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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-27-000-2011-00231-01-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-27-000-2011-00231-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ADUANERO / MERCANCÍA – Importación / RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO - Modalidad leasing: pago de tributos aduaneros en cuotas / RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO - Finalización anticipada del contrato de leasing y reexportación de la mercancía / IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO - Obligación de enterar a la DIAN sobre modificaciones al plazo de pago de arrendamientos / GARANTIA EN IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO - Efectivización ante mora en el pago [P]ara la Sala es claro que si bien es cierto que bajo las circunstancias fácticas descritas se pudiera entender que el régimen de importación aduanera de que aquí se trata, se comenzó a incumplir desde la tercera cuota, no lo es menos que el deber de pagar los tributos aduaneros adeudados se concretó al momento en que se configuró la finalización anticipada del contrato de leasing y se reexportó la mercancía (21 y 23 de junio de 2008), convirtiéndose esta en la oportunidad conclusiva con la que contaba el importador CEMENTOS TEQUENDAMA S.A., para sanear la totalidad de la obligación pendiente de pago, la cual, por lo demás, se halla cubierta por la póliza constituida para amparar el cumplimiento del respectivo régimen de importación temporal en su integralidad, sin embargo, dicho pago no se efectuó antes de la reexportación. En este caso, a pesar de que se modificó la fecha de los pagos periódicos a un pago único a efectuarse el 17 de diciembre de 2008 y que se informó de tal situación a la administración, lo cierto

es que no puede pretender el importador modificar el plan de pagos de los cánones de arrendamiento, como efectivamente lo hizo, sin pagar los impuestos generados, máxime cuando la fecha de la finalización del régimen de importación a largo plazo, en la modalidad de leasing, se anticipó a la del vencimiento que inicialmente se había definido para el pago total de los tributos aduaneros. Es claro que desde que ingresó la mercancía al territorio nacional aduanero, el 27 de enero de 2004, con fecha de levante del 1o. de marzo de la misma anualidad, hasta los días 21 y 23 de junio de 2008, fecha en que las partes, de forma anticipada, finalizaron el contrato de leasing y realizaron la reexportación, transcurrieron aproximadamente, cuatro años, cuatro meses y veintitrés días, en los cuales la mercancía permaneció dentro del territorio nacional y a disposición de la sociedad importadora, sin el pago de la cuota de los tributos aduaneros, a los que había lugar. Entiéndase que las modificaciones al contrato de leasing entre las partes, aunque deben contar con la aquiescencia de la DIAN para los efectos del pago de tributos aduaneros y con la respectiva prórroga de las garantías que amparen el pago de los mismos, dentro de los nuevos plazos, tales modificaciones en modo alguno implican exoneración en el pago de los tributos que se hubieren generado por el tiempo de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero, tal y como lo establecen las normas jurídicas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. Por lo tanto, es errado el razonamiento del recurrente, CEMENTOS

TEQUENDAMA S.A., en cuanto califica a estas cuotas como futuras y las asimila a la prohibición contenida en artículo 157 del decreto en comento, puesto que, por el contrario, es claro que en este caso se trata de una cuota ya causada en virtud de la permanencia efectiva y real de la mercancía en el territorio aduanero nacional. RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO - Modalidad leasing: pago de tributos aduaneros en cuotas / RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO - Finalización anticipada del contrato de leasing y reexportación de la mercancía / IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO - Obligación de enterar a la DIAN sobre modificaciones al plazo de pago de arrendamientos / TRIBUTO ADUANERO – Cobro proporcional [L]a norma que los apelantes invocan con insistencia, esto es, el artículo 157 del Decreto 2685 de 1999, en pos de exonerarse de los tributos aduaneros en disputa, ciertamente establece que, en ningún caso, la reexportación antes del vencimiento del plazo señalado generará el pago de cuotas semestrales futuras liquidadas en la declaración de importación. Quiere ello decir, ni más ni menos, que a la DIAN en el caso examinado le está prohibido cobrar tributos aduaneros al importador, por el tiempo transcurrido entre la fecha en que se realizó la reexportación 21 y 23 de junio de 2008 y el plazo inicialmente previsto para la finalización del régimen de importación de que aquí se trata. Por el contrario, queda claro entonces que, en modo alguno, la norma citada impide que se cobren tributos aduaneros al

