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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-36-000-2014-01609-01(PI)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-36-000-2014-01609-01(PI)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – De concejal / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – De los Concejales del Distrito Capital de Bogotá / CONCEJAL DEL DISTRITO CAPITAL – Aplicabilidad del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 / REITERACION JURISPRUDENCIAL El análisis respecto de la aplicación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de concejales del Distrito Capital de Bogotá ha sido abordado tanto por la Sala Plena como por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado en diferentes oportunidades. Al respecto, la Sala observa que ha sido pacífica la jurisprudencia en la cual se ha considerado que la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura para los concejales del Distrito Capital de Bogotá se encuentra consagrado en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 por la derogatoria tácita del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, tal es el caso de las sentencias de 7 de diciembre de 2005, 23 de octubre de 2008, 21 de mayo de 2009, 4 de octubre de 2012 y 4 de septiembre de 2014. […] Conforme a lo anterior, resulta claro que con la expedición de la Ley 617 de 2000 operó la derogatoria tácita respecto del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, sin que pueda predicarse, como lo pretende la recurrente, la coexistencia de esos regímenes de inhabilidad. El artículo 6º de la plurimencionada Ley 617 resulta claro al disponer que las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido en cargos o corporaciones de

elección popular para el nivel distrital, regirán para el Distrito Capital de Bogotá. En este sentido y siguiendo los precedentes jurisprudenciales, los cuales se prohíjan en esta oportunidad, la Sala concluye que el régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura para los concejales del Distrito Capital de Bogotá se encuentra consagrado en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado Sala Plena de 7 de diciembre de 2005, Radicación 2004 – 00806, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón; de la Sección Primera de 23 de octubre de 2008, Radicación 2001 – 0918, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; de 13 de marzo de 2013, Radicación 2012 – 00306, C.P. María Elizabeth García González; y de 4 de septiembre de 2014, Radicación 2012 – 00031, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; y de la Sección Quinta de 21 de mayo de 2009, Radicación 2008 – 00007, C.P. Mauricio Torres

Cuervo. LEGISLADOR – Facultad para establecer distintos regímenes de inhabilidades para el acceso a cargos de elección popular / INHABILIDADES - Límites del legislador en su determinación / LEY 1475 DE 2011 - La interpretación que debe realizarse del inciso final del parágrafo 3º del artículo 29, debe ser compatible con el artículo 179 numeral 2 de la Constitución Política / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Procedencia del criterio

pro homine Es así por lo que no puede desconocerse la facultad conferida por el constituyente al legislador para establecer distintos regímenes de inhabilidades en el acceso a cargos de elección popular distintos a los de los senadores y representantes, para quienes el constituyente consagró un estatuto especial y unas prohibiciones específicas. Desconocer ello, como lo advirtió el Tribunal Constitucional, “sería como quebrantar la facultad conferida por el constituyente al legislador para establecer distintos regímenes de inhabilidades en el acceso a cargos de elección popular distintos”. Bien lo precisó el a quo cuando dijo que “dicho contenido no era absoluto, por cuanto, se debía respetar los demás regímenes de inhabilidades establecidos por el legislador”, siendo, entonces, que el inciso final del citado parágrafo no puede aplicarse de manera plena. […] Aunado a lo anterior, la Sala estima necesario agregar que tal interpretación en la aplicación la Ley 617 de 2011, en nada desconoce los demás derechos y garantías consagradas en el ordenamiento jurídico, por cuanto no se está ante la existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a nomas restrictivas o desfavorables, y mucho menos frente a un tránsito legislativo, esto es, que la norma posterior derogó la anterior. La regla de hermenéutica que se impone al intérprete u operador jurídico al abordar el estudio de normas prohibitivas del ejercicio de derechos, es que ésta debe ser restrictiva, en estricto derecho y debe hacerse conforme a los principios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

