que haga su cliente, sin que se le pueda exigir el conocimiento de su nomenclatura como lo tiene su representada. Esa argumentación es contraria al tenor del artículo 22 primeramente citado, toda vez que en él se establece con

meridiana claridad que “Las Sociedades de Intermediación Aduanera que actúen ante las autoridades aduaneras, serán responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías., y que “responderán directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados.”. Es un hecho no discutido del proceso que la actora es la declarante en este caso, por ende es procedente que la liquidación oficial de corrección se hubiera formulado a su cargo y que, por razón del incumplimiento de su obligación aduanera, se hubiera ordenado hacer efectiva la póliza que había constituido para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. De modo contrario a lo alegado por el memorialista, la actora, en cuanto sociedad de intermediación aduanera, sí es responsable administrativamente y de manera directa por sus actos de intermediación en los términos del artículo 22 comentado, en concordancia con el artículo 26 del mismo decreto, que fija las obligaciones de tales sociedades. Así las cosas, el cargo tampoco prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01855-01

Actor: GESTION TRANS S.A. S.I.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, parte demandada, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que accede a las pretensiones de la demanda 19 de marzo de 1999, dentro del proceso referenciado.

I.- ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda GESTION TRANS S.A. S.I.A. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la NaciónUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que aquél accediera a lo siguiente: 1.1. Declarar nula la Resolución núm. 03 064 192 639 3001 de 3 de marzo de 2003, de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, DIAN, por medio de la cual formula liquidación oficial de corrección a una declaración de importación presentada por la actora y ordena autoliquidar los intereses moratorios y hacer efectiva proporcionalmente la póliza de cumplimiento 022006668 de SEGUROS DEL ESTADO S.A. en cuantía de $69.000.388.oo, adquirida por la actora. 1.2. - Declarar la nulidad de la Resolución núm. 03-072-193-6201-00429 de 30 de

abril de 2003, de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, de la DIAN, por la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, en el sentido de confirmarla en todas sus partes. 1.3. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a pagarle $ 69.000.388.oo, más intereses, por concepto de daño emergente si para el momento en que se dé término al proceso hubiera cancelado ese monto, correspondiente al cobrado por la DIAN en los actos acusados; así como las costas del proceso.

2. Los hechos La demandante refiere que por más de 4 años había importado el producto ALAPRO, utilizando la partida arancelaria 35.01.90.90.00, y así fue acogida en la clasificación arancelaria general No. 3366 de 19 de abril de 2002; pero pese a ello la DIAN le hizo unos requerimientos especiales aduaneros, que le fueron notificados en diciembre de 2002, bajo el argumento de que esa clasificación fue derogada por la adoptada en Resolución 6267 de 3 de julio de 2002, la cual fue divulgada en el Diario Oficial de 1 de agosto siguiente.

Que tales requerimientos fueron contestados en tiempo, y luego de decretar pruebas se profirió la resolución que decidió el fondo del asunto, cuya notificación se surtió el 5 de marzo de 2003, cuando la declaración privada objeto de requerimiento había quedado en firme de acuerdo con el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000.

Que contra esa resolución interpuso recurso de reconsideración aduciendo el silencio administrativo positivo, el cual le fue negado.

3. Normas violadas y concepto de la violación La actora indica como vulnerados los artículos 519 (modificado por el 23 del Decreto 1198 de 2000), 511 y 512 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo; 3 y 43 del C.C.A.; 72 del Código Civil; 2, 5 y 8 de la Ley 57 de 1985 en concordancia con los artículos 29 y 59 de la Constitución Política; los textos de las partidas arancelarias 0404.90.00.00 y 3501.90.90.00, de las reglas generales de interpretación de la nomenclatura arancelaria 2,b y 3, contenidas en el Decreto 2800 de 2001; artículos 22 y 26 del Decreto 2685 de 1999; 10, 12, 13 y 14 del mismo decreto, y disposiciones de la circular externa DIAN No. 0188 de 26 de julio de 2000; artículos 832 a 844, 1262 y 1286 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 2142 a 2199 del Código Civil; 482, numeral 2.2., y 513 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución Política, y 1036, 1037, 1945, 1046, 1054, 1057, 1058, 1060, 1072, 1077, 1080 y 1081 del Código de Comercio, por razones que se resumen en los siguientes cargos:

3.1.- Los artículos 519 (modificado por el 23 del Decreto 1198 de 2000), 511 y 512 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, fueron violados porque la decisión de fondo se notificó después del 4 de marzo, fecha que la DIAN tenía como límite para ello según el artículo 512 en cita, luego se produjo el silencio administrativo positivo a favor de la liquidación objeto de los requerimientos especiales, además de que la DIAN no respetó el término legal que tenía para decretar pruebas. 3.2.- Los artículos 3 y 43 del C.C.A.; 72 del Código Civil; 2, 5 y 8 de la Ley 57 de 1985, en concordancia con los artículos 29 y 59 de la Constitución Política, fueron vulnerados por violación del principio de vigencia de los actos administrativos generales a partir de su notificación y hacia el futuro, en virtud del cual la clasificación que cambia la que se viene aplicando sólo puede hacerse efectiva hacia el futuro, sin afectar las declaraciones de importación presentadas con anterioridad. Sin embargo, la adoptada en la Resolución 6267 de 3 de julio de 2002 se ha querido aplicar a las importaciones que se habían realizado del producto ALAPRO en el año 2000, contrariando con ello, incluso, la Circular DIAN 0175 de 29 de octubre de 2001, según la cual los conceptos suyos tendrán vigencia hacia el futuro; así como el principio de irretroactividad de la ley. 3.3. Por contera, viola los textos de las partidas arancelarias 0404.90.00.00 y 3501.90.90.00 con las reglas generales de interpretación de la nomenclatura

arancelaria 2, b y 3, contenidas en el Decreto 2800 de 2001, especialmente la 2,b y la 3, pues el mayor peso y volumen está constituido por la caseína, la que determina el uso de la palabra ALAPRO. 3.4. La infracción de los artículos 22 y 26 del Decreto 2685 de 1999; 10, 12, 13 y 14 del mismo decreto, y disposiciones de la circular externa DIAN No. 0188 de 26 de julio de 2000; artículos 832 a 844, 1262 y 1286 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 2142 a 2199 del Código Civil resulta de que la actora actuó en ejercicio de un mandato de tercero y, por ende, en representación de éste, luego debe atenerse a la rotulación del producto que su cliente haga y no se le puede exigir el conocimiento de su nomenclatura como lo tiene su representada. Lo

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