importador durante el tiempo en que permaneció la mercancía en el territorio nacional aduanero y hasta el preciso momento en que se realizó su reexportación. Tales son los tributos que bien puede reclamar la DIAN en esta oportunidad. En el mencionado supuesto, es evidente que el tributo aduanero debe cobrarse en forma proporcional, esto es, solo durante el tiempo en que permaneció la mercancía en el territorio nacional aduanero y no durante todo el tiempo inicialmente pactado para la duración del régimen de importación respectivo. De ahí que la disposición contenida en la Resolución 4240 de 2000, artículo 99, regula a cabalidad la situación comentada en cuanto establece que cuando se pretenda reexportar la mercancía importada temporalmente, el declarante deberá acreditar el pago de los tributos aduaneros correspondientes al término que efectivamente haya permanecido la mercancía en el territorio aduanero nacional y que cuando hubiere transcurrido una fracción incompleta del semestre o período de liquidación de la cuota, la misma se liquidará proporcionalmente por la fracción de tiempo transcurrida. No existe pues, como lo plantean los intervinientes, ninguna contradicción sino, plena armonía entre el artículo 157 del Estatuto Tributario y el artículo 99 de la Resolución antes mencionada. En otras palabras, la Resolución no desconoce la norma, sino que, por el contrario, la desarrolla adecuadamente y, adicionalmente, la hace explícita. RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO - Finalización anticipada del contrato de leasing y reexportación de la mercancía / DECLARATORIA DE SINIESTRO - Término / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTOEfectividad / PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE SE DERIVAN DEL CONTRATO DE SEGURO – Término. Cómputo [E]l término de prescripción ordinaria del contrato de seguro es de dos años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, el cual igualmente señala que el mismo empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La DIAN, ante el incumplimiento por parte de CEMENTOS TEQUENDAMA S.A., contaba con dos años para formular la declaración respectiva y ordenar la efectividad de la póliza, término que empieza a correr desde que tuvo conocimiento de la terminación anticipada del contrato de leasing, es decir, desde el 21 y 23 de junio de 2008, y que vencía el 24 de junio de 2010. La Resolución núm. 03-241-201-216-670-5000-00-1051 fue proferida el 5 de mayo de 2009, es decir, cuando aún no había operado el fenómeno de la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguros constituido a favor de la Nación. ACCIÓN DE LESIVIDAD – Naturaleza / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Objeto / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Presupuestos para su procedencia El medio de control de lesividad, pese a no encontrase previsto como tal en la legislación, permite que una entidad pública o un particular que ejerza funciones administrativas pueda demandar su propio acto, esto cuando no sea posible ejercer la revocatoria directa del mismo por no contar con el consentimiento del titular. […] Como se puede observar, la jurisprudencia de la Corporación ha

precisado que la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras características, que a través de ella, la administración, comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA En consecuencia, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe, pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado está supeditada a la prueba de alguna de las referidas causales de nulidad. De lo expuesto se puede concluir que los presupuestos materiales o sustanciales para que proceda la acción de lesividad son: 1) Cuando se expide un acto que resulta lesivo por configurarse su ilegalidad. 2) Cuando el acto atenta contra los intereses jurídicamente tutelados de la autoridad que lo expidió. 3) Cuando el acto administrativo contraviene el orden jurídico superior. 4) Cuando el acto administrativo se encuentra incurso en alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 84 del CCA 5) Cuando se busque restablecer el orden jurídico quebrantado con el acto administrativo proferido en contra de los ordenamientos procedimentales o sustanciales que regulaban su creación.

ADUANERO / MERCANCÍA – Importación / ACCIÓN DE LESIVIDAD –

Terceros con interés directo / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – No se vulnera por efectuar la vinculación al proceso del importador como tercero y no como demandado / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – No probada [S]e advierte que a través de los actos acusados (i) se imponen obligaciones a dicha sociedad y a la aseguradora; (ii) que estos intervinieron en la actuación administrativa al interponer recursos, todo lo cual demuestra que les asiste interés para comparecer al proceso y (iii) que, por consiguiente, no ocurrió violación alguna al derecho de defensa y contradicción, pues, sin duda, tuvieron la oportunidad de contestar la demanda, oponerse a la misma, pedir pruebas y proponer excepciones en el término de traslado de que trata el artículo 207, numeral 5, del CCA. A lo largo del proceso quedaron reflejadas dichas actuaciones. En este aspecto el derecho de defensa y contradicción de dichos terceros equivale al que ostentan los demandados, según lo señalado en el artículo 52 del CPC, aplicable en estos casos por la remisión contenida en el artículo 146 del CCA, en armonía con el artículo 267 ibídem. […] CEMENTOS TEQUENDAMA S.A., asevera que, en su condición de tercero con interés, y no de demandado, su derecho de defensa se redujo. Sin embargo, la Sala advierte que “lo que se evidencia es que la vinculación de la entidad obedece a una garantía constitucional a los derechos fundamentales de defensa y contradicción de todos los que hacen parte dentro de un proceso”, por cuanto, los terceros con interés