de donde deviene la interpretación “pro homine”. El principio de hermenéutica jurídica implica que las causales de pérdida de investidura “deban ser concebidas como de derecho estricto, de orden público y de interpretación restrictiva, pues no puede perderse de vista que la pérdida de investidura es una sanción que impide al afectado el ejercicio pleno de sus derechos políticos en el futuro y a perpetuidad”. Comparte la Sala lo señalado por el juez de instancia al precisar que “en un proceso sancionatorio como es la pérdida de investidura, es procedente el criterio “pro homine”, en virtud del cual se debe tener en cuenta y aplicar las normas vigentes al momento en el cual se configuró la presunta inhabilidad del concejal demandado”. Así pues, en criterio de esta Sala de Decisión, la hermenéutica que le da efecto al último inciso del parágrafo tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, de conformidad con la modulación de la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, es precisamente “circunscribir la norma a la inhabilidad establecida en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución para los congresistas, comoquiera que la Carta Política faculta al legislador para establecer un régimen especial de inhabilidades para los cargos de elección popular en las entidades territoriales”.

NOTA DE RELATORIA: Ver las sentencias de la Corte Constitucional C-490 de 23 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sobre la constitucionalidad del inciso final del parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011; y C-384 de

20 de abril de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño sobre inhabilidades de mandatarios locales y regionales, Y del Consejo de Estado, Sección Quinta, la sentencia de 6 de diciembre de 2012, Radicación 2011 – 00552, C.P. Susana Buitrago Valencia; y de la Sección Primera las sentencias de 21 de julio de 2015, Radicación 2012 – 0059, C.P. María Claudia Rojas Lasso; y de 4 de septiembre de 2014, radicación 2013 – 00249, C.P. Guillermo Vargas Ayala. VIOLACION AL REGIMEN DE INHABILIDADES - Causal de pérdida de investidura de concejal / INHABILIDAD POR CELEBRACIÓN DE CONTRATO – Elementos que configuran la causal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Por haber celebrado contrato de prestación de servicios profesionales con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá dentro del año anterior a la elección Al respecto, la Sala recuerda que los elementos que configuran la causal de inhabilidad, de conformidad con los hechos que fundamentan la acción que convoca la atención en esta oportunidad son los siguientes: (i) celebrar contrato con una entidad pública de cualquier nivel, (ii) durante el año anterior a la elección como concejal, (iii) hacerlo en interés propio o de terceros, y (iv) ejecutarlo en el mismo municipio. El elemento relacionado con la celebración del contrato se encuentra dirigido a que el sujeto haya acordado libre y voluntariamente con una entidad de naturaleza pública, la estipulación de obligaciones mutuas, ya sea que estas sean o no de carácter pecuniario, de modo que a partir de dicho acuerdo

ambas partes adquieren obligaciones. En cuanto a los demás elementos de la causal, se tiene el relativo al período inhabilitante, que hace referencia a que el contrato se haya suscrito dentro de los doce meses anteriores a la elección del concejal. Respecto del interés, se entiende que el negocio jurídico celebrado reporte beneficios para los contratantes o para terceros, y que la ejecución del mismo se haya dado en la entidad territorial (municipio o distrito) en la que se realizó la correspondiente elección. En el plenario se encuentra acreditado: (i) que la demandada, el 26 de enero de 2011, celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, (ii) el contrato se celebró dentro del año anterior a las elecciones, las cuales se realizaron el 30 de octubre de 2011 (iii) el contrato se ejecutó en el Distrito Capital, y (iv) reportó un interés. Por lo anotado, en el proceso se tiene plenamente acreditado que el concejal demandado quebrantó el régimen de inhabilidades y, en consecuencia, se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura invocada.

