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CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-27-000-2008-00021-01

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-27-000-2008-00021-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ESQUEMA DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES DEL SERVICO DE

TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA / PROCEDIMIENTO GENERAL

DE LIQUIDACIÓN Y TRANSFERENCIA DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES

DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA – Ámbito territorial /

PROCEDIMIENTO GENERAL DE LIQUIDACIÓN Y TRANSFERENCIA DE

SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA

CONMUTADA – Nivel nacional / DISTRIBUCIÓN DE SUBSIDIOS Y

CONTRIBUCIONES DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA –

Metodología / FONDO DE COMUNICACIONES – Funciones / EXCEDENTES DE LAS CONTRIBUCIONES DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA – Redistribución / APORTE SOLIDARIO / SUBSIDIOS CRUZADOS /

SUBSIDIOS DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA – Disminución

[L]a Sala considera que no existe incongruencia alguna entre los procedimientos y metodologías regulados por el Gobierno Nacional y la CRT, para la distribución y redistribución de los excedentes de las contribuciones, y la posterior disminución de subsidios, y lo previsto en el artículo 89.8 de la Ley 142, por cuanto lo reglamentado por el Gobierno Nacional y el ente regulatorio corresponde a los subsidios cruzados, los cuales son sufragados a través del aporte solidario, por los usuarios de los estratos 5 y 6 e industrial y comercial; y cuando no hay los excedentes de contribuciones suficientes para cubrir los subsidios, los operadores

pueden disminuir los subsidios. Lo anterior, sin perjuicio que cuando los recursos que se originan a través de este factor y que se transfieren a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, no alcanzan a cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la Constitución Nacional y la Ley ibidem, autorizan a las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional a apropiar recursos en sus presupuestos, de manera discrecional, para cubrir los faltantes existentes en los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos. Los subsidios directos cubren la diferencia que se genera, ante la insuficiencia de los recursos transferidos por contribuciones, que no cubren la totalidad de los subsidios requeridos. Los subsidios directos, independientemente de la fuente que los conceda, complementan los subsidios cruzados, para cubrir la totalidad de subsidios necesarios, dentro de los límites de los intereses superiores como el equilibrio macroeconómico, fiscal y financiero. DERECHO DE PETICIÓN EN PROCEDIMIENTO DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA – Aplicación de la norma especial. Ley 142 de 1994 / COMPETENCIA DEL COORDINADOR DEL FONDO DE COMUNICACIONES – Para resolver derechos de petición / DESCONCENTRACIÓN INTRAORGÁNICA O JERÁRQUICA DE FUNCIONES / ACTO CUMPLIDO EN DESARROLLO DE LA DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA – Solo es susceptible de reposición [N]o aplica la parte del artículo 113 de la Ley 142, que establece: “[…] Pero,

cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación. […]”, se reitera, en razón a que el ejercicio de la función de responder el derecho de petición presentado por la parte demandante, realizado por el Coordinador del Fondo de Comunicaciones, se fundamentó en el fenómeno de la desconcentración de funciones, como se explicó supra. En tal virtud, por una parte, tenía la competencia para dar respuesta al derecho de petición, en razón a la trasferencia de la función respectiva al Grupo Interno de Trabajo del Fondo de Comunicaciones, realizada por el Ministro de Comunicaciones, a través de la desconcentración de funciones, permitida por el ordenamiento jurídico; y, por la otra, no procedía el recurso de apelación impetrado con núm. 168164 de 10 de septiembre de 2007, en razón a que el artículo 8 de la Ley 489 de 1998, señala que los actos cumplidos en desarrollo de la desconcentración administrativa solo pueden ser objeto del recurso de reposición […] El artículo 50 del CCA, en consonancia con el artículo ibidem, establece que no habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica.