directo tienen una verdadera vocación de parte, sin cuya comparecencia no podría proferirse la sentencia porque los afecta directamente. Por otra parte, CEMENTOS TEQUENDAMA S.A., no adujo siquiera qué actos procesales no pudo ejercer, o qué actuaciones o recursos no pudo interponer para darle fundamento certero a su afirmación, puesto que como se pudo establecer, tuvo todas las oportunidades para pronunciarse, como en efecto lo hizo. De ahí que la excepción de inepta demanda, propuesta como medio de defensa, deba desestimarse por carecer de asidero.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 153 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 157 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 99 /

CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00231-01

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: DE ACUERDO CON LOS ARTÍCULOS 153 Y 157 DEL ESTATUTO ADUANERO, Y LA RESOLUCIÓN 4240 DE 2 DE JUNIO DE 2000, LA

TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE IMPORTACIÓN A LARGO PLAZO CON CONTRATO DE LEASIGN, EXIME DEL PAGO DE LAS

CUOTAS TRIBUTARIAS ADUANERAS FUTURAS INICIALMENTE

DECLARADAS, PERO NO DE LAS CAUSADAS ANTES DE LA

REEXPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA, ESTO ES, POR EL TIEMPO QUE

EFECTIVAMENTE LA MERCANCÍA PERMANECIÓ EN EL TERRITORIO

NACIONAL ADUANERO, LAS CUALES PUEDEN SER COBRADAS

PROPORCIONALMENTE POR LA DIAN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por los terceros con interés directo en las resultas del proceso, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Cuarta de Decisión, Subsección “B”, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES I.1-La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Acción de Lesividad), consagrada en el artículo 85 del CCA, mediante apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN), en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRINCIPALES: 1°. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 03-241-201-216656-5000-03-1642 del 16 de julio de 2009, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual resolvió los recursos de reposición interpuestos por Cementos Tequendama S.A., y la Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, contra la Resolución núm. 03-241-201-216-670-5000-00-1051 del 5 de mayo de 2009, revocándola en todas sus partes. 2º. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de los tributos dejados de cancelar por valor de mil tres millones quinientos treinta y cinco mil quinientos cuarenta y siete pesos moneda legal colombiana ($1.003.535.547), con los respectivos intereses a que haya lugar desde el momento de su causación, hasta el momento en que se haga efectivo el pago, de conformidad con el incumplimiento que fue declarado por la DIAN mediante la Resolución núm. 03-241-201-216-670-5000-00-1051 del 5 de mayo de 2009, así: “2.1. Ordenar a la Sociedad Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. – CONFIANZA, que dé cumplimiento al artículo 2º de la mencionada resolución, en virtud de la cual se ordenó la efectividad proporcional de la póliza de disposiciones legales núm. 24 DL000690 del 26 de febrero de 2007 y, de los respectivos certificados de modificación núms. 24 DL000800; 24 DL000804; 24 DL000806, 24 DL001638, cuyo objeto es:

“GARANTIZAR […] EL PAGO OPORTUNO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS…SEGÚN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 146, 147, 153 Y 156 DEL DECRETO 2685 DE 1999 Y LOS ARTÍCULOS 98, 99 Y 511 DE LA RESOLUCIÓN 4240 DE 2000…”. 2.2. O que se ordene al importador Cementos Tequendama S.A., el pago proporcional de los tributos causados con ocasión de la importación temporal a largo plazo leasing autorizada por la DIAN, por el tiempo que efectivamente permaneció la mercancía en el territorio aduanero nacional”. SUBSIDIARIAS En el evento de que las pretensiones principales de la demanda no prosperen, solicitó las siguientes: 1. “Que se DECRETE LA NULIDAD ÍNTEGRA de la Resolución núm. 03-241-201-216-656-5000-03-1642 del 16 de julio de 2009, proferida por el jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá; por medio de la cual, al resolver los recursos de reposición, ordenó REVOCAR en todas sus partes la Resolución núm. 03241-201-216-670-5000-00-1051 de 05 de mayo de 2009.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicito que la Honorable Corporación declare que la DIAN conozca y resuelva los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución núm. 03-241-201-216-670-5000-00-1051 del 5 de mayo de 2009, por medio de la cual se declaró el

