CE-SECCION PRIMERA-25000-23-31-000-2003-01131-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-31-000-2003-01131-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DERECHO DE PETICION EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSTérmino; causas que justifican prórroga del término para decidir; prueba de hechos que justifican la prórroga En cuanto al primer cargo, se precisa que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 fue subrogado por el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, y es en éste donde justamente se señalan las dos situaciones que aduce la actora, esto es, que el usuario propicie la demora o que se deban practicar pruebas, a tener en cuenta cuando se compute el término de 15 días que según esa misma norma tienen las empresas de servicios públicos domiciliarios para responder las peticiones, quejas y recursos que les presenten los usuarios; y no en el artículo 6º del C.C.A., el cual contiene una regulación diferente para prorrogar el término que como regla general le fija a las autoridades para responder las peticiones, tanto de interés general, como en interés particular. Para mejor ilustrar el tema, conviene traer el texto de ambas disposiciones, así (…). Sin embargo, hay relación entre ambos cánones por cuanto prevén circunstancias que pueden constituir justificación legal para la autoridad cuando por causa de las mismas exceda el término que establecen, de suerte que por ellas no se le puede atribuir violación o incumplimiento de dicho término. Igualmente, implican que en todo caso donde la autoridad pretenda hacer efectivas las consecuencias jurídicas o beneficiarse de esas circunstancias en el evento en que hubiere excedido el lapso comentado, tiene la carga de comunicarle al interesado la ocurrencia de las mismas y la fecha en que le decidirá su petición, así
como la de acreditar que desplegó esa actividad. Lo anterior significa que no basta la mera invocación de esas normas como argumento de defensa ante cualquier imputación de responsabilidad que se le haga a la autoridad por incumplimiento del aludido término, sino que, como en toda situación donde el inculpado alegue hechos a su favor, ésta debe demostrar que los supuestos fácticos en ellas consignados tuvieron ocurrencia. De modo que por no demostrar la actora dentro de la investigación administrativa, como tampoco en el sub lite, que en relación con cada una de las peticiones referidas se dio alguno de los supuestos previstos en los artículos 123 del Decreto ley 2150 de 1995, subrogatorio del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y 6º del C. C. A., la Sala no observa que éstos hubiesen sido mal interpretados por la entidad demandada, o que por su aplicación se le hubiere vulnerado el derecho defensa a aquélla, ni violado las normas que ha invocado en apoyo del cargo bajo examen. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSCompetencia para sancionar por quebranto del derecho de petición que afecte a los usuarios / REINCIDENCIA EN CONDUCTA OMISIVA - Derecho de petición en servicios públicos domiciliarios / PROTECCION A LOS USUARIOS DEL SERVICIO TELEFONICO - Legalidad de la sanción de la Superintendencia de Servicios Respecto de la segunda acusación, formulada en la demanda como falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para imponer la sanción cuestionada, la Sala observa que no pasa de ser una
apreciación o interpretación muy personal del memorialista que no guarda correspondencia con el tenor del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 ni con la situación motivo de de la sanción impugnada. El texto de esta disposición es la siguiente (…). Los peticionarios del caso que se analiza eran usuarios o suscriptores de la Empresa, y según se reseña, todas las peticiones estaban relacionadas con el servicio que ésta les prestaba, luego eran interesados de manera directa e inmediata y la suerte de las mismas de suyo los afectaba de igual manera. Es evidente que hubo unos usuarios determinados, los cuales incluso aparecen individualizados y con su respectiva línea telefónica en la resolución sancionatoria, así como la radicación de su correspondiente petición o reclamación, de modo que aparecen cumplidos a cabalidad los supuestos normativos que delimitan la competencia de la Superintendencia para ejercer las funciones y facultades en cuestión sobre la actora con ocasión de los hechos atinentes a esas peticiones. Por lo tanto, los hechos se encuadran en las funciones de control y vigilancia y sancionatorias que el numeral 1 del artículo 79 en cita le otorga a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Igual ocurre con el factor de la reincidencia a que se alude en las consideraciones de la resolución acusada para dosificar o tasar la sanción impuesta, toda vez que lo confunde con el antecedente penal, el cual sí requiere la sentencia ejecutoriada. La reincidencia aludida prevista en el artículo 81.2 ibídem, es la repetición de la