SUBSIDIOS Y LAS CONTRIBUCIONES EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Marco normativo

[S]e resaltan los siguientes aspectos: (i) el otorgamiento de subsidios a las

personas de menores ingresos es un mecanismo de intervención del Estado, para que puedan pagar la tarifa de los servicios, y de esta manera, satisfacer sus necesidades básicas, para mejorar su calidad de vida. (ii) El subsidio está definido en el artículo 14.29. de la Ley 142 de 1994, como la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe. (iii) El factor o la denominada contribución es un sobrecosto o recargo en la tarifa del servicio, que deben sufragar los usuarios de los estratos 5 y 6, industriales y comerciales, y su naturaleza jurídica es la de un impuesto con destinación específica. (iv) Acorde con el criterio de solidaridad y redistribución de ingresos, las personas con mayor suficiencia económica ayudan a los estratos 1, 2 y 3, a través del aporte, factor o recargo para pagar la tarifa del servicio, el cual se aplica a los subsidios. (v) La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas pueden conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. (vi) La concesión de subsidios por parte de la Nación y las entidades territoriales y descentralizadas, se encuentra dentro del límite de las posibilidades presupuestales y de las capacidades financieras de cada entidad. (vii) Las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios no tienen el deber de subsidiar, por cuanto no existe norma que así lo establezca.

PROCEDIMIENTO GENERAL DE LIQUIDACIÓN Y TRANSFERENCIA DE

SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA

CONMUTADA - Marco normativo / PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN

DE LOS SUBSIDIOS Y LAS CONTRIBUCIONES EXPEDIDO POR LA

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONESMarco normativo /

FONDO DE COMUNICACIONES - Marco normativo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 367 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 368 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 74.3 LITERAL E / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 86 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 87 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 89 / LEY 632 DE 2000 – ARTÍCULO 7 / LEY 286 DE 1996 – ARTICULO 5 / LEY 286 DE 1996 – ARTICULO 6 TRANSITORIO / DECRETO 2375 DE 1996 / DECRETO 3090 DE 1997 / RESOLUCIÓN 425 DE 2002 MINISTERIO DE COMUNICACIONES / RESOLUCIÓN 099 DE 1997 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES / RESOLUCIÓN 116 DE 1998 / RESOLUCIÓN 253 DE 2000 / RESOLUCIÓN 575 DE 2002 / RESOLUCIÓN 1250 DE 2005 / DECRETO 129 DE 1976 / DECRETO 1130 DE 1999 / DECRETO 1620 DE 2003 /

RESOLUCIÓN 2040 DE 2003 / RESOLUCIÓN 1225 DE 2003 / RESOLUCIÓN 887

DE 2003 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00021-01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE LA ORINOQUIA S.A E.S.P.,

TELEORINOQUIA S.A

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES - MINTIC Y

FONDO DE COMUNICACIONES

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: ESQUEMA DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES EN LOS SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS. LIQUIDACIÓN, TRANSFERENCIA Y

APLICACIÓN DE LOS FACTORES DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES EN

EL SERVICIO DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA. MARCO

NORMATIVO DEL FONDO DE COMUNICACIONES. DESCONCENTRACIÓN

ADMINISTRATIVA DE FUNCIONES SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 11 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)

Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE LA ORINOQUIA S.A. E.S.P., en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra LA NACION1 Por intermedio de apoderado judicial.

2 Folios 2 a 77 del cuaderno principal No. 1. MINISTERIO DE COMUNICACIONES3 y el FONDO DE COMUNICACIONES45, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19846, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de los oficios con registros Nos. 167394 de 12 de junio de 2007, 178804 de 31 de agosto de 2007 y 182511 de 19 de septiembre de 2007, expedidos por el Fondo de Comunicaciones. Las pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones7: “[…] PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo negativo expedido por el Ministerio de Comunicaciones y el Fondo de Comunicaciones, por intermedio del Coordinador del Fondo de Comunicaciones, el Oficio con Registro Nº 167394 del 12 de junio de 2007, que se deriva del Derecho de Petición en Interés Particular, presentado el día 22 mayo de 2007, Radicado con el Nº 155508, en razón de las motivaciones expuestas en esta demanda.

SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo negativo reflejado en el

Oficio con Registro Nº 178804 de agosto 31 de 2007, expedido por el Fondo de Comunicaciones, y que sobresale en el siguiente punto: “ (…) el Fondo de Comunicaciones no ha hecho adiciones presupuestales por el concepto del déficit de subsidios por cuanto no corresponde al Fondo de Comunicaciones, de acuerdo con la ley 286 de 1996 y decreto 2375 de 1997, ser sujeto financiador del esquema, como si de redistribuir los excedentes de contribución (…), en razón de las razones expuestas en esta demanda. 3 Artículo 16 de la Ley 1341 de 30 de julio de 2009 “[…] Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones. […]”. “[…] MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. El Ministerio de Comunicaciones se denominará en adelante Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. […]”. 4 Artículo 34 Ley Ibidem. “[…] NATURALEZA Y OBJETO DEL FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. El Fondo de Comunicaciones de que trata el Decreto 129 de 1976, en adelante se denominará Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. […].” 5 Artículo 34 Ley idem. “[…] CREACIÓN DEL FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1978 de 2019 “[…] Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones.[…]” El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FonTIC), se denominará Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. […]”. 6 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 7 Folios 24 a 26 del cuaderno principal No. 1.

TERCERA: Del mismo modo, se declare la nulidad del acto administrativo negativo que se ve reflejado en el Oficio con Registro Nº 182511 del 19 de septiembre de 2007, expedido por el Fondo de Comunicaciones, por intermedio del Coordinador del Fondo de Comunicaciones, en razón de las razones expuestas en esta demanda.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a los demandados expedir los actos administrativos que reconozcan y ordenen la redistribución de los excedentes de contribución en el ámbito nacional correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006 y se ordene la transferencia respectiva a la empresa TELEORINOQUIA S.A.

QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y teniendo en

cuenta que hasta el momento no se ha realizado la transferencia total del valor correspondiente al saldo a su favor a TELEORINOQUIA S.A., se condene a los demandados pagar a su favor el déficit bruto, perteneciente a los años 20012006, cuyo valor asciende a la suma QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($594.125.799.oo), o la suma que resulte de las pruebas del respectivo proceso.

SEXTA: Que el FONDO DE COMUNICACIONES está obligado a pagar con los recursos del Fondo y especialmente con cargo a las denominadas contribuciones destinadas a la telefonía social, de conformidad con el artículo 74.3, literal f), los déficits que ha tenido mi mandante durante los años 2001 a 2006, en razón de la diferencia existente entre las contribuciones recibidas de los estratos V y VI y el sector Comercial e industrial y los subsidios entregados por la empresa a los estratos residenciales I y II.

SEPTIMA: Que en todo caso, en el evento de considerarse que los recursos del Fondo, mencionados en la pretensión anterior, son para un objeto diferente o no existen recursos suficientes por parte del FONDO DE COMUNICACIONES para atender al pago de los subsidios, se ordene al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Comunicaciones, a reconocer y pagar los déficits que ha tenido mi mandante durante los años 2001 a 2006, en razón de las diferencias existentes entre las contribuciones recibidas de los estratos V y VI y sector no residencias y los subsidios entregados por la empresa a los estratos

residenciales I y II.

OCTAVA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a los demandados a reconocer los intereses de mora debidos en relación con los déficits cuyo reconocimiento se solicita, de conformidad con las anteriores pretensiones, teniendo en cuenta para cada año fiscal, el período en que debió realizarse el reconocimiento y pago de las sumas a cargo del FONDO DE

COMUNICACIONES o del MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

NOVENA: Que en el evento que se interprete que el artículo 5.3.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por el artículo 2.3.4 de Resolución CRT Nº 99 de diciembre de 1997, y posteriormente por el artículo 2.3.4.3. de la Resolución CRT Nº 0116 de noviembre de 1998, establecía en forma obligatoria para las empresas de TPBC la obligación de compensar o suprimir los déficits de subsidios en los servicios de telefonía, estas disposiciones serían abiertamente inconstitucionales e ilegales por contrariar el sistema de servicio universal consagrado en los artículos 365, 367 y 368 de la Constitución Política, régimen de solidaridad y redistribución de ingresos estipulado en las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 y por consiguiente se aplique, de un lado, la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Carta Política y la excepción de ilegalidad prevista en la Ley 153 de 1887.