incumplimiento de un régimen de importación temporal a largo plazo con contrato de leasing y se ordenó la efectividad proporcional de una póliza”. I.2En sustento de sus pretensiones, en síntesis, la actora, adujo los siguientes hechos: El 27 de enero de 2004, fueron presentadas las declaraciones de importación tipo iniciales con autoadhesivos núms. 0501606064344-1 y 0501606064343-4, por parte de la sociedad EXPOMEX LTDA. S.I.A., en calidad de declarante, a nombre del importador CEMENTOS TEQUENDAMA S.A., bajo la modalidad de importación temporal, a largo plazo, con contrato de leasing, en la que se pactaron 10 cuotas semestrales para cubrir los cánones respectivos. Por las declaraciones presentadas no se liquidó suma alguna por concepto de tributos y se obtuvo el respectivo levante el 1º de marzo de 2004. El 30 de agosto de 2005, Cementos Tequendama S.A. allegó al Grupo Interno de Trabajo de Garantías de la DIAN, el otro sí núm.2 del 26 de mayo de 2005, en el que las partes modificaron el pago del leasing a una cuota, pagadera el 17 de diciembre de 2008. El 2 de septiembre de 2005, la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN Bogotá, profirió el Requerimiento Aduanero núm.03-070-211-0434-006143, mediante el cual propuso a la sociedad CEMENTOS TEQUENDAMA S.A., una liquidación oficial de corrección por concepto de tributos no liquidados, ni pagados y el pago de 2 cuotas dejadas de cancelar por valor de $587.032.044; asimismo,

que se efectuara la correspondiente modificación de la póliza de seguros, lo cual, fue cumplido y pagado respectivamente por el importador. El 11 de noviembre de 2005, teniendo en cuenta que la sociedad cumplió con el pago y la modificación de la póliza, mediante Auto se ordenó el archivo del expediente administrativo RA 2004200503002. El 19 de febrero de 2009, el Grupo Interno de Trabajo de Control de Garantías de la División de Gestión de la Operación Aduanera de Bogotá, solicitó al importador el soporte de pago de los tributos y la terminación del régimen de importación temporal a largo plazo con contrato de leasing. El 5 de marzo de 2009, mediante oficio núm.8282, el importador manifestó que el régimen de importación a largo plazo con contrato de leasing, se dio por terminado toda vez que la mercancía fue reexportada con las declaraciones núms. 031401114099-7 de 23 de junio de 2008 y 031401114077-9 de 21 de junio de 2008. El 5 de mayo de 2009, la División de Gestión y Liquidación de la Dian de Bogotá, expidió la Resolución 03-241-201-670-5000-001051 decretando el incumplimiento de la obligación y ordenando hacer efectiva la garantía por valor proporcional de $1.862.106.173. El 20 de mayo de 2009, la sociedad CEMENTOS TEQUENDAMA S.A., interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra la Resolución 1051,

afirmando que la cuota que debía ser pagada el 17 de diciembre de 2008, quedó subsumida en virtud de la terminación anticipada del régimen y la reexportación de la mercancía que se realizó el 20 de junio de 2008. Así mismo, el 4 de junio de 2009, la aseguradora Confianza interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra la Resolución 1051. El 16 de julio de 2009, la División de Liquidación, mediante la Resolución núm. 1642, resolvió los recursos de reposición y revocó en todas sus partes la Resolución núm. 1051, afirmando que el pago de la última cuota no era exigible, en virtud de la reexportación de la mercancía antes del plazo señalado, y, por consiguiente, se debía considerar cumplida a cabalidad la obligación. Por otra parte, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, el 24 de septiembre de 2009, le solicitó a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA y a la sociedad CEMENTOS TEQUENDAMA, su autorización para revocar la Resolución núm. 1642 por ser contraria a lo consagrado en el Decreto 2685 de 1999 y a la Resolución Reglamentaria 4240 de 2000, artículo 99, toda vez que el importador debía pagar los tributos aduaneros por el tiempo que permaneció la mercancía en el territorio nacional hasta su reexportación. Ambas entidades manifestaron que no autorizaban la revocatoria de la Resolución 1642. El 7 de junio de 2011, la Procuraduría 147 Judicial II Administrativa, a solicitud de