SÍNTESIS DEL CASO: El señor Hernán Gutiérrez Soto, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, presentó demanda contra la doctora Sandra Jaramillo González, quien se inscribió como candidata para el Concejo de Bogotá, período constitucional 2012 – 2015, por el partido de la Unidad Nacional de la “U”, no resultando electa en los comicios realizados el 30 de octubre de 2011, no

obstante fue llamada a ocupar la curul por vacancia dejada por el Concejal Orlando Parada Díaz; tomando posesión del cargo el 31 de marzo de 2014. La demanda se sustenta en que la demandada se encontraba inhabilitada para inscribirse y optar por una curul en el Concejo de Bogotá, en la medida en que suscribió un contrato de prestación de servicios profesional con el Distrito Capital dentro del año anterior a la fecha de las elecciones, incurriendo en violación al régimen de inhabilidades consagrado en la Ley 617 de 2000. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones, decisión confirmada por la Sala en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 150 NUMERAL 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 293 / LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 40 / LEY 1475 DE 2011ARTÍCULO 29

PARÁGRAFO 3 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01609-01(PI)

Actor: HERNÁN GUTIÉRREZ SOTO

Demandado: SANDRA JARAMILLO GONZÁLEZ

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada – SANDRA JARAMILLO GONZÁLEZ –, frente a la sentencia proferida el 10 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: Se decreta la pérdida de investidura de la Concejal del Distrito Capital, doctora Sandra Jaramillo González, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia, al Presidente del Concejo de Bogotá, al Registrador Distrital del Estado Civil, y al Procurador General de la Nación, de conformidad con el artículo 174 del Código Único Disciplinario (fl. 243. cdno. 1).

I-. ANTECEDENTES I.1. Mediante escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 80 a 88, cdno. 1), el señor HERNÁN GUTIÉRREZ SOTO, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, presentó demanda contra la doctora SANDRA JARAMILLO GONZÁLEZ por violación al régimen de inhabilidades consagrado en la Ley 617 de 2000. I.2. El actor se fundamentó en los siguientes supuestos de hecho y de derecho: Manifestó que el 26 de enero de 2011, la doctora Sandra Jaramillo González celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá. Adujo que a pesar de haberse pactado un plazo de diez (10) meses para la

ejecución del contrato, el mismo se dio por terminado por solicitud de la contratista el día 28 de marzo de 2011. Recordó que la doctora Jaramillo González se inscribió como candidata para el Concejo de Bogotá, período constitucional 2012 – 2015, por el partido de la Unidad Nacional de la “U”, no resultando electa en los comicios realizados el 30 de octubre de 2011. Expuso que fue llamada a ocupar la curul por vacancia dejada por el Concejal Orlando Parada Díaz; al respecto recordó que la demandada tomó posesión del cargo el 31 de marzo de 2014, en los términos señalados en la Resolución 001 de 5 de marzo de 2014. Afirmó que la demandada se encontraba inhabilitada para inscribirse y optar por una curul en el Concejo de Bogotá, en la medida en que suscribió un contrato de prestación de servicios profesional con el Distrito Capital dentro del año anterior a la fecha de las elecciones. En cuanto a la consagración legal de la inhabilidad, comentó lo siguiente: “Las inhabilidades para ser elegido Concejal del Distrito Capital de Bogotá se regularon en el artículo 28 del decreto 1421 de 1993, posteriormente el artículo 43 de la ley 136 de 1994, se ocupó de regular las inhabilidades para ser elegido Concejal Municipal. No obstante, ese mismo año los numerales 2º y 3º de esa norma fueron modificados por el artículo 11 de la ley 177 de 1994. Ahora bien la ley 617 de 2000 modificó el artículo 43 de la ley 136 de 1994 (artículo 40) y

derogó expresamente el artículo 11 de la ley 177 de 1994 (artículo 96). Entonces con la entrada en vigencia de la ley 617 de 2000 se entiende que las inhabilidades para ser Concejal municipal como Distrital, son las contenidas en el artículo 40 de esa ley, y, en ese sentido, se entiende derogado el artículo 28 del decreto 1421 de 1993 que se ocupa de las inhabilidades para ser elegido Concejal del Distrito Capital de Bogotá”. En este contexto, concluyó que se configuró la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por violación al régimen de inhabilidades. II.- ACTUACIÓN DE LA PERSONA VINCULADA AL PROCESO INTERVENCIÓN DE SANDRA JARAMILLO GONZÁLEZ. La accionada contestó la demanda oponiéndose a todos y cada uno de los argumentos contenidos en el libelo inicial. Sostuvo que los contratos de prestación de servicios profesionales son los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Anotó que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que los mismos se celebran por el término estrictamente indispensable. En este sentido, precisó que quien suscribe un contrato u orden de servicios no se considera empleado público, por lo que la persona vinculada mediante esta clase de contratos no estaría incursa en inhabilidad alguna. De otro lado, señaló que la interpretación normativa que corresponde realizar al juez constitucional sobre las causales de inhabilidad, debe inspirarse en la vigencia del principio “pro homine”, potencializador de los derechos