DECIMA: Que en el evento que se interprete que el artículo 5.3.4 de la Resolución CRT 575 de 2002, por la cual se modifica la numeración de la

Resolución CRT 087 de 1997 y se actualizan sus modificaciones en un solo cuerpo consultivo, se encuentra vigente, (no obstante considerar que existe derogatoria tácita por la Ley 812/2003), y que establecía para las empresas de TPBC la obligación de compensar o suprimir el déficit de subsidios en los servicios de telefonía, esta disposición sería abiertamente inconstitucional e ilegal por contrariar el sistema de servicio universal consagrado en los artículos 365, 367 y 368 de la Constitución Política, régimen de subsidios y contribuciones estipulado en las Leyes 142/1994 y 286/1996 y por consiguiente se aplique, de un lado, la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Carta Política y la excepción de ilegalidad prevista en la Ley 153 de 1887.

DECIMA PRIMERA: Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

DECIMA SEGUNDA: Que se condene a las entidades demandadas a pagar las costas y agencias del proceso de conformidad con la ley 446 de 1998. […]”.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

4. La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE LA ORINOQUIA S.A. E.S.P., tiene como objeto principal, la prestación del servicio de telefonía pública básica conmutada local, local extendida, telefonía rural, telefonía inalámbrica, móvil o fija, servicio de larga distancia nacional e internacional y servicio de valor agregado, dentro o fuera del territorio nacional y a cualquier persona natural o jurídica.

5. El artículo 3678 de la Constitución Política, fijó un esquema tarifario, basado en los principios de solidaridad y redistribución, para que los usuarios con mayor capacidad económica paguen las contribuciones, para que los de menores ingresos puedan sufragar las tarifas en sus consumos básicos. 8 “[…] ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas. […]”.

6. El artículo 899 de la Ley 142 de 11 de julio de 199410 estableció las reglas de las contribuciones y el artículo 9911 de la Ley idem, señaló que en ningún caso los subsidios podrían ser superiores al 15% del costo medio de suministro, para el estrato 3, al 40% estrato 2, ni superior al 50% estrato 1.

7. El artículo 5 de la Ley 28612 de 3 de julio de 1996, creó un sistema de compensaciones frente a las contribuciones que recaudan y aplican las empresas del sector de Telefonía Pública Básica Conmutada, según el cual después de reconocer

los subsidios a los estratos subsidiables, se sigue el procedimiento allí establecido.

8. El Fondo de Comunicaciones, conforme el Decreto - Ley 129 de 26 de enero de 1976 y los Decretos 1901 de 1990, 1130 de 1999 y 2324 de 2000, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, y es una entidad descentralizada de la rama ejecutiva, según la Ley 48913 de 1998.

9. Los Decretos 2375 de 30 de diciembre de 199614 y 3090 de 23 de diciembre de 199715, radicaron la competencia en la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en adelante CRT, para establecer los criterios para el cálculo de las contribuciones y subsidios y el régimen de transición, acorde con los criterios legales.

10. La CRT expidió las Resoluciones 055 de 1996, 087 de 1997, 99 de 1997, 116 de 1998 y 253 de 2000.

11. El Ministerio de Comunicaciones expidió la Resolución 425 de 27 de marzo de 200216, que estableció la metodología para entregar los excedentes regionales y nacionales de las contribuciones pagadas por los estratos 5 y 6 e industrial y comercial, a las empresas deficitarias por concepto de subsidios para los estratos 1, 2 y 3. 9 “[…] Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos […]” 10 “[…] por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones […]” 11 “[…] Forma de subsidiar […]” 12 “[…] Por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142 y 143 de 1994 […]”

13 “[…] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones […]” 14 “[…] Por el cual se expide la reglamentación inicial en lo pertinente a las contribuciones y transferencias de telefonía básica conmutada […]” 15 “[…] por el cual se modifica el Decreto 2375 de 1996 […]” 16 “[…] por medio de la cual se determina la metodología para aplicar el procedimiento general de liquidación y transferencias del régimen de subsidios y contribuciones de Telefonía Pública Básica Conmutada, se definen los criterios para la distribución de los excedentes de las contribuciones y se dictan otras disposiciones […]

12. Una vez aplicados los diferenciales entre las contribuciones recaudadas de los estratos 5, 6 y el sector comercial e industrial, para la época de 2001 a 2006, TELEORINOQUIA S.A. tiene un déficit total por QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO

MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS

($594.125.799).