la Dian, citó a las partes a una audiencia de conciliación prejudicial, la cual declaró concluida y con ello, cumplido el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. I.3NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante consideró que los actos acusados violaron los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política; el artículo 30 del Código Civil; los artículos 146, 147, 153, 155, 156 y 157 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero; y el artículo 99 de la Resolución 4240, por las razones que seguidamente se explican: Primer cargo Parte de la consideración de que en tratándose de una importación a largo plazo con contrato de leasing, era obligatorio acreditar el pago de los tributos aduaneros correspondientes al tiempo en el que, efectivamente, estuvo la mercancía en el territorio nacional, tal y como se encuentra establecido en el Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999), artículos 142; 143, literal b; 145, inciso segundo, 146; 147; 153, inciso segundo; 155, literal g; 156, literal a y 157. Así mismo, consideró que la reexportación de la mercancía se realizó de forma irregular, por cuanto, la misma, no era procedente hasta que se demostrara el pago de los tributos aportando los recibos oficiales de pago bancario, lo cual es un requisito para que se autorice la reexportación, según lo establecido en el artículo 99 de la Resolución 4240 de 2000, siendo evidente, entonces, que la sociedad CEMENTOS TEQUENDAMA incumplió el régimen de importación temporal a

largo plazo con contrato de leasing. Que es claro, además, que, en el caso de la modalidad de importación temporal a largo plazo, lo que opera es una simple suspensión en el pago de los tributos, pero no una exclusión o exención del pago. Por lo tanto, reexportar la mercancía antes del vencimiento del contrato de leasing es una forma de pretender evadir el pago de los tributos aduaneros, puesto que, lo cierto es que la mercancía permaneció en el país por cuatro años y medio como unidad de explotación económica, que le generó a la sociedad importadora ganancias cuantiosas, situación que, a su vez, crea una erogación por concepto de tributos aduaneros a favor del fisco nacional. Por consiguiente, lo procedente era que la DIAN confirmara la Resolución 1051 que declaró la infracción y ordenó la efectividad de la póliza y no disponer su revocatoria, como lo hizo la Resolución 1642, la cual, por lo mismo, debe ser declarada nula. Segundo cargo En criterio de la demandante el acto acusado también es nulo porque está falsamente motivado, con una interpretación incorrecta del artículo 157 del Estatuto Aduanero, pues sostuvo, erradamente, que para que existiera la obligación de pagar los tributos, era necesario que, a los 15 días posteriores al pago del tributo, se efectuara el giro al exterior para el pago del arriendo, pero que como se había producido la terminación anticipada del leasing, entonces ya no se debían pagar los tributos. Tercer cargo Plantea que es nulo el acto demandado porque incumplió con lo ordenado en el artículo 30 del Código Civil, que señala que las normas deben ser interpretadas de

forma sistemática, y en este caso no se tuvo en cuenta que para la época de los hechos, estaba vigente el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero, el cual debía interpretarse de conformidad con el artículo 99 de la Resolución Reglamentaría 4240 de 2000, que señala que se debe demostrar el pago de los tributos aduaneros causados por el tiempo proporcional que estuvo la mercancía en el país, para que opere la reexportación de la misma. Es ilógica la aplicación aislada de estas dos normas aduaneras, puesto que ambas autorizan el pago diferido de la liquidación de tributos, sin que se haga distinción alguna entre una importación a largo plazo y una importación a largo plazo con contrato de leasing, pues para el efecto, se aplican las mismas disposiciones normativas, las cuales, inclusive, fueron mencionadas en la póliza de garantía suscrita entre la Aseguradora Confianza y Cementos Tequendama. Cuarto cargo Se sustenta en la consideración según la cual es nula la resolución acusada, por cuanto, en tratándose de una importación a largo plazo con contrato de leasing, existe una obligación legal de pagar los tributos proporcionales al tiempo que permaneció la mercancía en el país reportándole ganancias a la sociedad Cementos Tequendama. Sin embargo, hasta la fecha, el pago aún no ha sido efectuado, lo cual configura un enriquecimiento sin justa causa y un detrimento al erario, originado en la revocatoria irregular de un acto administrativo, en la omisión de la aplicación de las normas a las que imperiosamente había lugar y en el comportamiento evasivo del importador.

Quinto cargo Sostiene que el acto acusado vulneró el principio de buena fe, puesto que contribuyó a la conducta evidentemente evasiva de la Sociedad CEMENTOS TEQUENDAMA, la cual reexportó la mercancía con la intensión de eludir el pago de sus obligaciones tributarias. Sexto cargo Según la demandante, el acto administrativo acusado es nulo por cuanto desconoció la potestad sancionatoria constitucional que tiene el Estado en el campo tributario, a partir de la cual, le corresponde, a través de la Dian, por una parte, recaudar y cobrar los impuestos aduaneros y, por la otra, perseguir la evasión en el pago de los mismos. I.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA I.4.1. La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por conducto de apoderado, contestó la demanda acogiendo los argumentos y hechos que la sustentan en defensa de los intereses de la Nación, de acuerdo con lo cual solicitó que se declare nulo el acto demandado1. I.4.2. La sociedad CEMENTOS TEQUENDAMA S.A., como tercero interesado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, en los siguientes términos: Estimó que la demanda es inepta por indebida conformación del contradictorio, pues considera que la autoridad administrativa no puede, simultáneamente, ostentar la condición de demandante y demandado puesto que resulta un contrasentido solicitar la declaratoria de nulidad de un acto, cuando el beneficiario de tal decisión es el llamado a oponerse vinculado en calidad de demandado.

En relación con el tema de fondo, planteó que no hubo incumplimiento de la modalidad de importación temporal a largo plazo con contrato de leasing, por cuanto la mercancía ingresó al país el 27 de enero de 2004, y luego le informaron a la autoridad administrativa que se había celebrado y firmado un otrosi, el 26 de 1 Folio 80 del cuaderno principal. mayo de 2005, mediante el cual las partes pactaron el pago del saldo de las cuotas de los cánones pendientes en un solo desembolso exigible el día 17 de diciembre de 2008. Luego, mediante el Requerimiento Especial 6143 de 2 de septiembre de 2005, la División de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, exigió el pago de las 3 cuotas causadas a la fecha por valor de $587.032.044 de las cuales se pagaron 2 por cuanto la tercera se haría exigible en el mes de diciembre de 2008. Sin embargo, teniendo en cuenta que la reexportación se realizó el 21 y 23 de junio de 2008, es decir, antes de la fecha de vencimiento para el pago del canon de arriendo, se consideró que no se generaba la obligación de cancelar los tributos aduaneros porque no se materializó el giro de las remesas al exterior con dicho propósito. Puso de presente que el artículo 157 del Estatuto Aduanero señala, en su inciso segundo, que “en ningún caso la reexportación antes del vencimiento del plazo señalado generará el pago de las cuotas semestrales futuras liquidadas en la declaración de importación”. Por otra parte, indicó que el importador se encontraba al día en las cuotas

mientras estuvo el bien en el territorio nacional y, por ello, la administración aduanera permitió su reexportación en los términos solicitados por el importador. Reiteró que no está permitido que se genere pago de cuotas semestrales futuras cuando se realice la reexportación antes del vencimiento del plazo señalado. Manifestó que lo ordenado en la Resolución 4240, artículo 99, esto es, que los pagos de los tributos aduaneros deberán efectuarse al día siguiente hábil al vencimiento del semestre, es contrario a lo establecido en el artículo 153 del Estatuto Aduanero que indica que, los pagos de cada cuota deben realizarse con una antelación de 15 días a la fecha en que deban remesarse al extranjero los pagos por concepto del respectivo canon de arrendamiento. Por lo cual considera que la aplicación de tal Resolución se torna ilegal en este caso. Agregó que la decisión demandada se encuentra debidamente motivada conforme a la normativa vigente para el caso concreto, por cuanto para la fecha en que se reexportó la mercancía no se había vencido el término acordado (17 de diciembre de 2008) entre el arrendador y la arrendataria para el giro del único canon de arrendamiento pendiente, por lo que consideró que el importador se encontraba al día respecto de los tributos causados mientras la mercancía permaneció en el territorio nacional. Y que, si el funcionario se abstuvo de aplicar la Resolución 4240, es porque la misma tiene una forma contraria a la legal para calcular las cuotas tributarias con base en los cánones de arriendo. Sostuvo que el acto administrativo demandado no es nulo por cuanto la cuota que

señala la DIAN que está pendiente de pagar, se considera como una cuota futura, y el artículo 15

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