fundamentales, que se reconoce en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y cuya eficiencia en el ordenamiento jurídico interno fue acogida por el propio constituyente en disposiciones como el artículo 93 de la Constitución Política. Argumentó que no es posible crear interpretaciones desfavorables, además que no se puede desconocer el principio de taxatividad de las inhabilidades y de las causales de nulidad, y tampoco el principio “pro homine” que debe guiar la aplicación del derecho fundamental a participar en la integración del poder político por vía democrática. Agregó que en razón a ello, en el caso de autos, debe aplicarse el Decreto 1421 de 1993, por medio del cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital, en cuanto hace referencia a la inhabilidad consistente en que no podrán ser elegidos quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades distritales o en la celebración de contratos con ellas dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de elección. Concluyó que al ser el Decreto 1421 de 1993 una norma de jerarquía superior la cual regula el régimen especial para el Distrito Capital, y teniendo en cuenta que el contrato de prestación de servicios se celebró en la ciudad de Bogotá, es claro y jurídicamente válido que se dé aplicación al mismo, en la medida en que la Ley 617 de 2000 es una norma de carácter general, de manera que resulta aplicable el término de seis (6) meses en cuanto a la inhabilidad se refiere. III.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 13 de abril de 2015 (fls. 232 a 244, cdno. 1), el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, apoyándose en los siguientes argumentos: Precisó que en un proceso sancionatorio como es la pérdida de investidura, es procedente el criterio “pro homine”, en virtud del cual se debe tener en cuenta y aplicar las normas vigentes al momento en el cual se configuró la presunta inhabilidad del concejal demandado. En este sentido y frente a la aplicabilidad del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, en relación con el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, advirtió que dicha circunstancia no obedece al principio de favorabilidad, por cuanto no se está ante la existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a nomas restrictivas o desfavorables; como tampoco se está ante un conflicto normativo entre norma especial y norma general. Aseveró que el artículo 28 del Decreto 1421 de 1991 fue derogado tácitamente por la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, por lo que ante dicha situación la presente pérdida de investidura debía regirse por las causales de inhabilidad consagradas en el artículo 40 de la mencionada Ley 617. De otro lado, expresó que el actor sostiene que el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política dispone que para los congresistas la celebración de contratos estatales configura una inhabilidad dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección, mientras que el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, esta misma causal de inhabilidad, se configura para los

concejales en el término de doce (12) meses. Resaltó que de conformidad con Ley 1475 de 14 de julio de 2011, el régimen de inhabilidades para los servidores públicos de elección popular no puede ser superior al establecido para los congresistas en el numeral 2º del artículo 179 de la Constitución Política. Al respecto, aclaró que dicha disposición fue objeto de control previo de constitucionalidad, y en ese sentido precisó que la Corte Constitucional sostuvo que dicho contenido no era absoluto, por cuanto se debían respetar los demás regímenes de inhabilidades establecidos para el legislador. Añadió que el inciso final del parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 14 de julio de 2011, sí modificó el régimen de inhabilidades de los servidores públicos del orden territorial, en el entendido que éstas se configuran desde el punto de vista temporal a los doce (12) meses. Finalmente y en caso de autos, encontró el a quo que la doctora Sandra Jaramillo González suscribió con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá el contrato de prestación de servicios profesionales No. 001 de 26 de enero de 2011, siendo ejecutado el mismo dentro del período de inhabilidad. Adicionalmente, se refirió a que el contrato se ejecutó en el Distrito Capital y la demandada recibió como contraprestación el pago de honorarios por los servicios prestados, con lo cual se entiende que existe un interés propio. Sostuvo que de la literalidad de dicho contrato estatal se evidencia que el mismo no hace parte de los asuntos previstos como excepción en los artículos 46 de la

Ley 136 de 2 de junio de 1994 y 10 de la Ley 80 de 1993, habida cuenta que se trata de un contrato de prestación de servicios jurídicos. Por lo anterior, concluyó el juez de instancia que la doctora Sandra Jaramillo González violó el régimen de inhabilidades, y que, por lo tanto, se encuentra incursa en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000. IV.- RECURSO DE APELACIÓN APELACIÓN DE SANDRA JARAMILLO GONZÁLEZ. En escritos visibles a folios 268 a 276 y 277 a 283 del expediente (cdno. 1) la parte demandada, la apeló, sosteniendo al efecto lo siguiente: Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una indebida interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo anterior al generalizar lo decidido frente a la aplicación del numeral 2º del artículo 179 de la Constitución Política. Advirtió que inexplicablemente se adoptó el término de doce (12) meses cuando lo razonable y jurídico es que se respetara el de seis (6) meses, que es expreso. Anotó que el juez de instancia está derogando las normas vigentes, desconociendo el verdadero alcance de las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y vulnerando de esta manera el principio de "pro homine", toda vez que, no pudiendo ser más favorable el régimen, tampoco puede ser más gravoso. Argumentó que se dio una interpretación equivocada a la aplicación de las normas

procesales en el tiempo, ya que si bien es cierto cuando la demandada suscribió el contrato de prestación de servicios con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá – 26 de enero de 2011 – se encontraba vigente la Ley 617 de 2000, la realidad es cuando tomó la decisión de aspirar al Concejo de Bogotá - 18 de agosto de 2011 -, ya había entrado en vigencia la Ley 1475 de 2011 la cual derogó la Ley 617 de 2000 y, por consiguiente, la supuesta habilidad en que pudo haber incurrido, ya había desaparecido. En efecto, aseveró que la sentencia apelada hizo un análisis equivocado, porque desconoció que al momento de los hechos - 18 de agosto de 2011 - fecha en la cual se inscribió como candidata al Concejo de Bogotá, y cuando se llevaron a cabo las elecciones - 30 de octubre de 2011 - había entrado en vigencia la Ley 1475 de 2011, mediante la cual se derogó la Ley 617 de 2000; norma que aplicaron los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, acataron una disposición que había sido derogada, siendo la misma desfavorable, quebrantándose el principio de favorabilidad, derecho fundamental protegido y amparado por la Constitución Política. V-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de dieciséis (16) de septiembre de 2015 (fls. 13, cdno. ppal), se corrió traslado a las partes para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo las partes reiteraron en esencia los

argumentos de nulidad y de defensa expuestos. VI-. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público en concepto rendido el 21 de octubre de 2015 (fls. 35 a 47. Cdno. Ppal), manifestó que uno de los argumentos de la apelación estriba en que el artículo 179 de la Constitución Política señala que para los Congresistas la celebración de contratos estatales configura una inhabilidad dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección; mientras que el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre 2000, esa misma causal de inhabilidad se configura para los Concejales en el término de doce (12) meses. Adicionalmente, adujo que la Ley 1475 de 2011, según el apelante, derogó la Ley 617 de 2000, mediante la cual se consagra que ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los Congresistas en la Constitución Política. Recordó que el artículo 55 de la Ley 1475 de 2011, sobre vigencia y derogatoria, dispuso que: “La presente ley rige a partir de (Sic) su todas las demás disposiciones que le sean contrarias". De lo anterior, indicó que se colige que la Ley 617 de 2000 no fue derogada expresa ni tácitamente por la norma transcrita, toda vez que dicha disposición no le es contraria a aquella. Se refirió a que la Corte Constitucional, en providencia C-490 de 2011, declaró la exequibilidad condicionada del inciso final del parágrafo 3º del artículo 29 de la

Ley 1475 de 14 de julio de 2011, en el entendido que el régimen de inhabilidades para los servidores públicos de elección popular no será superior al establecido para los congresistas en el mismo; no obstante, precisó que dicho contenido no era absoluto, por cuanto se debía respetar los demás regímenes de inhabilidades establecidos para el Legislador. Añadió que el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse frente al anterior control de constitucionalidad de la Corte, y al efecto afirmó que todos los regímenes de inhabilidad quedaron desde el punto de vista temporal con un término de doce (12) meses. De conformidad con lo anterior, anotó que el inciso final del parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 14 de julio de 2011, sí modificó el régimen de inhabilidades de los servidores públicos del orden territorial en el entendido, que las inhabilidades se configuran desde el punto de vista temporal a los doce (12) meses. En ese sentido, precisó que no son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la accionada, quien pretendía desconocer el control previo de constitucionalidad de la Ley 1475 de 14 de julio de 2011, con la finalidad de contar con seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección como parámetro temporal para estudiar la causal de inhabilidad invocada. Reiteró que de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 y con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en armonía con lo señalado por el Consejo de Estado, todos los regímenes de inhabilidades desde la

perspectiva de la temporalidad quedaron unificados a doce (12) meses. Afirmó que el contrato de prestación de servicios profesionales especializado No. 001 del 26 de enero de 2011, fue celebrado por la demandada dentro del período de inhabilidad (30 de octubre de 2010 al 30 de octubre de 2011), y ejecutado en el Distrito Capital; adicionalmente la demandada recibió como contraprestación el pago de honorarios por los servicios prestados, con lo cual se entiende que existe un interés propio. En este contexto, el representante de la sociedad concluyó que la doctora Sandra Jaramillo González, violó el régimen de inhabilidades, por lo que no podía inscribirse como candidata al Concejo de Bogotá. VII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra parte, por el Acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, donde quedó consagrado que el recurso de apelación de las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, será de conocimiento de la Sección Primera. VII.2. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Se encuentra acreditado que la doctora Sandra Jaramillo González fue posesionada como Concejal del Distrito Capital para el resto del período 2012 – 2015, por la renuncia del doctor Orlando Parada Díaz, según copia auténtica de la

Resolución 001 de 5 de marzo de 2014 (fl. 149 a 153. Cdno. 1). Ello significa que la demandada es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura, atendido el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. VII.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA A RESOLVER La causal en que se fundamenta la demanda es la de violación al régimen de inhabilidades, consagrada en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, la cual encontró configurada el a quo al establecer que dentro de los doce (12) meses anteriores a las elecciones realizadas el 30 de octubre de 2011, la doctora Sandra Jaramillo González, Concejal de Bogotá D.C., había suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá. En el recurso de apelación, la demandada pretende que se revoque la sentencia de primer grado, por cuanto, en su entender, erró el juez al aplicar el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, norma general, siendo que la disposición que regula la materia de manera especial, esto es, las inhabilidades para los concejales del Distrito Capital de Bogotá, es el artículo 28 del Decreto 1421 de 1993. Asimismo, advirtió que de conformidad con Ley 1475 de 14 de julio de 2011, el régimen de inhabilidades para los servidores públicos de elección popular no puede ser superior al establecido para los congresistas en el numeral 2º del

artículo 179 de la Constitución Política, por lo que sostiene que el a quo inexplicablemente adoptó el término de doce (12) meses cuando lo razonable y jurídico era que respetara el de seis (6) meses, lapso que es expreso. Corresponde, entonces a la Sala, de acuerdo con las prescripciones del inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, determinar (i) el régimen de inhabilidades de los Concejales del Distrito Capital de Bogotá – aplicabilidad del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993 respecto del artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 –; (ii) el alcance de la prohibición contenida en el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 14 de julio de 2011; y (iii) el caso concreto. (i) Régimen de inhabilidades de los Concejales del Distrito Capital de Bogotá – aplicabilidad del artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 respecto del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993 –. El análisis respecto de la aplicación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de concejales del Distrito Capital de Bogotá ha sido abordado tanto por la Sala Plena como por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado en diferentes oportunidades. Al respecto, la Sala observa que ha sido pacífica la jurisprudencia en la cual se ha considerado que la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida

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