13. La entrega de subsidios establecida en la Ley, se hace por medio de una cadena de compensaciones: a) primero, se aplican en forma directa las contribuciones recibidas por la entidad prestadora de los servicios; b) en segundo término, se aplican las contribuciones de las empresas superavitarias a favor de la deficitarias de la respectiva zona territorial donde se presta el servicio de comunicaciones; c) aplicadas las contribuciones zonales a las empresas deficitarias, se aplica el artículo 5 de la Ley

286 de 1996, el Decreto 2375 de 1996 y la Resolución 425 de 2002, para entregar a las empresas deficitarias los excedentes de contribuciones cobradas por los prestadores superavitarios de TPBC y TPBCLE de todo el país; d) TELEORINOQUIA S.A. no ha recibido la totalidad de los recursos del periodo 2001 a 2006, para disminuir el déficit de los subsidios de los estratos 1 y 2; e) entregados esos dineros y si se mantiene el déficit, debía el Fondo de Comunicaciones de los dineros destinados a la telefonía social compensar o pagar el déficit de las empresas de telecomunicaciones; f) si el Fondo no tiene recursos para atender el déficit de TELEORINOQUIA S.A., tiene la obligación de certificar este hecho, para que se produzca el reconocimiento con recursos del presupuesto nacional; f) una vez se constate el hecho anterior, el Ministerio de Comunicaciones, como administrador del fondo, debe solicitar la inclusión de la respectiva partida presupuestal en el presupuesto del año inmediatamente siguiente.

14. Mediante comunicación de 27 de febrero de 2007, dirigida al Viceministro de Comunicaciones, el Gerente de TELEORINOQUIA S.A. solicitó se proceda a la liquidación y transferencia de los excedentes de contribuciones de las empresas superavitarias del servicio de TPBC, a las empresas deficitarias del ámbito nacional, por los años 2003, 2004, 2005 y 2006, precisando que la suma del déficit de 2001 a 2006 pendiente de reconocer y pagar es $594.125.799.

15. El Viceministro de Comunicaciones respondió la anterior comunicación, con

oficio de 7 de marzo de 2007, registro No. 153376, relaciona las resoluciones expedidas por el Fondo de Comunicaciones, para redistribución de excedentes de contribución a nivel nacional, para TELEORINOQUIA S.A. de la núm. 835 a la núm. 841 de 2006, para un total de $29.644.788.

16. El Fondo de Comunicaciones no ha reconocido y pagado el déficit total de TELEORINOQUIA S.A. por el periodo reclamado; además existe un lucro cesante que debe reconocer por el déficit asumido.

17. Como el Fondo de Comunicaciones no reconocía y pagaba el déficit resultante del periodo 2001 a 2006, con cargo al Fondo de Comunicaciones, el 22 de mayo de 2007 se presentó derecho de petición en interés particular ante el Ministerio y Fondo de Comunicaciones, radicado bajo el núm. 155508, en el cual se solicitó el reconocimiento del déficit y su pago con los recursos para la telefonía social; o, si no fueren suficientes estos recursos, dar cumplimiento “[…] al artículo 7º de la ley 632 de 2000 y 116 de la ley 682 (sic) de 2003, […]” y en aplicación del artículo 67-4 de la Ley 142 de 1994, el Ministerio de Comunicaciones hiciera la propuesta de adición al presupuesto de la nación para el año 2007, o durante la preparación del presupuesto de 2008, incluyendo la partida presupuestal para cubrir el déficit de TELEORINOQUIA S.A. de los años 2001 a 2006, y finalmente “[…] el valor del déficit se actualizara con el Índice de Precios al Consumidor hasta la entrega efectiva de los dineros, […]”.

18. Mediante oficio núm.167394 de 12 de junio de 2007, el Coordinador del Fondo de Comunicaciones dio respuesta al derecho de petición.

19. TELEORINOQUIA S.A. solicitó a través de la comunicación de 23 de agosto de 2007, radicada con núm. 166367, que el derecho de petición se respondiera por el funcionario competente y se informara si el Ministerio de Comunicaciones, incluyó las partidas correspondientes para cubrir el déficit de subsidios, en la adición presupuestal de 2007 o en el proyecto de presupuesto de 2008.

20. Con oficio con registro núm. 178804 de 31 de agosto de 2007, el Coordinador del Fondo de Comunicaciones dio respuesta a la comunicación del numeral anterior.

21. En consideración a los argumentos expuestos por el Coordinador del Fondo de Comunicaciones en relación con las peticiones de TELEORINOQUIA S.A., se interpuso recurso de apelación contra el oficio núm. 178804 de 31 de agosto de 2007, radicado con núm. 168164 de 10 de septiembre de 2007.

22. Mediante oficio con registro núm. 182511 de 19 de septiembre de 2007, el Coordinador del Fondo de Comunicaciones respondió el recurso de apelación presentado, sin que se surtiera el trámite ante el superior jerárquico, en el cual se señala que se encuentra agotado el derecho de petición formulado.

23. De esta manera, por conducto del Coordinador del Fondo de Comunicaciones se rechaza en forma negativa las peticiones de TELEORINOQUIA S.A.

24. El 22 de mayo de 2007, se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la

Procuraduría General de la Nación.

25. El 22 de junio de 2007, se realizó la audiencia de conciliación prejudicial en la Procuraduría 55 judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que se produjera conciliación.

26. Ante la negativa del Fondo de Comunicaciones y del Ministerio de Comunicaciones en “[…] absolver en forma positiva las peticiones al reconocimiento y pago de los déficits consolidados asumidos por mi poderdante en el sistema de servicio universal para los estratos I y II ocurridos durante el periodo 2001-2006, se hace necesario la presentación de esta demanda […]”.

Normas violadas

27. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:  Artículos 1.º, 334, 341, 350, 365, 367 y 368 de la Constitución Política.  Artículo 5 de la Ley 57 de 1887.  Artículos 67.4, 73.4, 86, 89 y 99 de la Ley 142 de 1994.  Artículo 5 de la Ley 286 de 1996.  Artículo 7 de la Ley 632 de 2000.  Artículo 116 de la Ley 812 de 2003.  Decreto 2375 de 1996.  Decreto 3090 de 1997.  Resolución 1773 de 17 de julio de 1998 - Ministerio de Comunicaciones.  Resolución 425 de 2002 - Ministerio de Comunicaciones.  Resolución CRT 55 de 29 de noviembre de 1996.  Resolución CRT 99 de 22 de diciembre de 1997.  Resolución CRT 087 de 5 de septiembre de 1997.

 Resolución CRT 116 de 24 de noviembre de 1998.  Resolución CRT 253 de 28 de abril de 2000.  Resolución CRT 575 de 9 de diciembre de 2002. Concepto de violación

28. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó17 su concepto de la violación, así: Primer cargo: Marco jurídico fundamental

29. Este motivo de censura lo fundamentó en los siguientes términos:

30. Transcribió los artículos 1.º , inciso segundo del artículo 334, inciso primero del artículo 350, inciso primero del artículo 365, inciso primero del artículo 367 y el artículo 368 de la Constitución Política, y adujo que: “[…] De los principios de rango constitucional enunciados surgen las siguientes tesis, que son las que sustentan las pretensiones que atrás se indican: 1. Que el deber de la prestación de los servicios públicos corresponde al Estado quien está obligado a garantizar su prestación eficiente a los habitantes del territorio. 2. Que el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos es finalidad social del Estado. 3. Que en el establecimiento del régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios se deberá tener en cuenta el criterio de costos que posibilite la suficiencia financiera de las empresas, pero además, los de solidaridad y redistribución de ingresos. 4. Que el gasto público es una prioridad en el presupuesto de Gastos y Rentas de la Nación. 5. Que a la Ley le compete determinar competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos

domiciliarios. 6. Que la Nación y las entidades descentralizadas, entre otras, podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos. (ver artículo 368 C.P.) […]”.

31. Transcribió los artículos 67.4, 74.3, 86.2, 89 y 99 de la Ley 142 de 1994; artículo 5 de la Ley 286 de 1996; artículo 7 de la Ley 632 de 2000; y artículo 116 de la Ley 812 de 2003, y manifestó que: “[…] De la lectura de la legislación citada, en especial del artículo 5 de la ley 286 de 1996, artículos 67.4 y 74.3 de la Ley 142 de 1994, 7 de la ley 632 de 2000 y 116 de la ley 812 de 2003, se puede concluir: […] 2. Para el caso de

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