conducta omisiva por la actora y que la entidad demandada advierte diciendo que “se evidencia la permanente tendencia a no responder a los usuarios dentro del término previsto en la ley” (folio 197), lo cual encuentra suficiente asidero en el abultado número de los quejosos en este caso concreto que no obtuvieron respuesta a sus peticiones y, por ende, a quienes les fue violado su derecho de petición, como quiera que ascienden a 119 suscriptores, de los 123 que conformaron inicialmente el conjunto de querellantes, cuyas respetivas peticiones aparecen presentadas en diferentes fechas. ACUMULACION DE EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - Objeto; procedencia en quejas contra empresas de servicios públicos; falta de contratación y omisión en reconocer el silencio positivo Respecto de la indebida acumulación procesal de las 123 peticiones, por falta de los requisitos para la acumulación; de la ausencia de valoración de la prueba y de la aplicación por la entidad demandada del silencio administrativo positivo a favor de los peticionarios sin considerar la legalidad de lo pedido, baste precisar, en primer término, que esa acumulación está acorde en todo con el artículo 29 del C.C.A. que la ordena, justamente para evitar decisiones contradictorias, pues todas las quejas o denuncias constituían documentos relacionados con actuaciones que tenían el mismo efecto y tenían relación íntima entre ellos, ya que se trataba de peticiones de usuarios de una misma empresa de servicios públicos domiciliarios relacionadas con el servicio que ésta les prestaba y, en consecuencia, los efectos no podían se otros que los previstos en la Ley 142 de
1994 para el incumplimiento del término para responder esas peticiones. La prueba estaba constituida por los documentos aportados por los quejosos y los que aportó la Empresa, y todos ellos aparecen considerados y valorados en el acto administrativo acusado y las decisiones que contiene se sustentan en los mismos. El memorialista, por su parte, no precisa cuáles pruebas no le fueron consideradas a la actora y menos que las mismas hubieren determinado una decisión distinta. Igualmente que con base en el estudio de todo lo anterior y de la normatividad en comento, dio por establecido o demostrado que la actora no contestó dentro del término legal las peticiones, quejas/o reclamos de los usuarios quejosos, con algunas excepciones, ni reconoció los efectos del silencio administrativo positivo a ninguno de ellos, según el contenido de sus respectivas peticiones. Por lo tanto, los hechos se encuadran en las funciones de control y vigilancia y sancionatorias que el numeral 1 del artículo 79 en cita le otorga a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. GRADUACION DE LA SANCION - Legalidad por ajustarse a magnitud y alcance de los hechos: 123 quejas de usuarios de servicios públicos Con respecto a la proporcionalidad de la sanción y de la dosimetría punitiva, la Sala la encuentra dentro del rango de 200 SMLV previsto en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 y ajustada a la magnitud o alcance de los hechos y a los criterios de ponderación señalados en el precitado artículo e incluso favorable a la actora, en la medida en que la acumulación de 123 quejas le evitó que hubiese sido
objeto de una multa por cada uno de los 119 usuarios a los que no les respondió sus peticiones, quejas y/o recursos, cuyo monto hubiera sido mucho mayor al que le fue fijado en el acto acusado, situación que incluso la entidad demandada le puso de presente en las consideraciones de dicho acto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-31-000-2003-01131-01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accediera a las siguientes 1.1. Pretensiones Primera. Declarar la nulidad de la Resolución Núm. 005012 de 16 de julio de 2001 proferida por el Superintendente Delegado de Control Social, de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual le impuso sanción de ciento cuarenta millones setecientos doce mil pesos ($140.712.000.oo) equivalente a cuatrocientos noventa y dos (492) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por PQR,s presentadas por ciento diecinueve (119) usuarios, por hechos ocurridos en 1999. Segunda. Declarar la nulidad de la Resolución Núm. 002545 de 15 de febrero de 2002, mediante la cual, la misma entidad confirma la anterior en todas sus partes al resolver el recurso de reposición. Tercera. Declarar nula la resolución 003018 de 2 de julio de 2003, del Delegado para Telecomunicaciones de la misma entidad, por la cual decide el recurso de apelación en el sentido de confirmar el acto sancionatorio. Cuarta. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta, incluyendo los registros y actuaciones que por tales actos llegaren a efectuar la Contraloría y la Personería Distritales. Quinta. A igual título, ordenar a la entidad demandada eliminar la aplicación del sistema de sanciones tarifadas y se adopte un criterio objetivo y racional en las medidas sancionatorias. Sexta. En subsidio, para el caso que no declare la nulidad de las resoluciones acusadas, reduzca el monto de la sanción impuesta, conforme lo que aparezca probado y al impacto de la infracción. 1.2. Hechos en que se funda la demanda
Refiere la demandante que se le formuló auto de cargos fechado 14 de febrero de 20001 por la denuncia que formularon 119 peticionarios por hechos ocurridos en 1999, debido a que la empresa presuntamente no les cumplió al no contestarles o hacerlo extemporáneamente sus derechos de petición (artículo 158 de la Ley 142 de 1994). Que contestó en término los cargos que le fueron endilgados, exponiendo como razones de defensa el alto volumen de quejas, peticiones y reclamos que diariamente debe atender, incluyendo prácticas de pruebas, instalaciones, etc.; situación que no tuvo en cuenta la entidad y en su lugar acumuló otras peticiones de 1999. Que mediante los actos acusados se decidió el asunto y se resolvieron los recursos de reposición y apelación impetrados en la forma ya dicha, mediante las resoluciones enjuiciadas. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Se indican como violados por los actos acusados los artículos que aparecen en los cargos que el memorialista expone en los capítulos IV (FUNDAMENTOS DE DERECHO y V (NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO) de la demanda, a saber: - 29 de la Constitución Política; 34 del C.C.A.; 158 de la Ley 142 de 1994, y 123 del Decreto 2150 de 1995, por violación del derecho de defensa al limitar el alcance e interpretación del artículo 158 precitado, pues olvida que el artículo 6º del C.C.A. contiene dos excepciones al término perentorio de 15 días hábiles para
resolver las peticiones: i) que el usuario haya auspiciado la demora y ii), que sea necesaria la práctica de pruebas; y en este caso era necesario practicar pruebas por el objeto de las peticiones. Sin embargo, la demandada se limita a contabilizar los 15 días para dar respuesta a las peticiones, sin tener en cuenta esa posibilidad que le brindaba el C.C.A., en concordancia con el artículo 34 del C.C.A, que autoriza practicar pruebas durante la actuación administrativa sin requisitos ni términos especiales; y sin atender la razonabilidad en la aplicación de los términos. - 79 de la Ley 142 de 1994 por falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para imponer la sanción cuestionada, toda vez que esa norma sólo la facultó para sancionar a los infractores de esa ley siempre que su incumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados, y en este caso los quejosos no lo fueron en esa forma, y la dosificación de la sanción se basó en la reincidencia, siendo que ésta no existe por falta de sentencia definitiva que permita establecerla y no tuvo en cuenta el impacto de la infracción en el servicio. - Indebida acumulación procesal de las 202 (sic) peticiones, por cuanto no se daban los requisitos para esa acumulación al ser diferentes cada una de ellas, ausencia de valoración en la prueba y aplicación por la entidad demandada del silencio administrativo positivo a favor de los peticionarios sin considerar la legalidad de lo pedido, con lo cual hubo violación del artículo 29 de la Constitución Política en cuanto hace al debido proceso.
- Ausencia de la valoración de la prueba en relación con cada uno de los casos acumulados. - Ausencia de proporcionalidad de la sanción y de la dosimetría punitiva. - Violación de los artículos 9, 13, 29 y 209 de la Constitución Política; 29, 34, 35, 36, 39, 56, 58, 59, 69 y 267 del C.C.A.; 81.2, 107, 108, 149 y 156 de la Ley 142 de 1994 y 174, 178, 187 y 245 del C. de P.C., por falta de examen de los argumentos expuestos en los recursos, no haberse afectado el deber funcional con los hechos sancionados, inexistencia de perjuicios y de culpabilidad, y falta de estudio de la legalidad de las peticiones a fin de establecer si ameritaban o no ser atendidas. 1.2. Contestación de la demanda La demandada, mediante apoderado, manifestó su oposición a las pretensiones de la actora con fundamento en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, según los cuales las peticiones en interés particular, entendidas en sentido general (quejas y recursos) deben ser respondidas en el término de 15 días, y en este caso está acreditado que la actora no dio respuesta oportuna a 9 usuarios, sin que la empresa hubiera aportado prueba de que la demora hubiera resultado de la práctica de pruebas o el peticionario la hubiera auspiciado, por lo cual le impuso la sanción atacada, en cumplimiento de sus funciones y dentro de su competencia que le otorga el artículo 79, numeral 25, de la citada ley; dándole el correspondiente alcance al
artículo 158 de la Ley 142 de 1994, la valoración debida a las pruebas aportadas al expediente y al principio de economía procesal que le permite acumular las actuaciones administrativas cuando hay una pluralidad de casos, sin que sea cierto que esa sanción estuviere condicionada a la demostración del perjuicio sufrido por el usuario. Por consiguiente considera que no incurrió en violación de las normas que se invocan en la demanda. II.- LA SENTENCIA APELADA El a quo, que desde el inicio se abstuvo de pronunciarse sobre el cargo de caducidad de la acción, por haber sido propuesto en los alegatos de conclusión, previo estudio de cada cargo a la luz del contenido de los actos acusados, de las circunstancias acreditadas en el proceso y de la normatividad pertinente, los desestimó y negó las pretensiones de la demanda por considerar: 1.- A la actora no se les violó el derecho de defensa y del debido proceso por cuanto si bien la práctica de pruebas suspende el término para responder las peticiones de los usuarios de servicios públicos domiciliarios, se debe tener en cuenta que según el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 la Empresa debía responder las peticiones en cuestión dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, so pena de que se considere contestada positivamente, y si hay necesidad de practicar pruebas, según el artículo 6 del C.C.A., la empresa debe comunicar al peticionario esa diligencia, y esa comunicación no se demostró en los casos puestos a conocimiento de la Superintendencia, luego no se violó el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
2.- La acumulación de las 119 denuncias fue procedente debido a que cumplían los requisitos señalados en el artículo 29 del C.C.A., toda vez que tenían una causa común (no contestación oportuna de los reclamos), por ende tenían una relación íntima y coincidían en la búsqueda de un mismo efecto, y se dio aplicación a la Ley 142 de 1994 en cuanto permite dicha acumulación en esas circunstancias. 3,- Las peticiones fueron respondidas extemporáneamente, lo cual significa la violación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, sin que el aumento de las quejas y reclamos exima a la Empresa de cumplir sus obligaciones, amén de que no ha desvirtuado los cargos que le fueron formulados y el reconocimiento del silencio administrativo es consecuencia del incumplimiento. 4.- En virtud de las funciones previstas en los artículos 79, numerales 1 y 25, y 80 de la Ley 142 de 1994 la Superintendencia sí tiene competencia para sancionar a la actora por tales hechos, los cuales generan perjuicios a los usuarios por cuanto la prestación oportuna y eficaz del servicio a cargo de ésta implica la respuesta a las peticiones dentro del término legal. En esas circunstancias la sanción impuesta no es desproporcionada y se encuentra dentro del máximo señalado en la norma, que corresponde a 2000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y debidamente justificada por la gravedad de los hechos. Por todo lo anterior concluye que los cargos no prosperan y en consecuencia niega las pretensiones de la demanda.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora en la sustentación de la alzada controvierte las conclusiones de la sentencia respecto de los cargos de la demanda, y reitera sus argumentos relativos a la falta de competencia así como la falta de proporcionalidad de las sanciones. En cuanto a la caducidad de la acción sancionatoria aduce que su planteamiento está implícito en el cargo de violación del debido proceso y que lo que ha planteado son argumentos nuevos, por lo cual no formuló un nuevo cargo. Al respecto aduce que el a quo no analizó a fondo el acervo probatorio y olvidó que desde la interposición del recurso de reposición en la sustentación de la apelación para agotar la vía gubernativa, se alegó la violación del debido proceso, que para el caso es el género, y es la especie es la nulidad insaneable de falta de competencia del Intendente de Control Social, lo cual conlleva a la violación del debido proceso, igual que la falta de proporcionalidad de las sanciones. Al punto cita una sentencia que identifica como de 6 de agosto de 1991, con ponencia de la consejera doctora Clara Forero de Castro. Por lo demás, retoma los argumentos expuestos en los cargos de la demanda (indebida acumulación de las 119 quejas en un solo expediente, ausencia de proporcionalidad de la sanción y falta de competencia) y sustenta la caducidad para imponer sanciones, de la cual dice que la Superintendencia debió declararla de oficio. Por esas razones solicita que se revoque el fallo apelado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del traslado para alegar las partes se pronunciaron así: 1.- La actora insiste en los cargos de falta de competencia del Superintendente de Control Social para expedir los actos acusados, y de caducidad de la facultad sancionatoria bajo los mismos argumentos expuestos en la sustentación del recurso, esto es, que no se trata de nuevas peticiones sino de nuevos argumentos. Cita en su favor una sentencia que identifica como de Sala Plena, de 6 de agosto de 1991, consejera ponente Dra. Clara Forero de Castro; así como los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, con base en el cual ahora califica esos cargos como excepciones que son de bulto, que el a quo estaba en su obligación de declararlas de oficio. Reitera sus cuestionamientos al acto acusado, los cuales amplía, incluyendo el de la caducidad de la facultad sancionatoria, así como lo que denomina ausencia de proporcionalidad de la sanción o falta de reproche de culpabilidad, en tanto a su juicio la sanción se impuso con base en una responsabilidad objetiva inexistente y no se comprobó el impacto de la infracció, de modo que el funcionario impuso alegremente lo que a él le pareció. Cita en extenso una sentencia de esta de Sala, de 7 de octubre de 1999, expediente 5606, de la que afirma que se ocupó de los mismos hechos que aquí se controvierten, y termina comentando que ha sido objeto de múltiples sanciones que le han causado detrimento patrimonial. Igualmente invoca la Circular 007 de 6 de julio de 2005, de la Superintendencia de Servicios
Públicos domiciliarios, en cuanto fija los criterios para elegir sanción y graduar una multa en investigación por silencio administrativo positivo, a fin de que sean aplicados por los funcionarios de las direcciones territoriales de la Superintendencia. 2.- La entidad demandada manifiesta que reitera lo expuesto en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, hace una relación de los fallos a su favor que ha proferido el a quo ante diversas demandas de ETB por hechos similares, y solicita que se confirme la sentencia apelada. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Delegada ante la Corporación guardó silencio.
DECISION: No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La decisión acusada 1. 1. Mediante el artículo primero de la Resolución Núm. 005012 de 16 de julio de 2001, el Intendente de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le impuso sanción de multa por monto equivalente a 492 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que en ese entonces ascendió a CIENTO CUARENTA MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL pesos ($140.712.000.oo) M/CTE, a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. – E.S.P.
Mediante el artículo segundo ordenó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo frente a las peticiones impetradas por los usuarios que dieron origen a la investigación administrativa que culminó con dicha resolución.
1.2.- La actora centra su impugnación y pretensiones en el primero de tales artículos, según se aprecia en la reseña de la demanda y del recurso. 1.3.- La actuación administrativa se inició en atención a la denuncia que contra la referida empresa presentaron 123 usuarios suyos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que se le sancionara y se tomaran las medidas pertinentes porque le presentaron sendas peticiones y no se las respondió dentro del término legal establecido. De esas 123 peticiones se hace una detallada relación en los antecedentes de dicha resolución. 1.4.- Por esas circunstancias la entidad de control le formuló a la actora auto de cargos 08 de 14 de febrero de 2000, indicándole como normas presuntamente violadas los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995 y 9º del Decreto 2223 de 1996. 1.5.- Después de oída en descargos y examinados los argumentos expuestos por la empresa investigada, se concluye en la citada resolución que esa empresa no desvirtuó los cargos al no demostrar que respondió o atendió oportunamente las peticiones de los usuarios denunciantes, y que no eran de recibo las razones que adujo para justificar esa omisión. En consecuencia se le da como infractora del derecho de petición y se adoptó la mencionada medida sancionatoria en su contra. 1.6.- Esa resolución fue confirmada, en su orden, por las resoluciones 002545 de 15 de febrero de 2002 y 003018 de 2 de julio de 2003, con las cuales se resolvieron los
recursos de reposición y apelación respectivamente.
2. Examen del recurso La apelación, además de referirse a la caducidad de la facultad sancionatoria, retoma las acusaciones formuladas en la demanda, que se contraen a las siguientes cuestiones: - Violación del derecho de defensa por cuanto a la actora no se le reconoció la posibilidad que le brindaba el artículo 6 del C.C.A., en concordancia con los artículo 34 del C.C.A, y 158 de la Ley 142 de 1994 que autorizan practicar pruebas durante la actuación administrativa sin requisitos ni términos especiales y no atendió la razonabilidad en la aplicación de los términos. - Falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para imponer la sanción cuestionada, toda vez que el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 sólo la facultó para sancionar siempre que el incumplimiento de esa ley afecte en forma directa a usuarios determinados, y en este caso los quejosos no lo fueron en esa forma, y la dosificación de la sanción se basó en la reincidencia, siendo que ésta no existe por falta de sentencia definitiva que permita establecerla y no tuvo en cuenta el impacto de la infracción en el servicio. - Indebida acumulación procesal de las 202 peticiones, por falta de los requisitos para la acumulación; ausencia de valoración en la prueba y aplicación por la entidad demandada del silencio administrativo positivo a favor de los peticionarios sin considerar la legalidad de lo pedido, con lo cual hubo violación del artículo 29 de la Constitución Política en cuanto hace al debido proceso.
- Ausencia de proporcionalidad de la sanción y de la dosimetría punitiva. - Falta de valoración de las pruebas y de examen de los argumentos expuestos en los recursos, no haberse afectado el deber funcional con los hechos sancionados, inexistencia de perjuicios y de culpabilidad, y falta de estudio de la legalidad de las peticiones a fin de establecer si ameritaban o no ser atendidas.
Al efecto se hacen las siguientes consideraciones: 2. 1. En cuanto al primer cargo, se precisa que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 fue subrogado por el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, y es en éste donde justamente se señalan las dos situaciones que aduce la actora, esto es, que el usuario propicie la demora o que se deban practicar pruebas, a tener en cuenta cuando se compute el término de 15 días que según esa misma norma tienen las empresas de servicios públicos domiciliarios para responder las peticiones, quejas y recursos que les presenten los usuarios; y no en el artículo 6º del C.C.A., el cual contiene una regulación diferente para prorrogar el término que como regla general le fija a las autoridades para responder las peticiones, tanto de interés general, como en interés particular. Para mejor ilustrar el tema, conviene trare el texto de ambas disposiciones, así: “Artículo 123 [Decreto 2150 de 1995]. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la
Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.” “Artículo 6º [C.C.A.] Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”. Sin embargo, hay relación entre ambos cánones por cuanto prevén circunstancias que pueden constituir justificación legal para la autoridad cuando por causa de las
mismas exceda el término que establecen, de suerte que por ellas no se le puede atribuir violación o incumplimiento de dicho término. Igualmente, implican que en todo caso donde la autoridad pretenda hacer efectivas las consecuencias jurídicas o beneficiarse de esas circunstancias en el evento en que hubiere excedido el lapso comentado, tiene la carga de comunicarle al interesado la ocurrencia de las mismas y la fecha en que le decidirá su petición, así como la de acreditar que desplegó esa actividad. Lo anterior significa que no basta la mera
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