CE-SECCION PRIMERA-25000-23-27-000-2008-00065-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-27-000-2008-00065-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SOLICITUD DE ADICION DE LA SENTENCIA – Improcedente al ser atendidos los argumentos de la apelación Respecto de los reproches consignados en la solicitud de adición de fallo, referentes al cuestionamiento del recurrente en el sentido de si “…existe otra vía diferente para solicitar el daño que se pretende distinta a la negativa o no de incluir las partidas presupuestales por parte del Gobierno Nacional”, (…) No era, pues, la sentencia de segunda instancia, el escenario indicado para precisarle a la actora la acción procesal que debió haber empleado para reparar el daño alegado, sino efectuar el examen de legalidad del procedimiento de asignación o redistribución de excedentes empleado por el Viceministerio de Comunicaciones, de conformidad con el Decreto 1130 de 1999. Como puede apreciarse, la Sala, en efecto, sí se refirió a las argumentaciones y análisis plasmados por la accionante en su recurso de apelación, sólo que no compartió las posiciones allí consignadas. Es por ello que la Sala negará la solicitud de adición deprecada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00065-01
Actor: EDATEL S.A. E.S.P
Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES – FONDO DE
COMUNICACIONES
Referencia: ADICION SENTENCIA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir la solicitud de adición de la sentencia formulada por la sociedad EDATEL S.A. E.S.P., frente a la providencia de 6 de noviembre de 2014, por medio de la cual se confirmó el fallo de 9 de junio de 2011, proferido por la Sección Cuarta -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN.
La Sala resume a continuación el contenido de la solicitud de adición de sentencia incoada por la parte actora, así: La sociedad demandante, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta, en síntesis, que “no se logró demostrar ni precisar en el trámite de esta instancia, de qué manera las decisiones administrativas proferidas por el Coordinador del Fondo de Comunicaciones, quebrantaron el procedimiento administrativo al momento de efectuar la distribución de los excedentes”. Se pregunta el demandante en su solicitud de adición si “¿acaso existe otra vía diferente para solicitar el daño que se pretende –conocidas las normas legales que obligan al Estado a pagar en forma subsidiaria a los fondos de solidaridad los déficits erogados en las contribuciones para los subsidios en los servicios públicosdistinta a la negativa o no de incluir las partidas presupuestales por parte del Gobierno Nacional?”. Para resolver, la Sala Considera: Contrario a lo afirmado por la solicitante, en la sentencia de segunda instancia sí se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos por ambos extremos procesales, incluyendo, por supuesto, el invocado por el demandante en su recurso de
apelación. Obsérvese que en el texto de la sentencia proferida por esta Sección, se señala que: “… de conformidad con el Decreto 2375 de 19961, el tráfico de las contribuciones y transferencias de TPBC se puede resumir así: 1.) Trimestralmente cada empresa debe recaudar las contribuciones y aplicarlas a los subsidios de los usuarios correspondientes a los estratos 1, 2 y 3, de su propia clientela; 2.) Si después de esta operación surgen excedentes, deben transferirlos a las empresas que operen en la misma zona y que los requieran, acatando los criterios prioritarios de distribución fijados por el Ministerio de Comunicaciones; finalmente, 3.) Una vez realizada la transferencia entre empresas dentro de una misma zona territorial, los excedentes se deben transferir al Fondo de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones. Recibidos estos recursos, comienza la labor de redistribución por parte del mencionado Fondo, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 24, numeral 4, del Decreto 1130 de 1999. Dentro del procedimiento antes descrito, encuentra la Sala que el recurrente no logró precisar ni demostrar, en el trámite de esta instancia, de qué manera las decisiones administrativas proferidas por el Coordinador del Fondo de Comunicaciones, esto es, el Viceministro de Comunicaciones, contenidas en las Resoluciones demandadas, y en las que se redistribuyen los excedentes de contribución de los operadores superavitarios del servicios de telefonía pública básica conmutada, quebranta o viola el procedimiento administrativo explicado”. En este orden de ideas, es el recurrente o demandante el que debe demostrar o
acreditar la falla por parte del Fondo de Comunicaciones en el procedimiento legal de asignación o redistribución de los excedentes de contribución de los operadores superavitarios del servicio de telefonía pública básica conmutada, tal y como lo prevé el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al señalar que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Ahora bien, respecto de los reproches consignados en la solicitud de adición de fallo, referentes al cuestionamiento del recurrente en el sentido de si “…existe otra vía diferente para solicitar el daño que se pretende distinta a la negativa o no de incluir las partidas presupuestales por parte del Gobierno Nacional”, la Sala señaló: 1 “Por el cual se expide la reglamentación inicial en lo pertinente a las contribuciones y transferencias de telefonía básica conmutada”. “De acuerdo con la anterior regla, esa función inversora del Fondo de Comunicaciones depende de las apropiaciones que haga el Congreso de la República a través de la ley de presupuesto anual, previo concepto del CONPES, es decir, que la gestión del Fondo no goza de autonomía e independencia frente a las fuentes de financiamiento, constituyéndose en un mero ordenador del gasto. Conviene precisar, en relación con las funciones que desempeña el Fondo de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, que, de conformidad con los numerales 3 y 4 de artículo 24, dicho Fondo deberá: “3. Distribuir los subsidios y aportes que reciba de la Nación y de las entidades territoriales y descentralizadas, para que las personas de
menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 368 de la Constitución Política, así como para el desarrollo de otros programas de telecomunicación social, cuando estas se lo soliciten.
4. Redistribuir los excedentes de las contribuciones en los términos y condiciones de la ley y de los reglamentos que expida el Gobierno Nacional” (Negrillas fuera de texto). “Observa la Sala que, en la esfera de las contribuciones y subsidios, las funciones del mentado Fondo son esencialmente distributivas y redistributivas, lo que significa que, dentro del marco normativo transcrito, no se le asignó la obligación de conseguir recursos para sanear el déficit de empresas que presten servicio de telefonía pública básica conmutada, y menos aún el deber de solucionar ese déficit con las apropiaciones que la ley anual de presupuesto le asigna a dicho
Fondo”. No era, pues, la sentencia de segunda instancia, el escenario indicado para precisarle a la actora la acción procesal que debió haber empleado para reparar el daño alegado, sino efectuar el examen del legalidad del procedimiento de asignación o redistribución de excedentes empleado por el Viceministerio de Comunicaciones, de conformidad con el Decreto 1130 de 1999. Como puede apreciarse, la Sala, en efecto, sí se refirió a las argumentaciones y análisis plasmados por la accionante en su recurso de apelación, sólo que no compartió las posiciones allí consignadas. Es por ello que la Sala negará la solicitud de adición deprecada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DENIÉGASE la solicitud de adición de la sentencia de 6 de noviembre de 2014, formulada por la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de marzo de 2015.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta